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TA ANT - -92

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -92
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2022-00054-01

Sn 1/7 F-031 7/4/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, siete de abril de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada contra la sen tencia de 1/3/2022 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por FRANCISCO GABRIEL PÉREZ ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 71.589.974 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 18/2/2022 (011), solicita la protección de los derechos de petición y habeas data y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que le entregue la h istoria laboral tipo CAN, la cual ha soli citado a están entidad a través de solicitu d en ejercicio del derecho fundamental de petición.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Ha solicitado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES su historia laboral tipo CAN . La admini stradora de pensiones contestó que debía descargar la

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Ha solicitado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES su historia laboral tipo CAN . La admini stradora de pensiones contestó que debía descargar la historia laboral a través de la p ágina de internet, para lo cual le indicaba una serie de pasos que el actor afirma que siguió pero que la historia laboral que arrojaba no era en el formato solicitado.

3. El 28/9/2021 solicitó nuevamente la historia laboral en el formato indicado y la entidad le cont estó que en la ac tualidad no se maneja ese formato, lo cual , afirma el actor , es falso porque la entidad aún maneja es a través del mismo que se puede visualizar el IBC reportado por lo s empleadores en ca da periodo, entre otros aspectos (03).

4. OPOSICIÓN. El 1/3/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitó que se de clarara improcedente la acción de tutela e indicó que el accionante no se encuentra afilado a la entidad y que le han dado respuesta a todas sus peticiones de solicitud de la hi storia laboral tipo CAN.

Señaló que mediante el oficio BZ2 021_11099843 de 28/9/2021 notificó y dio respuesta al accion ante, por lo que considera que no está vulnerando sus derechos fundamentales. Señaló qu e la historia laboral tipo CAN solo es suministrada cuando las entidades de derecho público del orden naciona l, territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios la requieren por escrito (08).

5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 1/3/2022, el Juzgado 3

territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios la requieren por escrito (08).

5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 1/3/2022, el Juzgado 3

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derec ho de petición, concedió las pretensiones. Para ello concluyó que las respuestas otorgadas por la accionada no son de fondo, se limitan a indica r la manera de obtener la historia laboral unificada a través de la página de la entidad , pero no en el formato solicitado. Señaló que no era es admisible que la entidad, pese a tener la información solicitada no la p usiera a disposición del actor de manera efectiva y completa y, por el contrario, lo inste a obtenerla a través de medios tecnológicos. Es deber de la entidad proporcionarla para hacer efectivos

1 Todas las citas ent re paréntesis se refieren al no mbre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 05001-33-33-003-2022-00054República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2022-00054-01

Sn 2/7 F-031 7/4/2022 los principios de eficiencia y eficacia de la función administrativa. Por lo anterior, el a quo encontró acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición (09).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particul ares por excepción.

7. El inciso tercero de la c itada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios d e defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artículo 14 es tablece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que e l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constit ución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el

recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constit ución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente pa ra conocer de la impugnación y proferir la sen tencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

12. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 9/3/2022, la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES solicitó revocar la deci sión de primera instancia y denegar las pretensiones por carencia ac tual de objeto , para ello , en primer lugar reiteró que el actor no se en cuentra afiliado a COLPENSIONES y que la entidad ha dado respuesta a las peticiones, s iendo la última res puesta la del 28/9/2021, la cual es de c onocimiento del accion ante y s i este considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicc ión ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante. Afirma que ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante que dio lugar a la acción de tutela , por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio de 28/9/2021 (11).

13. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 71.589.974 de FRANCISCO GABRIEL

13. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 71.589.974 de FRANCISCO GABRIEL PÉREZ ARIAS, nacido el 3/3/1958 (05 p.5). - Comunicación 2020_9495951 de 21/10/2020 de COLPENSIONES, se gún la cual: de manera segura podrá obtener su historia laboral a través de la página web

www.colpensiones.gov.co en la sección Oficina Virtual > Registro nuevo usuario, realizando los siguientes pasos... (05 p.7-8). -República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2022-00054-01

