TA ANT - Acción de Cumplimiento-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Acción de Cumplimiento-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
1 Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Acción de Cumplimiento
Demandante: Gustavo Olaya Bustamante
Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí - Antioquia Radicado: 05 001 33 33 031 2022 00465 01
Instancia: Segunda
Providencia: Sentencia No. 002
Decisión: Confirma sentencia Asunto: Procedencia de la acción de cu mplimiento / Ley 393 de 1997
Procede la Sala a resolver en segunda instancia , el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en la acción de cumplimiento, en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Medellín. El 19 de enero de 20223, el expediente se asignó a este Despacho.
ANTECEDENTES
El señor Gustavo Olaya Bustamante , por medio de apoderado, manifestó los siguientes hechos:
“El Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí profiere sentencia anticipada número 604 del 6 de diciembre de 2018, la cual es apelada ante el mismo despacho, el cual concede este último.
En donde el Despacho reconoce y accede en derecho a la rogati va del recurrente, mediante el auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2019 notificado por estado 193 del 29 de noviembre de 2019, que en el
En donde el Despacho reconoce y accede en derecho a la rogati va del recurrente, mediante el auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2019 notificado por estado 193 del 29 de noviembre de 2019, que en el inciso 4 de la página dos dice: “revisado nuevamente el asunto, observa el despacho que efectivamente se trata d e un proceso de menor cuantía y que por tanto le asiste la razón al recurrente”. En acto seguido, le da traslado al Ad Quem (Juzgado segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí) para que decida sobre la nulidad incoada por el Demandante.
Mediante au to interlocutorio #032 del 12 de febrero de 2020 el Juzgado segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, resuelve poner en conocimiento de la parte actora y de la parte demandada la nulidad observada en este caso, que alude a la omisión paraReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-031-2022-00465-01
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practicar y solicitar pruebas por parte del Aquo (artículo 133, numeral 5, C.G.P). En acto seguido el 18 de febrero de 2020 en el tiempo que determina la ley, se interpone ante la Judicatura alegato sobre la nulidad que se plantea por la parte demandante, sin que l a parte demandada se haya pronunciado.
El 7 de octubre de 2021 se envía un memorial al Ad Quem, en donde se demuestra con un certificado de tradición del inmueble a restituir por parte del demandado Luis Hernán Berrio Molina que este lo
demandada se haya pronunciado.
El 7 de octubre de 2021 se envía un memorial al Ad Quem, en donde se demuestra con un certificado de tradición del inmueble a restituir por parte del demandado Luis Hernán Berrio Molina que este lo hipoteco, solicit ándole además al despacho un impulso procesal del que trata la ley Estatutaria.
El día 7 de diciembre de 2021 mediante el auto Interlocutorio No. 0259 del 6 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí decide “Revocar y dejar sin e fecto el auto #032 del 12 de febrero de 2020”, sin tener presente el artículo 328 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012), que regla: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelaci ón de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable ref ormar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
En este sentido y en el caso concreto, el asunto que s e debate es una
promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
En este sentido y en el caso concreto, el asunto que s e debate es una nulidad por la omisión para practicar y solicitar pruebas (artículo 133, numeral 5, C.G.P) por parte del ente Juzgador de primera instancia al proferir sentencia anticipada, en este sentido es resorte del Juez de Segunda Instancia (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí), que para este caso es esta Judicatura quien debe de dar trámite al recurso de ley.
Es de tener presente que el Ad Quem tiene conocimiento desde el 20 de enero de 2020 de la nulidad incoada a la cual le corrió trasla do a las partes para alegaciones desde el 12 de febrero de 2021, en donde el 18 de febrero el demandante presenta alegatos y el 21 de febrero el despacho corre traslado donde la parte demandada no se pronunció.
El 13 de diciembre de 2021 se interpone en debida forma ante el Ad Quem el Recurso de Reposición de acuerdo al artículo 318 del Código General del Proceso (C.G.P) y en Subsidio el de Apelación de acuerdo al artículo 322 numeral 2 del C.G.P, en Contra del auto Interlocutorio Nr.0259 del 6 de diciembre de 2021, publicado en la página de la rama el 7 de diciembre de 2021 y habilitado para su observación e impresión el 9 de diciembre de 2021.
