TA ANT - -90
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -90
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00152-01
Sn 1/7
F-030 21/6/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiuno de junio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25/5/2021 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por BORIS MARIO BARRERA ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.554.750, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con Nit. 830.026.324 -5, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda pre sentada el 11/5/2021 (02Tutela1) solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la s alud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso y pretende que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ revise el dictamen No. 70554750-5930 de 25/3/2021, o realice un nuevo dictamen con una calificación integral de l as patologías de origen laboral y común del accionante, conforme lo dispone el manual único de calificación de invalidez.
25/3/2021, o realice un nuevo dictamen con una calificación integral de l as patologías de origen laboral y común del accionante, conforme lo dispone el manual único de calificación de invalidez.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. BORIS MARIO BARRERA ESTRADA tiene 59 años, trabajaba como auxiliar de p roducción y se encuentra afiliado a la ARL SURA a quien solicitó el inicio del tr ámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
3. Según dictamen de 9/2/2020, la ARL SURA reconoció una pérdida de capacidad laboral de 24.49% de origen laboral, estru cturada el 9/1/2020, por los diagnósticos de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL (OD MODERADO, OI SEVERO) Y SINDROME DE MANGUITO ROTADOR BIATERAL CON LIMITACION DE MOVIMIENTO ; la decisión fue recurrida y mediante dictamen No . 081597088083-2020 de 25/6/2020 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA estableció que los diagnósticos a calificar eran HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SIN OTRA ESPECIFICACIÓN Y SINDROME DE MANGUITO ROTADOR BIATERAL, y aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad lab oral a 36.8 8%; inconforme con esta decisión presentó recurso de apelación ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por la no inclusión de todos sus padecimientos y secuelas de manera integral y por inconsistencias entre el dictamen proferido y l os concepto s médicos previos, finalmente, mediante dictamen 70554750 -5930 de 25/3/2021 confirmaron la
no inclusión de todos sus padecimientos y secuelas de manera integral y por inconsistencias entre el dictamen proferido y l os concepto s médicos previos, finalmente, mediante dictamen 70554750 -5930 de 25/3/2021 confirmaron la decisión de la Junta Regional.
4. OPOSICIÓN. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no contestó.
5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sen tencia de 25/5/2021, el Juzgado 30
Administrativo del Circuito de Medellín consideró improcedente la tutela, que no hay vulneración de los derechos fundamentales y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la tutela como medio excepcional para controvertir el dictamen sin i nvadir la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria laboral para la resolución de este tipo de casos.
6. Agregó que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad labora l No.
1 Todas las citas entr e paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace p arte del expediente electrónico : https://bit.ly/3zsdXg3República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00152-01
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70554750-5330 de 25/3/2021, conforme lo establecen los artículos 44 y siguientes del decreto 1352 de 2013 (08Sentencia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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70554750-5330 de 25/3/2021, conforme lo establecen los artículos 44 y siguientes del decreto 1352 de 2013 (08Sentencia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Const itución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de c ualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero de la citada disp osición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiend o las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establ ece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el ar tículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferi rá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrati vo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 26/5/2021, la apoderada judicial de BORIS MARIO BARRERA ESTRADA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se concedan las pretensiones, teniendo en cuenta que, si bien la jurisdicción ordinaria laboral inicialmente conoce de los conflictos o controversias que presenten los afiliados o beneficiarios en contra de los dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral que son emitidos por las diferentes juntas de calificación de invalidez, debe tenerse de presente que la Corte Constitucional también ha establecido la procedencia de la acción de tutela cuando estos no se ajustan a la legalidad y al debido proceso.
14. El juez de primera instancia incurre en error al considerar que el actor presenta la tutela por su inconformidad con el porcentaje asignado, pues pretende que la accionada en cumplimiento de sus obligaciones legales, emita su dictamen teniendo en cuenta todas las enfermedades padecidas (11ImpugnacionTutela).
presenta la tutela por su inconformidad con el porcentaje asignado, pues pretende que la accionada en cumplimiento de sus obligaciones legales, emita su dictamen teniendo en cuenta todas las enfermedades padecidas (11ImpugnacionTutela).
15. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 70.554.750 de BORIS MARIO BARRERA ESTRADA, fecha de nacimiento 3/1/1962 (02TutelaYAnexos, p.14). - Copia de dictamen No. 1210644797 -530043 de 9/2/2020, FORMULARIO DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL, con un valor final de 24 ,49% por enfermedad de origen laboral, con fecha de estructuración el 9/1/2020, en primera oportunidad por la ARL SURA (02TutelaYAnexos, p.15-20).República de Colombia 16-308-26
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- Copia de recurso de apelación de 5/3/2020 contra el dictamen No. 1210644797-530043 de 9/2/2020 (02TutelaYAnexos, p.21-22). - Copia de dictamen No. 088083 -2020 de 25/6/2020, DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORI GEN Y /O PÉRDIDA DE CAPACID AD LABORAL Y OCUPACI ONAL, con
- Copia de dictamen No. 088083 -2020 de 25/6/2020, DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORI GEN Y /O PÉRDIDA DE CAPACID AD LABORAL Y OCUPACI ONAL, con un valor final de 36,88% por enfermedad de origen laboral, con fecha de estructuración e l 9/1/2020, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (02TutelaYAnexos, p.23-28). - Copia de recurso de apelación de 3/9/2020 contra el dictamen No. 0880832020 de 25/6/2020 (02TutelaYAnexos, p.29-31). - Copia de dictamen N o. 7 0554750-5930 de 25/3/2021, DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORI GEN Y /O PÉRDIDA DE CAPACID AD LABORAL Y OCUPACI ONAL, con un valor final de 36,88% por enfermedad de origen laboral, con fecha de estructuración el 9/1/2020, en segunda instancia por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (02TutelaYAnexos, p.35-48). - Copia de la historia clínica de BORIS MARIO BARRERA ESTRADA expedida por la ARL SURA (02TutelaYAnexos, p.49-54). - Copia de la historia clínica de BORIS MARIO BARRERA ESTRADA expedida por (02TutelaYAnexos, p.56-260).
16. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala
(02TutelaYAnexos, p.56-260).
16. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la tutela proceder ía para cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se ajusta a la legalidad y al debido proceso por no valorar todos sus padecimientos y secuelas de manera integral.
17. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCI ÓN DE TUTELA . En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Honorable Corte Constitucional: "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsi dio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria e n orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria e n orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amen aza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucion al para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable entendido esteRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00152-01
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último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
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último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)”2 (La Sala ha subrayado).
18. Ahora bien, dado el car ácter residual de l a acción de tutela, el requisito de la subsidiariedad no resulta exigible o, lo que es igual, resulta procedente la acción de tutela como medio principal de protecci ón de los derechos fundamentales : (i) cuando el afectado no disponga de otro recurso judicial en el orde namiento jurídico, (ii) pese a la existencia de un mecanismo ordinario, resulta inid óneo o ineficaz para la defensa de los derechos amenazadas o vulnerados.
19. Adicionalmente, la acción d e tute la procede transitoria mente, si pese a la
ineficaz para la defensa de los derechos amenazadas o vulnerados.
19. Adicionalmente, la acción d e tute la procede transitoria mente, si pese a la existencia de un mecanismo ordinario, sea neces ario evitar la consumaci ón de un perjuicio irremediable . En este último caso, siempre que haya prueba al menos sumaria de su inm inencia, urgencia, gravedad e imp ostergabilidad. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
20. Por regla general, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidad es del sistema de seguridad social que deben calificar una pérdida de capacidad laboral (art. 41 ley 100 de 1993) y el afiliado que lo solicita (art. 2 CPTSS).
21. Por lo tanto, en principio resulta improcedente acudir a la acci ón de tutela para discutir una calificación de pérdida de capacidad laboral, como quiera que un afiliado inconforme cuenta con medios judiciales ordinarios, específicos e idóneos para proteger sus derechos como afiliado del Sistema general de seguridad social.
22. De hecho ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que “mientras no se pronuncie la jurisdicción laboral , las decisiones de las juntas de calificación de invalidez deben ser obedecidas”.4
23. No obstante, la Corte Con stitucional ha considerado que, pese a no
no se pronuncie la jurisdicción laboral , las decisiones de las juntas de calificación de invalidez deben ser obedecidas”.4
23. No obstante, la Corte Con stitucional ha considerado que, pese a no cuestionarse la estricta idoneidad de la acción ordinaria laboral para producir los mismos efectos perseguidos en la acción de tutela, se presentan casos en l os que circunstancias especiales y situaciones apremiantes merecen especial atención del Estado, siendo posib le am parar los derechos fundamentales por la vía expedita, de manera excepcional.
24. Según la jurisprudencia constitucional 5, tales casos que superan la aplicación estricta de requisito de subsidiariedad corresponden a: (i) las
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 de 1992. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-265 de 2018. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-150 de 2013.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00152-01
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situaciones en las cuales se evidenc ia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para el caso concreto.
25. En este orden de idea s, la Corte ha considerado que , por ejemplo, las personas en sit uación de invalidez laboral podrían encontrarse en estado de
idóneo ni eficaz para el caso concreto.
25. En este orden de idea s, la Corte ha considerado que , por ejemplo, las personas en sit uación de invalidez laboral podrían encontrarse en estado de debilidad manifiesta porque la precaria situaci ón econ ómica derivada de tal situación, no les permitir ía asumir los gastos y tiempos de un proceso ordinari o laboral, sin perjuicio de su propia subsistencia.
