TA ANT - -98
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -98
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00154-01
Sn 1/8 F-034 7/7/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, siete de julio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20/5/2021 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por ANA CELMIRA DURANGO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.485.023 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 12/5/2021 (03AccionTutela1), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de
8/3/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 8/3/2021
ANA CELMIRA DURANGO presentó ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS recurso de reposición y en subsidio a pelación contra la resolución que le concedió la indemnización
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 8/3/2021
ANA CELMIRA DURANGO presentó ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS recurso de reposición y en subsidio a pelación contra la resolución que le concedió la indemnización administrativa y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.
3. OPOSICIÓN. E l 1 3/5/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante ; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-680446 de 20/5/2020 y la petición mediante oficio No. 202172012452941 de 13/5/2021 (06ContestacionTutela).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 20/5/2021, el Juzgado 22
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , sobre la oportunidad para interponer recursos contra act os administrativos y sobre el trámite y rechazo de los mismos concluyó que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no dio cumplimiento a lo establecido en el CPACA respecto del trámite y decisión de los r ecursos contra actos administrativos, desconociendo los lineamientos lega les y jurisprud enciales que rigen el derecho de petición y concedió su protección (07FalloTutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pu eda reclamar,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pu eda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por l a acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-022-2021-00154-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00154-01
Sn 2/8 F-034 7/7/2021 debe ser apreciada en concreto, en cuanto a s u eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la
formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los v einte días sigu ientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, e l Tribunal Administrativo de Antioquia es competen te para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 27/5/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la s entencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la actora, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia vulnera el derecho fundamental al debido proceso, porque desconoce las reglas que dicta la ley respecto de los requisitos que debe tener un recurso.
12. Reitera q ue el escrito t itulado como recurso de reposición en subsidio de apelación o revocatoria directa fue resuelto como derecho de petición mediante la comunicación No. 202172012452941 del 13/5/2021 porque no cu mplia con los requisitos mínimos para ser tomado como recurso de ley, por lo que considera que la decision de primera instancia se encuentra indebidamente motivada y por ello la
comunicación No. 202172012452941 del 13/5/2021 porque no cu mplia con los requisitos mínimos para ser tomado como recurso de ley, por lo que considera que la decision de primera instancia se encuentra indebidamente motivada y por ello la parte resolutiva es imposible de cumplirse (10Impugnacion).
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.485.023 de ANA CELMIRA DURANGO, fecha de nacimiento 7/4/1957 (03AccionTutela, p.7). - Copia de historia clínica de 24/2/2021 de ANA CELMIRA DURANGO expedida por la ESE HOSPITAL TOBÍAS PUERTA DE URAMITA ANTIOQUIA (03AccionTutela, p.4-6; 8). - Copia de la resolución No. 04102019-680446 de 20/5/2020 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 (06ContestacionTutela, p.19-24). - Constancia de citación para notificación personal del 30/7/2020 del acto administrativo 680446 y de la not ificación por aviso fijada el 6/8/2020 (06ContestacionTutela, p.16-17). - Copia de recurso de 8/3/2021 de ANA CELMIRA DURANGO a la UNIDAD DE
(06ContestacionTutela, p.16-17). - Copia de recurso de 8/3/2021 de ANA CELMIRA DURANGO a la UNIDAD DE VÍCTIMAS (03AccionTutela, p.3).
14. Copia de la comun icación No. 202172012452941 de 13/5/2021 de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, Comunicación CODIGO LEX 5787621 M.N Ley 387 de 1997
D.I. 43485023 ; y del memorando de envío de respuestas por correo electrónico planilla 001-19679 de 13/5/2021 donde se observa que la respuesta fue enviada al email borjaw237@gmail.com (06ContestacionTutela, p.11-15).
15. PROBLEMA JURÍDICO. De con formidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS dioRepública de Colombia 16-308-20
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00154-01
Sn 3/8 F-034 7/7/2021 respuesta de fondo a los recursos interpuestos el 8/3/2021 por ANA CELMIRA
DURANGO.
16. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCI ALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.
17. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los
tiene el carácter de fundamental (art23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.
17. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el dere cho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante p ara la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucio nales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esenci al del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conoci miento del peti cionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administrac ión para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para r esolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para r esolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realiza rá la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tene rse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los juec es de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta s erá ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la a dministración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
18. De acuerdo con la jurisprudencia precit ada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la C onstitución Pol ítica es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumple n funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
19. Mediante él se forma una relación de caus alidad entre la petición y la
derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumple n funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
19. Mediante él se forma una relación de caus alidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”,República de Colombia 16-308-20
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00154-01
Sn 4/8 F-034 7/7/2021 de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privad as con funcione s públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
20. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).
21. Así las cosas, las entidades públicas o privadas co n funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
22. Ahora bien, la honora ble Corte en sentencia T-1289 de 2000 , en relación con el contenido del derecho fundamental de petición y los recursos de la entonces denominada vía gubernativa, la Honor able Corte Constitucional ha señalado: “...esta Sala no encuentra razonable que transc urridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la
entonces denominada vía gubernativa, la Honor able Corte Constitucional ha señalado: “...esta Sala no encuentra razonable que transc urridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado trans currir todo el término de que disponía la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra Carta Magna. “Como cla ramente lo seña la el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya inic iado la acción Contenciosa, co mo tampoco éste hecho la exime de la correspondiente resp onsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión. En múltiples ocasiones esta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía guber nativa, previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del término previsto para el lo. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derech o de petición por la omisión o retardo en su resolución”.
23. Así las cosas, se tiene que la interposición de recursos para agotar la vía gubernativa, suponen el ejercicio del derecho de petición y, en todo caso, el deber de las autoridades de dar respuesta.
24. Por su parte, la solicitud de revocatoria directa, se encuentra reglamentada
gubernativa, suponen el ejercicio del derecho de petición y, en todo caso, el deber de las autoridades de dar respuesta.
24. Por su parte, la solicitud de revocatoria directa, se encuentra reglamentada en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 y existe norma especial que regula el término para dar respuesta a la misma: “ARTICULO 95. (…) Las solicitudes de revocación deberá n ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. (…).
25. De acuerdo con el artículo 96 de la misma Ley, ni la petición, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales p ara demandar el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni darán lugar a la apli cación del silencio administrativo.
26. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que constituye ejercicio del derecho de petición, como quiera que la administra ción está en la obligación de resolver oportunamente y comunicar la decisión al peticionario2, en
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-135 de 2005.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00154-01
Sn 5/8 F-034 7/7/2021 el mismo sentido se ha pronunciado el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia3.
27. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 04102019-680446 de 20/5/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS
Antioquia3.
27. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 04102019-680446 de 20/5/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembols o, teniendo en cuenta q ue en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, como lo dispone de el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y que esta decisión fue notificada por aviso fijado el 6/8/2020.
28. También se encuentra acreditado que, el 8/3/2021, ANA CELMIRA DURANGO presentó ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS un documento con línea de asunto : “revocatoria directa -contra resoluc ión 2020 r ecurso de reposición y en subsidio apelación”.
29. El 12/5/2021, en nombre de ANA CELMIRA DURANGO, se presenta la acción de tutela encaminada a que la UNIDAD DE VÍCTIMAS responda el re curso de apelación y le den trámite a su indemnización por la ruta priorizada.
30. Por su parte l a UNIDAD DE VÍCTIMAS aseguró haber dado r espuesta a “la petición” mediante la comunicación No. 202172012452941 de 13/5/2021.
31. El juzgado de primera instancia protegió los derechos fundamentales invocados, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no dio cumplimiento a lo establecido en el CPACA resp ecto del trámite y decisión de los recursos contra
31. El juzgado de primera instancia protegió los derechos fundamentales invocados, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no dio cumplimiento a lo establecido en el CPACA resp ecto del trámite y decisión de los recursos contra actos administrativos, desconociendo los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el derecho de petición.
