TA ANT - -93
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -93
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00140-01
Sn 1/9 F-029 17/6/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de junio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21/5/2021 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por DIEGO LUIS CASTAÑO SALDARRIAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.510.613 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 10/5/2021 (01AccionTutela0112021001401), solicita la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de 12/2/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 12/2/2021
DIEGO LUIS CASTAÑO SALDARRIAGA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento
DIEGO LUIS CASTAÑO SALDARRIAGA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.
3. OPOSICIÓN. E l 12/5/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretension es toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante ; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-510209 de 13/3/2020 y que además informó lo pertinente mediante oficio No. 202072021635731 de 3/9/2020 (5ContestacionUariv011202100140).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 21/5/2021, el Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, concluyó que debía acceder a las pretensiones del accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta de fondo a la petición de 12/2/2021 (06FalloTutelaConcedeVsUariv011202100140).
5. ACTUACIÓN POSTERIOR . El 24 /5/2021, la UNIDAD DE VICTIMAS manifestó que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia mediante la comunicación No. 202172013438671 de 22/5/2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 d e la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 d e la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u om isión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Todas las citas ent re paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: https://bit.ly/2TlmqRQRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00140-01
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8. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la
formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Ad ministrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 24/5/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de p rimera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, porque omite el proceso administrativo que debe surtirse para la entrega de los beneficios a la poblacion incluida en el Registro Único de Víctimas.
13. Reitera que la petición fue resuelta de fondo con la resolución No. 04102019-510209 de 13/3/2020, mediante la cual reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad de que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que el accionante no ha demostrado ninguno de los criterios para ser priorizados; y refiere que en
indemnización administrativa, haciendo la salvedad de que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que el accionante no ha demostrado ninguno de los criterios para ser priorizados; y refiere que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia resolvió la peticion mediante la comunicación No. 202172013438671 de 22/5/2021 , donde explica el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, así como los requisitos para la priorización (09EscritoImpugnacionUariv011202100140).
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 98.510.613 de DIEGO LUIS CASTAÑO SALDARRIAGA, fecha de nacimiento 10/3/1974 (01AccionTutela011202100140, p . 11). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 21.980.292 de GLORIA AMPARO POSADA VASCO, fecha de nacimiento 5/4/1974 (01AccionTutela011202100140, p.
12).
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.039.761.756 de DEISY YULIANA CASTAÑO POSADA, fecha de nac imiento 26/3/1997 (01AccionTutela011202100140, p. 13).
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.007.945.679 de DEISY YULIANA CASTAÑO POSADA, fecha de nacimiento 24/4/2000 (01AccionTutela011202100140, p. 14).
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.007.945.679 de DEISY YULIANA CASTAÑO POSADA, fecha de nacimiento 24/4/2000 (01AccionTutela011202100140, p. 14). - Copia de la resolución No. 04102019 -510209 de 13/3/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 (01AccionTutela011202100140, p.18-23).República de Colombia 16-308-21
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Sn 3/9 F-029 17/6/2021 - Constancia de notificación personal del 28/7/2020 del acto administrativo 510209 (05ContestacionUariv011202100140, p.16). - Expediente de tutela radicada el 31/8/2020 con el No. 05001-33-33-0192020-00181-00 donde funge como accionante DIEGO LUIS CASTAÑO SALDARRIAGA y como accionada la UNIDAD DE VÍCTIMAS (05ContestacionUariv011202100140, p.1786). - Copia de la comunicación No. 202072021635731 de 3/9/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a la Acción Constitucional Co d Lex: 5061874
86). - Copia de la comunicación No. 202072021635731 de 3/9/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a la Acción Constitucional Co d Lex: 5061874 (01AccionTutela011202100140, p. 15-17). - Copia de petición de 12/2/2021 de DIEGO LUIS CASTAÑO SALDARRIAGA a la UNIDAD DE VÍCTIMAS (01AccionTutela011202100140, p.7-10). - Copia de la comunicación No. 20217204082301 de 18/2/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Respuesta a derecho de petición radicado No 20216020056442 (08CumplimientoFallo011202100140, p.14-15). - Copia de la comunicación No. 202172013438671 de 22/5/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Alcance a la respuesta al derecho de petición, de la captura de pantalla de la notificación de 24/5/2021 al email DIEGUITOLUISITO49@GMAIL.COM; y del memorando de envío de respuestas por correo electrónico planilla 001 -19726 de 24/5/ 2021 donde se observa que la respuesta fue enviada al email DIEGUITOLUISITO49@GMAIL.COM (08CumplimientoFallo011202100140, p.10-13).
15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio
acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la petición radicada el 12/2/2021 por DIEGO LUIS CASTAÑO
SALDARRIAGA.
