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TA ANT - -86

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -86
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00415-00

Sn 1/12 F-029 4/4/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, cuatro de abril de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso espe cial promovido en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP), por AIDA ROSA BARANOA ANAYA con cédula de ciudadanía 45.560.009 contra el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 22/3/2022 (0051), solici ta la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social , pretende que el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE MEDELLÍN ordene la vinculación de la Fiduprevisora S.A. y, como la entida d ya hace parte del proceso, solicita que se ordene la notificación de la demanda por conducta concluyente para que ejerza el derecho de defensa y se le garantice el debido proceso. En subsidio, solicita que se conced a el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia contra la decisión de resolvió sobre la solicitud de vinculación de la Fiduprevisora S.A.

debido proceso. En subsidio, solicita que se conced a el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia contra la decisión de resolvió sobre la solicitud de vinculación de la Fiduprevisora S.A.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Sostiene que la providencia de 22/3/2022 proferida por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso con radicado 05 001-33-33-022-2019-0054600, incurrió en un defecto fáctico , como quiera que se negó la vinculación de la

FIDUPREVISORA S.A.

3. Indica que , el 10/12/2019 demandó a la FIDUPREVISORA S.A. y, mediant e auto de 11/3/2020 , el juzgado admitió la demanda contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la rechazó contra FIDUPREVISORA S.A.; una vez notificado , el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA interpuso reposición y en subsidio apelación con el fin de que se vinculara a la FIDUPREVISORA S.A., por los presupuestos del artículo 61 del CGP y, además, en los términos del decreto 2831 de 2005, la FIDUPREVISORA S.A. tendría injerencia en la expedición del acto administrativo , como entidad en la cual recaen los efectos económicos de una eventual sentencia favorable a las pretensiones.

4. Narra que mediante auto de 13/7/2021, el despacho no repone la decisión y guardó silencio sobre el recurso de apelación, lo cual resulta vulnerador del debido

favorable a las pretensiones.

4. Narra que mediante auto de 13/7/2021, el despacho no repone la decisión y guardó silencio sobre el recurso de apelación, lo cual resulta vulnerador del debido proceso y derecho de defensa del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y del derecho sustancial d e AIDA ROSA BARANOA ANAYA; luego, en providencia de 30/9/2021, el juzgado cita a audiencia inicial para el 20/10/2021, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA interpone recurso de reposición solicitando que se tenga contest ada la demanda y que se conceda el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda

contra FIDUPREVISORA S.A.

5. La FIDUPREVISORA S.A., el 20/10/2021, a través de apoderada, aporta memorial manifestando su interés en participar de la audiencia inicial.

6. El 13/12/2021, el Despacho deja sin efecto el auto que citó a audiencia inicial y, en su lugar , corre traslado para alegar dado que dictará sentencia anticipada, pero nada dice sobre la insistencia de la apoderada del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y tampoco sobre la participación de la FIDUPREVISORA S.A.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del a rchivo digital que hace parte del expediente electrónico: 202200415República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00415-00

Sn 2/12 F-029 4/4/2022

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00415-00

Sn 2/12 F-029 4/4/2022

7. Asevera que el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN se ha negado a conceder el recurso de apelación presentado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con el fin de no vincular a la FIDUPREVISORA S.A., a pesar de que est a última entidad manifestó estar interesada en el proceso porque la sentencia tiene efectos económicos frente a ella.

8. Continúa relatando que interpuso incidente de nulidad solicitando al Despacho la vinculación de la FIDUPREVISORA S.A. y conceder el recurso de apelación al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en aplicación del numeral 5 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011.

9. En providencia de 22/3/2022 el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN niega sanear el proceso, lo cual constituye un defecto procedimental que constituye un exceso de ritual manifiesto.

10. Afirma que la decisión del JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN es prevalecedora del derecho procedimental sobre el derecho sustancial de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso derecho de defen sa, acceso a la administración de justicia ; desconoce el derecho sustancial , la búsqueda de la verdad y omite tomar decisiones judiciales. Además, es incompatible con el numeral 5 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 y 132 del CGP.

desconoce el derecho sustancial , la búsqueda de la verdad y omite tomar decisiones judiciales. Además, es incompatible con el numeral 5 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 y 132 del CGP.

11. Manifiesta que el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN debe vincular a la FIDUPREVISORA S.A. en el presente proceso, inclusive notificarle la demanda por conducta concluyente t oda vez q ue ya hace parte del proceso y está interesada en intervenir; en su defecto debe concederle el recurso de apelación al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, adoptando una medida de saneamiento.

