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TA ANT - -84

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -84
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2022-00046-01

Sn 1/6 F-025 23/3/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintitrés de marzo de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17/2/2022 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró improcedente la protección solicitada por EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.585.497 contra la NUEVA EPS S.A. con Nit. 900.156.264 – 2, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 9/2/2022 (041), solic ita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social; y pretende que la NUEVA EPS S.A. pague unas incapacidades.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO está diagnosticado con “trauma raquimedular a nivel de C6-C7 secundaria a herida por proyectil de arma de fuego, vejiga neurogénica con cateterismo intermitente cada 4 horas e infecciones urinarias a repetición;

de C6-C7 secundaria a herida por proyectil de arma de fuego, vejiga neurogénica con cateterismo intermitente cada 4 horas e infecciones urinarias a repetición; dolor lumbar crónico por discopatía L4 -L5 y L5 -S1, estenosis femoral, tendinitis, ruptura de supraespinoso de hombro izquierdo, síndrome de colon irritable; entre otras múltiples patologías ”. Fue cali ficado con 66.5% como grado de invalidez y fue pensionado por invalidez por Colpensiones, sin embargo, cotiza al Sistema de Seguridad Social en Salud como independiente, pues laboraba como contratista al momento de gene rarse las incapacidades , actualmente labora mediante contrato laboral. Fue hospitalizado el 3 /3/2021 hasta el 1 1/3/2021 -9 días -, debido a una infección urinaria; el 30/3/2021 hasta el 6/4/2021 es hospitalizado nuevamente por gastroenteritis y colitis -8 días-; debido a complicaciones por infección derivada de COVID-19 es hospitalizado d e 14/4/2021 a 23/4/2021 -10díasy de 24/4/2021 hasta el 3/5/2021 -10días-. A la fecha la NUEVA EPS S.A. no ha realizado los pagos aduciendo que no hay lugar, por ser pensionado por invalidez.

3. OPOSICIÓN. El 11/2/2021 la NUEVA EPS S.A. informó que ac tualmente EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO se encuentra retirado de la entidad y activo en la EPS Suramericana S.A. Explica el procedimiento y las reglas aplicables para el

EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO se encuentra retirado de la entidad y activo en la EPS Suramericana S.A. Explica el procedimiento y las reglas aplicables para el caso del pago de in capacidades. Argumenta que la presente acción de tutela es improcedente, ya que lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación económica, lo cual no es via ble a través de la acción de tutela, máx ime cuando el accionante se encuentra vinculado al régimen contributivo, por lo que, se presume su capacidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1438 del 2011 . Afirma que el accionante cuenta con otro mecanismo para tramitar este tipo de conflictos que resulta eficaz e idóneo pa ra la protección efectiva de los derechos fundamentales objeto de debate en el caso bajo estudio , es decir, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Por lo anterior , solicita que se declar e improcedente la acción de tutela (07).

4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 17/2/2022, el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el requisito de la inmediatez como requisito general para la procedencia de la acció n de tutela , concluyó que la acción de tutela se tornaba improcedente

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nomb re del archivo digital que hace parte del expedie nte electrónico que puede consultarse en el siguiente enlace: 050013333036202200046República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2022-00046-01

Sn 2/6 F-025

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2022-00046-01

Sn 2/6 F-025 23/3/2022 debido a que no se superó el requisito de la inmediatez y no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable (13).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encu entra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuand o quiera que estos resulten amenazados o quebra ntados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defen sa judiciales debe ser apreciada en concreto, e n cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la

formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solic itud de parte , podrá solicitar infor mes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución P olítica y los artículos 32 y 37 del Decreto 259 1 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 23/2/2022, el accionante impugnó el fa llo argumentando que el despacho erró en la apreciación de los requisitos de procedibilidad, pues se ignor ó la condición de vulnerabilidad manifiesta del accionante por su estado de salud, lo que lo hace un sujeto de especial protección, para lo cual, los criterios de procedibilidad revisten cierta flexibilidad.