Sn 3/7 F-031 7/4/2022 - Petición radicada el 24 /6/2021 de historial laboral tipo CAN con formato antiguo (05 p.9). - Comunicación BZ2021_7151279-1510733 de 25/6/2021 de COLPENSIONES, según la cual , de manera segura podrá obtener su historia laboral a través de la página web www.colpensiones.gov.co en la sección Sede electrónica > Registro nuevo usuario, realizando los siguientes pasos... (05 p.11-12). - Petición radicada el 2 1/9/2021 de historial laboral tipo CAN con formato antiguo, porque en varias ocasiones la ha solicitado y negligentemente la entidad se niega a entregármelas, manifestando que en la historia laboral consolidada que se maneja actualmente se puede veri ficar los periodos cotizados ante 1994, sin

antiguo, porque en varias ocasiones la ha solicitado y negligentemente la entidad se niega a entregármelas, manifestando que en la historia laboral consolidada que se maneja actualmente se puede veri ficar los periodos cotizados ante 1994, sin embargo en dicha historia laboral no se reflejan las novedades de ingreso, retiro, cambio de salario y novedades e historia labora l válida para prestaciones económicas, por lo que solicito nuevamente se me entreg ue la misma por ser yo quien tiene interés directo en los derechos pensionales que se pueden desprender de ella (05 p.13). - Comunicación BZ2021_11099843 de 28/9/2021 en la cual COLPENSIONES le informa al demandante que a partir de 1/12/2017 se puede vis ualizar el detalle de los tiempos tradicionales cotizados desde 1967 a 1994 a través de la historia laboral unificada, por lo que le entregan el reporte de historia laboral en donde se observa de manera de tallada la información registrada en sus bases de datos (05 p.15-25).

14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argu mento de la impugnación, esto es, porque Colpensiones ha dado respuesta de fondo a la petición, entregando la historia laboral unificada.

15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición es un derecho -obligación o de doble vía: otorga de rechos y deberes t anto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión,

en los términos del artículo 23:

es un derecho -obligación o de doble vía: otorga de rechos y deberes t anto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión, en los términos del artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o par ticular y a obtene r una pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (subrayas fuera de texto)”.

16. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, susceptib le por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha pre cisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El der echo de p etición e s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Ademá s, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la lib ertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La re spuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2022-00054-01

Sn 4/7 F-031 7/4/2022 d) Por lo anterior, la respuesta no implica acepta ción de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude a l artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá e xplicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t érmino será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término d e 15 días , en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pu es su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artícu lo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

17. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a l as autori dades o l as privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolu ción pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que ante su d espacho realicen los particulares.

19. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (título II de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, susti tuido por la Ley 1755 de 2015).

20. Así las cosas, las autoridades y particulares destinatarios de la parte

Administrativo (título II de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, susti tuido por la Ley 1755 de 2015).

20. Así las cosas, las autoridades y particulares destinatarios de la parte primera de la ley 1437 de 2011 disponen, por regla general, de un plazo de 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones que se interpongan.

21. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticione s de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

22. La Corte Constitucion al ha indicado en reiterada juris prudencia que es deber de las administradoras de pensiones custodiar la información consignada en sus bases de datos, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que laRepública de Colombia 16-308-20

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Sn 5/7 F-031 7/4/2022 información sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna2. La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al sist ema de seguridad

información sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna2. La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al sist ema de seguridad social en su trayecto laboral, el cual armoniza una doble faceta del der echo a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos3.

23. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. FRANCISCO GABRIEL PÉREZ ARIAS promueve acción de tutela pues asegura que des de oc tubre de 2020 ha solicitado a COLPENSIONES, la expedición de “historia laboral tipo CAN o en formato homólogo, donde se re fleje el detalle de las nov edades de ing reso, retiro y cambios de salarios para las semanas cotizadas ante el ISS antes del año 1994” (03).

24. El juez de primera instancia concedió la protección y ordenó que la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES suministrara la historia laboral en formato tipo CAN.

25. Por su p arte, la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES señala que ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que se configuró un hecho supera do en razón a la expedición del oficio de 28/9/2021.

26. En el caso concreto se encuentra acreditado que el accionante, mediante peticiones radicadas ante la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el 26/4/2021 y 21/9/2021 solicitó la historia laboral tipo CAN.

peticiones radicadas ante la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el 26/4/2021 y 21/9/2021 solicitó la historia laboral tipo CAN.