16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección consti tucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.
Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la juris prudencia cons titucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se
fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
17. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 2011 Por la cual se dictan medidas de atención , asistencia y reparación integral a las víctimas del
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00140-01
Sn 4/9 F-029 17/6/2021 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposicione s relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de
de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposicione s relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualqu ier entidad de l Estado y que constituyan reparación.
18. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entreg a a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
19. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
20. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de nat uraleza judici al como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos huma nos, ocurridas
naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos huma nos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las gar antías de no r epetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consag rado en esta n orma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de l as mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
21. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de un ificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y
reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00140-01
Sn 5/9 F-029 17/6/2021 abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enf oque diferenci al, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen
todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para ha cer frente a l a situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
22. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero s e requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
23. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acces o de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porq ue su realizac ión desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No
para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porq ue su realizac ión desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
24. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde s e ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
25. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, susc eptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras:
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00140-01
Sn 6/9 F-029 17/6/2021 “a) E l derecho de p etición es fundamental y determinante para la
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00140-01
Sn 6/9 F-029 17/6/2021 “a) E l derecho de p etición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación polít ica y a la lib ertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido d e lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se in curre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respue sta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petició n, pues su obj eto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artícul o 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
26. De acuerdo con la jurisprudencia precit ada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
27. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamen te una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”,
sus funciones.
27. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamen te una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
28. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).
29. Así las cosa s, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.República de Colombia 16-308-21
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30. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La UNIDAD DE VÍCTIMAS pretende que desvincule a la entidad de la presente acción porque ya dieron respuesta de fondo a la petición de 12/2/2021.
31. El juzgado de primera instancia protegió los derechos fundamentales invocados, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no respondió la petición donde solicita el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
32. En el caso, se encuentra acreditado que, el 12/2/2021, DIEGO LUIS CASTAÑO
invocados, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no respondió la petición donde solicita el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
32. En el caso, se encuentra acreditado que, el 12/2/2021, DIEGO LUIS CASTAÑO SALDARRIAGA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago de indemnización administrativa.
33. En su impugnación , l a UNIDAD DE VÍCTIMAS manifestó que ya resolvió de fondo la solicitud mediante la resolución No. 04102019-510209 de 13/3/2020 y que dio respuesta a la petición mediante la comunicación No. 202172013438671 de 22/5/2021, y adjuntó como prueba copia de las mismas.
34. En el caso, se encuentra acred itado que mediante la resolución No. 04102019-510209 de 13/3/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida , como lo dispone de el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.
35. Además, en la comunicación No. No. 202172013438671 de 22/5/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reiteró en lo manifestado en la comunicación No. 20217204082301 del 18/2/2021 donde le indicó que la indemnización fue reconocida media nte la resolución No. 04102019-510209 de 13/3/2020 y agregó
20217204082301 del 18/2/2021 donde le indicó que la indemnización fue reconocida media nte la resolución No. 04102019-510209 de 13/3/2020 y agregó que el método técnico de priorización se aplicar á el 30/7/2021 y le informará e l resultado, en caso que este permit a acceder a la entrega de la indemnización administartiva en el año 2021 , será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización , y en caso de que no resulte viable también informará las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
36. En efecto, recientemente la Hono rable Corte Constitucional 13 ha precisado que, para determinar: (i) las condiciones de priorización y (ii) los plazos razonables para el reconocimiento y pago, (iii) tanto en los casos que resulten priorizados, como en los casos que no resulten priorizados, la UNIDAD DE VÍCTIMAS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación contaban con plazo hasta el 31/12/2017 y, en todo caso, el pago se tomará al menos 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satis facción de las obligaciones recogidas en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
37. Precisamente, en enero del año en curso, la ley 2078 ha prorrogado por 10 años más la vigencia de la ley 1448 de 2011, pues to que el proceso de reparación se ha demorado m ás de lo previsto y se debe ga rantizar la atenci ón y reparaci ón de las víctimas.
38. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de l actor frente a la
se ha demorado m ás de lo previsto y se debe ga rantizar la atenci ón y reparaci ón de las víctimas.
38. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de l actor frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgent e; DIEGO LUIS CASTAÑO SALDARRIAGA asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad y, de conformidad con el criterio de la Honorable Corte Constitucional 14, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización administrativa.
13 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 206 de 2017. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-888 de 2013.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-011-2021-00140-01
Sn 8/9 F-029 17/6/2021 En el presente caso, la entidad ha informado que el 30/7/2021 le será aplicado el método técnico de priorización.
39. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la decisión sobre la procedencia y oportun idad de medidas de reparación, incluida la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.
40. En este sentido, considera la Sala que la acciona da ha actuado de acuerdo a sus competenci
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