TA ANT - Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Protección por vía de tutela / MEDICAMENTOS, SERVICIOS, PROCEDIMIENTOS O INSUMOS NO INCLUIDOS
EN EL PBS –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala estudiar si pr ocede la tutela impetrada por la señora V.R.G., actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano, H.R.G., con el fin de establecer: i) si se vulneraron los derechos del señor H.R.G., al no suministrarle los medicamentos y citas con especialistas ordenados en la historia clínica – Plan de Manejo de Egreso[1] allegada como prueba en el escrito de Tutela, y se determinará si la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. es la competente para garantizar la atención de salud que requiere el accionante, (...)
Extracto: (...) Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso. (...) Así mismo, se puede concluir que se vulnera el derecho fundamental a la salud y el servicio público en salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente se diagnosticó, en especial, cuando el afiliado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal. (...) De allí, que las EPS d eben prestar los servicios y tecnologías que
especial, cuando el afiliado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal. (...) De allí, que las EPS d eben prestar los servicios y tecnologías que garantizan el derecho fundamental a la salud, previstos por el artículo 15 de la ley estatutaria de salud que incluye la promoción, la prevención, tratamientos paliativos y la atención de la enfermedad, así como la rehabilitación de sus secuelas, por lo que para la Sala es clara la vulneración del derecho fundamental a la salud de la parte accionante, que es un paciente diagnosticado con “Tuberculosis de Pulmón sin mención de confirmación bacteriológica o histológica” y “Derrame pleural no clasificado en otra parte”, y se encuentra necesario asegurar la atención del accionante por su situación de vulnerabilidad. (...) Para propender por la protección de los derechos fundamentales del accionante sin más dilación, y como consecuencia de lo analizado, se procederá a modificar el término otorgado a la entidad accionada para dar cumplimiento a lo ordenado en los artícu los segundo y tercero de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, disminuyendo el término, así: “no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo”.Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Página 2 de 20
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE HERNÁN ROMERO GRANADA
AGENTE
OFICIOSA
VIVIANCY ROMERO GRANADA
ACCIONADO NUEVA EMPRESA PR OMOTORA DE SALUD
NUEVA EPS S.A.
RADICADO 05001 33 33 015 2024 00089 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA Sentencia No. 75 DECISIÓN Modifica, Confirma y Adiciona. ASUNTO Derecho fundamental a la Salud.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A. , contra la sentencia proferida el día quince (15 ) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Quince (15 ) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , por medio de la cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados1.
ANTECEDENTES
El 8 de abril del 2024, l a señora Viviancy Romero Granada, actuando en calidad de agente ofic iosa de su hermano adulto mayor Hernán Romero Granada , instauró Acción de Tutela 2 y manifestó que el 1 de abril de 2024 , el señor Hernán Romero Granada recibió la siguiente orden expedida por el médico tratante:
mayor Hernán Romero Granada , instauró Acción de Tutela 2 y manifestó que el 1 de abril de 2024 , el señor Hernán Romero Granada recibió la siguiente orden expedida por el médico tratante:
“MORFINA 30 MG/ML (3%) SOLUCIÓN ORAL DURAC IÓN 30 DÍAS CANTIDAD 2, ONDANSETRON 8MG TABLETA DURACIÓN 30 CANTIDAD 90, ACETAMINOFEN 500MG TABLETA (AMBULATORIO) PYP DURACIÓN 30 CANTIDAD 180, HIOSCINA N – BUTIL BROMURO 10 MG, GRAGEA
1 Archivo007Sentenciaprimerainstancia.ExpedienteElectronico. 2 Archivo003EscritoTutela.ExpedienteElectrónico.Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Página 3 de 20
DURACIÓN 30 DÍAS CANIDAD (SIC) 90, ACETAMINOFÉN 325 MG + OXICODONA 5 MG TABLETA DURACIÓN 7 DÍAS CANTIDAD 14. Y LA S
(SIC) SIGUIENTES CONSULTAS CON ESPECIALISTAS CONSULTA DE
PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS
CANTIDAD 1 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
CIRUGÍA DE TORAX CANTIDAD 1, ESTUDIO DE COLORACIÓN
INMUNOHISTOQUIMICA EN BIOPSIA+ CANTIDAD 7, COSULTA (SIC) DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETÉTICA CANTIDAD 1”. (Mayúsculas de texto original).
