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TA ANT - -94

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -94
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00054-01

Sn 1/10 F-032 8/4/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, ocho de abril de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada contra la sen tencia de 4/3/2022 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 21.743.296 contra el JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO-ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA-CHOCÓ, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA repartida el 23/2/2022 (0031), solicita la protección d el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín Antioquia - Chocó y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo y la resolución concediendo el disfrute de vacaciones, respectivamente.

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo y la resolución concediendo el disfrute de vacaciones, respectivamente.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEV ANTES. Relata la accionante que se desempeña como asistente administrativa en pro piedad del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario -Antioquia. Narra que, por haber laborado de manera ininterrumpida entre el 1/9/2019 y el 31/8/2020, el 3/2/2022 presentó ante el titular del despacho una solicitud de vacaciones con fecha de disfrute de 22/3/2022 al 15/4/2022, para ello aportó CDP ( certificado de disponibilidad presupuestal ) No. 07922 de 2/2/2022 expedido por la coordinadora del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el oficio No. DESAJME022-400 de esa misma fecha por el cual se niega la disponibilidad presupuesta l para el reemplazo emitido por el director ejecutivo seccional.

3. Cuenta que mediante resolución No. 009 de 14/2/2022, la Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia le negó el disfrute de vacacion es, decisión recurrida a través de recurso de repos ición y confirmada, por la necesidad e n la prestación del servicio y porque la Dirección Ejecutiva Seccional de A dministración Judicial de Med ellín – Antioquia, Chocó manifestó la imposibilidad de emitir CDP para el ree mplazo, siendo únicamente

confirmada, por la necesidad e n la prestación del servicio y porque la Dirección Ejecutiva Seccional de A dministración Judicial de Med ellín – Antioquia, Chocó manifestó la imposibilidad de emitir CDP para el ree mplazo, siendo únicamente viable la autorización presupuestal para reemplazo de funcionarios.

4. OPOSICIÓN. El 25/2/2022, la JUEZ 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIOANTIOQUIA informa que a través de la resolución No. 009 de 14/2/2022 se expresaron los motivos para denegar el derecho al disfrute de vacaciones individuales que consisten en la necesidad del servicio y la falta del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia para el reemplazo por otro empleado . Explica que no se opone al d escanso remunerado de la actora , dado que le asiste tal derecho, sin embargo, no lo puede e jercer mientras no sea certificada la disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo.

5. Afirma que es la Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial quien se ha negado a expedir el CDP y, en consecuencia, quien está generando la vulneración

1 Todas las citas ent re paréntesis se refieren al n ombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 05001-33-33-035-2022-00055República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00054-01

Sn 2/10 F-032 8/4/2022

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00054-01

Sn 2/10 F-032 8/4/2022 de los derechos fundamentales, por lo que solicita ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que expida el correspondiente CDP para el reemplazo de las vacaciones individuales de CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN. De concederse las vacaciones sin garantizar el reemplazo de la empleada se afectaría el derecho al trabajo di gno de las otras personas que laboran en el ju zgado y se afectaría también el debido servicio y eficiente administración de justicia (008).

6. Por su parte , el 25/2/2022 el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL MEDELLÍN -ANTIOQUIA señala que certificó a través del CDP No. 07922 de 2/2/2022 la disponibilidad presupuestal para pagar las vacaciones y primas vacaciones de la actora de 22/3 a 15/4/2022, además, mediante o ficio DESAJME022-400 de 2/2/2022 informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo en el cargo de asistente social durante las vacaciones de la actora, por cuanto la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la circular PSAC1 -44 de 23 /11/2011, es decir, se encuentra con restricciones presupuestales para este año. Por lo planteado solicita que se exima de responsabilidad por la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute de vacaciones de la actora , en tanto la falta

es decir, se encuentra con restricciones presupuestales para este año. Por lo planteado solicita que se exima de responsabilidad por la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute de vacaciones de la actora , en tanto la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni con ello se puede trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vige ncia fiscal . Adicionalmente solicita que se desvincule a le entidad del present e trámite y se declare la improcedencia de la tutela, pues existen otras instancias judiciales para reclamar el derecho pretendido (010)

7. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 4/3/2022, el Juzgado 35

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho al descanso d el ser vidor judicial, concedió la protección. Concluyó que todo empleado tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, el cual debe ser concedido por el respectivo nominador, por tratarse de una condición mínima e impedir el der echo al descanso con fundament o en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la accionante, pues las vacaciones constituyen un derecho fundamental irrenunciable , ningún argumento puede servir para desconocer el derecho al descanso (015).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos

8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particul ares por excepción.