27. El 28/9/2021 COLPENSIONES contestó que el actor no se encuentra afiliado a esa administradora, po r t al motiv o no tiene la competencia para entregar el “expediente administrati vo”. Frente a la hi storia laboral ti po CAN , informa que, a partir de 1/12/2017 se puede v isualizar el de talle de los tiempos tradicionales cotizados de sde 1967 a 1994 a través de la hist oria laboral unificada que adjuntaron a la respuesta.

28. De acuerdo con los documentos obrantes dentro del expediente, se encuentra acreditado que Colpensiones sí expidió una historia labora l incluso antes de que se promoviera la acci ón de tutela que nos ocupa , aunque el actor considera que le deben expedir la historia laboral en formato tipo CAN.

29. Revisada la historia laboral expedida con corte a 18/2/2022, se advierte que contiene toda la información requerida, esto es, fecha de ingreso, fecha de retiro y los salarios de c ada peri odo, además la identificaci ón del aportante , detalle de pagos efectuados anteriores a 1995, detalle de pagos a partir de 1995, entre otros datos (03 p.19-26).

30. Además, de acuerdo con Circular de mayo de 2018, Colpensiones ha informado que la modificación e implementación del “Nuevo Reporte Unificado de las Historias Laborales de Colpensiones ”, corresponde al cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en autos 110 y 320 de 2013 y 130 de 2014,

informado que la modificación e implementación del “Nuevo Reporte Unificado de las Historias Laborales de Colpensiones ”, corresponde al cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en autos 110 y 320 de 2013 y 130 de 2014, así como por la Contraloría General de la República, c on lo cual se ha unificado el reporte de historia laboral para cumplir con los estándares exigidos y actualmente se compone de: - Resumen de semanas cotizadas por empleadores privados. - Resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones. - Resumen tiempo público simultaneo con tradicional (67-94) y POST 94 - Detalles de pagos efectuados mes a mes en periodos anteriores a 1995

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-058 de 2017. 3 Ibídem.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2022-00054-01

Sn 6/7 F-031 7/4/2022 - Detalle de periodos reportados por entidades del sector publico que no cotizaron al ISS, hoy Colpensiones.

31. Con lo cual, las versiones anteriores, es decir, e l reporte de semanas post 95 y el reporte tradicional o tipo can ha n perdido su vigencia y el reporte uni ficado es el único oficial y válido para prestaciones económicas.

32. Así las cosas, considera la Sala que la accionada ha actuado de acuerdo a sus competencias y ha proporcionado al interesado la historia laboral que contiene la información solicitada, e formato homólogo, justamente como solicitó; además la forma de presentación de la información tan solo obedece a la versión vigente q ue

sus competencias y ha proporcionado al interesado la historia laboral que contiene la información solicitada, e formato homólogo, justamente como solicitó; además la forma de presentación de la información tan solo obedece a la versión vigente q ue ha sido unificada y adoptada atendiendo lineamientos de la Co rte Constitucional y la Contraloría General de la República.

33. Las anteriores consideraciones permiten con cluir que los hechos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela no ha n ocurrido, como quiera que el actor ha recibido respuesta opor tuna a sus solicitudes aun con anterioridad al trámite de esta tutela, es decir, no se advierte vulneraci ón alguna del derecho de petición.

34. En resumen , no hay lugar a que se ordene a la acciona da realizar conductas que ya han llevado a cabo, esto es, dar respuesta a la solicitud de expedición de historia laboral.

35. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe revocar la sentencia de primera instancia, que concedió la protecci ón solic itada, co mo quiera que no se ad vierte vulneraci ón alguna del derecho de petición.

III. DECISIÓN

36. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferi da el 10/3/2022 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por FRANCISCO GABRIEL PÉREZ ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 71.589.974 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

protección solicitada por FRANCISCO GABRIEL PÉREZ ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 71.589.974 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7 y, en su lugar, DENEGAR la protección solicitada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a m ás tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada JORGE LEÓN ARANGO FRANCO MagistradoRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2022-00054-01

Sn 7/7 F-031 7/4/2022

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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