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TA ANT - -99

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -99
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-01745-00

Aa 1/10 F-033 18/4/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de abril de dos mil veintidós Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 13 8 CPACA), por JESÚS ULDARICO OSSA GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.826.711 e IVÁN DE JESÚS OSSA GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.440.472 contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 presentada el 30/10/2013 (001 p.1 -26) y su reforma ( 005), pretende la nulidad de: (i) la resolución No. 802 de 13/12/2012 , por medio de la cual el m unicipio de Medellín dispone la cancelación de rutas y el ajuste de la capacidad transportadora de una empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros, y de las resoluciones (ii) No. 201 de 15/4/2013 que confirma la anter ior y (iii) No. 0414 de 9 /7/2013 que declara improcedente el

automotor de pasajeros, y de las resoluciones (ii) No. 201 de 15/4/2013 que confirma la anter ior y (iii) No. 0414 de 9 /7/2013 que declara improcedente el recurso de apelación, respectivamente . A título de restablecimiento del derecho, que la demandada (iv) permita y otorgue la habilitación para operar la ruta 097 i y su capacidad transportadora asignada para operación a la empresa de transporte COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS QUINTA LINDACOOPCERQUIN; (v) pague los dineros dejados de percibir desde que se dejó de prestar el servicio público hasta la ejecutoria de un fallo cond enatorio, debidamente indexados y con intereses de mora: por daño emergente, la suma de trescientos veintiún millones dosc ientos mil pesos ($321.200.000) y por lucro cesante la suma de cuatrocientos dieciocho mil lones novecientos noventa y dos mil pesos ($418.992.000).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La COOPERATIVA COOPCERQUIN, con personería jurídica reconocida mediante resolución No. 255 8 de 21/3/1990, está inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia desde el 13/3/1998 , como e ntidad sin ánimo de lucro y ti ene por objeto operaciones c omerciales p ara el transporte de personas o de carga; m ediante resolución No. 609 de 20/12/2001 , el Secretario de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín reservó a la cooperativa la disponi bilidad de servicio tendiente a habilitarse como empresa de transporte público colectivo y servir la

resolución No. 609 de 20/12/2001 , el Secretario de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín reservó a la cooperativa la disponi bilidad de servicio tendiente a habilitarse como empresa de transporte público colectivo y servir la ruta Cerros -Quintalinda -Eterna Primavera, de la zona Centro Oriental , para lo cual la cooperativa deb ía acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener la habilitación como empresa de transporte público, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación ; la cooperativa obt iene habilitaci ón, seg ún resolución No. 066 de 27/5/2003, notificada el 28/5/2003; los demandantes cumplen todas las condiciones establecidas en tales resoluciones y son propi etarios de los vehículos con placas TSF-114 y TSE -892, asociados a la COOPERATIVA COOPCERQUIN, mediante acuerdos cooperativos de 25/5/2009.

3. Según resoluci ón No. 802 de 13/12/2012 , notificada por a viso No. 201200574926 de 27/12/2012 , el Secretario de Movilidad del municipio de Medellín dispone la cancelaci ón de ruta 097i y la capacidad transportadora asignada para su operaci ón de 3 vehículos clase m icrobús. El 15/1/20 13, l a COOPERATIVA COOPCERQUIN interpuso re cursos de reposición y de apelación , la decisión fue confirmada mediante resolución No. 201 de 15/4/2013 y, el recurso de apelación declarado improcedente mediante resolución No. 414 de 9/7/2013.

decisión fue confirmada mediante resolución No. 201 de 15/4/2013 y, el recurso de apelación declarado improcedente mediante resolución No. 414 de 9/7/2013.

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020130174500República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-01745-00

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4. NORMAS VIOLADAS: invoca los artículos 2, 29, 53, 83 y 333 de la Constitución Política, la ley 336 de 1996, el decreto 3109 de 1997, el decreto 170 de 2001 y los artículos 93-97, 137 y 138 de la ley 1437 de 2011.

5. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, pues la ley 1437 de 2011 define el acto ad ministrativo y establece los recursos procedentes frente a las decisiones de la administración.

