TA ANT - -87
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -87
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2021-00128-01
Sn 1/11 F-027 15/6/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, quince de junio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12/5/2021 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por JOHN JAIRO TOBÓN GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.191.959 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7 y, en calidad de vinculada, COOMEVA EPS S.A. con Nit. 805.000.427-1, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 28/4/2021 (01EscritoTutelayAnexosDEMANDA_28_4_2021 8_35_54 1), solic ita la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social; y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES pague unas incapacidades.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El afectado
personal, a la salud y a la seguridad social; y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES pague unas incapacidades.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El afectado tiene 56 años, está diagnosticado con “coxartrosis primaria bilateral, hipertensión esencial, otros tipos de bloqueo de rama derecha, artrosis y trastorno del metabolismo de carbohidrato ”, enfermedades por las cuales se encuentra incapacitado desde el 26/10/2020 y por las que el 19/6/2020 fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 33.64% mediante dictamen DML 3926753 proferido por COLPENSIONES; el 17/3/2021 solicitó a COLPENSIONES el pago de las incapacidades causadas desde el 26/10/2020 hasta el 6/3/2021 y fue rechazada porque no se hicieron cotizaciones en el periodo solicitado ; asegura que no ha cotizado porque debido a sus enfermedades no está laborando y que , como consta en la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 21/4/2021, cuenta con más del mínimo de las semanas exigidas, razón por la que no es necesario, ni posible seguir cotizando su pensión ; agrega que las incapacidades son el único sustento econó mico al que aspira para tener una vida en condiciones dignas.
3. OPOSICIÓN. El 30/4/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitó que se denieguen las pretensiones por improcedentes, toda vez que no se cumplen los requisitos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y no están vulnerando los derechos fundamentales del accionante; para el efecto,
COLPENSIONES solicitó que se denieguen las pretensiones por improcedentes, toda vez que no se cumplen los requisitos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y no están vulnerando los derechos fundamentales del accionante; para el efecto, indicó que la solicitud de pago de incapacidades fue rechazada debido a que por los periodos solicitados no se había realizado cotización, que al validar la historia laboral se evidenció que no se han realizado aportes desde 2016 y su afiliación se encuentra inactiva (04RespuestaColpensiones – Contestación - Tutela Rad 202100128).
4. Por su parte, COOMEVA EPS S.A. no contestó.
5. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 12/5/2021, el Juzgado 23
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades, el pago de incapacidades por enfermedad de origen común, el derecho al debido proceso y el Sistema General de Seguridad Social Integral,
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nomb re del archivo digital que hace parte del expedie nte electrónico que puede consultarse en el siguiente enlace: https://bit.ly/3pk9MyrRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2021-00128-01
Sn 2/11 F-027 15/6/2021 beneficios, mora en aportes y allanamiento a la misma, concluyó que debía acceder a las pretensiones, pues consideró, en primer lugar, que en el presente
Sn 2/11 F-027 15/6/2021 beneficios, mora en aportes y allanamiento a la misma, concluyó que debía acceder a las pretensiones, pues consideró, en primer lugar, que en el presente caso COLPENSIONES quebrantó el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que desde junio de 2020 asumió la obligación del pago de las incapacidades hasta octubre de 2020, sin advertir al accionante sobre la mora en los aportes, lo que le bri ndó la seg uridad de que las prestaciones se seguirían causando.
6. Indicó que el afiliado ha estado activo en el sistema y ha reportado cotizaciones a pensión desde 1990 y que como beneficiario del sistema le asiste el derecho a que le sea garantizado el debido proceso.
7. En segundo lugar, refirió que COLPENSIONES se allanó a la mora de los aportes, porque si bien es cierto no hay lugar al reconocimiento de incapacidades por enfermedad común habiendo mora en los aportes, también lo es que cuando las administradoras encar gadas del funcionamiento del riesgo que amparen, bien sea EPS, fondos pensionales o profesionales, omitan su obligación de cobro, tienen vedada la posibilidad de negar el pago de lo debido, pues se entiende que se allanaron a la mora al no cumplir con la o bligación de cobro y en el caso, l a accionada no acreditó haber adelantado las acciones de cobro a las que está obligada, por lo que , al no haber requerido al accionante en tiempo, se entiende que debe asumir las consecuencias de su propia negligencia y no puede oponerse al pago de la incapa cidad médica general al momento que el afiliado presentó la
obligada, por lo que , al no haber requerido al accionante en tiempo, se entiende que debe asumir las consecuencias de su propia negligencia y no puede oponerse al pago de la incapa cidad médica general al momento que el afiliado presentó la solicitud, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional.