12. TRÁMITE. Mediante providencia de 24/3/2022, el Despacho admitió la tutela y requirió a la accionada para que rindiera informe y aportara los documentos que pretendiera hacer valer (031).

13. OPOSICIÓN. El 29/3/2022 el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contestó que en el proceso radicado No. 050013333022201900546-00 en de AIDA ROSA BARANOA ANAYA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se adelantaron, entre otras, las siguientes actuaciones:

a. El 10/2/2019 se presentó demanda, la cual fue inadmitida para que se ofreciera claridad sobre los sujetos demandados. Finalmente fue admitida contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y se rechazó a la FIDUPREVISORA S.A. La parte demandante no presenta recurso alguno. b. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el DEPARTAMENTO DE

contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y se rechazó a la FIDUPREVISORA S.A. La parte demandante no presenta recurso alguno. b. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó recurso de reposición y en s ubsidio apelación contra dicha providencia, siendo resuelto el recurso de reposición en auto de 13/7/2021 y se continuó con el trámite del proceso. c. Mediante auto de 30/6/2021 se citó a las partes para celebración de audiencia inicial, no obstante, dado que el Despacho evidenció la necesidad de proferir sentencia anticipada en aplicación de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, dejó sin efectos el auto que citó a audiencia inici al y, en su lugar, corrió traslado para presentar a legatos de conclusión y anunci ó que efectuaría pronunciamiento sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada. d. La parte demandante presentó memorial solicitando nulidad de lo actuado con el fin de que se vinculara al proce so como demandada a la “Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A .” y solicitando pronunciamiento frente al recurso deRepública de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00415-00

Sn 3/12 F-029 4/4/2022 apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el auto que

Sn 3/12 F-029 4/4/2022 apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el auto que admitió la demanda. El Despacho, en auto de 18/3/2022, resolvió negar el incidente de nulidad, para lo cual explicó que : de cara al auto que admitió y rechazó parcialmente la demanda la parte demandante continuó actuando en el proceso sin presentar objeción alguna, tal como se e videncia con el hecho de interponer recursos contra el auto que resolvió la medida provisional y, por otra parte, carecía de legitimación en la causa por activa con relación al recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que en su momento quedó pendiente.

14. Afirma que en el proceso que cursa en ese Juzgado bajo el r adicado 05001 33 33 022 2019 00546 00 se evidenció una indebida formulación de la demanda por no determinar correctamente a la parte demandada, por lo que, se inadmitió en dos oportunidades para que corrigieran las irregulari dades; ante la falta de precisión sobre cuál o cuáles eran las entidades que conformaban la parte demandada del proceso y en aplicación del principio de justicia rogada, se admitió la demanda contra la únic a entidad con capacidad jurídica y con legitimación frente al acto acusado, que enunció la parte demandante en la demanda , esto es,

el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

15. Destaca que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por e l DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el auto que admitió y rechazó parcialmente la demanda, la omisión en su resolución por parte del

15. Destaca que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por e l DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el auto que admitió y rechazó parcialmente la demanda, la omisión en su resolución por parte del Juzgado quedó saneada en la medida en que dicha demandada permitió que la providencia de 13/7/2021 alcanzara firmeza y no presentó solicitud de aclaración o complementación con la misma, permitiendo que el trámite del proceso continuara su curso.

16. Asegura que se encuentra acreditado que el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN no ha incurrido en acciones y omisiones que repercut an en los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte actora, ni tampoco en irregularidad alguna frente las actuaciones desplegadas que permitan la intromisión del Juez Constitucional para revisar lo decidido.

17. Asevera que se pretende utilizar la acción de tutela como mecanismo de injerencia en el proceso ordinario, al no estar conforme con lo decidido, máxime que para ello la normatividad procesal regula diferentes recursos a través de los cuales las decisiones pueden ser revisadas por el superior jerárquico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

18. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

19. El inciso tercero de la citada disposición contem pla que dicha acción sólo

constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

19. El inciso tercero de la citada disposición contem pla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judic iales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

21. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.República de Colombia 16-308-03

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22. Por último, el artículo 37 ibídem preceptúa que el Juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud será el competente para conocer de la acción de tutela. En el presente caso se constata que la presunta vulneración está ocurriendo en Medellín.

23. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales: - Expediente del proceso tramitado por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

23. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales: - Expediente del proceso tramitado por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandantes: por AIDA ROSA BARANOA ANAYA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, radicado 05001-33-33-022-2019-00546-00 (001 a 026 y 034).

