TA ANT - -91
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -91
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2022-00050-01
Sn 1/6 F-030 6/4/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, seis de abril de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2/3/2022 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por BANCOLOMBIA S.A. con NIT 890903938 – 8 contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTO S PÚBLICOS DE MEDELLÍN -ZONA SUR, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 17/2/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que “la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE MEDELLÍN (ZONA SUR)” resuelva de fondo la petición elevada el
2/12/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 2/12/2021 solicitó que le inf ormen los motivos por los cuales los certificados de tradición identificados con folios de matrícu la inmobiliaria 001-1360721, 001 -1361200 y 001-1360866 de Medellín se encuentran en trámite de calificación desde el
identificados con folios de matrícu la inmobiliaria 001-1360721, 001 -1361200 y 001-1360866 de Medellín se encuentran en trámite de calificación desde el 9/11/2021 y que se liber en los folios de matrícula , con el fin de presentar una demanda y, a la fecha de presentación de la tutela, no se había obtenido respuesta, pese a haber transcurrido el término legal (03).
3. OPOSICIÓN. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO contestó en forma extemporánea que la accionante radic ó la petici ón v ía correo electr ónico en la Oficina de Registro de Instrument os P úblicos de M edellín Zona Sur, no en la Superintendencia; y, que el tr ámite relativo a la solicitud de informaci ón de calificación y liberaci ón de unos folios de matr ícula inmobiliaria es compe tencia exclusiva de la oficina de instru mentos públicos accionada, por lo que, se opone a la v inculación de la Superintendencia co mo accionada y excepciona falta de legitimación en la causa por pasiva (08).
4. La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTO S PÚBLICOS DE MEDELLÍN -ZONA SUR no contestó la demanda, pese a haber sido notificada vía correo electrónico (04).
5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 2/3/2022, el Juzgado 28
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, concluyó que debía conceder l a protección, puesto que la “SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, concluyó que debía conceder l a protección, puesto que la “SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE MEDELLÍN (ZONA SUR)” no había dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuen tra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda r eclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
1 Todas las citas entre par éntesis se refie ren al nombre del archivo digital que hace parte del exped iente electrónico correspondiente: 05001-33-33-028-2020-00050República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2022-00050-01
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7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica d e pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
12. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 3/3/2022, la REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN (ZONA SUR) alegó que la tutela no habia sido notificada debi damente, pues el co rreo electronico oficial de esa ofi cina es
ofisregismedellinsur@supernotariado.gov.co. Segui damente aclara que la
notificada debi damente, pues el co rreo electronico oficial de esa ofi cina es ofisregismedellinsur@supernotariado.gov.co. Segui damente aclara que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad diferente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur y la petición se dirigió a la Superintendencia ; en todo caso, añade que, como la petici ón dice “Medellín zona Sur”, verificaron la solicitud pero no cuenta con radicado de recibido, ni un comprobante, sticker o pantal lazo que pueda acreditar la presentación de tal solicitud ante la Oficina de R egistro. Afirma que recién conocen la petició n con la interposición de la acción de tutela y que, ade más, los folios de matrícula inmobiliaria 001-1360721, 001-1361200 y 001-1360866 no estaban bl oqueados el 1/12/2021, ni con posterioridad a esa fecha. Solicita que se acuda a las Oficinas de Registro para indagar por los tr ámites pertinentes o que se envíe una petición en debida forma, antes de accionar el aparato judicial.
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Cédula de ciudadania de ERICSON DAVID HERNÁNDEZ RUEDA (03 p.25). - Certificado de existencia y representación de BANCOLOMBIA (03 p.8-20). - Documentos relativos a la relación contractual entre Lina Paola Higui ta González y BANCOLOMBIA (03 p.21-94). - Petición dirigida a la “Superintendencia de Notariado y Registro de Medellín
- Documentos relativos a la relación contractual entre Lina Paola Higui ta González y BANCOLOMBIA (03 p.21-94). - Petición dirigida a la “Superintendencia de Notariado y Registro de Medellín
(Zona Sur)” suscrita por ERICSON DAVID HERNÁNDEZ RUEDA (03 p.4-6).
