🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - -85

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - -85
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00096-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 1/8 F-027 30/3/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, xx de marzo de dos mil veintidós Procede la Sala a decidir en única instancia la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 de revisión del acuerdo No. 032 de 29/11/2021 “por el cual se aprueba el presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiaciones para la vigencia fiscal 2022 ” expedido por el concejo del municipio de Rionegro con Nit. 890.907.317, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD presentada el 12/1/20221 (001-003), pretende que se declare la invalidez de los artículos 50 y 51 del acuerdo No. 032 de 29/11/2021 del concejo municipal de Rionegro.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: el concejo municipal, mediante acuerdo No. 032 de 2021, expidió el presupuesto para la vigencia 2022 ; en su artículo 50 dispone que faculta al alcalde para establecer las escalas salariales de la administración central y, en su artículo 51, que las facultades otorgadas al alcalde tendrán vigencia hasta el 31/12/2022 . El acuerdo fue

en su artículo 50 dispone que faculta al alcalde para establecer las escalas salariales de la administración central y, en su artículo 51, que las facultades otorgadas al alcalde tendrán vigencia hasta el 31/12/2022 . El acuerdo fue tramitado en sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2021 , aprobado en comisión de 24/11 y en la plenaria de 29 /11, siendo sancionado y publicado el 7/12/2021; y fue recibido en la gobernación el 10/12/2021.

3. FUNDADA en los artículos 113, 121, 123, 209 y 313-3 y 6 de la Constitución Política, en cuanto a las funciones de los diferentes órganos del Estado y su coordinación, así como a qué autoridad correspond e la determinación de las escalas de remuneración de la administración municipal y el marco en que esta competencia se autoriza al alcalde municipal; asimismo, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a las funciones y competencias del concejo munici pal, así como el principio de legalidad de las actuaciones estatales.

4. El CONCEPTO DE INVALIDE Z expuesto por el subsecretario de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia se contrae a que el concejo municipal ha bría desbordado lo dispuesto en el artículo 121 superior, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales.

5. Considera que, para que el alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el concejo, debe cumplir estrictamente con el artículo 3 13-3 de la Constitución, fijando los límites de los efectos a un período determinado. Pese a que el acuerdo

concejo, debe cumplir estrictamente con el artículo 3 13-3 de la Constitución, fijando los límites de los efectos a un período determinado. Pese a que el acuerdo objeto de revisión dispone que tales efectos serán hasta el 31/12/2022, el término debería quedar plenamente establecido y llama la atención la falta de consenso que existe frente a la aplicación del artículo 150-19 constitucional al nivel territorial.

6. Cita la sentencia C -1028 d e 2002 y señala que, dada la naturaleza de la facultad comentada, tiene carácter restrictivo y exige una estricta limitación temporal. Así como la sentencia del Consejo de Estado de 4/10/2001, radicado No. 08001-23-31-000-1997-3133-01, según la cual , la intención del constituyente ha sido limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los concejos municipales de manera indefinida.

7. Desconocer lo anterior, asegura, implicará el riesgo de vaciar de contenido de las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva.

1 Todas las citas e ntre paréntesis hacen referencia a archivos del expediente electrónico que puede ser consultado siguiendo este enlace.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00096-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 2/8 F-027 30/3/2022

8. Así, considera que la posi ción de este tribunal es que el término por el cual

Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 2/8 F-027 30/3/2022

8. Así, considera que la posi ción de este tribunal es que el término por el cual se pueden conceder facultades al alcalde, no puede exceder de 6 meses, lo cual se sujeta a los criterios de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

9. En el caso, no se ha atribuido competencia al co ncejo municipal para proceder como ha ocurrido, configurándose un vicio que afecta la validez del acto.

10. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986, la solicitud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo, así como para solicitar pruebas , término que transcurrió con intervención del municipio de Rionegro, el concejo y la personería municipal, así como del Ministerio P úblico. Asimismo, el Despacho requirió al alcalde y al presidente del concejo municipal del municipio de Rionegro para que, en el mismo término, remitieran los antecedentes administrativos correspondientes al acuerdo municipal No. 032 de 2021 , requerimiento atendido por ambas autoridades (009).