Mediante auto interlocutorio #087 con radicado #2018 -00596-01 del
el 7 de diciembre de 2021 y habilitado para su observación e impresión el 9 de diciembre de 2021.
Mediante auto interlocutorio #087 con radicado #2018 -00596-01 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralid ad de Itagüí de 10 deReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-031-2022-00465-01
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mayo de 2022 decide en el resuelve primero no acceder a la reposición interpuesta, sin conceder el respectivo recurso de apelación de acuerdo a la ley procesal, decisión que favorece las acciones del señor Luis Hernán Berrio Molina, quien es funcionario de la rama judicial, al incurrir el despacho en una mora procesal, en una negación al acceso a la administración de justicia al no darle tramite en derecho al recurso de apelación interpuesto en debida forma contra el auto en comento.
So pena de que el Ad Quem (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí) reconoce de que se trata de un proceso de menor cuantía, como también el saneamiento que realizo el A quo (Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí) a petició n de parte, que mediante el auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2019 notificado por estado 193 del 29 de noviembre de 2019, en el inciso 4 de la página dos que dice “revisado nuevamente el asunto, observa el despacho que efectivamente se trata de un proceso de menor cuantía y que por tanto le asiste la razón al recurrente”.
Lo cual omite el Ad Quem y que es a lo que debe de dar trámite según
despacho que efectivamente se trata de un proceso de menor cuantía y que por tanto le asiste la razón al recurrente”.
Lo cual omite el Ad Quem y que es a lo que debe de dar trámite según el Estatuto Procesal artículo 328 ley 1564 de 2012. Es renuente el despacho en no conceder el recurso de ape lación del auto recurrido de acuerdo al artículo 322 #2 del C.G.P. Como tampoco da aplicación al artículo 133 #5 del Código General del Proceso, lo cual omite el Ad Quem y que es a lo que debe de dar trámite según el Estatuto Procesal artículo 328 ley 1564 de 2012.
El 12 de mayo de 2022 se interpone ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí solicitud de trámite de petición de constitución en renuencia por el no cumplimiento de las normas incoadas en la presente Acción de Cumplimient o de que trata el artículo 87 de la Constitución Nacional y la Ley 393 de 1997, con el fin de que el Despacho reconsidere su negación de acceso a la Justicia por parte de Mi Mandante y como requisito previo de procedibilidad según el artículo 8 de la ley 393 de 1997.
El Despacho el 19 de mayo publica en la página de la rama lo siguiente “Indica al recurrente que recursos de reposición y apelación fueron resueltos por auto de mayo 10/22, se devuelve expediente a lugar de origen”. No existe auto que sustente tal decisión.
El 23 de mayo se interpone memorial de continuación del trámite de constitución en renuncia como requisito de procedibilidad.
De inmediato el A quo archiva el proceso y por consiguiente se
lugar de origen”. No existe auto que sustente tal decisión.
El 23 de mayo se interpone memorial de continuación del trámite de constitución en renuncia como requisito de procedibilidad.
De inmediato el A quo archiva el proceso y por consiguiente se interpone el recurso de reposición en subsidio el de apelación el mismo 23 de mayo de 2022 indicándole que estas en trámite una petición de constitución en renuencia ante el Ad Quem, el A Quo corre traslado sin que se pronuncie el demandado, ni el Ad Quem. El Aquo el 9 de junio de 2023 mediante auto calen dado 8 de junio de 2022 sin número no repone y no concede la apelación del auto por improcedente.
Es pertinente aclararle al Plenario que lo que se cuestiona es la aplicación del saneamiento del vicio de nulidad debidamenteReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-031-2022-00465-01
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sustentado por el Juzgado segundo Civil Municipal de Itagüí en cuanto a la cuantía del proceso y al saneamiento que realizó sin que se haya realizado audiencia alguna, pero que a petición de parte concede el recurso de apelación, lo cual no puede ser echado de menos por el Juez de Segu nda Instancia -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí- por mero reproche o capricho que atenta contra el derecho de defensa de las partes que conforman la pres ente litis, en especial la del s eñor Gustavo Olaya Bustamante, en un proceso q ue lleva más de 4 años sin que mi m andante haya podido convalidar sus
derecho de defensa de las partes que conforman la pres ente litis, en especial la del s eñor Gustavo Olaya Bustamante, en un proceso q ue lleva más de 4 años sin que mi m andante haya podido convalidar sus argumentos probatorios inmaculados en debida forma, lo cual pretende el Ad Quem determinar cómo improcedente sin argumento jurídico alguno”.