8. Advirtió que se encuentra configurada la obligación de pago únicamente frente a las incapacidades ca usadas entre el 26 /10/2020 y el 27 /2/2021, mas no las que en lo sucesivo se caus en, puesto que el accionante con la respuesta dada por COLPENSIONES y con el presente trámite, ya tiene conocimiento de la postura asumida por la entidad y de la obligación de aportar al sistema que le asiste.
9. Finalmente, a gregó que el accionante se encuentra activo en el Sistema General de la Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo como cotizante, lo cual supone una capacidad de pago, que si bien no está logrando p or medio de un ingreso fijo mensual, por estar desempleado, se infiere que está haciendo esfuerzos por mantener su afiliación y que si bien a la fecha tiene la totalidad de semanas, la obligatoriedad en la cotización persiste hasta que se cumplan la totali dad de requisitos, tal y como lo dis pone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, por lo que requirió al actor para que se pusiera al día con el pago de sus aportes y cumpliera con sus deberes de afiliación como lo ha hecho en Salud
(05Sentencia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar,
(05Sentencia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuand o quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
11. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defen sa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.República de Colombia 16-308-21
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13. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
14. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio
que se manifieste por escrito.
14. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solic itud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
15. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución P olítica y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
16. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 1 8/5/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES consideró que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del d ecreto 2591 de 1991, que no se demostró que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que está actuando conforme a derecho.
17. Respecto a los hechos, manifestó que el 17/3/2021 el accionante solicit ó el pago de incapacidades posteriores al día 180, comprendidas entre el 26/10/2020 y el 13/2/2021, la cual fue resuelta mediante oficio de 17/3/2021 que expone los motivos de improcedencia de la solicitud, teniendo en cuenta que al validar la historia laboral, no ha realizado aportes desde 2016 y el estado de su afiliación es
motivos de improcedencia de la solicitud, teniendo en cuenta que al validar la historia laboral, no ha realizado aportes desde 2016 y el estado de su afiliación es inactivo, razón por la que considera que han actuado conforme a derecho y que el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela (07Impugnación - 70191959
JHON TOBON IMPUGNACION).
18. ACTUACIÓN POSTERIOR . El 26/5/2021 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES manifiesta que conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 31 del decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar el inicio de futuros incidentes, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia mediante el oficio DML-I No. 21472 de 24/5/2021 donde informó al accionante que reconoció un subsidio económico por $6.728.658, por concepto de 228 días de incapacidad médica desde el 13/6/2020 al 27/2/2021 y aportó copia (004Memorial). No obstante, insistió en los argumentos de la impugnació n, como quiera que como Administradora de Pensiones solamente debe asumir el pago de incapacidades por 180 días, esto es, por los días 181 a 360 y ha pagado 228 días, de 13/6/2020 a 25/9/2020 por orden de un fallo de tutela anterior 2020-00096 y de 26/10/2020 a 27/2/2021 por orden del Juzgado 23 Administrativo de Medell ín
(006MemorialAnexo002).
26/10/2020 a 27/2/2021 por orden del Juzgado 23 Administrativo de Medell ín (006MemorialAnexo002).
19. ACERVO PROBATORIO . En el expedient e, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 70.191.959 de JHON JAIRO TOBÓN GIRALDO, fecha de nacimiento 22/4/1964 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.43). - Concepto de 9/3/2020 de médico especializado de COOMEVA EPS S.A., de especialidad en ortopedia (01EscritoTutelayAnexos - ANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.25). - Copia de certificado de incapacidad No. 12828442 de 9/10/2020, fecha inicio 11/10/2020, fecha final 25/10/20 20 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.5).República de Colombia 16-308-21
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Sn 4/11 F-027 15/6/2021 - Copia de certificado de incapacidad No. 12842533 de 25/10/2020, fecha inicio 26/10/2020, fecha final 9/11/2020 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.3).