12. Frente al requisito de la inmediatez, explica que se echó de menos el hecho de que la valoración del tiempo (inmediatez) para impetrar la acción de tutela corresponde a un criterio orientador que ba sa su fundamento en la razonabilidad, debiéndose analizar en cada caso concreto.

13. Relata que el acciona nte agotó todos los presupuestos establecidos por

corresponde a un criterio orientador que ba sa su fundamento en la razonabilidad, debiéndose analizar en cada caso concreto.

13. Relata que el acciona nte agotó todos los presupuestos establecidos por parte de su prestador de salud para hacer efectivo el pago de sus incapacidades comprendidas entre el 3 de marzo y el 3 de mayo de 2021, estableciendo que el perjuicio se configuró con el paso del tiempo.

14. Frente a la improcedencia señala que los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces, ante la existencia de unos perjuicios irremediables evidentes, los cuales se traducen en la vulneración de los derechos fundamentales que tienden a perpetuarse el tiempo frente a la carencia de meca nismos eficaces para hacer efectiva la satisfacción de un derecho derivado de la seguridad social como es el acces o al pago d e las incapacidades médicas. Ante la demora injustificada de la satisfacción de los derechos del accionante, se pondrán en peligro los derechos más elementales del individuo, como es la satisfacción deRepública de Colombia 16-308-27

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2022-00046-01

Sn 3/6 F-025 23/3/2022 necesidades básicas y el derecho a la salud . Por lo anterior, la acción de tutela es el único mecanismo, capaz de salvaguardar los derechos fundamentales del actor.

15. Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia y en su l ugar se concedan las peticiones.

16. ACERVO PROBATORI O. En el expedient e, ob ran las sig uientes pruebas

15. Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia y en su l ugar se concedan las peticiones.

16. ACERVO PROBATORI O. En el expedient e, ob ran las sig uientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ci udadanía No. 98.585.497 de EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO, fecha de nacimiento 28/8/1971 (02 p.6). - Copia de dictamen de pérdida de capacidad laboral de 14/2/2019, en el que califican al actor con una pérdida del 66.5% (02 p.2-5). - Certificado de incapacidad de la NUEVA EPS de 3/3/2021 a 11/3/2021 (02 p.11 y 34). - Historia clínica de EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO de la Clínica León XII; fecha de ingreso: 3/3/2021, fecha de egreso: 15/3/2021 (02, p.12-18). - Historia clínica de EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO de la Clínica León XII; fecha de ingreso: 30/3/2021, fecha de egreso: 6/4/2021 (02, p.19-23). - Certificado de incapacidad de la NUEVA EPS de 30/3/2021 a 6/4/2021 (02 p.10). - Historia clínica de atención d omiciliaria p ara EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO de la Clínica León XII; fecha: 14/4/2021 (02 p.25-33). - Certificado de incapacidad de la NUEVA EPS de 14/4/2021 a 23/4/2021 (02 p.8 y 35).

COLORADO de la Clínica León XII; fecha: 14/4/2021 (02 p.25-33). - Certificado de incapacidad de la NUEVA EPS de 14/4/2021 a 23/4/2021 (02 p.8 y 35). - Certificado de inca pacidad de la NUEVA EPS de 24/4/2021 a 3/5/2021 (02 p.9 y 36). - Prueba de laboratorio COVID19 positivo (02 p.24). - Constancia de pago de aportes de EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO proferido por ARUS (02 p.37-42).

17. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los a rgumentos de la impugnación, esto es, porque dadas las condiciones de salud del accionante, resulta procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades.

18. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En sentencia T-498 de 2010 la Corte Constitucional reitera que la acción de tutela no puede ser interpuesta con el fin de garantizar el pago de prestaciones sociales, toda vez que las mismas son controver sias que le corresponde dirimir a la jurisdicción lab oral; sin embargo, como excepción a la regla ha establecido los siguientes supuestos que deben ser analizados por el Juez de Tutela previo a la negativa del reconocimiento de estas prestaciones: “…(i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediabl e, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho

Juez de Tutela previo a la negativa del reconocimiento de estas prestaciones: “…(i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediabl e, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dig nidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimien to se origine en actuaciones que por su contradicción con los prece ptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien p reste este servicio público2 (…).

