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TA ANT - Acción de Cumplimiento-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Acción de Cumplimiento-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Tercera de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

1 Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Acción de Cumplimiento

Demandante: Carolina Chamorro Osorio

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Radicado: 05 001 23 33 000 2022 01427 00

Instancia: Primera

Providencia: Sentencia No. 19

Decisión: Niega pretensiones Asunto: Requisitos para la procedibilidad de la acción de cumplimiento.

Para la prosperidad de la acción de cumplimiento es necesario que se presenten en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran pri ncipios y directrices; ii) L a norma esté vigente, iii) La disposición contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) S e pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

Resuelve la Sala en primera instancia , la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Carolina Chamorro Osorio en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

ANTECEDENTES:

Manifiesta la señora Carolina Chamo rro Osorio que en

cumplimiento interpuesta por la señora Carolina Chamorro Osorio en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

ANTECEDENTES:

Manifiesta la señora Carolina Chamo rro Osorio que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 , la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, mediante el cual , se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Indica que producto de la convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió l a Resolución de Listas de Elegibles No.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2022-01427-00

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20182120187265 del 24 de diciembre de 2015, con firmeza a partir el 15 de enero de 2019, para proveer una (1) vacante de la OPEC No. 59282, INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010 GRADO 1, y la demandante ocupó el segundo lugar con 74.20 puntos.

Informa que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, es función de la Comisión Nacional del Estado Civil conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de elegibles.

Refiere que el Congreso de la República ex pidió la Ley 1960 de 2019, la cual modificó la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1567 de

conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de elegibles.

Refiere que el Congreso de la República ex pidió la Ley 1960 de 2019, la cual modificó la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1567 de 1998 y permitió el uso de la lista de elegibles con cargos no ofertados por la Comisión Nacional del Estado Civil.

Advierte que el 16 de enero de 2020 se expidió criterio un ificado de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2020.

Afirma que la lista de elegibles , donde ocupó el segundo lugar venció en enero de 2021, sin que se le haya dado la posibilidad de un uso de la lista de elegibles, con lo cual se vulner aron sus derechos fundamentales; sin embargo, indica que eso no es un problema para que se efectúe su nombramiento, pues las vacantes se cerraron antes de vencer la lista y la entidad tiene el deber legal de hacer uso de las listas.

Manifiesta que varios cargos ofertados y no ofertados de la convocatoria No. 436 de 2017 no fueron provistos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.

Expone que en agosto de 2022 interpuso una acción de tutela en con tra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, por medio de la cual, solicitó, entre otras cosas, que la nombraran en periodo de prueba haciendo uso de la lista de elegibles con cargos declarados desiertos y no ofertados de acuerdo con la Ley 1960 de 2019, la cual se declaró improcedente y se instó a la accionante para hacer uso de otro mecanismo judicial para

prueba haciendo uso de la lista de elegibles con cargos declarados desiertos y no ofertados de acuerdo con la Ley 1960 de 2019, la cual se declaró improcedente y se instó a la accionante para hacer uso de otro mecanismo judicial para solicitar la nulidad de los acuerdo de convocatoria.

Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Se rvicio Nacional de Aprendizaje –SENA sacaron un nuevo concurso con cargos que existieron desde antes que se vencieran las listas de elegibles, lo cual no es procedente, tal y como lo ha relacionado la Procuraduría General de la Nación y la Comisió nReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2022-01427-00

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Nacional del Servicio Civil en la Circular Conjunta 074 de 2009 y la Circular Externa No. 0008 de 2021.

Refiere que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo en la acción de tutela instaurada por la señora Magda Bibiana Martínez y en el o rdinal 3° dispuso “TERCERO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.”

Informa que la Comisión Nacional del Estado Civil autorizó al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA el uso de 190 listas de elegibles del concurso abierto , al cual la demandante se presentó oportunamente para proveer definitivamente 4973 vacantes y posteriorme nte, el 14 de enero de 2022 la Comisión

elegibles del concurso abierto , al cual la demandante se presentó oportunamente para proveer definitivamente 4973 vacantes y posteriorme nte, el 14 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió comunicado con Asunto “Autorización del uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para l a provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de Órdenes Judiciales” , en donde indicó haber realizado el estudio técnico que da cuenta de la equivalencia de empleos y en consecuencia, procede a acatar la orden judicial autorizando el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017, para proveer 38 vacantes.