24. PROBLEMA JURÍDICO . Corresponde a esta Sala determin ar si el JUZGADO 22

ADMINISTRATIVO DEL C IRCUITO DE MEDELLÍN ha vulnerado l os derechos fundamentales de AIDA ROSA BARANOA ANAYA con (i) la decisión de negar e l incidente de nulidad y rechazar la vinculación como demandada de la FIDUPREVISORA S.A. y (ii) no darle trámite al recurso de apelación presentado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el auto que rechazó la demanda frente a la FIDUPREVISORA S.A. y no s e pronunció frente a la demandada N ación -Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio.

25. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, con fundamento en decantada jurisprudencia constitucional, responde que: (i) la acción de tutela es un medio judicial de protección subsidiario, contra decisiones judiciales solo procede excepcionalmente siempre que se cumplan, entre otros requisitos generales, el de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial ; (ii) el defecto procedimental se config ura cuando se incurre en exceso ritual manifiesto y se omite el trámite de los recursos de ley.

agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial ; (ii) el defecto procedimental se config ura cuando se incurre en exceso ritual manifiesto y se omite el trámite de los recursos de ley.

26. PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PR OVIDENCIAS JUDICIALE S. Con relación a este tópico la Corte Constitucional 2 ha considerado que el recurso de amparo es procedente en eventos excepcionales frente a decisiones que afectan o amenazan derechos fundamentales; así, procedió a señalar los requisitos que deberán cumplirse para la procedibilidad de la acción, clasificand o los mismos en generales y especiales, a saber: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede e ntrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los me dios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)

2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-590 de 2005,República de Colombia 16-308-03 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00415-00

Sn 5/12 F-029 4/4/2022 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. De fecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en n ormas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicció n entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del p recedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)

  1. Violación directa de la Constitución.”

27. De lo citado se infiere que la posibilidad de instaurar una acción de tutela en contra de una decisión judicial no habilita a evadir o incumplir con los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, ni para sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente a

contra de una decisión judicial no habilita a evadir o incumplir con los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, ni para sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente a través del procedimiento establecido para solucionar el conflicto.

28. En sentencia T -554 de 2011, la Corte añad ió que, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efect o decisivo y determinante en la decisión que se reprocha, se deben preci sar los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos que resultaron vulnerados.

29. En orden de lo anterior, para que la acción de tutela proceda en contra de una providencia ju dicial se deben satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, así como por lo menos uno de los requisitos específicos.República de Colombia 16-308-03

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30. Según la jurisprudencia constitucional l a procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es restrictiva, puesto que: (i) no se trata de decisiones definitivas ; (ii) la persona t iene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, (iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.

31. De acuerdo con la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada para “controvertir una decisión adv ersa a los intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el

31. De acuerdo con la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada para “controvertir una decisión adv ersa a los intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mec anismos de defensa judicial”.

32. Además, la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: (i) no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance o se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión d efinitiva; y (ii) cuando no “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable”.

33. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso, la tutela ha sido presentada por AIDA ROSA BARANOA ANAYA y solicita que se tutelen los derechos fu ndamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad socia l, pretendiendo que se ordene la vinculación de la Nación -FIDUPREVISORA S.A., sin embargo, como la entidad ya hace parte del proceso, solicita que se ordene la notificación de la deman da por conducta concluyente para que ejerza el derecho de defensa y se le garantice el debido proceso. De no acceder a lo anterior, solicita que se conceda el recurso de apelación contra el auto adm isorio de la demanda interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

34. Por su parte, el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN afirma que evidenció una indebida formulación de la demanda por no determinar correctamente a la parte demandada que dio lugar a su inadmisi ón y, finalmente,

afirma que evidenció una indebida formulación de la demanda por no determinar correctamente a la parte demandada que dio lugar a su inadmisi ón y, finalmente, admitió la demanda co ntra la única entidad con capacidad jurídica y con legitimación frente al acto acusado: el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Frente al recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición , presentado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el auto que rechazó parcialmente la demanda, considera que la omisión del Juzgado quedó saneada en la medida en que dicha demandada permitió que la providencia de 13/7/2021 alcanzara firmeza y no presentó solicitud de aclaración o complementación con la misma, permitie ndo que el proceso continuara su curso.

35. En el caso concreto , se encuentra acreditado que el 10/2/2019, AIDA ROSA BARANOA ANAYA presentó una demanda contra (i) el Departamento de Antioquia y contra (ii) la Naci ón y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (034 ParteDigitalizada Parte 1, p.5).