PRETENSIONES
Se establecen como pretensiones en la presente acción las siguientes:
“Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí debe de cumplir con el estatuto procesal ley 1564 de 2012: Articulo 133 #5 o reponer y darle tramite a la nulidad tal como lo hizo mediante el auto #032 del 12 de febrero de 2021 y seguir adelante con el proceso, en aras de garantizar el debido proceso al señor Gustavo Olaya Bustamante, además de la economía y de la celeridad procesal, en razón de que es un proceso que lleva más de 4 años sin darle tram ite realmente a un proceso viciado por la acción del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí Antioquia.
O conceder el recurso de apelación del auto recurrido de acuerdo al artículo 322 #2, del cual en ningún momento el despacho se pronunció en derecho. De otra parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí se sale de la norma según lo estatuido por el artículo 328 de la ley 1564 del 2012, al revocar el acto que concede después de darle tramite a la nulidad incoada, sin ju stificación legal alguna, tal como se demuestra en los hechos de la presente acción.”
OPOSICIÓN
328 de la ley 1564 del 2012, al revocar el acto que concede después de darle tramite a la nulidad incoada, sin ju stificación legal alguna, tal como se demuestra en los hechos de la presente acción.”
OPOSICIÓN
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí -Antioquia expresó que esta acción no es el mecanismo judicial, como medio de control para controvertir decisio nes judiciales, sino dentro de la propia jurisdicción civil conforme al C ódigo General del Proceso, o con la alternativa de la acción de tutela.
Señaló que se acoge al contenido de la actuación judicial, que se mantuvo el debido proceso en segunda instan cia, dentro del proceso radicado 2018 -00596-01, que culminó con auto del 10 de mayo de 2022, que niega recursos interpuestos y con auto del 19 de mayo de 2022, que ordenó la devolución de la actuación al juzgado de origen.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-031-2022-00465-01
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 26 de octubre de 2022 , declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, lo que se aprecia, es una pretensión dirigida a resolver un conflicto jurídico que se origina a fin de determinar si se está en curso de una nulidad procesal, o, si es procedente un recurso frente a una sentencia proferida en un proceso judicial, que en sentir de la
resolver un conflicto jurídico que se origina a fin de determinar si se está en curso de una nulidad procesal, o, si es procedente un recurso frente a una sentencia proferida en un proceso judicial, que en sentir de la parte actora es de doble instancia, difiriendo así de lo resuelto por la accionada, que indicó que era de única instancia. Así las cosas, se encuentra que el asunto no puede ser decidido en el escenario de la acción de cumplimiento, como quiera que no es competencia del juez constitucional, establecer el alcance de las leyes que netamente rigen el proceso judicial.
Así las cosas, queda claro para este Despacho que la presente acción es improcedente, habida cuenta que, pretende el actor que por acción de cumplimiento se le ordene al Juez Segu ndo Civil del Circuito de Itagüí dar trámite a una presunta nulidad procesal, y que, además, se admita un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia que dicho juzgador considera se profirió en un trámite de única instancia.
Así, se logra evidenciar que lo pretendido es que se adelante una serie de actuaciones propias de la jurisdicción, las cuales escapan a la naturaleza de la acción de la referencia, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque puede exig irse mediante los procedimientos o mecanismos establecidos en la ley, como peticiones, recursos o incidentes.
En el estudio del requisito de la inexistencia de otro mecanismo, logra advertir este Despacho que, tal como se señaló con anterioridad, el accionante contaba con otros medios judiciales dentro del mismo proceso, para controvertir la decisión adoptada, tales como
En el estudio del requisito de la inexistencia de otro mecanismo, logra advertir este Despacho que, tal como se señaló con anterioridad, el accionante contaba con otros medios judiciales dentro del mismo proceso, para controvertir la decisión adoptada, tales como peticiones, recursos o incidentes, o fuera de este, como la acción de tutela.
No obstante, esta Instancia Judicial no advierte vulneraci ón alguna a los derechos fundamentales del señor Gustavo Olaya Bustamante, ya sea por acción u omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, razón por la cual, no se dará aplicación a dicha prerrogativa.