26. Ahora bien, superado el requi sito de subsidiariedad, en relaci ón con la posibilidad de dejar sin efectos un dictamen, por violaci ón al debido proceso , la jurisprudencia constitucional ha considerado6 cuatro reglas como contenido mínimo del debido proceso en las actuaciones de las juntas de calificación: i) Oportunidad. El trámite de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debe realizarse cuando las entidades compet entes hayan culminado el tratamien to y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su continuación (arts. 9 Dec. 917 de 1999 , 23, 25 -3 Dec. 2463 de 2001); ii) Valoración integral. La valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser com pleta e integral, pues las j untas deberán proceder a realizar examen físico correspondiente y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente (ar ts. 4 Dec. 917 de 1999 y 28
Dec. 2463 de 2001); iii) Motivación. Las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no constituyen actos administrativos, deben ser debidamente motivados, con
Dec. 2463 de 2001); iii) Motivación. Las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no constituyen actos administrativos, deben ser debidamente motivados, con explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacio nal del paciente, así como los fundamentos de hecho y de derecho (art s 4 Dec. 917 de 1999, 9, 28 Dec. 2463 de 2001); iv) Contradicción. Plena observancia de los derechos de defensa y contradicción en todo el trámite surtido ante la Junta, que se materializa en la posibilidad que tiene el paciente de controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral (arts. 11, 35 y 40).
27. En relaci ón con la regla de valoración integral, al analiz ar la constitucionalidad de la ley 77 6 de 2002, la Corte Constitucional 7 señaló que la prohibición de aumentar el grado de incapacidad por patologías anteriores resultaba contrario a los principios constitucionales y promovía el desconocimiento de la verdadera si tuación de discapacidad de la persona, por lo que en adelante estableció la línea jurisprudencial según la cual se debe hacer una valoración integral y en conjunto de todas las patologías que inf luyeran en la calificación, sean de origen común o profesional.
28. Es decir que la acción de tutela contra una decisi ón de una junta de calificación de invalidez resulta procedente de manera excepcional, cuando quiera que, se trate de una persona en estado de invalidez y se presente una violaci ón evidente de las reglas mínimas del debido proceso que rigen tales actuaciones.
calificación de invalidez resulta procedente de manera excepcional, cuando quiera que, se trate de una persona en estado de invalidez y se presente una violaci ón evidente de las reglas mínimas del debido proceso que rigen tales actuaciones.
29. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. BORIS MARIO BARRERA ESTRADA pretende que este tribunal revoque la decision de primera instancia y en su lug ar conceda la protección solicitada, esto es, que ordene a la accionada emitir un nuevo dictamen
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-713 de 2014. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-425 de 2005.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00152-01
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porque considera que el dictamen No. 70554750 -5930 de 25/3/2021 no tiene en cuenta todas las enfermedades padecidas.
30. El juez de tutela de primera instancia concluyó que debía declarar improcedente la acción porque consideró que no se acreditó la existen cia de un perjuicio irremediable que permita utilizar la tutela como medio excepcional para controvertir el dictamen en cuestión y, que el actor tiene la posibilidad de ac udir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 70554750 -5330 de 25/3/2021, conforme lo establece n los artículos 44 y siguientes del decreto 1352 de 2013.
31. Efectivamente, la Sala considera que, el accionante cuenta con un
capacidad laboral No. 70554750 -5330 de 25/3/2021, conforme lo establece n los artículos 44 y siguientes del decreto 1352 de 2013.
31. Efectivamente, la Sala considera que, el accionante cuenta con un mecanismo idóneo para reclamar que es el proceso ordinario laboral para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral ex pedidos por las juntas de calificación de invalidez , conforme lo disp uesto en el artículo 44 del decreto 1352 de 2013.
32. Como quiera que , no se encuentra acreditado que la decisión cuestionada por e l accionante comporte un perjuicio irremediable, pues si bien consta en los documentos aportados que presenta diagnósticos de hipoacusia neurosensorial y síndrome de manguito , calificados de origen laboral , ello no configura una situación de invalidez, ni el medio de defensa ordinario resulta inidóneo o ineficaz para proteger sus derechos.
33. En co nsecuencia, las inconsistencias y omisiones en que presuntamente incurre el dictamen deben ser objeto de c ontroversia en el marco del proceso ordinario laboral, pues tal discusión resulta irrelevante en el ámbito de la acción de tutela, en este caso.
34. EN CONCLUSIÓN , la Sala deb e confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
35. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25/5/2021 por el Juzgado 30
Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25/5/2021 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por BORIS MARIO BARRERA ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No . 70.554.750 contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con Nit. 830.026.324-5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES MagistradaRepública de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00152-01
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SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - DE LA CIUDAD DE
MEDELLIN-ANTIOQUIA
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JORGE LEON ARANGO FRANCO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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