TA ANT - -95
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -95
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-136-21 Rama Judicial del Poder Público Habeas corpus Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-020-2021-00189-01
AJ 1/7 F-033 22/6/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintidós de junio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15/5/2021 por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la solicitud de protecci ón presentada por ANDRÉS FELIPE CARDONA VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.778.553 contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDELLÍN BELLAVISTA NIT 800215546-5 y El JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, en ejercicio del habeas corpus (art. 30 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD presentada el 14/6/2015 (01Solicitud1), pretende la protección del derecho fundamental a la libertad , por cumplimiento de término s de la pena impuesta, iniciar investigaciones y ordenar su libertad inmediata.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: fue c ondenado el 30/11/2015 por el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO por el delito de
impuesta, iniciar investigaciones y ordenar su libertad inmediata.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: fue c ondenado el 30/11/2015 por el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego a una pena 54 meses (1620) días, en prisión domicili aria y cómputo del tiempo en detención domiciliaria desde 9/8/2015. Por auto de 17/9/2019, el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN revocó la pr isión domiciliari a cuando habían transcurrido 1500 días desde el 9/8/2015. El 9/2/2021 fue cap turado por orden del JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y desde entonces han transcurrido 125 días, con lo cual, considera que acumula 1625 días privado de la libertad : 1500 días en prisión domiciliaria y 125 días en dete nción intramural.
3. EL JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN contestó la demanda (08InformeAutoridadesRequeridas), argumentando que el 9/8/2018 ocurrió la captura del accionante y que descontó pena hasta el 9 /3/2019, cuando se verificó que no estaba en su residencia. El 9/3/2021 le negó la libertad condicional por mal comportamiento, por lo que debe cumplir con la totalidad de la pena de 1620 días; se en cuentra detenido desde el 9 /2/2021 hasta hoy ,
condicional por mal comportamiento, por lo que debe cumplir con la totalidad de la pena de 1620 días; se en cuentra detenido desde el 9 /2/2021 hasta hoy , incluyendo el tiempo previo, descontando desde el 9/8/2015 hasta el 5/3/2019; que tiene un descuento físico de 1430 días y que restan por descon tar 190 días. Afirma que el de scuento de la pena se debe hac er hasta que se veri ficó el incumplimiento de sus obligaciones, no como calcula el actor hasta que el auto de revocatoria de la me dida. Por tanto, no hay pena cumplida , ni prolongación ilícita de la li bertad. En consecuencia solicita q ue se delcare impro cedente el h abeas corpus.
4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 15/6/2021, el Juzgado 20
Administrativo del Circuito de Medellín negó el habeas corpus, en tanto consideró que la situación del actor no encajaba en una prolongación ilícita de la libertad, ya que para el 14/6/2021 no había cumplido con la condena de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito d e Bello , qued ó probado que el periodo de 9/3/2019 -última fecha en que estuvo a disposición del centro penitenciario de Bellavistahasta 9/2/2021 -fecha en que fue capturado por la Policía Nacional para
1 Todas las citas entre paréntes is se refieren al nombre del archivo que hace parte del expediente electrónico que el actor puede consultar en este enlace.República de Colombia 16-136-21 Rama Judicial del Poder Público Habeas corpus Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-020-2021-00189-01
electrónico que el actor puede consultar en este enlace.República de Colombia 16-136-21 Rama Judicial del Poder Público Habeas corpus Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-020-2021-00189-01
AJ 2/7 F-033 22/6/2021 continuar descontando la pena de forma intramural-, no se consideró para efectos del descuento de la pena, pues incumplió las obligaciones del sustituto d e prisión domiciliaria. De la pena de cuatro años y seis meses de prisión que le fue impuesta le queda por descontar 190 días. Por lo tanto, se verificó que la privación de l a libe rtad del señor Cardona Vélez se surte con arreglo a las normas constitucionales y legales, sin que en modo alguno pueda calificarse como ilícita (11SentenciaPrimeraInstancia).
II. CONSIDERACIONES
5. CONSIDERACIONES PREVIA S. El artículo 30 de la Constituc ión Política establece el derecho de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, para invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta per sona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el tér mino de treinta y seis horas.
