TA ANT - 9940.-(15-02-1996)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 9940.-(15-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2012 00048 01
DEMANDANTE DANIEL FRANCO GÓMEZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla del servicio/ Omisión al deber de protección/Desplazamiento forzado DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 055
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por DANIEL FRANCISCO GÓMEZ HERRERA, DILUVINA AMPARO RUIZ ROJAS, SINDY JOHANA GÓMEZ RUIZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR
Y MUNICIPIO DE CAUCASIA.
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
La parte actora pretende que se declare administrativamente y solidariamente responsable a las demandadas por los hechos ocurridos en el mes de agosto de año 2010 en los cuales debido a un explosivo lanzado a sus locales comerciales se vieron
1.- PRETENSIONES
La parte actora pretende que se declare administrativamente y solidariamente responsable a las demandadas por los hechos ocurridos en el mes de agosto de año 2010 en los cuales debido a un explosivo lanzado a sus locales comerciales se vieron obligados a cerrar los mismos y a desplazarse del municipio de Caucasia al municipio de Medellín.
Por lo anterior, solicita se condene a las mismas al pago de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, 200 SMLMV por concepto de alteración a las condiciones normales de existencia a favor del demandante Daniel Francisco Gómez Herrera y daños materiales correspondientes a $36.800.000 por daño emergente y $244.815.000 por concepto de lucro cesante.
Las anteriores suma solicita se reconozcan con los intereses de ley.028 2012 00048
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2.- HECHOS
1. – Indica que los demandantes fueron víctimas de un ataque perpetrado con un explosivo lanzado a su establecimiento de comercial el 14 de agosto de 2010 en el Municipio de Caucasia, el cual fue señalado por la Policía como ocasionado por un enfrentamiento continuo entre las bandas criminales que operan en el sector.
2.-Señala que, por lo anterior, los demandantes quienes son propietarios de varios locales comerciales del sector, se vieron obligados a cerrar los mismos, salir de sus viviendas y desplazarse al municipio de Medellín, debido a la gravedad de las amenazas recibidas.
3.-Asegura que el núcleo familiar de Daniel Francisco Gómez Herrera venía siendo
viviendas y desplazarse al municipio de Medellín, debido a la gravedad de las amenazas recibidas.
3.-Asegura que el núcleo familiar de Daniel Francisco Gómez Herrera venía siendo víctima de terrorismo desde el mes de julio del año 2000 a través de la extorsión que le realizaban las bandas criminales del sector en las cuales se le exigía la suma de $10.000.000 de pesos.
4.-Refiere que el día 13 de agosto de 2010 recibieron una amenaza en la cual se le otorgó el plazo de un día para el pago de la extorsión y como no dieron cu mplimiento fue lanzado el artefacto explosivo, el cual además de acabar con el negocio familiar, causó 16 personas heridas.
5.-Indica que las amenazas continuaron y que le ordenaron 5 días para abandonar la región, por lo cual la familia se vio obligada a hacerlo sin poder retornar al sector.
6.- Señala que por los hechos ocurridos anteriormente fue interpuesta denuncia penal el día 15 de agosto de 2010 en la Fiscalía General de la Nación del municipio de Caucasia, la cual fue remitida ante la Fiscalía 14 Especializada.
7.-Asegura que en la actualidad no tiene como pagar las obligaciones derivadas del desplazamiento forzado en tanto los mismos se vieron obligados a cerrar sus negocios y con ello su fuente de subsistencia, por lo que solicita se repare t odos los daños y perjuicios causados por los entes demandados.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señaló los artículos 2, 6, 29, 90, 95 No. 1, 124, 216 y 365 de la Constitución Política, el
perjuicios causados por los entes demandados.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señaló los artículos 2, 6, 29, 90, 95 No. 1, 124, 216 y 365 de la Constitución Política, el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, 1613 a 1617 del Código Civil , 106 del Código Penal, 8 de la Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, Decreto Ley 2651 de 1991, 86028 2012 00048
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del Código Contencioso Administrativo, Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998, Ley 640 de 2001, Decreto 1716 de 2009, ley 1285 de 2009 y 1395 de 2010.
2. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La demandada NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR presentó contestación de la demanda a folios 128 y ss. en la que indicó que dicho ente no tiene dentro de sus competencias legales las relacionadas de manera directa con la protección de personas, por lo que considera que la misma debe ser absuelta pues asegura que la función de garantizar la seguridad y la protección ciudadana es el Ministerio de Defensa a través de la Policía y el Ejército Nacional.
Por lo anterior solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la misma.
El MUNICIPIO DE CAUCASIA presentó contestación a folios 137 y ss. en la que indicó que el municipio como ente territorial no tiene que responder por las acciones de los particulares, las cuales son ajenas a la órbita funcional de dicho ente.
El MUNICIPIO DE CAUCASIA presentó contestación a folios 137 y ss. en la que indicó que el municipio como ente territorial no tiene que responder por las acciones de los particulares, las cuales son ajenas a la órbita funcional de dicho ente.
Asegura que a pesar de que el alcalde municipal es la primera autoridad de Policía al mismo no le permite evitar hechos delictivos sobre los cuales no conocía de su preparación y su consumación, sin que se haya advertido algún tipo de petición ante el Municipio de protección especial para garantizar la vida e integridad de los mismos.
Refiere que, además, nunca tuvieron conocimiento del desplazamiento del cual aseguran fueron víctimas, por lo que no le asiste ningún nexo causal por la falla del servicio atribuida al Municipio de Caucasia, solicitando negar las pretensiones de la demanda.
La demandada POLICÍA NACIONAL presentó contestación a folios 149 y ss. del expediente en la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Asegura que se pretende demostrar la responsabilidad de las demandadas por omisión en el ejercicio de sus funciones, pero que, para el caso concreto, no se demostró dentro de las pruebas arrimadas al plenario que la Policía Nacional hubiese sido avisada de las amenazas recibidas y del desplazamiento de la parte actora, por lo que no existe nexo de causalidad entre dicha institución y el desplazamiento padecido por los accionados.028 2012 00048
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Refiere que, a pesar de que se encuentra demostrado el desplazamiento de la parte actora el mismo es atribuible al hecho de un tercero, sin que se advierta que la Policía Nacional
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Refiere que, a pesar de que se encuentra demostrado el desplazamiento de la parte actora el mismo es atribuible al hecho de un tercero, sin que se advierta que la Policía Nacional por acción estuviera involucrada en el mismo.
Concluye que al no existir pruebas suficientes que demuestren la falla del servicio es necesario denegar las pretensiones de la acción.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado de Instancia señaló que efectivamente se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes consistente en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en razón al lanzamiento de artefacto explosivo en local comercial de los mismos y a las extorsiones sobre las cuales venían siendo víctimas, pero que en todo caso dicho daño no puede ser imputable a la entidad demandada.
Al respecto, refirió que no se observa prueba alguna que demuestre que las extorsiones, denuncias y situaciones de las cuales fueron víctimas, hubi eren sido puestas en conocimiento de las autoridades competentes, ni que se hubiere solicitado protección con antelación para la protección de su vida e integridad personal.
Asegura que el material probatorio que se aportó no da cuenta de la posibilidad de las entidades del Estado de generar guarda a la protección de los habitantes del Municipio de Caucasia que venían siendo objeto de las indicadas amenazas, sino que hacen referencia a una problemática en general que viven muchas regiones del país y que
entidades del Estado de generar guarda a la protección de los habitantes del Municipio de Caucasia que venían siendo objeto de las indicadas amenazas, sino que hacen referencia a una problemática en general que viven muchas regiones del país y que desborda la posibilidad de un Estado protector.