Bajo este panorama, se considera que la presente acción resulta improcedente conforme lo previsto en la Ley 393 de 1997, y la Jurisprudencia del Consejo de Estado puesto que no se evidencia un mandato claro, expreso y exigible y además por tratarse de normas establecidas para el procedimiento judicial.
En igual sentido, no se observa violación de derecho fundamental alguno, que permita a este Juzgador dar aplicación a lo establecidoReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-031-2022-00465-01
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primer inciso del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, y adecuar la presente acción a una de tutela.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 21, in fine de la Ley 393 de 1997, se advertirá al actor sobre la imposibilidad de instaurar una nueva acción con la misma finalidad, en concordancia con el artículo 7 Ib”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1997, se advertirá al actor sobre la imposibilidad de instaurar una nueva acción con la misma finalidad, en concordancia con el artículo 7 Ib”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El señor Gustavo O laya Bustamante interpuso recurso d e apelación contra la providencia, por considerar que la ley 1564 de 2012 o Estatuto Procesal Civil es una norma de estricto cumplimiento por parte del Juzgado, el cual debe garantizar los Derechos Constitucionales del Ci udadano Colombiano como el Debido Proceso, Acceso a la Justicia y es obligación darle trámite a los vicios e incidentes de nu lidad que se presentan en el proceso, de oficio o a petición de parte.
Indicó que el Jue z de la Acción Cumplimiento está revestido de Juez Constitucional y no debe de comparase con extremos horizontales sea la Jurisdicción que sea, puesto que ni la Constitución, ni la ley prohíben ejercer un control constitucional por el incumplimiento de la ley de las Autoridades Judiciales.
Solicitó se haga un estudio de acuerdo a la lógica jurídica y objetividad de la acción incoada para que el accionado cumpla con el deber incumplido, ordenándole cumpla con el deber que le otorga el Estado como Autoridad que Administra Justicia, en razón del perjuicio grave e irremediable que afecta el patrimonio del señor Gustavo Olaya Bustamante.
Refirió que el Juez 31 Administrativo de Medellín con Funciones Constitucionales, se aparta de la lógica Jurídica , por considerar
patrimonio del señor Gustavo Olaya Bustamante.
Refirió que el Juez 31 Administrativo de Medellín con Funciones Constitucionales, se aparta de la lógica Jurídica , por considerar que el artículo 87 de la Constitució n Política, la Ley 393 de 1997 y la amplia Jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinan la procedibilidad de la presente acción de cumplimiento, puesto que en esta se acreditan los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio al accionante por la inaplicación de la ley por parte del accionado.
Expuso que ni la ley, ni la jurisprudencia hasta el momento han determinado que la jurisdicción civil escape del Control Constitucional por inaplicar la ley, en razón de una negli genciaReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-031-2022-00465-01
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en el incumplimiento de la función pública que el Estado le ha encomendado como autoridad pública al accionado. Es decir, la ley no lo prohíbe, por el contrario, por mandato Constitucional reviste al Juez Administrativo de Constitucional , para que l e dé trámite a la acción de cumplimiento en derecho y no de jurisdicción.
Advirtió que en este caso se vulnera el derecho fundamental a la propiedad privada y solicita en caso de ser procedente , se adecúe el presente trámite a una acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si en este caso procede o no confirmar la decisión de primera instancia, que declaró
adecúe el presente trámite a una acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si en este caso procede o no confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento , para ordenar a una autoridad judicial, el cumplimiento de una n orma procesal y, en caso afirmativo, si los artículos 133-5 del Código General del Proceso o en su defecto, el numeral 2 del artículo 322 de este Estatuto.
Régimen jurídico - Marco normativo de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento, previst a en el artículo 87 de la Constitución Política 1 y desarrollada por la Ley 393 de 1997 2, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, para que el Juez Administrativo le ordene a la autoridad , que se constituya renuente, proveer al cumplimiento del contenido de la decisión . Así, es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela , es subsidiario, en tant o no procede , cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial , para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco , cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
1 Artículo 87 de la Constitución Política. “ Acción de cumplimiento. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. E n caso de prosperar la acción, la sentencia o rdenará a la autoridad
1 Artículo 87 de la Constitución Política. “ Acción de cumplimiento. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. E n caso de prosperar la acción, la sentencia o rdenará a la autoridad renuente el cumplimento del deber omitido” 2 Artículo 1 de la Ley 393 de 1997. “ Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cum plimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-031-2022-00465-01
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Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la L ey 393 de 1997 establece que el deber jurídico , cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende, exigible frente a la autoridad , de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que se pruebe tal renuencia por el demandante, como lo exige la ley y que, tratándose de actos administrativos de ca rácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial , para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
El Consejo de Estado 3 manifestó que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento prospere:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre
acción.