14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, c orresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo c on los argumentos de la impugnación, esto es, porque no habr ía vulneración al derecho de petición, ya que no hay solicitud alguna radicada ante la entidad.
15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.República de Colombia 16-308-21
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16. Al respecto la jurisprudencia de la Cort e Constitucion al ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democrac ia participati va. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la info rmación, a la participación política y a la libertad de expresión.
efectividad de los mecanismos de la democrac ia participati va. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la info rmación, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oport una de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de f ondo, clara, p recisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la resp uesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relació n c on la op ortunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por re gla general, s e acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejid ad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejid ad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena res ponder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una exp resión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
17. De acuerdo con la jurispruden cia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicament e u n derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “di alogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
19. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y
de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
19. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).República de Colombia 16-308-21
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20. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 1 0 días, contad os a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
21. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 3 0 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).
22. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
23. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El juzgado de primera instancia concedió el
respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
23. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que la “SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE MEDELLÍN ZONA SUR” había vulnerado el derecho de petición a la accionante.
24. Por su parte, en la impugnación, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN ZONA SUR alegó que la tutela no habia sido notificada debidamente, pues el correo electronico oficial de esa ofi cina es
ofisregismedellinsur@supernotariado.gov.co. Aseguró que tal oficina es una entidad diferente a la Superintendencia de Notariado y Registro –SNR y fue a esta última entidad a la cual se dirigió la petición, además, afirmó que no hay prueba, ni registro que acredite que la petición se envió a la Oficina de Registro.
25. Alegó que fue a través de la interposición de esta acción de tut ela que conoció la petición y que, en todo cas o, los folios de matrícula inmobiliaria 0011360721, 001 -1361200 y 001 -1360866 no estaban bloqueados el 1 /12/2021, ni con posteri oridad a esa fecha. Solicita que se acuda a las Oficinas de Registro para inda gar por los trámites pertinent es o que se envíe una petición en debida forma antes de accionar el aparato judicial.
26. Frente al cargo de indebida notificación de la tutela, esta Sala de Decis ión debe indicar que el juzgado de primera ins tancia ciertamente adelant ó la
forma antes de accionar el aparato judicial.
26. Frente al cargo de indebida notificación de la tutela, esta Sala de Decis ión debe indicar que el juzgado de primera ins tancia ciertamente adelant ó la notificación a otro email, pero se trata del que se encuentra registrado en la página de internet de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para la OFICINA DE REGISTRO DE NOTARIADO Y REGISTRO DE MEDELLÍN ZONA SUR, esto es,
ofiregismedellinzonasur@supernotariado.gov.co3. Y, tal y como consta en el expediente, el sistema arrojó como respuesta automática que ese correo no existe (05).
27. Se constató que el J uzgado de primera instancia realizó varios intentos por notificar la acción de tutela a la parte accionada, entre ellos, envió un mensaje a Nubia Alicia Vélez Bedoya, la REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN nubia.velez@supernotariado.gov.co (05), por tanto, no le asiste razón a la accionada, ya que el correo electrónico que precisa en su pronunciamiento “ofisregismedellinsur@supernotariado.gov.co”, no es el mismo que aparece en la página de internet , pues este precisamente tiene la pala bra zona: “ofiregismedellinzonasur@supernotariado.gov.co" y a e ste correo intentó la notificación el juzgado.
2 En https://www.supernotariado.gov.co/oficinas-de-registro/ se puede verif icar que la Superintendencia de Notariado y Registro de Medellín zona Sur cuenta con el buzón ofiregismedellinzonasur@supernotariado.gov.co
2 En https://www.supernotariado.gov.co/oficinas-de-registro/ se puede verif icar que la Superintendencia de Notariado y Registro de Medellín zona Sur cuenta con el buzón ofiregismedellinzonasur@supernotariado.gov.co 3 En https://www.supernotariado.gov.co/oficinas-de-registro/ se puede verif icar que la Superintendencia de Notariad o y Registro de Medellín zona Sur cuenta con el buzón ofiregismedellinzonasur@supernotariado.gov.coRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2022-00050-01
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28. Ciertamente la Superintendencia de Notariado y R egistro es un organis mo adscrito al Ministerio del Interior, con autonom ía administrativa y financiera, personería jurídica y patrimonio independiente, mientras que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur es una dependencia (dec. 302 de 2004). Aunque, para efectos de la garantía del derecho de petici ón, lo relevante sería determinar si se present ó una petici ón y ante cu ál autoridad, pues en caso de falta de respuesta y prosperidad de la tutela, ordenar al funcionario responsable corregir su omisión.
