TA ANT - -83
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -83
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2022-00041-01
Sn 1/8 F-026 24/3/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28/2/2022 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró improcedente la protección solicitada por RAFAEL ANGEL GARCÍA BARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 669.735 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 14/2/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental del mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS proceda al pago efectivo de la indemnización administrativa.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: Manifiesta que es desplazado del municipio de Ituango, que tiene 92 años y que se encuentra en condiciones precarias. Relata que han pasado 12 años desde el desplazamiento y que no ha recibido ningún tipo de reparación por parte de la entidad accionada.
que es desplazado del municipio de Ituango, que tiene 92 años y que se encuentra en condiciones precarias. Relata que han pasado 12 años desde el desplazamiento y que no ha recibido ningún tipo de reparación por parte de la entidad accionada.
3. OPOSICIÓN. El 16/2/2022, dentro del término establecido para ello, la UNIDAD DE VÍCTIMAS informa que el accionante no ha presentado petición que suscite la presente acción constitucional, sin embargo, la UARIV emitió comunicación en razón a la solicitud realizada en la tutela , bajo radicado 20227203566381 de 16/2/2022, enviada al correo electrónico rafaelangel.garcia1624@gmail.com.
4. Señala que la presunta violación que el accionante alega haber sufrido se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición (07).
5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 28/2/2022, el Juzgado 34
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprude ncial sobre el derecho fundamental de petición y sobre la reparación administrativa , concluyó que la tutela era improcedente porque además de no haberse aportado petición por el actor, la entidad de oficio otorgó y notificó una respuesta relativa a lo soli citado en la tutela, esto es el reconocimiento de indemnización administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda r eclamar,
administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda r eclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 33 33 034 2022 00041.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2022-00041-01
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8. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la
formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
12. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 4/3/2022, RAFAEL ÁNGEL GARCÍA BARRERA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se ordene el pago de la indem nización administrativa, en tanto, es un adulto mayor de 92 años de edad, se encuentra en una situación extrema, es una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos y con quebrantos en salud; afirma que no cuenta con un trabajo, n i con ingresos económicos que le permitan cubrir su mínimo vital (14).
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Respuesta emitida por la UARIV en la cual informa que el accionante no ha interpuesto ninguna petición (10).
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Respuesta emitida por la UARIV en la cual informa que el accionante no ha interpuesto ninguna petición (10). - Respuesta dirigida a RAFAEL ANGEL GARCÍA BARRERA el 16/2/2022 y constancia de envio al correo electrónico rafaelangel.garcia1624@gmail.com, asunto relativo a la entrega de la indemnización administrativa (07 p.7-9) - Copia de la cédula de ciudadanía No. 669.735 de RAFAEL ANGEL GARCÍA BARRERA, fecha de nacimiento 18/5/1930 (14 p.20).
14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque con la respuesta otorgada por la UNIDAD DE VÍCTIMAS no se satisface la protección de los derechos fundamentales alegados por RAFAEL ÁNGEL GARCÍA BARRERA
15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES RESPECTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTAL ES QUE OSTENTA EN PA RTICULAR LA POBLACIÓ N DESPLAZADA , la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento
idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo yRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2022-00041-01
Sn 3/8 F-026 24/3/2022 expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional le s ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
16. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación in tegral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la
del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
17. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctim as de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
18. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
19. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como admini strativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y
de naturaleza judicial como admini strativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, par a así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2022-00041-01
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2022-00041-01
Sn 4/8 F-026 24/3/2022 simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Go bierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y ha ce constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
20. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronuncia miento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hac er frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la di gnidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno
de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la di gnidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
21. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del for mulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
22. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparac ión por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación t anto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de
solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación t anto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especi al protección
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2022-00041-01
Sn 5/8 F-026 24/3/2022 constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
23. Por lo tanto, si bien l a población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría nec esaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría nec esaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
24. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 20 6 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”
25. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3 /2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización, estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivament e por la
Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivament e por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministe rio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud...”13.
26. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
27. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela al considerar que además de no haberse aportado, ni elevado petición por el actor, la entidad de oficio le contestó y notificó indicándole el procedimien to que realizará para saber si es beneficiario de la medida de indemnización administrativa.
28. Por su parte, en la impugnación RAFAEL ÁNGEL GARCÍA BARRERA solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene el pago de la
11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009.
se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene el pago de la
11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2022-00041-01
Sn 6/8 F-026 24/3/2022 indemnización administrativa, en tanto, es un adulto mayor de 92 años de edad, que se encuentra en una situación extrema, es una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos y con quebrantos en salud; afirma que no cuenta con un trabajo, ni con ingresos económicos que me permitan cubrir su mínimo vital.
29. En el caso, le asiste razón al a quo, en cuanto que el actor no acredit ó haber presentado petición alguna ante la entidad, este supuesto fue constatado por la misma entidad al dar respuesta al requerimiento del a quo en el auto de 28/2/2022, para que informara si el actor había presentado alguna petición. Sin embargo, la falta de petición conllevaría a negar la tutela y no a declararla improcedente, porque no habría afectación del derecho de petici ón, por sustracción de materia.