32. En su impugnación, l a UNIDAD DE VÍCTIMAS insiste en que el documento titulado como recurso de reposición en subsidio de apelación o revocatoria directa fue resuelto como derecho de petición mediante la comunicación No. 202172012452941 de 13/5/2021 porque no cumplia con los requisitos mínimos para ser tomado como recurso , esto es , “no define qu é tipo de recurso est á interponiendo, ni el n úmero del acto con tra el cual va diri gido, no sustenta de forma clara el motivo de la inconf ormidad, ni cuenta con ac ápite de pre tensiones en donde ind ique qué busca con el documento que allega y pretende hacer valer como recurso” (10Impugnacion).
33. Pues bien, revisado el documento prese ntado el 8/3/2021 por ANA CELMIRA DURANGO tiene una línea de asunto : “revocatoria directa -contra resoluc ión 2020 recurso de reposición y en subsidio apelación ” y seg uidamente a man o alzada “…por desplazamiento forzado artrosis ”, luego añade “en uso del derecho art. 29 debido proceso “contradicción y defensa ”… luego un t ítulo de “argumentos…” a continuación del cual consigna “se aportaron documentos: certificado discapacidad física emitido por médico especiali sta ÚSUGA C . ERIKA … documento que
debido proceso “contradicción y defensa ”… luego un t ítulo de “argumentos…” a continuación del cual consigna “se aportaron documentos: certificado discapacidad física emitido por médico especiali sta ÚSUGA C . ERIKA … documento que acredita discapacidad física a nombre de Ana Cel mira D urango. Conforme al artículo 5 de la ley 361 de 1997 y circular 0092017 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. En el análisis y el estudio documentado se encuentra ajustado a los par ámetros establecidos para pr iorizar la entrega de la m edida. Por tener discapacidad” y, finalmente, solicita: “Resolver revocar la resoluci ón 2020 y ordenar la priorizaci ón de entrega de l os recursos. Sin más dilaciones. No firma ”, documento que tiene adhesivo de 8/3/2021 con código de barras y Rad. No. 2021602-009970-2 (03AccionTutela p.3).
3 Cfr. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA . Sentencia de 3/9/2014, exp. 05001-33-33-025-201400965-01.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00154-01
Sn 6/8 F-034 7/7/2021
34. El documento habr ía sido radi cado ante la UARIV de: (i) una copia de la historia clínica de la E.S. E. Hospital Tobías Puerta de Uramita, de 24/2/2021, con
7/7/2021
34. El documento habr ía sido radi cado ante la UARIV de: (i) una copia de la historia clínica de la E.S. E. Hospital Tobías Puerta de Uramita, de 24/2/2021, con motivo de consulta “Ana Celmira, 63 años … Necesito una historia clínica” y luego la re visión por sistemas: normal ” generado por: “usuga c . erika l. ” y (ii) una fotocopia de la c édula de ciudadan ía, se gún la cual nac ió el 7/4/ 1957 (03AccionTutela p.4-8).
35. Por su parte, el oficio No. 20212012452941 de 13/5/2021 que habr ía sido remitido v ía email a la peticionaria, asegura que la solicitud de indemnizaci ón administrativa por el desp lazamiento forzado fue a tendida de fond o seg ún resolución No. 04102019 -680446 de 20/5/2020 que le reconoc e la medida de indemnización administ rativa y aplicar el m étodo t écnico de priorizaci ón para determinar el orden de entre ga de la indemnizaci ón; que la resoluci ón fue notificada por aviso de 6-14/8/2020 y que, como no interpuso ningún recurso, se encuentra en firme; añade que el m étodo t écnico de priorizaci ón se aplicar á el 30/7/2021 y le informar á el resultado, si el resultado es de entrega en 2021, será citada para la entrega , de lo c ontrario, le informará las razones de la decisi ón y la aplicación del m étodo para el año siguiente ; añade que en su caso no se
citada para la entrega , de lo c ontrario, le informará las razones de la decisi ón y la aplicación del m étodo para el año siguiente ; añade que en su caso no se evidencia acreditado ning ún c riterio de priorización, esto es, (i) tener m ás de 74 años de edad, (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, (iii) tener disca pacidad y que, para ingresar a la ruta priorizada es necesario allegar los soportes que acrediten el criterio de priorizaci ón (06ContestacionTutela p.11-15).