11. EL MUNICIPIO DE RIONEGRO (010) aduce que el concejo sí ha especificado el período límite para l levar a cabo la tarea autorizada que, por demás, es de carácter administrativo y no legislativo. Co nforme a lo anterior, se ha dado cumplimiento al artículo 313 -3 de la Constitución Política, sin que pueda

período límite para l levar a cabo la tarea autorizada que, por demás, es de carácter administrativo y no legislativo. Co nforme a lo anterior, se ha dado cumplimiento al artículo 313 -3 de la Constitución Política, sin que pueda equipararse a la previsión contenida en el artícul o 150-10 ibídem pues, como se ha dicho, en el caso concreto se trata de una función de carácter administrativo.

12. Recuerda que el concejo municipal, si bien es principalmente un ente con funciones legislativas, también está integrado a la administración públ ica, según dispone el artículo 312 de la Constitución y el artículo 39 de la ley 489 de 1998.

13. De o tro lado, la delegación de funciones de carácter administrativo se regula en el artículo 9 de la ley 489 de 1998. Y , la función de establecer escalas salariales es de carácter administrativo, conforme se concluye del artículo 313 -6 de la Constitución.

14. Entretanto, el artículo 150 -10 de la Constitución se refiere a la función legislativa del Congreso de la República; además, la restricción se relaciona con la facultad del congreso para revestir al presidente de la república de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley.

15. Cita el concepto No. 2166 de 24/7/2013 en proceso con radicado No. 11001-03-06-000-2013-00407-00, por el cual el Consejo de Estado ha recordado que, las normas de carácter prohibitivo son de interpretación taxativa y, por tanto, restrictiva al caso puntual que regulen.

16. Concluye que, el caso objeto de análisis, se trata de una delegación derivada de la ley 489 de 1994, es decir, una delegación de función administrativa,

restrictiva al caso puntual que regulen.

16. Concluye que, el caso objeto de análisis, se trata de una delegación derivada de la ley 489 de 1994, es decir, una delegación de función administrativa, clara, determinada y por un término establecido. Con lo cual, el acuerdo municipal resulta válido.

17. LA PERSONERÍA DE RIONEGRO (018) solicitó declarar ajustado al ordenamiento jurídico el acuerdo municipal objeto de revisión , en consideración a que, le compete al concejo municipal establecer las escalas de remun eración de los empleados públicos del municipio y, de conformidad con el artículo 313 -3 de la Constitución, recae en esa corporación la facultad de otorgar funciones de su competencia al alcalde, pro tempore.

18. Considera que el acuerdo municipal No. 032 de 2 021 se ajusta a las disposiciones constitucionales ap licables, en tanto no otorga al alcalde de Rionegro facultades por tiempo indefinido.

19. EL CONCEJO MUNICIPAL DE RIONEGRO (020), considera que, de la lectura de los artículos 50 y 51 del acuerdo 032 de 2021 , no existe duda que las facultades conferidas al ejecutivo municipal son precisas y temporales, pues claramente elRepública de Colombia 16-300-01

Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00096-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 3/8 F-027 30/3/2022 concejo se desprende de una facultad propia por el término de un año en materia de fijación de las escalas salariales de la administración c entral municipal, para lo

Aa. 3/8 F-027 30/3/2022 concejo se desprende de una facultad propia por el término de un año en materia de fijación de las escalas salariales de la administración c entral municipal, para lo cual deberá observar el presupuesto proyectado para la vigencia fiscal 2022 y sin exceder lo establecido en la ley 617 de 2000 y las metas propuestas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, cumpliendo las exigencias constitucionales y legales sobre la materia.

20. En conclusión, las facultades otorgadas al alcalde municipal, para fijar la escala salarial de la administración municipal se ajustan al ordenamiento jurídico.

21. EL MINISTERIO PÚBLICO (024) rinde concepto y hace referencia a la competencia constitucional que tiene el Congreso de la República para expedir la ley marco que rige el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. De otro lado, el artículo 313 -6 de la Carta Política, asigna a los concejos munici pales la competencia d e fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de los empleos; mientras que, el artículo 315-7 ibídem asigna a los alcaldes municipales la competencia para fijar los emolumentos de los empleos de las dependencias del munic ipio. De lo cual, resulta claro que, es competencia del concejo fijar las escalas de remuneración de los empleados públicos.