9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En desarrollo del precitado canon, se expide el dec reto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

11. Asimismo, el artículo 14 es tablece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

12. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que e l juez que conozca de la impugnación, estudiará el c ontenido de esta, cotejándola con el acervo probatorioRepública de Colombia 16-308-20

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Sn 3/10 F-032 8/4/2022 y con el fallo ; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la

Sn 3/10 F-032 8/4/2022 y con el fallo ; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

13. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de l a Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente pa ra conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

14. CONTENIDO DE LA IM PUGNACIÓN. El 8/3/2022, el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL MEDELLÍN - ANTIOQUIA consideró que no es la dirección la responsable de la decisión del nominador de no autorizar el disfrute de las vacaciones. A severa que la expedici ón de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado reviste una complejidad tal que no está en manos de l director como ordenador del g asto, toda vez que los bienes y recursos administrativos dependen de los fondos situados desde la Dirección Ejecut iva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que no resulta procedente que el juez de tutela decida en los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría en contravía de la Constitución , ya que los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, ya que estarían reemplazando a las autoridades y los procedimientos previstos para ello.

presupuestal, pues ello estaría en contravía de la Constitución , ya que los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, ya que estarían reemplazando a las autoridades y los procedimientos previstos para ello.

15. Manifiesta que, sin perju icio de lo argumentado, adelantarán las gestiones para su plir el reemplaz o par a coad yuvar a la mate rialización del derecho al descanso de la actora.

16. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellí n por la vulneración de derechos del accionante , y que en su lugar se declare la improcedencia de la acción por estar ante un hecho superado

(023).

17. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Cedula de ciudadanía No. 21.743.295 de CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN (001 p.23). - Circular de 23/11/2011 expedida por el Con sejo S uperior de Judic atura, directrices para que los funcionarios que vayan a hacer uso de su derecho a vacaciones puedan materializarlo (012). - Circular DESAJME18 -5220 de 18/7/2018 relativa a l os requisito s qu e se deben observar cuando los funcionarios judi ciales vayan a hacer uso de su derecho a vacaciones (013). - Resolución No. 2093 de 30/12/2021 por la cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial (014).

derecho a vacaciones (013). - Resolución No. 2093 de 30/12/2021 por la cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial (014). - Certificado de disponibilidad presupues tal No. 07922 de 2/2/2022 en el que se indica que se expide disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacion ales a par tir del 22/3 /2022 a la señora Carmen Emilia Zapata Guzmán (001, p. 9). - Oficio DESAJME022-400 de 2/2/2022, dirigido a la Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, en el cual manifiestan que no es posible expedir el certificado de d isponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la asistente administrativa o cupada por señora CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN (001 p.11).República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00054-01

Sn 4/10 F-032 8/4/2022 - Solicitud de 3/2/2022, dirigida a la Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Sa ntuario - Antioquia, de vacaciones por el perio do 22/3 15/4/2022 por haber laborado ininterrumpidamente desde el 1/9/2019 al 31/8/2 020 (001 p.7). - Resolución No. 009 de 14/2/2022 expedida por a la Juez 1 de Ejecución de

15/4/2022 por haber laborado ininterrumpidamente desde el 1/9/2019 al 31/8/2 020 (001 p.7). - Resolución No. 009 de 14/2/2022 expedida por a la Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Sa ntuario – Antioquia, que niega a CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN el disfrute de sus vac aciones, dado q ue no hay presupuesto para disponer su reemplazo mientras se en cuentre en v acaciones (001 p.13-15). - Recurso de reposición de 16/2/2022 presentado por CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN (001 p.17). - Resolución No. 011 de 16/2/2022 que confi rma la resolución 009 de 14/2/2022 (001 p.19-21).

18. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnación , esto es, porque la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no ha bría vulnerado derechos fundamentales, pues no niega ni concede el derecho a disfrutar de vacaciones de la accionante y porque habría otros medios judiciales para obtener el derecho pretendido.

19. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efect iva de los derechos fundamentales de las perso nas, tiene carácter subsidiario y residual y, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro

como mecanismo de protección directa, inmediata y efect iva de los derechos fundamentales de las perso nas, tiene carácter subsidiario y residual y, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) los otros medios no resulten idóneos; (iii) aun existiendo medios idóneos, se requiera la int ervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.

20. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que d ebe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.

21. En cuanto a la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra actos administrativos, ha se ñalado la Honorable Corte Constitucional 3 que ello depende del contenido del mismo acto administrativo, esto es, si implica una evidente vulneración de derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue a su protección urgente.

del contenido del mismo acto administrativo, esto es, si implica una evidente vulneración de derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue a su protección urgente.

22. Y ha precisado que: "(i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa;

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-028 de 2016.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00054-01

Sn 5/10 F-032 8/4/2022 (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

23. Adicionalmente ha señalado que en cada caso se deben confrontar las condiciones particulares para determinar si se cumplen lo s requisitos jurisprudenciales para considerar que la situación implica un perjuicio irremediable,

administrativo.

23. Adicionalmente ha señalado que en cada caso se deben confrontar las condiciones particulares para determinar si se cumplen lo s requisitos jurisprudenciales para considerar que la situación implica un perjuicio irremediable,

a saber: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.4

24. En todo caso, ha precisado la Honorable Corte 5 que en los eventos en que se evidencia que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.

25. SOBRE EL DERECHO AL DESCANSO. La Corte Constitucional ha indicado que el

manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.

25. SOBRE EL DERECHO AL DESCANSO. La Corte Constitucional ha indicado que el descanso tiene especial relevancia en el ejercicio del derecho al trabajo, por eso el constituyente lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.

26. Igualmente se encuentra previsto entre los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Dec laración Universal de Derechos Humanos : Toda persona tiene derecho al descanso , al disfrute del tiempo libre, a una limitaci ón razonable de la duraci ón del trabajo y a vacaciones peri ódicas pagadas (art. 24); en la Declaraci ón americana: Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de e mplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y f ísico (art. XV) y en el P IDESC: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo e quitativas y satisfactorias que le aseguren en especia : …d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la li mitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones peri ódicas pagadas, así como la remuneraci ón de los días festivos.

27. El derecho al descans o es la oportunidad del empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, proteger su salud f ísica y mental, compartir con

4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-107 de 2010. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-028 de 2016.República de Colombia 16-308-20

4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-107 de 2010. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-028 de 2016.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00054-01

Sn 6/10 F-032 8/4/2022 su familia, dedicarse al ocio y , en general, recuperarse del desgaste generado por el trabajo, una forma de alcanzar equilibrio y calidad de vida , de concretar y avanzar en su proyecto de vida6.

28. El derecho al descanso s e evidencia con la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y el periodo de vacac iones anuales.

29. Las vacaciones son un derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, a quien le corresponde preverlas y pagarlas en los t érminos de ley, antes de que el empleado salga a su disfrute efectivo. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trab ajador puede entonces disfrutar del des canso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas7.

30. Por supuesto, el derecho a vacaciones periódicas remuneradas como parte del derecho al trabajo incluye el derecho a garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva8.

31. Ahora que, dada la naturaleza subsidi aria y excepcional de la acci ón de

del derecho al trabajo incluye el derecho a garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva8.

31. Ahora que, dada la naturaleza subsidi aria y excepcional de la acci ón de tutela (a rt. 86 CP), la Corte Constituc ional ha considerado que , si bien las vacaciones y el descanso mismo son de vital importancia para la existencia y la salud física y mental de los trabaja dores, por regla general, las reclamaciones relativas a l disfrute y pago de las vacaciones se deben tr amitar por las v ías ordinarias9.