El Consejo de Estado 3 manifestó que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento prospere:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º)4.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, que deba cumplir y frente a los cuales, se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deduci r su inminente incumplimiento (a rtículo 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá sustentarlo en la demanda.
- Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial , para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ej erció l a acción, circunstancia é sta que hace
3 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 18 de octubre de 2018, Radicación número:
3 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 18 de octubre de 2018, Radicación número: 13001 23 33 000 2018 00380 01(ACU), 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-031-2022-00465-01
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improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan garantiza rse a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezc an gastos a la administración (artículo 9º).
Por regla gen eral, según los artículos 1° y 4° de la Ley 393 de 19975, cualquier persona es titular de la acción de cumplimiento, frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos. De lo anterior se deduce que , cualquier persona, sin acreditar interés para demandar, puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, sin embargo, cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto adm inistrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado.
Requisito de procedibilidad de la renuencia
El artículo 8° de l a Ley 393 de 1997 exige al actor, la prueba de haber requerido directame nte a la entidad demandada, el cumplimiento del deber legal o administrativo , presuntamente
Requisito de procedibilidad de la renuencia
El artículo 8° de l a Ley 393 de 1997 exige al actor, la prueba de haber requerido directame nte a la entidad demandada, el cumplimiento del deber legal o administrativo , presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la ac ción. Este incumplimiento debe ratificarse por la autoridad, ya sea de manera expresa, mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente , por haber guardado silencio dentro de ése mismo término. Excepcionalmente se puede prescindir de este requisito , cuando se genere para el actor un perjuicio irremediable. Por lo tanto, el Tribunal debe estudiar si la parte demandante acreditó o no que
5 Ley 393 de 1997, Artículo 1º. “Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” Ley 393 de 1997, artículo 4°. “Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento fre nte a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos: a) Los Servidores Públicos ; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores
a) Los Servidores Públicos ; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales. (Nota: Las expresiones señaladas c on negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-158 de 1998.) b) Las Organizaciones Sociales. c) Las Organizaciones No Gubernamentales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 1999 , Providencia confirmada en la Sentencia C-651 de 2003 , la cual declaró a su vez exequibles las expresiones señaladas con cursiva, en relación con los cargos analizados en la misma.)”Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-031-2022-00465-01
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constituyó en renuencia a la entidad demandada , antes de presentar la acción de cumplimiento.
Se observa en los anexos de la demanda , escrito suscrito por el apoderado del señor Gustavo Olaya Bustamante , sin respuesta del Juzgado accionado, en el cual se solicita:
“Primera: solicito respetuosamente se le dé tramite célere y en función de la economía procesal a la nulidad observada en este caso, q ue alude a la o misión para pract icar y solicitar pruebas (artículo 133, numeral 5, C.G.P), decretada por esta Judicatura mediante auto
de la economía procesal a la nulidad observada en este caso, q ue alude a la o misión para pract icar y solicitar pruebas (artículo 133, numeral 5, C.G.P), decretada por esta Judicatura mediante auto interlocutorio #032 del 12 de febrero de 2020.
Segunda: De no conceder la anterior pretensión solicito respetuosamente darle tramite al recurso de apel ación de acuerdo al artículo 322 numeral 2 del C.G.P contra el auto que se recurrió y que fue negado por el auto interlocutorio #087 con radicado #2018 -0059601 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí de 10 de mayo de 2022”.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal encuentra que el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, toda vez que la parte actora, previo a acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción constitucional –de cumplimiento-, le solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, que en el proceso radicado 201800596-01, se le diera aplicación al artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso y en su defecto al artículo 322 numeral 2 del Código General Proceso , aspecto suficiente para acreditar el cumplimiento del artículo 8 de la ley 393 de 1993.
Improcedibilidad de la acción de cumplimiento
El inciso 2° d el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece que: "Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e
que: "Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicia
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