29. En este sentido y con relación al reproche, según el cual, no hay prueba de que el actor hubie se presentado petición alguna, ciertamente con la tutela se adjuntó una petici ón (03 p.4 -6) pero no se acredi tó su radicaci ón ante su
que el actor hubie se presentado petición alguna, ciertamente con la tutela se adjuntó una petici ón (03 p.4 -6) pero no se acredi tó su radicaci ón ante su destinatario; por lo que incurre en error el a quo al presumir como cierta su radicación ante la falta de respuesta de la Superintendencia, como quier a que corresponde al actor probar que presentó una petición y al accionado que contestó oportunamente.
30. Sin embargo, la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de Medell ín Zona Sur dio cumplimiento al fallo de tutela mediante memorial de 7/3/2022 (13), pues dirigió res puesta a ERICSON DAVID HERNÁNDEZ RUEDA a través de oficio ORIPMZS-J-0123, en donde indicó que “Los folios de matrí cula inmobiliaria 0 01-1360721, 001 -1361200 y 001-1360866 no estaban bloqueados el 1 de diciembre de 2021 (fecha de la petición que no ingresó ), pues el último turno que ingresó previo a esa fecha, fue el radicado 2019-84377 del 19 de noviembre de 2019, con tentivo de la escri tura pública No. 13.929 del 25 -09-2019 de la Notaría 15 de Medellín y quedó registrado desde el 09 -12-2019, tal cual como se puede evidenciar en los certificados de tradición y libertad qu e usted puede expedir cuando guste.
Posterior a ello, ingresó el tur no de documento 2021 -94373 con su aclaración (turno 2021 -94376), que hacen referencia a las escrituras públicas 14.753 del 27-10-2021 y 17.471 del 10 -12-2021, ambas de la
aclaración (turno 2021 -94376), que hacen referencia a las escrituras públicas 14.753 del 27-10-2021 y 17.471 del 10 -12-2021, ambas de la Notaría 15 de Medellín, pero estos turnos, ingresaron el 27 de di ciembre de 2021, es decir, casi un mes posterior a la petición y quedaron libres los folios el 26 de enero de 2022. En resumen, las matrículas no estaban bloqueadas el 1 de diciembre de 2021 y tampoco se encu entran b loqueadas desde el 26 de enero de 2022.”
31. Está probado que la anterior respuesta fue notificada el 7/3/2022 al correo electrónico eriherna@bancolombia.com.co, es decir, al buzón que designó la parte actora para el envío de notificaciones (13 p.3).
32. Las anteriores cons ideraciones permiten concluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela han cesado.
33. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cier ta del derecho co nstitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad… o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. (…) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido s uperada en el sentido de que laRepública de Colombia 16-308-21
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por la ley. (…) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido s uperada en el sentido de que laRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2022-00050-01
Sn 6/6 F-030 6/4/2022 pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”4
34. En este sentido, encuentra la Sala que no hay lug ar a que se orden e a la accionada realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, dar respuesta a una solicitud consistente en que se inf ormen los motivos por los cuales los certificados de tradición identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 001-1360721, 001-1361200 y 0011360866 de Medellín se encuentran en trámi te de calificación desde el 9/11/2021.
35. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones en la presente acción de tut ela, pues la situación que motivó la acción de tutela ya ha sido superada.
III. DECISIÓN
36. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2/3/2022 por el Juzgado 28
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2/3/2022 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por ERICSON DAVID HERNÁNDEZ RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.140.818.438 en calidad de r epresentante legal judicial de BANCOLOMBIA S.A. con NIT 890903938 – 8 contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO DE INS TRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN ZONA SUR ; en su lugar, declarar el hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, de ntro de los 10 días siguientes a la e jecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiterada en sentencia T-612 de 2009.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-028-2022-00050-01
Sn 7/6 F-030 6/4/2022 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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