6. Asegura que, en la actuación administrativa existe una flagrante violación al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, como quiera que , sin fundamento alguno, deja de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 802 d e 2012, pese a que inicialmente había dispuesto la procedencia del mismo ; puesto que, el alcalde, al expresar la improcedencia del recurso de apelación contra la resolución No. 802 de 13/12/2012, contraría todo lo

procedencia del mismo ; puesto que, el alcalde, al expresar la improcedencia del recurso de apelación contra la resolución No. 802 de 13/12/2012, contraría todo lo afirmado por su delegatario, desautorizándolo de sus funciones y con ello, desconociendo la figura de delegación. Insiste en que la administración no puede, mediante una delegación de funciones, eliminar los recursos que la ley consagra frente a los actos administra tivos, so pena de violar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y la doctrina de actos propios. Cita la sentencia T-878 de 2010, para respaldar su reproche a la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 802.

7. Añade que, l a administración debe cumplir con el principio de legalidad al momento de proferir sus actos administrativ os, e l cua l consiste en que estos deben sujetarse al ordenamiento jurídico y la decisión deviene de una revocatoria directa del acto administrativo que le otorgó la habilitación para la prestación del servicio de transpo rte, sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la parte actora, en concordancia con los artículos 15 y 18 de la ley 336 de 1996.

8. Sostiene que , el artículo 17 del decreto 170 de 2001 prescribe la habilitación indefinida para prestar el servicio público y que, si bien los actos administrativos que conceden tal habilitación son revocables, ello procede siempre y cuando se compruebe que las condiciones en la prestación del servicio han variado, esto es, existe algún tipo de incumplimiento en la prestación del servi cio por parte del opera dor, lo cu al no se presenta en el caso; y c oncluye que , no

y cuando se compruebe que las condiciones en la prestación del servicio han variado, esto es, existe algún tipo de incumplimiento en la prestación del servi cio por parte del opera dor, lo cu al no se presenta en el caso; y c oncluye que , no existe fundamento legal para la cancelación de la ruta 097i operada por la

COOPERATIVA COOPCERQUIN.

9. Adicionalmente, invoca la protección de los derechos constitucionales al trabajo y al mínimo vita l, to da vez q ue la cancelación de la ruta a la que se encuentran afiliados los demandantes, conlleva que no haya garant ías de estabilidad laboral de sus conductores.

10. Considera que la entidad ha violado los artículos 336 y 365 de la Constitución, pues, para que una empresa o un bus quede privado o por fuera de su actividad lícita de pre stación del servicio de transporte, debe ser indemnizado de manera previa y completa. Según el artículo 6 de la ley 105 de 1993, la vida útil de todo vehículo automotor es de 20 añ os, como en el presente caso , los vehículos de placas TSF 114 y TSE 892 son d e 2008, tenían una vida útil de 15 años más para prestar el servicio.

11. Concluye que las decisiones tomadas por el ente territorial, se convierten en una vía de hecho e i nvoca el principio de confianza leg ítima, as í como las sentencias T-675 de 2011 y T-429 de 2006 ; añade que, el municipio de Medellín está ejecutando como política pública la monopolización del transporte público por parte de l Metro de Medell ín, a trav és del Sistem a Int egrado de Transporte del Valle de Aburr á -SITVA, puesto que todo el sistema de transporte p úblico es

está ejecutando como política pública la monopolización del transporte público por parte de l Metro de Medell ín, a trav és del Sistem a Int egrado de Transporte del Valle de Aburr á -SITVA, puesto que todo el sistema de transporte p úblico es asignado a Metroplús como única empresa.República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-01745-00

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12. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contesta el 13/5/2014 (004) que, el 3/2/2011 suscribió con Metroplús S.A. un convenio interadministrativo que estipula entre sus obligaciones la puesta en marcha del sistema Metroplús y la prestación idónea del servicio de operación a través de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá –Metro; asimismo suscribió el convenio interadministrativo No. 4600031108 con la Empres a de Transporte Masivo del Valle de Aburr á Ltda. –Metro, modificado el 16/2/2012 , que entrega la explotación de los corredores viales Troncal U. de M. -Aranjuez y Pretroncal, genéricamente denominadas Metroplús, en fo rma especial y exclusiva a la empresa , implementaci ón gradual, previ a licitación pública para la operación de los servicios alimentadores en las cuencas 3 y 6 , b ajo los par ámetros y cond iciones definidos por el Área Metrop olitana del Valle de Aburr á –AMVA; parámetros, rutas y n úmero de veh ículos establecidos