6. En desarrollo del precitado canon, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 lo define como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
7. Asimismo, el inciso final del artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, incluso, de manera verbal y sin necesidad de apoderado.
8. Finalmente, establece el artículo 7 que la providencia que niegue el habeas corpus puede ser impugnada en el término de 3 día calendario tras su notificación, será enviada al superior jerárquico en las siguientes 24 horas, repartida de manera inmediata y fallada dentro de los 3 d ías hábiles siguientes, sin requerir aprobación de la Sala.
9. SOBRE LA COMPETENCIA . El 18/5/2021, al recibir por reparto el expediente electrónico, este D espacho manifestó su impedimento para con ocer de la impugnación (03Impedimento) y en decisión del mismo d ía la Sala Quinta declaró infundado el impedimento (05DeclaraInfundadoImpedimento).
10. De conformidad con los artículos 153 del CPACA y 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho del Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir sentencia de segunda inst ancia en el habeas corpus nos ocupa.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 17/6/2021 ANDRÉS FELIPE CARDONA VÉLEZ impugnó la sentencia de primera instancia (17Impugnacion) argumentando que el hecho de que el ac tor hubiere cambiado de domicilio no implica que hubiera
impugnó la sentencia de primera instancia (17Impugnacion) argumentando que el hecho de que el ac tor hubiere cambiado de domicilio no implica que hubiera dejado de cumplir su pena, pese a que incumplió con las obligaciones para gozar de prisión domiciliaria. Por tanto, no puede ser el 5/3/2019 (última fecha en que se supo del domicilio del actor) la fecha en la que se configuró la pérdida de la prisión domiciliaria, tal benef icio solo se extinguió el 17 /10/2019, cuando mediante auto 2043 el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad revocó la prisión domiciliaria.
12. Asegura que la decisi ón desconoció la fue rza de ejecutoria de la se ntencia condenatoria que o torgó el bene ficio de la pr isión domiciliaria, la cual no se extingue con el hecho de violar los acuerdos del acta de compromiso, por tanto, dicho beneficio solo se extinguió en el caso concreto el 17/10/2019 por auto 2043 cuando el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS revocó la prisión domiciliaria. Por tanto, el tiempo total privado de la libertad hasta se debe contabilizar así 1628 días discriminados así: 1500 días que corresponden a la prisión domiciliaria (del 9/8/2015 al 17/10/2019) y 128 días in tramural en la cárcel de Bellavista (del 9/2/2021 al 17/6/2021), y solicita que se ordene la libertad inmediata.República de Colombia 16-136-21
Rama Judicial del Poder Público Habeas corpus
9/2/2021 al 17/6/2021), y solicita que se ordene la libertad inmediata.República de Colombia 16-136-21 Rama Judicial del Poder Público Habeas corpus Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-020-2021-00189-01
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13. ACERVO PROBA TORIO. En el expediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Solicitud de audiencia preliminar del 9/8/2015 (01Solicitud). - Acta de audi encias concentrada de legalización de captu ra, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 9/8/ 2015 por el el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (01Solicitud). - Formato de medid a de aseguramiento, en la cual se le concede a ANDRÉS FELIPE CARDONA VÉLEZ la “detención preventi va en r esidencia del imputado ” (01Solicitud). - Diligencia de compr omiso suscrita por el imputado , en la cual se o bliga a permanecer en su lugar de residencia y se responsabiliza a no cambiar de residencia sin previa autorización (01Solicitud). - Sentencia dictada por el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Bell o el 30/11/2015, en la cual se condena a ANDRÉS FELIPE CARDONA VÉLEZ a cuatro años y seis meses de prisión por el delito de “fabricación, trafico, porte o tene ncia de armas de fuego” y se reconoce a su favor la prisión domiciliaria (01Solicitud). - Acta de audi encia de aprobación de preacuerdo en el cual se aprueba el
armas de fuego” y se reconoce a su favor la prisión domiciliaria (01Solicitud). - Acta de audi encia de aprobación de preacuerdo en el cual se aprueba el acuerdo entre la Fiscalía y el acu sado, emanada del el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (01Solicitud). - Actuaciones de ntro del proceso judicial conocido por el Juzgado 7º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín (01Solicitud). - Auto Interlocutorio 2043 del 17/9/2019 del Juzgado 7º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, en el cual se revoca el beneficio de la prisión do miciliaria con cedida a ANDRÉS FELIPE CARDONA VÉLEZ y como consecuencia se libra orden de captura para que descuente el tiempo resta nte de manera intramural (10DocumentoAnexo). - Auto Interlocutorio 00475 de l 9/3/ 2021 d el Juzgado 7º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, en el cua l se nieg a la libertad condicional a ANDRÉS FELIPE CARDONA VÉLEZ por no cumplir los requisitos para ello (09DocumentoAnexo).
14. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a e sta Sala determinar si confirma o revoca la decisión de primera instancia, para lo cual se impone analizar si se encuentra legalmente recl uido en el establecimient o penitenciario carcelario o si se ha incurrido en una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
15. TESIS DEL DESPACHO. La tesis que sostiene el Despacho, con fundamento en
penitenciario carcelario o si se ha incurrido en una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
15. TESIS DEL DESPACHO. La tesis que sostiene el Despacho, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resp onde que el habeas corpus es la garantía más importante para proteger el derecho fundamental a la libertad y solamente procede cuando una persona se encuentra privada de la libertad con violación de garantías constitucionales o se prolonga de manera ilegal la privación
de la libertad, conforme pasa a explicarse:
16. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad pers onal cuando ésta se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
17. Sobre los supuestos normativos, la Honorable Corte Constitucional ha precisado:República de Colombia 16-136-21
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AJ 4/7 F-033 22/6/2021 “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lect ura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de l a libertad de la persona, más aún si se considera que ésta
impredecible de hechos. La lect ura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de l a libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.”2
18. Igualmente, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (ii) mientras la persona se en cuentre ilegalmente privad a de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (iii) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la li mitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló dura nte el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y
(iv) si la providencia que ordena la detención es una autén tica vía de hecho judicial.3
19. Además, el habeas corpus se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho . De igual forma, la deci sión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural.
20. En efecto, en forma unánime, la línea jurisprudencial de la Cort e Constitucional4, al igual que la Corte Suprema de Justicia 5 han establecido que, al tratarse de la segunda de las hipótesis referidas, esto es, cuando la privación de la
Constitucional4, al igual que la Corte Suprema de Justicia 5 han establecido que, al tratarse de la segunda de las hipótesis referidas, esto es, cuando la privación de la libertad se halla edificada en providencia judicial, la solicitud de libertad ha de debatirse al interior de la respectiva actuación procesal.
21. Como quiera que, cuando hay un proceso judicial en tr ámite, el habeas corpus no puede utilizarse para: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como meca nismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial c ompetente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
22. Pese a lo cual, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si una decisión judicial que restringe la libertad personal incurre en una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.