inicio 26/10/2020, fecha final 9/11/2020 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.3). - Copia de certificado d e incapacidad No. 12854760 de 9/11/2020 , fecha inicio 10/11/2020, fecha final 24/11/2020 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.7). - Copia de certificado de incapacidad No. 12869048 de 24/11/2020, fecha inicio 25/11/2020, fecha final 9/12/2 020 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.9). - Copia de certificado de incapacidad No. 12883020 de 09/12/2020, fecha inicio 10/12/2020, fecha final 24/12/2020 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.11). - Copia de certificad o de incapacidad No. 12899313 de 16/12/2020, fecha inicio 26/12/2020, fe cha final 11/1/2021 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.13). - Copia de certificado de incapacidad No. 12912649 de 12/1/2021, fecha inicio 12/1/2021, fecha final 26/1/2021 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.15). - Copia de certificado de incapacidad No. 12927290 de 26/1/2021, fecha
ANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.15). - Copia de certificado de incapacidad No. 12927290 de 26/1/2021, fecha inicio 2 7/1/2021, fecha final 10/2/2021 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.17). - Copia de certificad o de incapacidad No. 12946678 de 16/2/2021, fecha inicio 13/2/2021, fech a final 27/2/2021 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.19). - Certificado de 1/3/2021 de COOMEVA EPS S.A., donde se transcriben incapacidades desde el 1/1/2019 hasta 1 /3/2021 (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.21,23). - Oficio No. BZ2021_3218699 -0682668 de 17/3/2021 de COLPENSIONES dirigido a JOHN JAIRO TOBÓN GIRALDO, Medicina laboral – Determinación del Subsidio por Incapacidades, donde dan respuesta a Radicado No 2021_3218699 de 17 de marzo de 2021 rechazando la solicit ud de pago de las incapacidades generadas desde el 26/10/2020 hasta el 13/2/2021 porque no se han realizado las cotizaciones de los períodos solicitados (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.1-2). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 21/4/2021,
cotizaciones de los períodos solicitados (01EscritoTutelayAnexosANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.1-2). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 21/4/2021, expedido por COLPENSIONES (01EscritoTutelayAnexos - ANEXOS_28_4_2021 8_36_13, p.27-41). - Oficio DML -I No. 21472 de 24/5/2021 de COLPENSIONES dirigido a JOHN JAIRO TOBÓN GIRALDO, Determinación del subsidio por incapacidad, donde s e reconoce y ordena el pago de los subsidios por incapacidad reclamados desde el 26/10/2020 al 27/2/2021 en cumplimie nto de una acción de tutela (005MemorialAnexo001). - Comunicación 2 021_5647463/2021_5568383 de 25/5/2021 2021 de COLPENSIONES dirigido a JOHN JAIRO TOBÓN GIRALDO, Reconocimiento y pago del subsidio económico equivalente a incapacidades medicas superiores a 180 días / trámite de Pérdida de Capacidad Laboral , donde se infor ma sobre la totalidad de las incapacidades reconocidas desde el 13/6/2020 hasta el 27/2/2021, que el pago reconocido mediante el Oficio DML -I No. 21472 de 24/5/2021 sería consignado dentro de los diez días siguientes a la notificación del mismo y que no co ntinuaran pagando las incapacidades si no se encuentra al día en sus cotizaciones conforme lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el juez en la sen tencia de primera instancia (006MemorialAnexo002).
pagando las incapacidades si no se encuentra al día en sus cotizaciones conforme lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el juez en la sen tencia de primera instancia (006MemorialAnexo002).
20. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fa llo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impu gnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con losRepública de Colombia 16-308-21
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Sn 5/11 F-027 15/6/2021 argumentos de la impugnación porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES no afecta los derechos fundamentales del accionante porque no resulta procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades a un afiliado que no ha realizado aportes desde 2016 y se encuentra inactivo.
21. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En sentencia T-498 de 2010 la Corte Constitucional reitera que la acción de tutela no puede ser interpuesta con el fin de garantizar el pago de prestaciones sociales, toda vez que las mismas son controversias que le corresponde dirimir a la jurisdicción lab oral; sin embargo, como excepción a la regla ha establecido los siguientes supuestos que deben ser analizados por el Juez de Tutela previo a la negativa del reconocimiento de estas prestaciones: “…(i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediabl e, (ii) que
regla ha establecido los siguientes supuestos que deben ser analizados por el Juez de Tutela previo a la negativa del reconocimiento de estas prestaciones: “…(i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediabl e, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimien to se origine en actuaciones que por su contradicción con los prece ptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien p reste este servicio público2 (…).