22. Ahora bien, de acuerdo al artículo 313 -3 de la Constitución, las autorizaciones al alcalde para ejercer cualq uier facultad que corr esponda al concejo municipal, deben ser limitadas en el tiempo. Si bien esta norma no

22. Ahora bien, de acuerdo al artículo 313 -3 de la Constitución, las autorizaciones al alcalde para ejercer cualq uier facultad que corr esponda al concejo municipal, deben ser limitadas en el tiempo. Si bien esta norma no establece un límite temporal máximo para las autorizaciones, el Consejo de Estado ha adoptado un criterio de analogía frente a lo dispuesto en el ar tículo 15010 de la Co nstitución, que autoriza al legislador a otorgar facultades pro tempore al presidente de la república por el término de 6 meses ( Sentencia de 16/2/2012, radicado No. 05001-23-31-000-2004-03952-01).

23. Por su parte, la Sala Quinta de Deci sión del Tribu nal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28/4/2021, acogió un criterio similar al anteriormente reseñado.

24. Solicita el Ministerio Público, condicionar la validez del acuerdo No. 032 de 2021, en el sentido de establecer que la autorización otorgada se limita temporalmente a 6 meses; lo cual, considera, no implica un exceso en la potestad del juez contencioso administrativo, pues se busca hacer prevalecer la voluntad del legislador al estudiar la legalidad abstracta de un acto ad ministrativo; respecto de lo cual cita sentencia de 30/9/2003 del Consejo de Estado, radicado No. 1100103-26-000-2005-00067-00(32018). De forma tal que, los empleados públicos municipales no se vean afectados por los posibles yerros de interpretación en q ue incurran las autoridades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

25. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia

municipales no se vean afectados por los posibles yerros de interpretación en q ue incurran las autoridades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

25. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los acuerdos expedidos por los c oncejos municipales re mitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305-10 CP, 119 Decreto Ley 1333 de 1986, y 151-4 de CPACA).

26. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal, sin qu e se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo , con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

27. SOBRE EL ACTO ACUSADO Y SUS ANTECEDENTES - Proyecto de Acuerdo “Por el c ual se aprueba el presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiaciones para la vigencia fiscal 2022”, radicado con el No. 030 de 2021 (008 p. 3-19; 014 p. 1-17).República de Colombia 16-300-01

Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00096-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 4/8 F-027 30/3/2022 - Exposición de motivos (008 p. 20-36; 014 p. 18-34). - Ponencia de 19/11/2021 y de 26/11/2 021, de primer y segundo debate (008

30/3/2022 - Exposición de motivos (008 p. 20-36; 014 p. 18-34). - Ponencia de 19/11/2021 y de 26/11/2 021, de primer y segundo debate (008 p. 37-45; 015; 016). - Acuerdo municipal No. 032 de 29/11/2021 “por el cual se aprueba el presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiaciones para la vigencia fiscal 2022”, sancionado y publicado el 7/12/2021 (001, p. 12-26; 013).

28. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 2021070000521 de 31/1/2021, “por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central” (001, p. 31-33). - Acta de posesión de 1/2/2021 de DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA como subsecretario de despacho, de la subsecretaría de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del departamento de Antioquia (001, p. 30). - Decreto D 2021070000883 de 22/2/2 021 “por medio del cual se hace una delegación”, en el subsecretario de prevención del daño antijurídico, adscrito a la secretaría general, para la suscripción y radicación de los documentos respecto de los actos administrativos municipales de los que se c oncluya que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad (001, p. 28-29).

29. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar

inconstitucionalidad o ilegalidad (001, p. 28-29).

29. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar si los artículos 50 y 51 d el acuerdo No. 032 de 30/11/2021 del concejo municipal de Rionegro deben ser invalidados, por exceder las funciones constitucionales y legales de los concejos municipales y desconocer los artículos 313 -3 de la Constitución Política y 5 de la ley 489 de 1998 , extralimitándose al co nferir al alcalde facultades sin limitarlas a seis meses.

30. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la Constitución Política, la ley 136 de 1994 y la ley 4 89 de 1998, específicamente en cuanto a las atribucione s consti tucionales y legales del concejo municipal, responde que: los artículos 50 y 51 del acuerdo No. 032 de 2021 incurren en causales de invalidez porque el concejo municipal se excedió al conferir facultades al alcalde municipal para ejercer funciones propias, sin tener en cuenta el límite

temporal establecido; conforme pasa a explicarse:

31. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

32. Y, el artículo 122 ibídem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cua l se encuentra

distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

32. Y, el artículo 122 ibídem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la ley y al reglamento, lo cua l se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

33. Con lo cual, la s autoridades administrativas deben ceñirse a lo que la Constitución, ley o reglamento les permitan; no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias en el ejercicio de una función pública.

34. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.

35. SOBRE LAS F ACULTADES DE LOS CON CEJOS MUNICIPALES , se tiene que, los artículos 313 de la Constitución -que establece las funciones de los concejosRepública de Colombia 16-300-01

Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00096-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 5/8 F-027 30/3/2022 municipalesy 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 -que establecen sus atribuciones, señala entre otras, la s de ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

30/3/2022 municipalesy 92 a 99 del decreto 1333 de 1986 -que establecen sus atribuciones, señala entre otras, la s de ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

36. En relación con las facultades extraordinarias y sus características, la Corte Constitucional2 ha explicado que: "El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, entratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos". “Lo que exige la Constitución en materia de facultades e xtraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad”.

37. Según los artículos 99 del decreto 1333 y 41 -3 de la ley 136, los concejos tienen prohibido “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de resoluciones”.

38. Ahora bien, el artículo 315 de la Constitución establece entre las atribuciones del alcalde : “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”.

39. SOBRE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En efecto, se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto

decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”.

39. SOBRE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En efecto, se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo.

40. En armonía con lo cual, el artículo 121 de la Constitución Política dispuso que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” , y el artículo 5 de la ley 489 de 1998 regula la competencia administrativa y establece que los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propias, obs ervando los principios de la función administrativa y los del artículo 288 de la Constitución.

41. Establecer las escalas salariales de la administración central es una de las atribuciones de los concejos municipales.

42. El artíc ulo 150 -19-e) de la Constitución Política establece la competencia del Congreso de la República de hacer las leyes por medio de las cuales se establezcan las normas generales y señale los objetivos y criterios a los cuales debe s ujetarse el Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos . En consonancia con lo cual, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 confiere plenas facultades al Gobierno Nacional para establecer los límites máximos salariales de los servidores públicos del orden territorial.

43. Ahora bien, el artículo 313 -6 Superior, establece la competencia de los

1992 confiere plenas facultades al Gobierno Nacional para establecer los límites máximos salariales de los servidores públicos del orden territorial.

43. Ahora bien, el artículo 313 -6 Superior, establece la competencia de los concejos municipales para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, mediante acuerdos dictados a iniciativa del alcalde (art. 71 par. ley 136 de 1994).

44. FACULTADES PRO TEMPOR E. Los concejos t ambién tienen entre sus atribuciones, autorizar al alcalde municipal para ejercer sus funciones , siempre

2Sentencias C-74 de 1993 y C-050 de 1997.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00096-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 6/8 F-027 30/3/2022 que sean fu nciones propias de la corporación, precisas y por un tiempo determinado.

45. Sobre las facultades extraordinarias, la Corte Constitucional ha señalado: “Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justi fica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legi slativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos.”3

46. Sobre ls temporalidad, el Consejo de Estado ha señalado que, las

la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legi slativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos.”3

46. Sobre ls temporalidad, el Consejo de Estado ha señalado que, las facultades extraordinarias otorgadas al mandatario local se ejercen por el término de 6 meses, tal como di spone el artículo 150 de la Constitución Política frente al presidente de la República: “En efecto, el articulo 313, numeral 3, de la Carta Política consagra la facultad de los Concejos para autorizar pro te mpore al Alcalde para ejercer precisas funciones de las que corresponden a los Concejos. Estas funciones que se trasladan temporalmente a los Alcaldes, son funciones de los Concejos que, por un tiempo determinado, pueden ser ejercidas por los Alcaldes, y deben ser precisas y no generales; el Alcalde, en este caso, las ejerce de forma igual al caso de los artículos 150, numeral 10 y 300, numeral 9, en los que el Congreso de la Republica y las Asambleas Departamentales pueden revestir, temporalmente, de facultades extraordinarias al President e de la Republica o a los Gobernador es, respectivamente, para el ejercicio de precisas funciones de las que a ellos corresponden. (...) Si bien en el caso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República al Presidente, por expre so mandato constitucional del numeral 10 del artículo 150, tales facultades no pueden conferirse para expedir Códigos, leyes estatutari as, orgánicas ni las previstas en el numeral 20 del citado artículo, ni para decretar impuestos, en el caso del artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política, en el caso de los Concejos Municipales

expedir Códigos, leyes estatutari as, orgánicas ni las previstas en el numeral 20 del citado artículo, ni para decretar impuestos, en el caso del artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política, en el caso de los Concejos Municipales la Constitución no restringe las funciones que se pueden trasladar temporalmente a los Alcaldes mediante el ejercicio de facultades extraordinarias (...)”4 (Subraya la Sala). “De manera análoga a las consideraciones e xpuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que estos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funci ones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes”5.

