🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016)]-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016)]-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL - Elementos mínimos. - El artículo 3º de la Ley 923 de 2004. / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL - Partidas computables. Decreto 4433 de 2004, articulo 13.

NOTA DE RELATORIA: El C.E. en Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019 1 del 25 de abril de 2019, concluyó frente al subsidio familiar que: “2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.” – (E)l subsidio familiar solo podrá ser tomado como partida computable al momento de establecer la asignación de retiro de los soldados profesionales, siempre y cuando estos hayan causado el derecho a esta asignación con posterioridad al mes de julio de 2014, pues antes de esta fecha no había norma que así lo autorizara.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016)Radicado: 05001-33-33-025-2014-00343-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: DEISON ALFREDO MURILLO NAVARRO

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00343-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO (25)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 194 AP

Tema: Asignación de retiro / Prima de antigüedad / Incremento del salario en 60% / Subsidio familiar / REVOCA PARCIALMENTE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, en contra de la sentencia de primera instancia

Subsidio familiar / REVOCA PARCIALMENTE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 21 de junio de 2016, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. HechosRadicado: 05001-33-33-025-2014-00343-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

3 La apoderada del demandante manifestó que mediante Resolución núm. 2972 del 30 de agosto de 2010 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, se le reconoció la asignación de retiro al señor Deison Alfredo Murillo Navarro. Indicó que la entidad demandada no había liquidado en debida forma la asignación de retiro del demandante, ya que: i) esta fue efectuada con el salario básico devengado por el actor, aumentado solamente en un 40%, cuando a su juicio, debió aumentarse en un 60%; ii) no se incluyó como partida computable el subsidio familiar; y iii) se aplicó de forma errada lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 13.2.1 de la misma norma y el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Señaló que el demandante prestó solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, pero

el artículo 13.2.1 de la misma norma y el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Señaló que el demandante prestó solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, pero que esta fue negada mediante Oficio núm. 23968 del 24 de mayo de 2011, decisión que fue confirmada posteriormente mediante Oficio núm. 32401 del 7 de julio de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el primer acto administrativo.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare la nulidad de Oficio núm. 23968 del 24 de mayo de 2011, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante y del Oficio núm. 32401 del 7 de julio de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el primer acto administrativo.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquide la asignación de retiro del demandante de la siguiente manera: i) se tenga en cuenta el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; ii) se reajuste la asignación de retiro

incrementando el salario base del 40% al 60% de conformidad con el inciso 2º delRadicado: 05001-33-33-025-2014-00343-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 4 artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; y, iii) se incluya el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

3. Que se reajuste la asignación de retiro desde el reconocimiento hasta la fecha de la sentencia.

4. Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la asignación de retiro.

5. Que se ordene el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados.

6. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.

C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 138 y 159 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando, a la vez que citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– contestó la demanda e indicó que la actuación de la entidad a la que representa se encontraba ajustada a las normas que rigen el asunto, por lo que no había lugar a acceder a lo pretendido por el demandante.

Manifestó que no había lugar a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establecía de forma clara que solo se debía incluir el salario mensual y la prima de antigüedad, en los términos previstos en el Decreto Ley 1794 de 2000 y del mismo Decreto 4433 de 2004. Adujo que frente al reajuste solicitado de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 60% del salario básico, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite al artículo 1ºRadicado: 05001-33-33-025-2014-00343-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 5 del Decreto Ley 1794 de 2000, estableció que el porcentaje a tener en cuenta del salario básico era del 40%, tal y como se dispuso en el acto administrativo que le reconoció la prestación al demandante.

Indicó que la asignación de retiro fue liquidada de forma correcta, ya que según el artículo

16 del Decreto 4433 de 2004, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal y como lo ha aplicado la entidad. Señaló que no existía ninguna causal de nulidad del acto administrativo pues no se encontraba configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 84 de C.C.A. Así mismo, adujo que las mesadas prescribían luego de 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo que así se debía decretar.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 21 de junio de 2016 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la asignación de retiro del actor fue efectuada de forma indebida por parte de la entidad demandada, motivo por el cual, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquidara y pagara la asignación de retiro del demandante aplicando el 70% al salario básico, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, incluyendo en la base de liquidación el subsidio familiar.