y 6 , b ajo los par ámetros y cond iciones definidos por el Área Metrop olitana del Valle de Aburr á –AMVA; parámetros, rutas y n úmero de veh ículos establecidos por el AMVA en la resolución metropolitana No. 918 de 5/7/2011, modificada por la resolución No. 348 de 16/2/2012, para la racionalización de la prestación del servicio de la troncal U de Medellín -Aranjuez, Pretroncal Avenida Orienta l y los servicios de alimentación en las cuencas 3 y 6 del SITVA.

13. El municipio de Medellín adoptó las medidas de reestructuraci ón del servicio público de transporte colectivo urbano de pasajeros según decreto 248 de 17/2/2012. Y, la empre sa Metro adelant ó la l icitación 1 de 2012 y adjudic ó dos contratos de concesión en las cuencas 3 y 6 del SITVA en octubre de 2012.

14. Como parte del proceso de racionalización, la resolución 802 de 13/12/2012 determina la cancelación de la ruta 097i para COOPCERQUÍN y el ajuste de su capacidad transportadora. La cancelación implica que la empresa deja de prestar el servicio público colectivo en la ruta objeto de cancelación , condicionada a la entrada en operación de las rutas alimentador as del sistema masivo, cuya primera fase entraría a operar el 28/10 /2013 y, mediante oficio con radicado No.

2013PP02909N01 de 4/10/2013 , COOPCERQUÍN enuncia las placas objeto de cancelación.

15. Asegura que, a la parte demandante se le ha materializado el derecho de

2013PP02909N01 de 4/10/2013 , COOPCERQUÍN enuncia las placas objeto de cancelación.

15. Asegura que, a la parte demandante se le ha materializado el derecho de defensa como elemento constitutivo del debido proceso, pues la representante legal de COOPCERQUÍN interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 802 de 13/12/2012. Si bien, mediante resolución No. 0414 de 9/7/2013, el m unicipio de Medellín declaró improce dente el recurso de apelación, esto no obedeció a l simple capricho de la administración, sino a que el acto administrativo recurrido fue expedido por la Secretaría de Movilidad en uso de las facultades delegadas por el alcalde municipal, así pues, conforme a artículo 13 de la ley 489 de 1998, contra la decisión sólo procede el recurso de reposición.

16. Resalta que el principio de confianza legítima no significa que las autoridades estén impedidas para adoptar modificaci ones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideren convenientes para la sociedad, como es para el caso los proyectos del subsector transporte dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2002 -2006 “Hacia un Estado Comunitario” , aprobado mediante Ley 812 de 2003 incluido dentro del Plan de Desarrollo 2012 -2015 “Medellín Construyamos Unidos un Hogar para la Vida”.

17. En cumplimiento de lo anterior y en desarrollo de los principios de economía, eficiencia y coordinación que debe regi r en la planificación y organización del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá –SITVA, previos estudios técnicos, la administración expide las actuaciones administrativas

economía, eficiencia y coordinación que debe regi r en la planificación y organización del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá –SITVA, previos estudios técnicos, la administración expide las actuaciones administrativas tendientes a reducir la capacidad transportadora y/o eliminar las rutas necesarias para la implementación del sistema masivo. En aras de proteger a quienes se encontraban amparados por la confianza legítima, e l municipio desarrolló un plan de socialización del proyecto Metroplús.

18. Cita las sentencias de la Corte Constitucional T-1094 de 2005 sobre la intervención del estado en la industria del transporte y prerrogativas de que gozaRepública de Colombia 16-302-01

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Aa 4/10 F-033 18/4/2022 para lograr la prevalencia del in terés general y T-026 de 2006 sobre la expedición de las resoluciones que modifican la capacidad transportadora de las empresas de transporte público, las cuales no requerirían consentimiento previo.

19. De otro lado, indica que el accionante no está legitima do por activa porque la capacidad transportadora es otorgada a la empresa, no a los propietarios de los vehículos.