30. En todo caso, con ocasión de esta tutela, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS está adelantando el proceso para determinar si RAFAEL ANGEL GARCÍA BARRERA es beneficiario de la indemnización por vía administrativa y que informó al actor que
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS está adelantando el proceso para determinar si RAFAEL ANGEL GARCÍA BARRERA es beneficiario de la indemnización por vía administrativa y que informó al actor que la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindar una respuesta en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa. En esta misma comunicación le advirtió que de “ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resoluci ón 582 de 20211, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.” Esta comunicación fue notificada al correo electrónico rafaelangel.garcia1624@gmail.com, el mismo que aparece en el acápite de notificaciones de la tutela (07 p.5-9).
31. La resolución 1049 de 15/3/2019 regula actualmente el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, la cu al exige: en relación con el peticionario, (i) agendar una cita para presentar la solicitud de indemnización administrativa, (ii) acudir a la cita con la documentación requerida completa y (iii) en la misma cita diligenciar el formulario correspondiente co n el funcionario de la Unidad; una vez recibida la solicitud con la documentación completa, corresponde a la Unidad: (i) análisis, verificación y validación de la información y documentación, (ii) emitir una decisión dentro de los 120 días
funcionario de la Unidad; una vez recibida la solicitud con la documentación completa, corresponde a la Unidad: (i) análisis, verificación y validación de la información y documentación, (ii) emitir una decisión dentro de los 120 días siguientes y not ificar la decisión; (iii) una vez reconocida la medida, su materialización tendrá en cuenta los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; la aplicación del término de priorización en los casos en que proceda, la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad en cada vigencia fiscal, las condiciones particulares de cada víctima y el análisis del caso concreto en los sistemas de información de la Unidad.
32. En este sentido, considera la Sala que, conforme a la decisión de la misma Corte Constitucional14, no puede el Juez de tutela, sin perjuicio del derecho a la igualdad de las víctimas del desplazamiento forzado interno, ordenar por esta vía el pago de una indemnización y/o ayuda humanitaria, sin los elementos de juicio mínimos necesarios para c onstatar su procedencia y, además, alterando el orden previsto para el trámite de tales peticiones por otras personas en situación de protección constitucional reforzada; salvo circunstancias excepcionales.
33. No es posible entonces establecer entonces compar ación alguna para determinar la situación del actor frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en condición de víctimas con derecho a la indemnización por la vía administrativa y/o ayudas humanitarias, por lo que tal situación debe se r sopesada
14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 207 de 2010.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela
administrativa y/o ayudas humanitarias, por lo que tal situación debe se r sopesada
14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 207 de 2010.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2022-00041-01
Sn 7/8 F-026 24/3/2022 y valorada por la autoridad con la capacidad técnica y administrativa para adelantar esta labor, esto es, la UNIDAD DE VÍCTIMAS, de conformidad con el trámite reglamentario y de acuerdo con los criterios de priorización determinados por la misma entidad.
34. En este sentido, considera la Sala que ciertamente la accionada ha actuado de acuerdo con sus competencias , comunicand o el oficio 0227203566381 de 16/2/2022 que informa al accionante que está adelantado el procedimiento para determinar si es beneficiario de la indemnización por vía administrativa.
35. En todo caso , en atención al principio de subsidiariedad , no es p rocedente ordenar por la vía acción de tutela, la entrega inmediata del beneficio resarcitorio, dado que, si bien es cierto que la Unidad se encuentra en proceso de determinar oficiosamente si el actor es acreedor de tal beneficio y la procedencia de realizar una entrega priorizada del benefi cio perseguido por el accionante por edad , de acuerdo con los parámetros de la resolución No. 1049 de 2019; también es cierto que, el actor cuenta con el trámite especial de solicitud de indemni zación por vía administrativa, en el marco del cual puede acreditar en debida forma alguno de los
acuerdo con los parámetros de la resolución No. 1049 de 2019; también es cierto que, el actor cuenta con el trámite especial de solicitud de indemni zación por vía administrativa, en el marco del cual puede acreditar en debida forma alguno de los criterios de prioriz ación (artículo 4, literal a de la resolución 1049 de 15/3/2019) , conforme a las formalidades establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el Punto de Atención a Víctimas del Conflicto más cercano.
36. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentenci a de primera instancia , pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es , porque la acción de tutela no es procedente para omitir, evitar o sustituir trámites administrativos.
III. DECISIÓN
37. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal A dministrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28/2/2022 por el Juzgado 34
Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por RAFAEL ANGEL GARCÍA BARRERA identificada con cédula de ciudadanía No. 669.735 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala dual, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada JORGE LEÓN ARANGO FRANCO MagistradoRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2022-00041-01
Sn 8/8 F-026 24/3/2022
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto
Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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