23. En providencia más reciente, la Honorable Corte Suprema de Justicia h a señalado: “Ahora, igualmente es criterio jurisprudencial de la Corporación que esta concreción del ámbito de protección del habeas corpus, imposibilita que pueda ser utilizado par a controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales encargados del proceso ordinario o en general aspectos inherentes
concreción del ámbito de protección del habeas corpus, imposibilita que pueda ser utilizado par a controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales encargados del proceso ordinario o en general aspectos inherentes
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-260 DE 1999. 4 Ver entre otras, Sentencia T-260 de 1999. 5 Sala de Casación P enal, procesos N° 27511, providencia del 17 de mayo de 2007, y N° 27607, providencia del 31 de mayo de 2007. 6 Corte Suprema de Justicia. Providencia de 26/6/2008, rad. 30066República de Colombia 16-136-21 Rama Judicial del Poder Público Habeas corpus Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-020-2021-00189-01
AJ 5/7 F-033 22/6/2021 al trámite procesal que en contra el ciudadano se surta , pues, ese tipo de debates deben plantearse al interior del proceso penal correspondiente. (CSJ ACP, 7 Abr 2015, Rad. 45720). (…) Como lo destacó e l Magistrado de primera instancia, el debate que propone el sentenciado a través de esta acción constitucional, escapa el objeto del habeas corpus, ya que su resolución es propio del trámite ordinario que debe cumplirse ante el juez que legalmente tiene as ignada la competencia para decidir las solicitudes que se presenten durante la fase de la ejecución de la pena, específicamente, cuando se trata de la concesión de subrogados penales , conforme surge evidente de las disposiciones
que debe cumplirse ante el juez que legalmente tiene as ignada la competencia para decidir las solicitudes que se presenten durante la fase de la ejecución de la pena, específicamente, cuando se trata de la concesión de subrogados penales , conforme surge evidente de las disposiciones contenidas en los artículo 38 – 3 y 471 de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, la presente acción de amparo resulta improcedente por existir un mecanismo procesal dispuesto para zanjar las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad condicional, al que el sentenciado ha acudido en dos oportunidade s, encontrándose en curso la segunda de ellas, a la espera de la resolución de la misma por el juez competente, decisión que de ser adversa podr á controvertir a través de los recursos ordinarios. (…)”7
24. De lo anterior, se despren de que, si bien el enunciado normativo prevé una multiplicidad de eventos que hacen procedente el habeas corpus y, por tanto, hacen necesaria la intervención de las autorid ades judiciales, como quiera que la finalidad es la protección del derecho a la lib ertad personal, la acción se torna inviable en aquellos eventos en que no se acredita la afectación de ese derecho fundamental.
25. No de otra manera puede interpretarse el artí culo 30 de la Constitución Política cuando prescribe que podrá promover la acción quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente.
26. Para que prospere, por no convocar a la audiencia de juicio oral, tendrían que haber vencido, efectivamente los 120 días hábiles a que se refiere el artículo 317 del C.P.P.
27. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el presente as unto ANDRÉS FELIPE CARDONA
que haber vencido, efectivamente los 120 días hábiles a que se refiere el artículo 317 del C.P.P.
27. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el presente as unto ANDRÉS FELIPE CARDONA VÉLEZ impetra el amparo del derecho fundamental a la libertad y sostiene que ya descontó el tiempo de la pena que le fue impuesta.
28. De conformidad con los documentos que obran en el exped iente, se tiene
que:
29. El 30/11/2015 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello declaró responsable penalmente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acces orios, partes o municiones; se le la condenó a ANDRÉS FELIPE CARDONA VÉLEZ a una pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria
30. ANDRÉS FELIPE CARDONA VÉLEZ suscribió acta de compromiso ante e l Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello y se obligó a permanecer en el lugar indicado, as í como a no cambiar de residencia sin autorización, so pena de dar lugar a la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria.
31. El 17/9/2019 el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENA S Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE MEDELLÍN profirió auto interlocutorio que revoca el beneficio de la prisión domiciliaria otorgada al accionante porque se evadió del cumplimiento de la prisión
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Providencia de 19/2/2016, exp. 47570.República de Colombia 16-136-21
domiciliaria otorgada al accionante porque se evadió del cumplimiento de la prisión
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Providencia de 19/2/2016, exp. 47570.República de Colombia 16-136-21 Rama Judicial del Poder Público Habeas corpus Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-020-2021-00189-01
AJ 6/7 F-033 22/6/2021 domiciliaria sin tener conocimiento de su paradero “fueron diferentes los medios a través de los cuales el juzgado intent ó localizar al sentenciado, esto es, llamadas telefónicas, citaciones escritas, visita domiciliaria por parte de la oficina de asistencia social y a través de control físico y telefónico realizado por el establecimiento penitenciari o y carcelario de Bellav ista sin que ninguno de ellos diera resultado, incluso con posterioridad cuando se le trató de notificar la apertura del trámite incidental fueron inútiles los intentos de la judicatura para localizarlo, situación que conlleva de ma nera inmediata a la inte rrupción del cumplimiento de la pena ”. También se indicó que , como cons ecuencia de lo anterior se libraría orden de captura para que continúe con el descuento de la pena impuesta de manera intramural “la cual, en razón de su actual c ondición, quedó suspendida desde el 3 de marzo de 2019, qu e fue la primera fecha en la que el Inpec tuvo conocimiento que se había evadido de su domicilio, restando por descontar entonces 315 días, que le equivalen a DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. ” (10DocumentoAnexo).
conocimiento que se había evadido de su domicilio, restando por descontar entonces 315 días, que le equivalen a DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. ” (10DocumentoAnexo).
