TA ANT - -97
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -97
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00146-01
Sn 1/9
F-031 17/6/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecisiete de junio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20/5/2021 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por JUAN RAFAEL URIBE ROLDÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 15.524.623 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda pre sentada el 11/5/2021 (01 DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO1) solicita la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de 26/5/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 26/5/2021
JUAN RAFAEL URIBE ROLDÁN solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconoc imiento y pago de ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa por y, a la fecha
JUAN RAFAEL URIBE ROLDÁN solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconoc imiento y pago de ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa por y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.
3. OPOSICIÓN. El 12/5/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deb e declarar improcedent e la ac ción de tutela toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de l accionante; informó que luego de revisar su base d e gestión documental evidenciaron que no encontraron ningún derecho de petici ón radicado por el actor (03 RESPUETA TUTELA 2021-146).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 20/5/2021, el Juzgado 8
Administrativo del Circuito de Medellín concluyó que debía conceder l as pretensiones de l accionante , pues consideró que contrario a lo afirmado por la accionada, en l os anexos de la tutela se e ncuentra la constancia de envío del derecho de petición a través de correo electrónico, por lo que encontró que al no haber una respuesta de fondo a la solicitud existe una vulneración en los derechos fundamentales del actor (04 FALLO TUTELA S-117 2021-00146)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la p rotección inmediata d e su s derechos constitucion ales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
ante los Jueces, en todo momento y lugar, la p rotección inmediata d e su s derechos constitucion ales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición c ontempla que dicha acción sólo procede cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° e stablece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
1 Todas las citas entre paréntes is se refieren al nombre de l archivo digital que hace parte del expediente electr ónico: https://bit.ly/3wisqZXRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00146-01
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8. Asimismo, el artículo 14 establece que p uede ser ejercida sin ning una formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de e sta, cotejándola con el ac ervo probatorio
que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de e sta, cotejándola con el ac ervo probatorio y con el fa llo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda i nstancia en la presente ac ción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 21/5/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia , y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones , teniendo en cue nta que no han vu lnerado los derechos fundamentales al actor porque en su base de datos no obra la petición que el accionante alega haber presentado el 26/3/2021 solicitando el reconocimiento de la atenci ón humanitaria y de la indemnizaci ón administrativa ; para qu e la entidad pueda efectuar los tr ámites necesarios para dicho reconocimiento, se ha ce ne cesario que medie una solicitud por parte de las víctimas, lo que no sucede en este caso ; el accionante acude directamente a la acción de tutela, reclamando la protección de un dere cho sin que le haya dado la oportunidad a la entidad de pronunciarse respecto del tr ámite ad ecuado y sin
víctimas, lo que no sucede en este caso ; el accionante acude directamente a la acción de tutela, reclamando la protección de un dere cho sin que le haya dado la oportunidad a la entidad de pronunciarse respecto del tr ámite ad ecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.
12. Al acc eder a las pret ensiones se vulnera el derecho a la igualdad de quienes si presen taron pet ición, así como al debido proceso porque se superponen sus derechos sobre el de personas que exhiben uno mejor (06
IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA 2021-146).
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 15.524.623 de JUAN RAFAEL URIBE ROLDÁN, fecha de nacimiento 10/5/1956 (01 DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO, p. 10-11). - Copia de la reso lución No. 600120171452861 d e 2017 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria; y de la citación de 16/11/2017 para diligencia de notificación personal (01 DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO, p. 16-18; 14). - Copia de petición de JUAN RAFAEL URIBE ROLDÁN a la UNIDAD DE VÍCTIMAS y de la captura de pantalla donde se observa que fue en viada por correo electrónico el 26 /3/2021 al email servicioalciudadano@unidaddevictimas.gov.co (01
DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO, p. 12-13).
de la captura de pantalla donde se observa que fue en viada por correo electrónico el 26 /3/2021 al email servicioalciudadano@unidaddevictimas.gov.co (01
DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO, p. 12-13).
14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugn ación, esto es, p orque en la UNIDAD DE VÍCTIMAS no se radicó la petición de 26/5/2021 de JUAN RAFAEL URIBE ROLDÁN.
15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constituci onal ha manifestado que, dado que se t rata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicialRepública de Colombia 16-308-20
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idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de e special p rotección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y
menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de e special p rotección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derech os f undamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefen sión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por l a prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
16. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el p rocedimiento.
En el artículo 133 consa gra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctim a haya re cibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctim a haya re cibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
17. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recu rsos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
18. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, que se refieren al trámite para obtener esta forma de reparación.
19. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Le y 1448 de 2011… como una ley de justic ia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violacione s grav es y manifiestas a las normas in ternacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce
manifiestas a las normas in ternacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l).
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00146-01
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(…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de r eparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de norma s que protejan y garanticen los derech os y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
20. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atenció n, pre vención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se i nscribe dentro del conjunt o de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las pe culiaridades de la situaci ón del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de
país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y en foque diferencial, así co mo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que consi derase más a decuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
21. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicam ente e l procedimiento con mínimas formalidades, per o se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
22. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indem nización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de
4 Artículos 25 y 69.
la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00146-01
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ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carg a desp roporcionada, porque no pu edan cumplirlos10, p orque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
23. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, an te las dependencias corres pondientes d el Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
24. En relación a las ayudas humanit arias, en cuanto a los trámites que se adelantan ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS, se encuentran regulados en la ruta de atención, asistencia y reparación integral, diseñada para brindar una respuesta efectiva a las víctimas13.