36. El oficio fue remitido al correo electrónico consignado en la misma petición.
37. Analizados entonces los documentos aportados, concluye el despacho que , ciertamente, el 12/5/2021 cuando la peticionaria present ó la acci ón de tutela , la UNIDAD DE VÍCTIMAS no hab ía dado respuesta alg una al “recurso” presentado el
8/3/2021.
38. El recurso presentado, contrario a lo afirmado por la UNIDAD DE VÍCTIMAS sí identifica el tipo de recurso interpuesto : “de reposición y en subsidio apelación ”; sustenta el motivo de inconformidad “se aportaron docum entos: certificado discapacidad física emitido por médico especiali sta ÚSUGA C . ERIKA … para priorizar la entrega de la m edida. Por tener discapacidad ” , tambi én expone claramente su pretensi ón: “Resolver revocar la resoluci ón 2020 y ordenar la priorización de entrega de los recursos”.
39. Aunque, ciertamente, el recurso no identifica el n úmero del acto contra el
claramente su pretensi ón: “Resolver revocar la resoluci ón 2020 y ordenar la priorización de entrega de los recursos”.
39. Aunque, ciertamente, el recurso no identifica el n úmero del acto contra el cual va dirigido, eso tampoco fue óbice para que la entidad diera respuesta mediante el oficio de 13/5/2021, haciendo expresa referencia a la resoluci ón 04102019-680446 de 20/5/2020 que le reconoc e la medida de indemnizaci ón administrativa y aplicar el m étodo t écnico de priorizaci ón, es decir, que el acto recurrido resultaba identificable, con los motivos de inconformidad expresados y el momento en que había sido presentado.
40. Con lo cual, no le asiste raz ón a la UNIDAD DE VÍCTIMAS al afirmar que el recurso no reunía requisitos.
41. Ahora bien, el oficio No. 20212012452941 de 13/5/2021, aunque no adopte las formalidades de una resolución, podría considerarse un a decisi ón pues se refiere a la ejecutoria del acto administrativo recurrido y asegura que la peticionaria no ha acreditado ning ún criterio de priorizaci ón; sin embargo, dado que tal oficio no hace referencia ni análisis alguno de la situación aducida por la peticionaria en concreto, esto es, la alegada situación de discapacidad y la historia clínica aportada en respaldo de sus argumentos , no puede considerarse que este oficio decide el recurso o la petición, como asegura la UNIDAD DE VÍCTIMAS.República de Colombia 16-308-20
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00154-01
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00154-01
Sn 7/8 F-034 7/7/2021
42. Por lo anter ior, ciertamente se evidencia la violación pero al derecho de petición, violación susceptible de ser protegida en sede de tutela, dada las implicaciones que tiene en la vida de los ciudadanos, la fa lta de garantías en cuanto a obtener res puesta a los recursos, respuesta que debe ser de fondo , clara, precisa y congruente con lo solicitado.
43. En efecto, según el criterio jurisprudencial, la observancia del principio de efectividad de l os derechos constitucional, el juez de tutela debe proteger el derecho de petición, sin que con ello pueda intervenir en el sentido de la decisión.
44. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las preten siones en la presente acción de tutela , pero por violaci ón del derecho de petición (arts. 1, 2 y 23 CP), pues la decisión sobre los recursos debe resolver sobre los argumentos y/o motivos aducidos, en concreto.
III. DECISIÓN
45. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la Re pública de Colo mbia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20/5/2021 por el Juzgado 22
Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por ANA CELMIRA DURANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 43.485.023 contra la
Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por ANA CELMIRA DURANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 43.485.023 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, pero p or las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de
Medellín.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala dual, como consta en acta de la fecha.
Firmado Por:
VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - DE LA CIUDAD DE
MEDELLIN-ANTIOQUIA
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JORGE LEON ARANGO FRANCO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
JORGE LEON ARANGO FRANCO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-022-2021-00154-01
Sn 8/8 F-034 7/7/2021
Código de verificación: b7ab7fc476458be0eb3ea6b8ec1c47fd9e1fb2005eb06c08de0d038da8cca060
Documento generado en 07/07/2021 11:24:29 AM