20. Propone co mo excepciones: (i) falta de causa para pedir y (ii) falta de legitimación en la causa por activa.

21. EN EL TÉRMINO PARA AL EGAR DE CON CLUSIÓN, la parte demandante guardó silencio y el ministerio público no emitió concepto.

22. EN SUS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, LA PARTE DEMANDADA (025), considera que

21. EN EL TÉRMINO PARA AL EGAR DE CON CLUSIÓN, la parte demandante guardó silencio y el ministerio público no emitió concepto.

22. EN SUS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, LA PARTE DEMANDADA (025), considera que está claro que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el secretario de mo vilidad de Medellín en ejercicio de sus competencias como autoridad de transporte, conferidas por la ley 336 de 1996, ley 105 de 1993 y el decreto reglamentario 170 de 2001. El decreto municipal 248 de 17/2/2012 adoptó unas medidas de transporte tendientes a la reestructuración del servicio público de transporte colectivo urbano de pasajeros con ocasión a la implementación del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá y delegó en la Secretaría de Transporte y Tránsito municipal, la expedici ón de los actos administrativos para reestructurar las rutas de transporte público. En lo demás, reitera los argumentos de la contestación.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

23. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento e n las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

24. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Cerros Quinta Linda -Coopcerquin (fls. 26-29). - Resolución No. 609 d e 20/12/2001 “Por medio de la cual se reservan unos servicios disponibles en materia de Transporte Público Colectivo de Pasajeros de

  • Resolución No. 609 d e 20/12/2001 “Por medio de la cual se reservan unos servicios disponibles en materia de Transporte Público Colectivo de Pasajeros de la ciudad” proferida por la Secretaría de Tran sportes y Tránsito del municipio de Medellín (001 p.35-40). - Resolución No. 066 de 2 7/5/2003 “Por medio de la cual se otorga una habilitación para operar como empresa de transporte público colectivo” proferida por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín (001 p.4144). - Resolución No. 330 de 17/6/2005 “Por medi o de la c ual se toma una medida en materia de transporte” proferida por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín (001 p.45-49).

25. SOBRE LOS ACTOS ACUSADOS - Resolución No. 802 de 13/12/2012 “Por medio de la cual se dispone la cancelación de ruta (s) y la capacidad transportadora a una empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros”, notificada por aviso de 27/12/2012 (001 p.50-59). - Recursos de r eposición y en subsidio de apelación radicados por la representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS QUINTA LINDA -COOPCERQUIN, el 15/1/2013 con el No . 201300015543 ( 001 p.6 074). - Resolución No. 201 de 15/4/2013 “Por medio de la cual se resuelve un

QUINTA LINDA -COOPCERQUIN, el 15/1/2013 con el No . 201300015543 ( 001 p.6 074). - Resolución No. 201 de 15/4/2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, notificada por aviso el 29/4/2013 (001 p.75-119).República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-01745-00

Aa 5/10 F-033 18/4/2022 - Resolución No. 0414 de 9/7/2013 “Por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución No. 802 del 13 de diciembre 2012, emitida por la Secretaría de Movilidad” , notificada por aviso el 2/8/2013 (001 p.120--124).

26. OTROS DOCUMENTOS - Licencia de tránsito No. 3893854. - Contratos de vinculación vehicu lar suscritos el 25/5/2009, por el gerente de COOPCERQUIN y los asociados propietarios. - Contratos de trabajo para conductores op eradores de v ehículos tipo microbús a término indefinido, suscritos por Jesús Alonso Cardona y Germán López Giraldo, los asociados Jesús Uldarico Ossa e Iván de Jesús Ossa y la cooperativa. - Certificaciones de 5/9/2013, expedidas por e l contador público Aliri o de Jesús Ospina Henao, sobre la propiedad e ingresos re cibidos por los vehículos de

cooperativa. - Certificaciones de 5/9/2013, expedidas por e l contador público Aliri o de Jesús Ospina Henao, sobre la propiedad e ingresos re cibidos por los vehículos de placas TSF-114 y TSE-892.