22. En ese sentido, afirma la Corte 3 que si bien, el pago de incapacidades corresponde a un derecho económico, su falta de reconocimiento puede afectar la vulneración de derechos fundamentales, principalmente, en los casos en que su pago establece para la persona el ingreso con el cual garan tiza su sustento propio y el de su grupo familiar. Así las cosas, se ha reiterado que la solicitud de pago de incapacidades solo procede por vía de tutela cuando se afecta el mínimo vital d el incapacitado, o cuando su falta de pago constituye un perjuicio irremediable; de igual manera, la Corte estableció una presunción respecto del no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales, señalando que: “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso co n la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario” 4.
23. De conformidad con la normatividad vigente, las pautas establecidas en e l
de ingreso co n la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario” 4.
23. De conformidad con la normatividad vigente, las pautas establecidas en e l pago de incapacidades son: (i) el artículo 40 del decreto 1049 de 1999 establece que cuando se trata de incapacidad laboral de origen común por un tiempo infe rior a tres días, su pago corresponde al empleador , (ii) el artículo 206 de la ley 100 de 1993, determina que si se trata de enfermedad general que se cause a part ir del día 4 y hasta el día 180 corresponde asumir su pago a la EPS respectiva, (iii) el artículo 142 del decreto -ley 19 de 2012 señala que antes de que el afectado cumpla el día 120 de inc apacidad temporal, le corresponde a la EPS examinar y emitir un con cepto de rehabilitación, mismo que deberá ser enviado a la AFP respectiva antes del día 150 d e la incapacidad, y (iv) el artículo 23 del decreto 2463 de 2001, establece que la AFP asumirá e l pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, que se generen con posterioridad al día 181 hasta que se restablezca la salud del afiliado o se dete rmine la perdida de la capacidad laboral; sólo si se ha presentado por parte de la EPS el respec tivo concepto, de lo contrario, es deber de ésta asumir el pago de las incapacidades con posterioridad al día 181 hasta que el concepto del médico tratante sea emitido; (v) el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 atribuye la responsabilidad de pago por incap acidades
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-103 de 2008.
al día 181 hasta que el concepto del médico tratante sea emitido; (v) el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 atribuye la responsabilidad de pago por incap acidades
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-103 de 2008. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-530 de 2008. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-789 de 2005. La Corte también tiene establecida la presunción de afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién na cido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso. Dicha presunción debe ser desvirtuada por la EPS o el empleador. (Sentencia T-1255-08)República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2021-00128-01
Sn 6/11 F-027 15/6/2021 superiores a 540 días a las EPS, sin perjuicio del reconoc imiento posterior por parte de la ADRES.
24. Sobre el pago de incapacidades superiores al día 180 , si bien se han suscitado controversias sobre a quién le corresponde el pago de las mismas, máxime cuando el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 supedita el pago a la existencia de un concepto de rehabilitación favorable, la Corte Constitucional, ha reiterado que las incapacidades que superan el día 180 se encuentran a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual esté afiliada el trabajador así medie concepto favorable o desfavorable de recuperación. Al respecto ha dicho:
reiterado que las incapacidades que superan el día 180 se encuentran a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual esté afiliada el trabajador así medie concepto favorable o desfavorable de recuperación. Al respecto ha dicho: “Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subs idios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpre tación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sen tencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida lab oral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla h a sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones” 5 (Negrillas del texto).
25. Por regla general, la Administradora de Fondos de Pensiones tiene la obligación de cubrir el pago de las incapacidades generadas entre el día 181 y 540 de incapacidad, sin importar que medie concepto de rehabilitación desfavorable, salvo incumplimiento de las disposiciones legales por parte de la EPS en relación
obligación de cubrir el pago de las incapacidades generadas entre el día 181 y 540 de incapacidad, sin importar que medie concepto de rehabilitación desfavorable, salvo incumplimiento de las disposiciones legales por parte de la EPS en relación con la expedición del concepto de rehabilitación respectivo.