19. En ese sentido, afirma la Corte 3 que si bien, el pago de incapacidades corresponde a un derecho económico, su falta de reconocimiento puede afectar la

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-103 de 2008. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-530 de 2008.República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2022-00046-01

Sn 4/6 F-025 23/3/2022 vulneración de derechos fundamentales, principalmente, en los casos en que su pago establece para la persona el ingreso con el cual garan tiza su sustento propio y el de su grupo familiar.

20. Así las cosas, se ha reiterado que la solicitud de pago de incapaci dades solo procede por vía de tutela cuando se afecta el mínimo vital d el incapacitado, o cuando su falta de pago constituye un perjuicio irremediable; de igual manera, la Corte estableció una presunción respecto del no pago de las prestaciones

solo procede por vía de tutela cuando se afecta el mínimo vital d el incapacitado, o cuando su falta de pago constituye un perjuicio irremediable; de igual manera, la Corte estableció una presunción respecto del no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales, señalando que: “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso co n la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario” 4.

21. De conformidad con la normatividad vigente, las pautas establecidas en e l pago de inca pacidades son: (i) el artículo 40 del decreto 1049 de 1999 establece que cuando se trata de incapacidad laboral de origen común por un tiempo infe rior a tres días, su pago corresponde al empleador, (ii) el artículo 206 de la ley 100 de 1993, determina que si se trata de enfermedad general que se cause a part ir del día 4 y hasta el día 180 corresponde asumir su pago a la EPS respectiva, (iii) el artículo 142 del decreto -ley 19 de 2012 señala que antes de que el afectado cumpla el día 120 de inc apacidad temporal, le corresponde a la EPS examinar y emitir un con cepto de rehabilitación, mismo que deberá ser enviado a la AFP respectiva antes del día 150 d e la incapacidad, y (iv) el artículo 23 del decreto 2463 de 2001, establece que la AFP asumirá e l pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, que se generen con posterioridad al día 181 hasta que se restablezca la salud del afiliado o se dete rmine la perdida de la ca pacidad

enfermedad de origen común, que se generen con posterioridad al día 181 hasta que se restablezca la salud del afiliado o se dete rmine la perdida de la ca pacidad laboral; sólo si se ha presentado por parte de la EPS el respec tivo concepto, de lo contrario, es deber de ésta asumir el pago de las incapacidades con posterioridad al día 181 hasta que el concepto del médico tratante sea emitido; (v) el artículo 67 de la le y 1753 de 2015 atribuye la responsabilidad de pago por incap acidades superiores a 540 días a las EPS, sin perjuicio del reconoc imiento posterior por parte de la ADRES.

22. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La parte actora pretende que se revoque la decisión de primera instancia argument ando que se ignor ó la condición de vulnerabilidad manifiesta del accionante por su estado de salud, lo que lo hace un sujeto de especial protección , para lo cual , los criterios de procedibilidad re visten cierta flexibilidad; no se analizó en el caso concreto las circunstancia que rodearon el paso del tiempo (inmediatez) para impetrar la acción de tutela ; el accionante agotó todos los presupuestos establecidos por parte de su prestador de salud para hacer efectivo el pago de sus incapacidades. A dicionalmente, los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces, ante la existencia de unos perjuicios irremediables evidentes en el presente caso.

23. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo , debido a que no se superó el requisito de la inmediatez, ya que la t utela fue impetrada luego de haber transcurrido más de seis me ses desde la última

23. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo , debido a que no se superó el requisito de la inmediatez, ya que la t utela fue impetrada luego de haber transcurrido más de seis me ses desde la última incapacidad y, a más de ello, no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

24. Sobre la inmediatez para procedencia de la tutela , la Corte Constitucional ha i ndicado que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y pronta ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, por ello, entre la ocurrencia de los hechos en que se basa el recurso

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-789 de 2005. La Corte también tiene establecida la presunción de afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién na cido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única f uente de ingreso. Di cha presunción debe ser desvirtuada por la EPS o el empleador. (Sentencia T-1255-08)República de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2022-00046-01

Sn 5/6 F-025 23/3/2022 de amparo y la presentación del mismo debe haber trascurrido un lapso razonable5.

25. De no cumplirse con el requisito de inmediatez se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas y, en el mismo sentido se

de amparo y la presentación del mismo debe haber trascurrido un lapso razonable5.

25. De no cumplirse con el requisito de inmediatez se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas y, en el mismo sentido se puede afectar terceros sobre los cuales recaiga la decisión , es más, el mismo juez constitucional podría estar aprobando la negligencia de quien se considera afectado en sus derechos fundamentales.

26. Sin em bargo, la Corte ha mani festado que la i nmediatez no es exigible estrictamente, a saber: “Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterad a, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual. De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia”6.

27. En este caso las incapacidades cuyo pago se reclaman se causaron así : 3/3/2021 hasta el 11/3/2021 -9 días-, del 30/3/2021 hasta el 6/4/2021 -8 días-, del

y el de su familia”6.

27. En este caso las incapacidades cuyo pago se reclaman se causaron así : 3/3/2021 hasta el 11/3/2021 -9 días-, del 30/3/2021 hasta el 6/4/2021 -8 días-, del 14/4/2021 hasta 23/4/2021 -10 díasy del 24/4/2021 hasta el 3/5/2021 -10días-.

Es decir, la última se causó el 3/5/2021.

28. Se tiene probado que el NUEVA EPS expidió los certificados de incapacidad de 3/3/2021 a 11/3/2021, de 30/3/2021 a 6/4/2021, de 14/4/2021 a 23/4/2021 y de 24/4/2021 a 3/5/2021 (02 p.8-11). En estos certificados se indica que el interesado, si desea el pago de las incapacidades, podrá solicitarlo a través de la página de internet de la entidad o en la oficina más cercana. Sin embargo, pese a que el accionante afirma haber realizado tal trámite ante la entidad, no lo acreditó.

29. Lo cierto es que ha transcurrido nueve meses desde la terminación de la última incapacidad y, en el presente caso , no s e trata de un término razonable para acudir a la jurisdicción constitucional, máxime cuando el accionante no ha presentado más incapacidades, después de las referidas que en total suman 37 días; ni acreditó otra circunstancia que le haya impedido adelantar el trámite ante la entidad.

30. En decir, para esta Sala de decisión, ha transcurrido más tiempo del debido y el accionante no ha actuado con la debida diligencia, de acuerdo con la situación

la entidad.

30. En decir, para esta Sala de decisión, ha transcurrido más tiempo del debido y el accionante no ha actuado con la debida diligencia, de acuerdo con la situación médica y la urgente protección que asegura necesitar.

31. De otro la do, en el caso c oncreto el demandante afirmó que se encuentra pensionado por invalidez, es decir, que la pensi ón que recibe le garantiza un ingreso. En consecuencia, tampoco se configura una situación de precariedad por afectación al m ínimo vital que ha ga indispensable la intervención del juez constitucional, porque no se configura un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-194 de 2021. 6 IbidemRepública de Colombia 16-308-27 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-036-2022-00046-01

Sn 6/6 F-025 23/3/2022

32. EN CONCLUSIÓN , la S ala debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tu tela para la protección de l derecho a l mínimo vital, entre otros.

III. DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Adminis trativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17/2/2022 por el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutel a promovida por EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO identificado con cédula de ciudadanía No.

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutel a promovida por EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.585.497 contra la NUEVA EPS S.A. con Nit. 900.156.264 – 2.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 día s siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto

Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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