25. Una vez ocurrido el desplazamiento s e analiza el tiempo transcurrido. Si no han transcurrido tres meses, se solicita la asistencia humanitaria inmediata en la alcaldía del municipio donde se encuentre el solicitante. Si por el contrario los hechos de desplazamiento ocurrieron pasados tres me ses, p ero transcurrido menos de un año y adicionalmente la persona se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, el afectado recibe la atención humanitaria de emergencia s in necesidad de solicitud alguna.
26. Si la persona no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, se aplica la ENTREVISTA ÚNICA DE CARACTERIZACIÓN (antes PAARI), que permite conocer el estado actual del hogar de la víctima y se determina la existencia o no de carencias en los componentes de subsistencia mínima. Agotado e ste tr ámite e identificadas las carencias en alojamiento alimentación y salud del grupo famil iar, se remite oportunamente a la oferta institucional para el acceso efectivo a las medidas de asistencia según corresponda.
27. Cuando se determine que el hogar de l solicitante se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta po r su composición, el solicitante ocupa un lugar en la fila de acuerdo con los recursos disponibles y el número de
medidas de asistencia según corresponda.
27. Cuando se determine que el hogar de l solicitante se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta po r su composición, el solicitante ocupa un lugar en la fila de acuerdo con los recursos disponibles y el número de personas que tengan que recibir atención cada año. En tal ca so, la UNIDAD DE VICTIMAS redirecciona la oferta a las instituciones correspondien tes para garantizar los derechos a la vida digna, salud, reunificación familiar, educación, generación de ingresos, alimentación e identificación.
28. En ese sentido, la Co rte Constitucional14 ha indicado los momentos en que se hace efectiva la ayuda humanitaria y conforme a la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios todo solicitante debe agotar un trámite ante la UNIDAD.
29. El dere cho de petición tiene el carácter de f undamental, s usceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras:
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 13 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/esta-es-mi-ruta/8948. La ruta de atención, asistencia y reparación integral es la estrategia de articulación de procesos y procedimientos de la Unidad para las Víctimas en articulación con las demás entidades del SNARIV para dar respuesta efectiva a las solicitudes de las víctimas, fortalecer potencialidades y lograr el
estrategia de articulación de procesos y procedimientos de la Unidad para las Víctimas en articulación con las demás entidades del SNARIV para dar respuesta efectiva a las solicitudes de las víctimas, fortalecer potencialidades y lograr el acceso a sus derechos, de acuerdo con el hecho victimizante sufrido y las condiciones de su situación particular. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-112 de 2015.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2021-00146-01
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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como l os derechos a la información, a la par ticipación po lítica y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del pe ticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)
con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportuni dad de l a res puesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contest ación. Para este efecto, el criterio d e razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los ju eces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportuna mente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del de recho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del de recho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
30. De acuerdo con la jurisprudencia precit ada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución P olítica es básicamente un derecho polí tico para ins tar a las autoridades o los particulare s que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
31. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la pet ición y la respuesta, que debe s er más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funcio nes públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
32. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).
33. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.República de Colombia 16-308-20
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34. En el marco de los hec hos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se ampli ó a 30 d ías, para peticiones de documentos y de información a 20 d ías y para las peticiones mediante las cua les se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).
35. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
36. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La UNIDAD DE VÍCTIMAS pretende que se revoque la sentencia de pri mera instancia y se denieguen las pretensione s porque en su base de da tos no obra la pe tición que el accionante alega haber presentado el
26/3/2021.
37. El juez de tutela de primera instancia concedió la protección de los derechos fundamentales invocad os, al considerar que, en l os anexos de l expediente se encuentra la cons tancia de envío del derecho d e petición a través de correo electrónico el 26/3/2021, por lo que concluyó que la petición si se había radicado e n la entidad y que al no haber una respue sta de fondo a la solicitud
expediente se encuentra la cons tancia de envío del derecho d e petición a través de correo electrónico el 26/3/2021, por lo que concluyó que la petición si se había radicado e n la entidad y que al no haber una respue sta de fondo a la solicitud existe una vulneración en los derechos fundamentales del actor.
38. En el caso, se advierte que le asiste razón al a quo, teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado por la accionada, se encuentra ac reditado que el 26/3/2021, JUAN RAFAEL URIBE ROLDÁN envió por correo electrónico a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria y de indemnización administrativa (01 DEMANDA TUTELA Y ACTA REPARTO , p. 13); además, a la solicitud no se le ha dado una respuesta de fondo.
39. La resolución 01049 de 15/3/2019 regula actualmente el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, la cual exige: en relación con el peticionario, (i) agendar una cita para presentar la solicitud de indemnización administrativa, (ii) acudir a la cita co n la documentac ión requerida completa y (iii) en la misma cita diligenciar el formulario correspondiente con el funcionario de la Unidad; una vez recibida la solicitud con la documentación completa, corresponde a la Unidad: (i) análisis, verificación y val idación de la información y documentación, (ii) emitir una decisión dentro de los 120 días siguientes y notificar la decisión; (iii) una vez reconocida la medida, su materialización tendrá en cuenta los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; la aplica ción d el t érmino de priorización en los casos en que
siguientes y notificar la decisión; (iii) una vez reconocida la medida, su materialización tendrá en cuenta los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; la aplica ción d el t érmino de priorización en los casos en que proceda, la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad en cada vigencia fiscal, las condiciones particulares de cada víctima y el análisis del caso concreto en los sistemas de información de la Unidad.
40. Asimismo, considera la Sala qu
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