Frente al incremento del 40% al 60%, la A Quo indicó que teniendo en cuenta que CREMIL liquidó la asignación de retiro con base en los aportes reportados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, era esta última entidad la legitimada para

responder frente a la pretensión formulada por la parte actora, para lo cual podía presentar una solicitud ante la misma y, en caso de ser negativa la respuesta, demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La A Quo no se pronunció en ningún momento frente a la figura de la prescripción yRadicado: 05001-33-33-025-2014-00343-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 6 condenó en costas a la entidad demandada.

IV. APELACIÓN La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– apeló la sentencia y reiteró que la asignación de retiro del demandante había sido liquidada en debida forma, teniendo en cuenta la prima de antigüedad y el salario básico mensual en los porcentajes correspondientes, por lo que no era posible reliquidar dicha prestación.

Señaló que no se podía aplicar el nuevo régimen salarial dispuesto por el Decreto 4433 de 2004 frente a unos beneficios, y aplicar el anterior régimen en lo relativo al aumento del 60% al momento de tomar el salario básico cuando se liquide la asignación de retiro, pues ello va en contra del principio de inescindibilidad. Solicitó que en caso de emitir sentencia desfavorable a los intereses de la entidad demandada, se diera aplicación a la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. La apoderada del señor Deison Alfredo Murillo Navarro apeló la sentencia de primera instancia, pero este recurso fue rechazado por extemporáneo por parte de la A Quo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada del señor Deison Alfredo Murillo Navarro apeló la sentencia de primera instancia, pero este recurso fue rechazado por extemporáneo por parte de la A Quo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

La apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, quien reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y pidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el incremento del salario base del 40% al 60%. Así mismo,Radicado: 05001-33-33-025-2014-00343-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 7 allegó varios fallos proferidos por el Consejo de Estado en los cuales se reafirma la tesis expuesta por ella en la demanda.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en este proceso.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Deison Alfredo Murillo Navarro contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Deison Alfredo Murillo Navarro tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004 y si se debe incluir en esta reliquidación el subsidio familiar como partida computable.

Una vez determinado lo anterior, se deberá establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la asignación de retiro de los miembros del Ejército NacionalRadicado: 05001-33-33-025-2014-00343-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

8 La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en su artículo 1º estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los

reajustes de estas correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 3º de la Ley 923 de 2004, estableció unos elementos mínimos que debía tener la asignación de retiro, así: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55

años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00343-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 9 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios

teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto

de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y

cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva yRadicado: 05001-33-33-025-2014-00343-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 10 tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con

simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley. 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su sustitución, así como de las pensiones de sobrevivencia. 3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare aRadicado: 05001-33-33-025-2014-00343-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 11 otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los

miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. En cumplimiento de la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, decreto que creó la asignación de retiro para soldados profesionales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”Radicado: 05001-33-33-025-2014-00343-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Deison Alfredo Murillo Navarro Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

12 Así, entonces, para efectos de liquidar la asignación de retiro, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, para el caso de los soldados profesionales que se retiren con más de 20 años de servicio activo, se debe

conceder una asignación equivalente al 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. Ahora, sobre la forma de aplicar lo dispuesto en los artículos acabados de citar, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-20192 proferida el 25 de abril de 2019, precisó lo siguiente: “232. Como se expuso en precedencia, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 estableció que la asignación de retiro para los soldados profesionales que se retiraran con 20 años de servicios y una vez transcurridos los 3 meses de alta, será liquidada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en suma equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», sin que pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

233. Sobre este aspecto, CREMIL considera que del tenor literal de la norma se desprende que el salario debe adicionarse con el porcentaje de la prima de antigüedad,

y sobre ese resultado calcular el 70%, así: (Salario+ prima de antigüedad) 70%=Asignación de Retiro

234. Al respecto es importante señalar que según se informó en el Oficio radicado 20185000062391-DDJ del 14 de septiembre de 2018 proveniente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para interpretar el contenido del artículo citado, CREMIL adoptó el Concepto núm. 2014-6000006331 del Departamento Administrativo

de la Función Pública del 17 de enero de 2014, en el cual se indicó lo siguiente: «[l]a asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al setenta por ciento (70%) de la suma de los dos factores determinantes: el primero, el salario mensual, lo que conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 equivale al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y segundo, el valor equivalente al treinta y ocho por ciento (38,5%) del valor de la prima de antigüed

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...