El día 21 de enero de 2022 , la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió comunicado con asunto “Autorización del uso de las listas de elegibles conformadas p ara la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de Órdenes Judiciales y referencia” en donde autorizó el uso de la s listas de elegibles para proveer 152 vacantes.

Manifiesta que en noviembre de 2022 presentó renuencia ante el SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil por el no cumplimiento de las normas.

PRETENSIONES

La señora Carolina Chamorro Osorio pretende:

“Declarar que el SENA y la CNSC han incumpl ido, las sig uientes normas:

cumplimiento de las normas.

PRETENSIONES

La señora Carolina Chamorro Osorio pretende:

“Declarar que el SENA y la CNSC han incumpl ido, las sig uientes normas:

PRIMERO: Lo señalado en La LEY 1960 de 2019 ARTÍCULO 6°. Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la ley 909 de 2004, el cual quedo así: (…)Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2022-01427-00

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SEGUNDO: La sentencia T340 de 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 de 2019.

TERCERO: La Circular Conjunta 074 De 2009.Comision Nacional Del Servicio Civil. Procuraduría General De La Nación por la cual no podía EL SENA modificar los manuales de funciones, cambiarle los perfiles a los empleos ni convocar a nuevo co ncurso ya qu e existían listas de elegibles vigentes.

CUARTO: Declarar que la CNSC, ha incumplido el Fallo de Tutela No 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 por emitido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA. Q ue ordeno EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argument a en esta providencia donde las consideraciones para esta orden fueron

las siguientes:

constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argument a en esta providencia donde las consideraciones para esta orden fueron las siguientes:

“A su vez, dispondrá compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los responsables de no dar cumplimiento a la ley 1960 de manera retrospectiva, conforme lo interpreta la Corte Constitucional, por cuanto con el desconocimiento de este precepto se están lesionado los derechos de carrera y acceso a cargo público de quienes participaron en los diferentes concursos y perdieron la posibilidad de ser nombrados por decisión arbitraria de la CNSC” (negrilla y línea fuera de texto).

Y

Se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y AL SENA, hacer USO de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de instructor, código 3 010, grado 1, área temática de contabilidad, para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando Los criterios u nificados respecto Al criterio unificado de Mismo empleo al ser inconstitucionales y realizando el nombramiento de la concursante CAROLINA CHAMORRO OSORIO, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No 1.037.604.48”1

OPOSICIÓN

La Comisión Nac ional del Es tado Civil se opuso a las pretensiones, al considerar la accionante está en imposibilidad de probar la renuencia de la entidad, toda vez que las etapas

OPOSICIÓN

La Comisión Nac ional del Es tado Civil se opuso a las pretensiones, al considerar la accionante está en imposibilidad de probar la renuencia de la entidad, toda vez que las etapas del proceso de selección 436 de 2017 se realizaron en debida forma.

1 Páginas 18 y 19 002DemandaReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2022-01427-00

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Indicó que el Consejo d e Estado indi có que la acción de cumplimiento es improcedente para debatirla aplicación del criterio unificado del 16 de enero de 2020 sobre el uso de las listas de elegible en el contexto de la Ley 1960 de 2020.

Informó que “respecto de la aplicación del Sentencia T 340 de 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2020, considera la accionante debe hacerse en su caso, así la lista este vencida; sin embargo para el caso no es aplicable la sentencia de la Corte Constitucional que dio interpretación a la Ley 1960 del 2020, por estar vencida la lista, no existir vacantes y porque la ley es posterior al proceso de convocatoria en el que se presentó el accionante.”

Manifestó que las pretensiones de la demanda no se limitan a la exigencia de un mandat o claro, expreso y exigible como es el objeto de la acción de cumplimiento, por lo que se torna improcedente.

Afirmó que la señora Carolina Chamorro Osorio se inscribió para el empleo Instructor, Código 3010 Grado 1, ocupando la

objeto de la acción de cumplimiento, por lo que se torna improcedente.