Concluyó que no existen elementos de juicio que permitan establecer que el desplazamiento sufrido por los demandantes tenga como causa una omisión de las entidades demandadas, por lo cual para estas últimas e l hecho era imprevisible e irresistible al desconocer las indicadas amenazas o extorsiones de que eran objeto los demandantes.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 359 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia.028 2012 00048
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Señaló que el desplazamiento sufrido por los actores se pudo evitar con una oportuna intervención del Estado la cual nunca sucedió y la que asegura se encuentra probada con los reportes de prensa aportados que describen la situación de orden público que para la fecha de los hechos se vivía en el Municipio de Caucasia, además de la denuncia penal interpuesta el 15 de agosto de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación.
Aseguró que existen pruebas que demuestran la detonación del artefacto explosivo indicado y que si bien es cierto nunca denunciaron con antelación las amenazas de las cuales venían siendo objeto la parte demandante, si fue interpuesta denuncia el día 15 de agosto de 2010 en la cual se pone de presente a la autoridad los hechos indicados,
indicado y que si bien es cierto nunca denunciaron con antelación las amenazas de las cuales venían siendo objeto la parte demandante, si fue interpuesta denuncia el día 15 de agosto de 2010 en la cual se pone de presente a la autoridad los hechos indicados, por lo que desde ese momento las autoridades tenían pleno conocimiento del peligro al que se encontraban expuestos y que los llevan a desplazarse el día 15 de agosto.
Reiteró que, dado que la situación de orden público para la fecha de los hechos en el municipio de Caucasia era de conocimiento público de las autoridades, era deber de las autoridades mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los habitantes del municipio, empero su actuar fue omisivo en relación con el atentado sufrido el 14 de agosto de 2010, permitiendo el desalojo de las mismas de su lugar de trabajo y habitación.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la s demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR y MUNICIPIO DE CAUCASIA , son administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que aducen los demandantes le fueron causados en razón al desplazamiento forzado del que fueron víctimas con los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2010 en el Municipio de Caucasia en razón a su omisión al deber de garante debido a su conocimiento previo de la situación de orden público sufrida en dicho municipio.
2. MARCO JURÍDICO.
2.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RÉGIMEN GENERAL. Con la Carta Política
garante debido a su conocimiento previo de la situación de orden público sufrida en dicho municipio.
2. MARCO JURÍDICO.
2.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RÉGIMEN GENERAL. Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño028 2012 00048
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antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública1 tanto por la acción, como por la omisión. Aquélla exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico y b) la imputación jurídica, en la que se debe tener en cuenta: i) un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente : falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); adicional a lo anterior, resulta relevante tener presente los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, objeto de adecuación y actualización a la lu z de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurispruden cial constitucional ha señalado:
jurisprudencia de la Corte Constitucional, objeto de adecuación y actualización a la lu z de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurispruden cial constitucional ha señalado:
“La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”2.
De igual manera, la jurisprudencia consti tucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”3.
Así las cosas, el artículo 90 de la Constitución Política, consagra la Cláusula General de Responsabilidad, la cual se traduce en el deber del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sea por sus acciones, omisiones u operaciones.
Así lo estableció el artículo 90 de la Constitución Política, al considerar:
“Art. 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
1 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado ”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de impu tabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’ ”. Sentencia de 13 de julio de 1993 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 3 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.028 2012 00048
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2.2. Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado4, varias décadas atrás, ha señalado que deben presentarse los siguientes presupuestos , en tratándose del régimen de responsabilidad de falta o falla del servicio:
a) Una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.
b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que
ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.
b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano.
c) Un daño que significa la les ión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.
d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, no habrá lugar a la indemnización.
2.3. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN . Conforme al mandato contenido en los artículos 2° y 6° de la Constitución Política, el fundamento elemental que determina la actuación de las autoridades públicas, lo es el defender a todos los residentes en el país asegurando el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por lo tanto, la omisión frente al cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. En este sentido, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos5.
Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de
particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos5.
Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado en providencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH, número interno 25041, expuso:
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 31 de Agosto de 1982. Consejero Ponente: JORGE VALENCIA ARANGO. 5 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no ped ir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, Radicación número: 9940.028 2012 00048
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“Ha considerado la Sala que en los eventos de respon sabilidad del Estado por omisión, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realiz ar la
omisión, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realiz ar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios 6; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño7”.