36. Asimismo, que la demanda fue inadmitida en providencias de 15/1/2020 y 19/2/2020, para “señalar debidamente la persona jur ídica con capacidad para comparecer a l proceso ” (034 ParteDigitalizada Parte 2, p .1 y 17 ); admitida mediante auto de 11/3/2020 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y rechazada frente a la FIDUPREVISORA S.A. (034 ParteDigitalizada Parte 2, p. 18-19); decisión contra la cual, la parte demandante no presentó recurso alguno.

frente a la FIDUPREVISORA S.A. (034 ParteDigitalizada Parte 2, p. 18-19); decisión contra la cual, la parte demandante no presentó recurso alguno.

37. Por su parte, el 11/5/2021 el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia para que se admita la demanda respecto de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. (034 -11).

38. Mediante auto de 13/7/2021, el juzgado negó la reposición y guardó silencio frente al recurso de apelación (34 -13).República de Colombia 16-308-03

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00415-00

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39. En providencia de 30/9/2021, el juzgado citó a las partes a la audiencia inicial (34 -20).

40. El 6/10/2021, el Departamento de Anti oquia i nterpuso recurso cont ra la providencia que cita a la audienci a inicial, precisamente porque el juzgado no se había pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto el 11/5/2021 (34 -22).

41. Aun sin resolver los recursos de 11/5/2021 y 6/10 /2021, en prov idencia de 13/12/2021, el juzgado deja sin efectos el auto que cit a a audiencia inicial y, en aplicación del numeral 3 del artículo 182A del CPACA, para proferir sentencia

13/12/2021, el juzgado deja sin efectos el auto que cit a a audiencia inicial y, en aplicación del numeral 3 del artículo 182A del CPACA, para proferir sentencia anticipada, corre traslado para presentar alega r de conclusión y anuncia que resolvería sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (3424).

42. El 13/1/2022 la parte demandante presenta memorial con asunto “recurso de reposición y en subsidio apelación c ontra el auto que da traslado para alegarnulidad de todo lo ac tuado – vinculación de la Fiduprevisora S.A – conceder e l recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra el auto que admitió la demanda ”. Para ello argumentó que nada se resolvió sobre la apelación en el auto de 13/7/2021 que no repuso la decisión de rechazar la demanda frente a la FIDUPREVISORA S.A., lo cual constituye una omisión que viola el debido p roceso y el derecho de defensa del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y constituye una nulidad insaneable (numeral 8 art. 133 CGP), ya que la sentencia puede tener efectos económicos contra la FIDUPREVISORA quien es la encargada de manejar los recursos económicos del FOMAG y, en caso de d ecretarse la nulidad del acto administrativo atacado , se debe dar la orden de pago a la FIDUPREVISORA S.A. Explicó que con la decisión de fijar fecha para sentencia anticipada sin realizar las gestiones de sanear, se viola en debido proceso de las partes , ya que se proferiría una sentencia sobre un proceso nulo por no estar integrado el

S.A. Explicó que con la decisión de fijar fecha para sentencia anticipada sin realizar las gestiones de sanear, se viola en debido proceso de las partes , ya que se proferiría una sentencia sobre un proceso nulo por no estar integrado el contradictorio; adicionalmente no se cumplen los presupuestos para ello porque se trata de una pensión de sobrevivientes donde hay testimonios para practicar, es decir, no se trata d e un proceso de pleno derecho; solicita también que se sanee el proceso concediendo el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia, a través de su apoderada.

43. El Despacho, en auto de 18/3/2022, negó la solicitud , para lo cual explicó que de cara al auto que admitió y rechazó parcialmente la demanda la parte demandante continuó actuando en el proceso sin presentar objeción alguna y, por otra parte, el incidentista carece de legitimación en la causa por activa con relación al recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

44. Pues bie n, le corresponde a la Sala establ ecer si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que lo sea, en segundo lugar, le corresponde formular y resolver el problema jurídico sustancial del caso.

45. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. De acuerdo con el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991 , la jurisprudencia constitucional ha considerado en forma

de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. De acuerdo con el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991 , la jurisprudencia constitucional ha considerado en forma pacífica, como requisitos para la pro cedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de le gitimación en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).

46. Si se trata de una acci ón de tutela para cuestionar una providencia judicial , algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer las condiciones de: i) relevancia constitucional; (ii) subsidiariedad, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que se trate de unaRepública de Colombia 16-308-03

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-000-2022-00415-00

Sn 8/12 F-029 4/4/2022 irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; v) que el tutelante ident ifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea una de tutela.

47. En el ca

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