Afirmó que la señora Carolina Chamorro Osorio se inscribió para el empleo Instructor, Código 3010 Grado 1, ocupando la posición No. 2 en la lista de elegibles, adoptada mediante la resolución No. CNSC 20182120187265 del 24 de diciembre de 2018, para proveer una vacante.

Expresó que el acto administrativo se publicó el 4 de enero de 2019 y cobró firmeza el 15 de enero de 2019, por lo q ue su vigencia fue hasta el 14 de enero de 2021.

Explicó que el criterio unificado del 16 de enero de 2020 no se aplica, por cuanto la Convocatoria No. 436 de 2017 inició con la expedición del Acuerdo No. 201710000000116 del 24 de julio d e 2017, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019.

Indicó que las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (2 años), situación en la que ya no se encuentra la lista de elegibles de la accionante.

Manifestó que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Oficio No. 20212010527011 del 9 de abril de 2021, solicitó al SENA, un estudio en que se indicaran los empleos equivalentes existentes en su planta de personal, que no hubieran hecho

Oficio No. 20212010527011 del 9 de abril de 2021, solicitó al SENA, un estudio en que se indicaran los empleos equivalentes existentes en su planta de personal, que no hubieran hecho parte de la Convocat oria No. 436 de 2017 versus aquellos que fueron ofertados en el proceso de selección y sobre los cualesReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2022-01427-00

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se conformó lisa de elegibles, para que con la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 sean usados para su provisión definitiva.

LA OPOSICIÓN

El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA se op uso a las pretensiones de la demanda, pues no se cumplió con los presupuestos de ley, de acuerdo con los resultados de las pruebas aplicadas en el proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la resolución No. 20182120187265 del 24 de diciembre de 2018 , conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera administrativa OPEC 59282 Instructor Código 3010, y la señora Carolina Chamorro Osorio ocupó el segundo lugar, lista qu e estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2 021 y sin que en la planta de personal de la Entidad se encuentren cargos equivalentes al perfil Instructor/contabilidad.

Indicó que el acto administrativo que conformó la lista de elegibles tuvo plena vigencia y en virtud de ello, ocupó el cargo ofertado en el concurso, por lo que no puede pretenderse ahora que se le otorgue un tratamiento especial, cuando los actos administrativos han tenido plena vigencia.

elegibles tuvo plena vigencia y en virtud de ello, ocupó el cargo ofertado en el concurso, por lo que no puede pretenderse ahora que se le otorgue un tratamiento especial, cuando los actos administrativos han tenido plena vigencia.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la demandante cumplió o no con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, consagrado en el artículo 8° de la Ley 393 de

1997. En caso afirmativo, se establecerá si es procedente o no ordenar el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la sentencia T 340 -2020 y la Circular 074 de 2009 y en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA hacer uso de la lista de elegibles para cubrir las vacantes con l a denominación de instructor, código 3010, grado 1, área temática de contabilidad, para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA.

Régimen jurídico.

La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997,Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2022-01427-00

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propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos admini strativos, para que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad , que

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propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos admini strativos, para que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad , que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Así, es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cump limiento de las normas o d e los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimient o de la norma o del acto i ncumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la ley 393 de 1997 establece que el deber jurídico , cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende , exigible frente a la autoridad , de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia se prue be por el demandante, de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga , ni haya tenido otro instrumento judicial , para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Según los a rtículos 1° y 4° de la Ley 393 de 1997, cualquier

proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Según los a rtículos 1° y 4° de la Ley 393 de 1997, cualquier persona es titular de la acción de cumplimiento , frente a normas con fuerza material d e ley o actos administrativ os. De lo cual se deduce que , cualquier persona, sin acreditar interés para demandar , puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, sin embargo, cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado.

Requisito de procedibilidad.

El inciso 1° del artículo 8° de la Ley 393 de 1 997, establece que “la Acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. (…)”.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2022-01427-00

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El inciso 2° de la referida dis posición preceptúa que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya rati ficado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá

reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya rati ficado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuici o irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”2.

Se advierte entonces , que la Ley 393 de 1997 exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda3, que aporte con la demanda, la prueba de haber reque rido directamente a la entidad demandada , el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa , mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente, por haber guardado silencio dentro de ése mismo término. Excepcionalmente se puede prescindir de este requisito, cuando se genere para el actor un perj uicio irremediable.