27. PRUEBA TRASLADADA. En audiencia de 4/12/2014 se ordenó trasladar el testimonio de JUAN CARLOS LEMA ESCOBAR del proceso con radicado No. 050012333000201301802 (011-012), en audiencia cele brada el 24/2/2015 (015), quien fue subsecretario legal y administrativo de la Secretaría de Movilidad de Medellín desde 5/3/2014 y da lectura a los antecedentes de la resolución No. 802 de 13/12/2012 así como de las que resolvieron los recursos, haciendo referencia a las normas en que se basó dicho trámite y la forma en que se surtieron las notificaciones de esos actos administrativos. Con base en la normativa nacional, la capacidad y las rutas están asign adas a las empresas de transporte como tal, l as cuales son entes afiliadores y, cuando un propietario compra un vehículo de transporte público, si la empresa tiene capacida d transportadora y rutas asignadas, lo puede afiliar. La facultad que se le otorga a la empresa para la prestación del servicio e s revocable y, como se trata de un servicio público, la secretaría consideró oportuno en su momento efectuar la correspondiente racionalización y cancelación a la ruta, pero esto es a la empresa, no a los propietarios. No se toman decisiones de carácter pa rticular frente a determinada persona, sino frente la empresa en relación con el servicio público cuya facultad de regular reca e en la administración. Asegura que, p ara garantizar los derechos

propietarios. No se toman decisiones de carácter pa rticular frente a determinada persona, sino frente la empresa en relación con el servicio público cuya facultad de regular reca e en la administración. Asegura que, p ara garantizar los derechos de la empresa, se le da la oportunidad para que presente las pl acas de los vehículos a racionalizar; si no lo hace, con base en un estudio técnico la administración toma esa decisión.

28. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, el despacho debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio.

29. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición gene ral que puede ejercer cualquier demandado, por lo qu e la denominada falta de causa para pedir fundada en la actuación conforme al ordenamiento jurídico y en uso de facultades y obligaciones legales (004 p.13-14), corresponde a un argumento defensivo y no será apreciada como excepción.

30. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR A CTIVA. El demandado excepciona que el accionante no está legitimado por activa, ya que la capacidad transportadora es otorgada a la empresa , no a los propietarios de los vehículos, por lo que el acto administrativo se refiere directamente a la empresa transportadora y no a otras personas, po r lo cual no se puede predicar la existencia de atribuciones (004 p.14) , o de caus a para pedir de los ac cionantes, pues respecto de ellos no se puede afirmar la existencia de alg ún derecho o

transportadora y no a otras personas, po r lo cual no se puede predicar la existencia de atribuciones (004 p.14) , o de caus a para pedir de los ac cionantes, pues respecto de ellos no se puede afirmar la existencia de alg ún derecho o derechos (025 p. 8).República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-01745-00

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31. La parte actora guard ó silencio durante el traslado de las e xcepciones

(010).

32. En general, son sujetos activos qui enes atribuyen una conducta en la demanda, citan al lado pasivo de la relación procesal y le endilga n la conducta, actuación u omisión en que fundamentan las pretensiones 2. La legitimación por activa si bien guarda relaci ón con el inter és para pedir, se refiere a la relación sustancial entre quien demanda y el interés en litigio o el objeto de reclamación.

33. Específicamente en el marc o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la n ulidad de un acto administra tivo particular , expreso o presunto, y se le restablezca el derecho y/o solicitar que se le repare el daño (art. 138 CPACA).

34. A d iferencia de l medio de control de simple nulidad, en es te tipo de procesos, el restablecimiento del derecho está íntimamente ligado a la situación

derecho y/o solicitar que se le repare el daño (art. 138 CPACA).

34. A d iferencia de l medio de control de simple nulidad, en es te tipo de procesos, el restablecimiento del derecho está íntimamente ligado a la situación jurídica particular creada, modificada o extinguida por el acto adm inistrativo cuestionado. Dicho de otro modo, es la situación jurídica particular y concreta la que determina la legitimación por activa en este medio de control.

35. El Consejo de Estado ha señalado en relaci ón con la legitimación en la causa por activa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “(i) Que cualquier persona que se “c rea lesiona da en un derecho amparado por una norma jurídica” está legitimada, por activa, para pedir la nulidad de un acto particular.