32. Sin embargo, si existe un perjuicio irremediable, procede la protecci ón transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado: “…uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga” (sentencia C -710/96). En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la rela ción laboral y constituye uno s de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

Significa lo anterior que: ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jur isdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencios o administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de l a

competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencios o administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de l a Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aún existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un p erjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado. (…) Así mismo, es indudable que el proceso contencioso administrativo no es el mecanismo judicial i dóneo para prot eger el derecho del actor, por cuanto p recisamente el principal hecho que agrava el desgaste f ísico y mental del trabajador es [el] paso del tiempo sin qu e pueda disfrutar de su derecho al descaso, lo cual también desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a las personas d e la tercera edad (C.P. art. 46). Por lo tanto, desconocer reiteradamente o no facilitar el disfru te del derecho a

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-019 de 2004 y C-171 de 2020. 7 Ibidem. 8 Cfr. CIDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs Venezuela. Sentencia de 8/2/2018, Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 348. 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-229 de 1997, T-076 de 2001 y T-788 de 2006.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00054-01

Sn 7/10 F-032

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00054-01

Sn 7/10 F-032 8/4/2022 descansar de una persona de la tercera edad, evidencia la urgencia de la intervención del juez constitucional”.10

33. En conclusión, las vacacione s per iódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para conc retar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador , incluso para aquellos trabajadores que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener ma yor disponibilidad que los restantes . Además, es susceptible de ser prote gido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial , cuando se configure un perjuicio irremediable.

34. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El juzgado de primera instancia concedió la protección y ordenó q ue la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA-CHOCÓ adelantara las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garanti zara la provisión de los recursos necesarios para autorizar el reemplazo de las vacaciones de CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN. Una vez cumplido lo anterior, el JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO dispondrá la concesión del disfrute de las vacaciones a l a accionante y el nombramiento del reempla zo de la empleada mientras disfruta su periodo de descanso.

35. Por su parte, el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

disfrute de las vacaciones a l a accionante y el nombramiento del reempla zo de la empleada mientras disfruta su periodo de descanso.

35. Por su parte, el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL señala que i) no depende de la accionada expedir el certificado de disponi bilidad presupuestal para cubrir los gastos por reemplazo de la empleado y no resulta procedente que el juez de tutela decida en los asuntos públicos de orden presupuestal; ii) fue el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO quien negó el derecho a l disfrute de vacaciones a l a actora, es decir, no es de su competencia negar o conceder el derecho a disfrutar de vacaciones de la accionante y iii) hay otros medios judiciales para que la actora pueda obtener el derecho pretendido.

36. Conforme a lo expuesto, ciertamente se trata de una situación administrativa laboral para la cual, según la demandada, la actora p odría acudir a otros medios j udiciales y es plausible pensar que tales actos administrativos podrían ser objeto de revisión jurisdiccional por el juez competente.

37. Con ello, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, sería en principio improcedente el amparo, dado que: (i) CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN cuenta con otros medios de defensa judicial.

38. Sin embargo, co nsidera la Sala que de manera excepcional resulta procedente,

como quiera que: (ii) la actora cuenta con certificado de disponibilidad presup uestal para disfrutar de las vacaciones del periodo 2019-2020, a partir de marzo de 2022, y el acto administrativo

como quiera que: (ii) la actora cuenta con certificado de disponibilidad presup uestal para disfrutar de las vacaciones del periodo 2019-2020, a partir de marzo de 2022, y el acto administrativo que l e niega el disfrute de las vacaciones l o hace de manera indefinida, por lp que cualquier revisión jurisdiccional de las decisiones por las vías ordinarias difícilmente lograría agotar las dos instancias antes de que se cumpla otro año sin desanso , con lo cual, los otros medios no resultan idóneos; (iii) se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues la decisión de la servidora judicial pretende disfrutar de un periodo de descanso remunerado en este año, no di sfrutar de un oportunamente, no se puede remediar o suplir posteriormente; (iv) no se trat a de un acto de contenido general, impersonal y abstracto , sino de un acto particular que afecta la situación administrativa de una servidora judicial en concreto; y,

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-837 de 2000.República de Colombia 16-308-20 Rama Jud

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