INMUNOHISTOQUIMICA EN BIOPSIA+ CANTIDAD 7, COSULTA (SIC) DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETÉTICA CANTIDAD 1”. (Mayúsculas de texto original).
Indicó en el escrito de Tutela, que el diagnóstico es de Tuberculosis de pulmón sin medición y conf irmación bacteriológica o histológica3.
Expresó que con la omisión de la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A. , se vulneran y/o amenazan los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad soc ial integral, el derecho a tener un tratamiento médico integral, a la continuidad del tratamiento médico, a la vida en condiciones dignas y justas, y al debido proceso, a la prevalencia constitucional, garantizados por la Constitución Política.
PRETENSIÓN
La señora Viviancy Romero Granada, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano, Hernán Romero Granada, pretende que se ordene de manera prioritaria que se entreguen los siguientes medicamentos y se ordene la asignación de consultas especialistas:
“MORFINA 30 MG/ML (3%) SOLUCIÓN ORAL DURACIÓN 30 DÍAS CANTIDAD 2, ONDANSETRON 8MG TABLETA DURACIÓN 30 CANTIDAD 90, ACETAMINOFEN 500MG TABLETA (AMBULATORIO) PYP DURACIÓN 30 CANTIDAD 180, HIOSCINA N – BUTIL BROMURO 10 MG, GRAGEA DURACIÓN 30 DÍAS CANIDA D (SIC) 90, ACETAMINOFÉN 325 MG +
30 CANTIDAD 180, HIOSCINA N – BUTIL BROMURO 10 MG, GRAGEA DURACIÓN 30 DÍAS CANIDA D (SIC) 90, ACETAMINOFÉN 325 MG + OXICODONA 5 MG TABLETA DURACIÓN 7 DÍAS CANTIDAD 14. Y LA S
(SIC) SIGUIENTES CONSULTAS CON ESPECIALISTAS CONSULTA DE
PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS
CANTIDAD 1 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIA LISTA EN
CIRUGÍA DE TORAX CANTIDAD 1, ESTUDIO DE COLORACIÓN
INMUNOHISTOQUIMICA EN BIOPSIA+ CANTIDAD 7, COSULTA (SIC) DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETÉTICA CANTIDAD 1”. (Mayúsculas de texto original).
3 Páginas7a13Archivo003EscritoTutela.ExpedienteElectronico.Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Página 4 de 20
Y que se ordene la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., la continuidad del tratamiento médico integral, sin dilataciones.
Solicitó medida provisional, que fue decretada por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en auto proferido el ocho (8) de abril de 2023 (sic)4.
OPOSICIÓN
La Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. afirmó que el paciente Hernán Romero Granda, está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema
OPOSICIÓN
La Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. afirmó que el paciente Hernán Romero Granda, está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado.
Sobre la medida provisional decretada expuso que, de forma conjunta con el área de “SALUD”, respecto a los servicios ordenados, se encuentran realizando la validación para la aprobación de los medicamentos, consult as y procedimientos ordenados a favor del usuario, con el fin de ofrecer una solución real y efectiva , para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Solicitó que se proceda a suspender, o en su defecto, ampliar el término, con la finalidad de aportar, solicitar pruebas, y hacer las aclaraciones pertinentes, demostrando las acciones positivas que realiza Nueva EPS.
Del mismo modo, requirió que se ordene a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), reembolsar todos los gastos en que incurra Nueva EPS, en cumplimiento de la sentencia y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
Relacionó varias providencias de la Corte Constitucional, en las cuales se indica que , con la orden de tratamient o integral, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para sus afiliados.
Acervo probatorio
Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos ,5 allegados por la parte accionante:
relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para sus afiliados.
Acervo probatorio
Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos ,5 allegados por la parte accionante:
4 Archivo004Admite.ExpedienteElectrónico.Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Página 5 de 20
1. Fotocopia cédula de ciudadanía del señor Hernán
Romero Granada.
2. Fotocopia cédula de ciudadanía de la señora Viviancy
Romero Granada.