47. Así las cosas, la jurisprudencia no respalda la interpretación del municipio de Rioneg ro, como quiera que el l ímite t emporal previsto en el artículo 150

Superior, ciertamente s í resulta aplicable por analog ía a las funciones administrativas que los concejos pueden trasladar tempor almente a los alcaldes y no puede conferirse por un término s uperior a seis meses , para garantizar que la distribución de competencias entre alcalde y concejo respete los l ímites definidos por la Constitución.

3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-1028 de 2002. 4 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 4/10/2001, radicado No. 08001-23-31-000-1997-3133-01 (6840).

3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-1028 de 2002. 4 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 4/10/2001, radicado No. 08001-23-31-000-1997-3133-01 (6840). 5 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 12/4/2012, radicado No. 23001-23-31-000-1999-01518-01.República de Colombia 16-300-01 Rama Judicial del Poder Público Revisión de Acuerdo Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2022-00096-00 Tribunal Administrativo de Antioquia

Aa. 7/8 F-027 30/3/2022

48. CASO CONCRETO . A través del acuerdo No. 032 de 2021 se expidió el presupuesto de rentas y recursos de capit al y apropiaciones para la vigencia fiscal 2022 para el municipio de Rionegro y, entre sus disposiciones, en el artículo 50 faculta al alcalde para establecer las escalas salariales de la administración central del municipio.

49. Los argumentos de invalidez i nvocados por el delegado del gobernador de Antioquia, se ciñe n al elemento de la temporalidad puesto que el artículo 51 del mismo acuerdo señala que: “Las facultades otorgadas al Alcalde en el artículo 50 del presente Acuerdo tendrán una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022”.

50. Como se ha dicho , es competencia del concejo municipal esta blecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos para el municipio, en armonía con los límites fijados por el gobierno nacional. P or lo cual, ciertamente es factible, en el marco constitucional y legal aplicable, qu e el

escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos para el municipio, en armonía con los límites fijados por el gobierno nacional. P or lo cual, ciertamente es factible, en el marco constitucional y legal aplicable, qu e el concejo municipal autorice al burgomaestre para que ejerza pro tempore, esta precisa función (art. 313 CP).

51. Ahora bien , las facultades que el concejo otorga al alcald e conforme al artículo 313 de la Constitución, deben obedecer a criter ios de razonabi lidad y necesidad, pues la corporación municipal no está autorizada para conceder una autorización general.

52. Sin embargo, tal como considera el departamento de Antioquia, l a autorización conferida al alcalde de Rionegro si bien establece una fecha l ímite para el ejercicio de la función asignada, no previó un tiempo razonable.

53. En e fecto, a unque el término de 6 meses alegado por el delegado del departamento de Antioquia no está consagrado expresamente en el artículo 313 de la Constitución, la jurisprudencia ha aplicado analógicamente el término previsto en el art ículo 150-10 en relaci ón con e l Congreso de la República , para evitar un despojo de las competencias que el mismo ord enamiento jurídico ha asignado a cada autoridad municipal , justamente en garantía de la división y control del poder público y la independencia que le asiste a cada una de ellas.

54. En el caso, si bien se limita en el tiempo la facultad conferida al ejecutivo , el hecho de conferir una autorización hasta el 31/12/ 2022 y teniendo en cuenta que el presupuesto debe expedirse de forma anual , conlleva justamente a lo que el

54. En el caso, si bien se limita en el tiempo la facultad conferida al ejecutivo , el hecho de conferir una autorización hasta el 31/12/ 2022 y teniendo en cuenta que el presupuesto debe expedirse de forma anual , conlleva justamente a lo que el legislador ha querido evitar , un desprendimiento de uno de los deberes de la corporación para trasladarlo por completo al ejecutivo durante toda la vigencia fiscal.

55. Se acreditan entonces los vicios alegados por la autoridad departamental , en cuanto al carácter pro tempore que debe revestir la facultad conferida al alcalde municipal, en el artícul o 50 del acuerdo municipal No. 032 de 29/11/2021 pues, siguiendo atentamente el manda to constitucional aplicable, el concejo mu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...