32. Mediante auto Interlocutorio 00475 del 9/3/2021 el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS D E SEGURIDAD DE MEDELLÍN negó la libertad condicional a ANDRÉS FELIPE CARDONA VÉLEZ por no cumplir requisitos (09DocumentoAnexo).
33. Conforme a las actuaciones judiciales d esplegadas por las autoridades competentes soportadas en las pruebas arrimadas al expediente, no se evidencia privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.
Por el contrario, las actuaciones se encuentran ajustadas a de recho y la privación de la libertad de la accionante se encuentra respaldada en providencia judicial del JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENA S Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE MEDELLÍN, que revocó el beneficio de prisión domiciliaria. Para ello tuvo en cuenta que el 5/3/2019 fue la última fecha en que el conden ado estuvo a disposición del centro penitenciario de Bellavista y hasta el 9 /2/2021 fue capturado para continuar cumpliendo la pena intramuralmente, po r lo q ue este tiempo no se le consideró para efectos del descuento de la pena, ya que incumplió con las obligaciones para que se diera el sustituto de prisión domiciliaria.
34. El Consejo de Estado ha indicado que cuando existe un proceso judicial en curso, las peti ciones relacionadas con la libertad deben tramitarse y decidirse
dentro del proceso penal respectivo, a saber:
que se diera el sustituto de prisión domiciliaria.
34. El Consejo de Estado ha indicado que cuando existe un proceso judicial en curso, las peti ciones relacionadas con la libertad deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo, a saber: “Por el contrario, el Despacho advierte que el propósito del accionante riñe con la finalidad de la acción de Habea s Corpus, si se tiene en cuent a que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe un proceso judicial en curso, las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad deben tramitarse y decidirse dentro del proces o penal respectivo4 y, por tanto, dicha acción no puede emplearse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede desplazar al funcionario judicial competente.”8.
35. De conformidad con lo cual, el auto interlocutorio 2043 de 17/9/2019 que revocó el beneficio de detención d omiciliaria y el de 9/3/2021 que negó la solicitud de libertad condicional, del JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENA S Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, el descuento de la pena quedó suspendido desde la fecha en que el INPEC advirtió que el con denado se había evadido de su domicilio , hasta la fecha en la que fue detenido nuevamente.
36. El hecho de que exista un pronunciamiento del juez competente constituye un límite para que este Despacho interfiera en las competencias del juez penal,
8 CONSEJO DE ESTADO. Auto de 17/6/2020, exp. 76001-23-33-000-2020-00750-01.República de Colombia 16-136-21
un límite para que este Despacho interfiera en las competencias del juez penal,
8 CONSEJO DE ESTADO. Auto de 17/6/2020, exp. 76001-23-33-000-2020-00750-01.República de Colombia 16-136-21 Rama Judicial del Poder Público Habeas corpus Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-020-2021-00189-01
AJ 7/7 F-033 22/6/2021 por lo que este tribunal no puede reempl azarlo en la decisi ón procesal de la solicitud de libertad por presunto cumplimiento del término de la pena.
37. EN CONCLUSIÓN, el tribunal debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de habeas corpus.
III. DECISIÓN
38. En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antio quia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15/6/2021 del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medel lín, en el h abeas corpu s promovido por ANDRÉS FELIPE CARDONA VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.778.553 contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDELLÍN BELLAVISTA con Nit. 800215546-5 y el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENA S Y MEDIDAS DE SEGURIDA D DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada es ta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada es ta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
Firmado Por:
VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - DE LA CIUDAD DE
MEDELLIN-ANTIOQUIA
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