(ii) Que se obtenga la nulidad de ese acto. (iii) Que la pretensión consecuencial, de restablecimiento u otra, prosperará cuando se establezcan el daño a ntijurídico sufrido por el demandante y el nexo de causalidad de aquel con el acto declarado nulo. (…) Pero no lo está materialmente, porque de los actos administrativ os demandados no se deriva una relación sustancial de derecho con la entidad demandada”. 3 (Subraya la Sala).

36. De acuerdo con la jurisprudencia, “quien formula peticiones en el proceso debe tener inter és legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuando existen peticiones que s ólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra las demás”4

37. En e ste sentido, el inter és leg ítimo se refiere al inter és personal y d irecto

cuando existen peticiones que s ólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra las demás”4

37. En e ste sentido, el inter és leg ítimo se refiere al inter és personal y d irecto que debe tener el individuo en la impugnaci ón del acto. Por oposici ón, el inter és simple es común a todas las per sonas como ocurre con las pretensio nes de simple nulidad para la defensa del orden jurídico.

38. Sobre esta noción, el Consejo de Estado ha reiterado: “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como s ujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demand ante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitori a sino desestimatoria de l as pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”.5

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 4/2/2010 (17720). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 5/4/2018, exp. 08001-23-31-004-2011-00559-01. 4 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 22/1/2014 (28492). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/7/2015 (31089).República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento

5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/7/2015 (31089).República de Colombia 16-302-01 Rama Judicial del Poder Público Nulidad y Restablecimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP. No. 05001-23-33-000-2013-01745-00

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39. Es decir, l a falta de legitimaci ón en la causa por activa ocurre cuando la parte demandante no tiene relación con los intereses o derechos inmiscuidos en el proceso o, lo que es igual, cuando, el derecho jur ídico perjudicado o susce ptible de ser restablecido no est á en cabeza de quien act úa como demandant e y conlleva a una decisión desestimatoria de las pretensiones.

40. En el caso, d e conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, se pretende la nulidad de l acto administrativo del municipio de Medellín que dispone la cancelación de rutas y el ajuste de la capacidad tran sportadora de una empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros, así como de las resol uciones expedidas con motivo de los recursos de reposici ón y apelación interpuestos por la empresa de transporte en cuesti ón, esto es, la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS DE QUINTA LINDA –

COOPCERQUIN.

41. Como res tablecimiento del derecho, se prete nde que la cooperativa recupere la operaci ón de la ruta 097i y la capacidad tra nsportadora asignada, además, el recono cimiento de una inde mnización por perjuicios materiales por la salida de operaci ón de dos veh ículos que ser ían propiedad de lo s hoy demandantes.

además, el recono cimiento de una inde mnización por perjuicios materiales por la salida de operaci ón de dos veh ículos que ser ían propiedad de lo s hoy demandantes.

42. Aseguran los demandantes que, co mo la administraci ón municipal hab ía reservado a la cooperati va la disponibili dad del servicio y la ruta CerrosQuintalinda-Eterna primavera, según resolución 609 de 20/12/2001 y o torgado la habilitación para operar el servicio de transporte p úblico terres tre a la misma cooperativa, según resolución 066 de 27/5/2003, la decisión de cancelar la ruta y ajustar la capacidad transportadora aut orizada a la misma cooperativa según resolución 802 de 13/12/2012, con llevó a que, como propietarios de dos vehículos afiliados a tal cooperativa, no pudier an seguir prestando el servicio de transpo rte público y recibiendo los réditos por tal operación.

43. En efecto, mediante resolución No. 802 de 13/12/2012 se decide reducir la capacidad transportadora y eliminar las rutas necesarias para la implementación del Sistema Masivo, lo cual se habría consider ado, entre otras situ aciones, tras la firma del convenio interadministrativo No. 4600031108 para la entrega de la

explotación por parte del municipio a Metroplús y del acuerdo metropolitano No. 5 de 4/2/2011 por el cual se autoriza a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá para la prestación del servicio , bajo las políticas de movilidad regional y parámetros determinados por la autoridad de transporte masivo (001 p. 50-59).

44. La resolución dispone: “… la CANCELACIÓN de la RUTA 097 I y la capacidad tra nsportadora

parámetros determinados por la autoridad de transporte masivo

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