De esta forma, el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface mediante los escritos de solicitud del interesado y de respuesta de la autoridad -o el sólo escrito de solicitud, cuand o la autoridad no contestó -4, que deben

2 Nota: La expresión tachada en este incis o, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1194del 15 de noviembre de 2001, la cual declaró exequible el resto del mismo

2 Nota: La expresión tachada en este incis o, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1194del 15 de noviembre de 2001, la cual declaró exequible el resto del mismo 3 La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “ los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere , son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber j urídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001 -23-31-0002004-0073-01(ACU), reiterado por la Sección Quin ta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicación número: 25000-23-31-000-20122004-0073-01(ACU), reiterado por la Sección Quin ta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicación número: 25000-23-31-000-201200230-01 (ACU). 4 El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago V alencia, senten cia del 29 de agosto de 2012, RadicaciónReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2022-01427-00

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acompañarse con la demanda, so pena de rechazarse de plano, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 3935.

Improcedencia de la acción de cumplimiento.

El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 6 establece que la acción de cumplimiento es improcedente en los siguientes casos

“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

El Consejo de Estado 7 ha señalado que para que la acción de

perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

El Consejo de Estado 7 ha señalado que para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 d e 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o

número: 25000-23-31-000-2012-00230-01 (ACU) reitero que a demás, en estos escritos deberán observarse los siguientes presupuestos: “a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demand a, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.” Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. - 5 Artículo 12 de la ley 393. “Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud

5 Artículo 12 de la ley 393. “Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corri ja en el térmi no de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de l a excepción al lí contemplada, el rechazo procederá de plano . // Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” 6 Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997 7 Consejo De Estad o - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta . Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 23 de enero de 2014, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU).Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2022-01427-00

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actos administrativos vigentes (art. 1º)8.

  1. Que el mand ato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas , que deba cumplir y frente a los cuales, se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renue ncia de la entidad accionada

radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas , que deba cumplir y frente a los cuales, se haya dirigido la acción de cumplimiento.

  1. Que el actor pruebe la renue ncia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala q ue, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o no haya podid o ejercer otro instrumento judicial , para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció l a acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

De las pruebas allegadas

 Circular Conjunta No. 074 de la Comisión Nacional del Servicio Civil9.  Circular externa No. 0008 de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil10  Cédula de ciudadanía de la accionante11  Directiva No. 015 del 30 de agosto de 2022 expedida por la

Servicio Civil9.  Circular externa No. 0008 de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil10  Cédula de ciudadanía de la accionante11  Directiva No. 015 del 30 de agosto de 2022 expedida por la Procuraduría General de la Nación12  Oficio No. -2021 respuesta a derecho de petición radicado 7-2022-301321 NIS 2022-01-407085 del SENA.13

8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 004Anexo1 10 005Anexo2 11 006Anexo3 12 007Anexo4 13 Páginas 20 a 24 archivo 24SubsanaDemandaReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2022-01427-00

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 Constitución en renuencia del Director Nacional del SENA y de la Presidenta del SENA con constancia de envío por correo electrónico.14  Oficio No. 2022RS135798 del 21 de diciembre de 202215  Constancia de envío por correo electrónico del 21 de noviembre de 202216  Oficio No. 2022RS135798 del 21 de diciembre de 2022 de la Comisión Nacional de Servicio Civil.17  Resolución No. 3298 de 202118  Correo electrónico con asunto Respuesta Ciudadana 0192023-002029 del 23 de enero de 202319  Resolución No. -02366 de 202220  Resolución No. 20188210187265 de 201821

 Correo electrónico con asunto Respuesta Ciudadana 0192023-002029 del 23 de enero de 202319  Resolución No. -02366 de 202220  Resolución No. 20188210187265 de 201821  Acta de Posesión No. 307 del 02 de diciembre de 202222  Excel relación Instructor Contabilidad23

CASO CONCRETO

La señora Carolina Chamorro Osorio reclama el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la sentencia T 340 -2020 y la Circular 074 de 2009 y en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Apr

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