26. SOBRE EL ALLANAMIENTO A LA M ORA, la Corte Constitucional ha indicado que se configura “cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotizaci ón ni hace requerimient o alguno, y sólo al momento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, adu ce que las cotizaciones fueron extemporáneas” 6
27. La Corte Constitu cional ha apelado a e sta figura para tutelar derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en aquellos casos en que: (i) los empleadores no paguen o paguen extemporáneamente los aportes a seguridad social, o (ii) el mismo cotizante como trabajador independiente realice los a portes de forma tardía, de manera que incurra en mora.
28. La Corte extien de la figura del allanamiento a la mora a los trabajadores independientes7, bajo el enten dido de que la EPS no ac tuó de forma clara para requerir el pago oportuno de aportes o no rechazó los pagos extemporáneos.
29. También ha sido extendida la figura8, en relaci ón con el reconocimiento de pensiones, cuando los empleadores no pagan oportunamente y la entidad de pensiones reciben los aportes por fuera de la fecha de pago, sin acudir a mecanismos legales para obtener el pago, con lo cual, se entiende que se allanan
pensiones, cuando los empleadores no pagan oportunamente y la entidad de pensiones reciben los aportes por fuera de la fecha de pago, sin acudir a mecanismos legales para obtener el pago, con lo cual, se entiende que se allanan
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2017. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1019 de 2005. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-643 de 2014. 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. T-761 de 2010.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2021-00128-01
Sn 7/11 F-027 15/6/2021 a la mora , bajo el entendido que los efectos nocivos de esa negligencia -pago extemporáneo de aportes - no pueden trasladarse al trabajad or depend iente que requiere, la correcci ón de la historia laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
30. Es decir, que si bien es cierto que la Corte Constit ucional ha extendido la figura del allanamiento a la mora a los trabajadores independientes, cuando existe mora en el pago de lo s aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todo caso : (i) se trataría de pagos extemporáneos o incompletos, (ii) que han sido aceptados por la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y (iii) que ha omitido ejercer las accione s de cobro correspondientes ; también es cierto que, no es posible extender esta figura al caso de los riesgos de invalidez y muerte que
sido aceptados por la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y (iii) que ha omitido ejercer las accione s de cobro correspondientes ; también es cierto que, no es posible extender esta figura al caso de los riesgos de invalidez y muerte que también cubre la cotizaci ón que se denomina a pensión y que com únmente se identifica con el rie sgo de vejez (art. 10 Ley 100 de 1993) , menos aún cuando no ha habido pago, ni siquiera extempor áneo en el caso de un i ndependiente, porque sencillamente se trata de una persona que no tiene cob ertura por su propia decisión de no continuar cotizando.
31. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES pretende que se revoque la decisión de primera instancia argumentando que no es procedente el reconocimiento y pago d e incapacidades al accionante, porque no ha realizado aportes desde el 2016 y el estado de su afiliación es inactivo.
32. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo y consideró que la tutela procede para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues COLPENSIONES quebrantó el principio de confianza legítima, ya que asumió la obligación del pago de las incapacidades desde junio hasta octubre de 2020, sin advertir al accionante sobre la mora en los aportes, lo que le brindó la seguridad de que las prestaciones se seguirían causando.
33. Además, indicó que si bien es cierto no hay lugar al reconocimiento de incapacidades por enfermedad común habiendo mora en los aportes, también lo es que cuando las administradoras encarga das del funcionamiento del riesgo que
33. Además, indicó que si bien es cierto no hay lugar al reconocimiento de incapacidades por enfermedad común habiendo mora en los aportes, también lo es que cuando las administradoras encarga das del funcionamiento del riesgo que amparen, bien sea EPS, fondos pensionales o profesionales, omitan su obligación de cobro, tienen vedada la posibilidad de negar el pago de lo debido, pues se entiende que se allanaron a la mora al no cumplir con la obl igación de cobro y en el caso, la acciona da no acreditó haber adelantado las acciones de cobro a las que está obligada, por lo que al no haber requerido al accionante en tiempo, se entiende que debe asumir las consecuencias de su propia negligencia y no pu ede oponerse al pago de la incapacidad mé dica general al momento que el afiliado presentó la solicitud, conforme lo ha expuesto l
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