En relación con el mismo tema, y en distinto pronunciamiento8 agregó:
“Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión9.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso 10. Es más, ni siquiera se precisa de un requer imiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad11.
en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso 10. Es más, ni siquiera se precisa de un requer imiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad11.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616, M.P. Carlos Betancourt Jaramillo.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Providencia del quince (15) de agosto de dos mil sie te (2007).
Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00004-01(AG).
9 “...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte ú til para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789.
la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789.
10 En sentencia de 11 de julio de 2002, exp: 13.387, dijo la Sala: “La Corporación ha reiterado que si no está probado que la medida de protección fue solicitada en forma expresa no se acredita la falla de la Administración. Pero ello no implica que la petición deba ser únicamente por escrito, pues dependiendo de las circunstancias, la misma no sólo puede sino que debe hacerse en forma directa y verbal...La solicitud expresa y previa como requisito de imputación para una presunta omisión en la protección, tiene cabida cuando las circunstancias lo permiten. Por ejemplo, el desplazamiento de un candidato a cualquier cargo de elección popular, o de un funcionario de alto rango, o de un funcionario judicial para desplazarse a determinada región, o simplemente la solicitud de protección a la residencia de determinado funcionario. Es obvio que la institución policial no esté en la obligación de prestar en tales casos protección, cuando no se le pidió por escrito y con alguna antelación.
11 En varias oportunidades ha sostenido la Sala que en relación con el deber de protección de la “vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” que corresponde cumplir a las autoridades de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, la falla del servicio se concreta ante la ausencia de la especial vigilancia demandada en forma expresa por quien se halle “en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad p ública del inminente peligro que corre el ciudadano
de la especial vigilancia demandada en forma expresa por quien se halle “en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad p ública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado”. Sentencia del 30 de octubre de 1997, exp: 10.958. Así, en sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875, dijo la Sala: “...los organismos encargados de prestar el servicio de seguridad a cargo del estado, incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias de protección del Dr. Low, a su regreso al país. No es necesario para que en028 2012 00048
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2.3. DE LA FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – DAÑOS POR HECHOS VIOLENTOS. Frente a casos en los que se presenten pretensiones reparatorias debido a daños sufridos por víctimas de la violencia generada por terceros, el Consejo de Estado, en la providencia que a continuación se reseña, estudió el tema de la responsabilidad del Estado por omisión del deber de brindar protección , a aquellas personas que por sus condiciones específicas la requiera, señalando:
“Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a trav és de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había
acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección”12. (Negrillas de la Sala).
2.4. DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La Constitución Política de 1991, en su artículo 24 determinó que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”, a su vez señaló que dicho derecho sólo puede ser limitado por el legislador. Pese a ello, el desplazamiento forzado interno en Colombia, que ocurre desde hace más de 40 años, constituye uno de los más graves problemas que enfrenta el Estado. Quienes lo han padecido en su gran mayoría lo constituyen pobladores de áreas rurales, que se ven obligados a abandonar sus hogares, pertenencias y tierras, que componen su principal fuente de sustento. Constituye además la violación de derechos humanos, y sus principales causas lo son asesinatos extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres o torturas, entre otras.
La Ley 387, expedida en 199713, en su artículo 1° define desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física,
La Ley 387, expedida en 199713, en su artículo 1° define desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encu entran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de
este caso se estructure la falla en el servicio por omisión, que hubiera mediado una petición especial de protección, dado que esos mismos organismos fueron los que encontraron, estudiaron y analizaron las pruebas que contenían las amenazas; se refiere la Sala a los cassettes en contrados en Medellín donde había una conversación entre el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria y su abogado Guido Parra, en relación con la orden de dar muerte al Dr. Low”. En el mismo sentido, ver, por ejemplo, sentencias de 30 de octubre de 1997, exp. 10.958, 5 de marzo de 1998, exp. 10.303 y de 7 de septiembre de 2004, exp: 14.831. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación número: 50001-23-31000-1995-04744-01(16836). 13 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”;028 2012 00048
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13 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,
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