3. Historia clínica - Informe Epicrisis – del señor Hernán Romero Granada, expedida por el Hospital Alma Mateur de Antioquia, hospitalización desde el 8 de marzo de 2024 hasta el 15 de marzo de 2024, donde consta el Plan de Manejo de Egreso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quince (15) Adm inistrativo Oral del Circuito de Medellín 6, tuteló los derechos invocados por la parte accionante, al encontrarse acredita do que el señor Hernán Romero Granada es un paciente diagnosticado con tuberculosis, por lo que es evidente que se encuentra en unas condiciones delicadas de salud, y requiere la prestación efectiva, oportuna, continua e inmed iata de los medicamentos y servicios ordenados por los médicos especialistas tratantes:
“(…)
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Nueva EPS que, en un término no superior
efectiva, oportuna, continua e inmed iata de los medicamentos y servicios ordenados por los médicos especialistas tratantes:
“(…)
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Nueva EPS que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y garantice al accionante el suministro de los medicamentos: “Morfina 30 MG/ML (3%) SOLUCIÓN ORAL – 8 GOT cada 4 Hora (s) VÍA ORAL Cantidad 1.99; Ondansetron 8 MG cada 8
hora (s) VÍA ORAL, Cantidad 90; Acetaminofen 500 MG Tableta (Ambultorio PYP – 2 TAB cada 8 Hora(s) VÍA ORAL; Hioscina N -Butil Bromuro 10 mg gragea – 10 MG cada 8 Hora(s) VÍA ORAL Cantidad 90.”, en la cantidad y conforme la precisión del médico tratante. Igualmente, en el mismo término deberá otorgarle cita para consulta con especialistas en cirugía de tórax, medicina interna, oncología, y dolor y cuidados paliativos. Y finalmente, que le programe y realice el procedimiento denominado: “Estudio anatomopatológico de marcación inmunohistoquímica básica (especifico)”.
TERCERO: ORDÉNASE a la Nueva EPS que le brinde a la accionante el tratamiento integral que requiera para los diagnósticos de “Tuberculosis de Pulmón sin mención de confirmación bacteriológica o histol ógica” y “Derrame pleural no clasificado en otra parte”, suministrando los procedimientos, medicamentos y demás
tratamiento integral que requiera para los diagnósticos de “Tuberculosis de Pulmón sin mención de confirmación bacteriológica o histol ógica” y “Derrame pleural no clasificado en otra parte”, suministrando los procedimientos, medicamentos y demás atenciones en salud, prescritos por el médico tratante, siempre que
5 Páginas7a13. Archivo003EscritoTutela.ExpedienteElectrónico. 6 Páginas14y15. Archivo007Sentenciaprimerainstancia.ExpedienteElectronico.Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Página 6 de 20
subsistan las condiciones necesarias para tener derecho a dicha atención.
CUARTO. ÓRDÉNASE (sic) A LA NUEVA EPS INFORMAR al despacho sobre el cumplimiento del fallo”.
LA IMPUGNACIÓN
La Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. advirtió su inconformidad frente a la orden del t ratamiento Integral, al considerar que en el p resente asunto no se advierte al gún soporte probatorio , que evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos diferentes a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta.
Respecto de los recursos del Sistema de Seguridad Social son limitados, resaltó que la Corte Constitucional ha sido explícita sobre el punto de la sostenibilidad , al considerar que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar, porque entiende que
sobre el punto de la sostenibilidad , al considerar que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar, porque entiende que hacerlo acarrearía con la quiebra de ellas de la misma forma que como con los recursos del Estado.
Del mismo modo, expresó la inconformidad frente a la decisión del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en cuanto a no referirse a la solicitud que realizó en el escrito de contestación de la tutela, sobre que se ordenara a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto , máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
CONSIDERACIONES
Competencia
Por s er superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Página 7 de 20
Problema jurídico
La Sala procederá a estudiar si procede la tutela impetrada por la señora Viviancy Romero Granada, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano, Hernán Romero Granada , con el fin de establecer : i) si se vul neraron los derech os del señor
la señora Viviancy Romero Granada, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano, Hernán Romero Granada , con el fin de establecer : i) si se vul neraron los derech os del señor Hernán Romero Granada, al no suministrarle los medicamentos y citas con especialistas ordenados en la historia clínica – Plan de Manejo de Egreso 7 allegada como prueba en el esc rito de Tutela, y se determinará si la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. es la competente para garantizar la atención de salud que requiere el accionante, ii) si se confirma o no la sentencia de primer a instancia, en el sentido de que Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva E S.A., infringe los derechos fun damentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del señor Hernán Romero Granada , al no autorizar y suministrar de manera efectiva, el Plan de Manejo de Egreso8 que se ordena en la Historia Clínica. Además, iii) se deberá resolver sobre la solicitud de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por los costos en que incurra Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. para brindar la atención en salud al accionante.
La acción de tutela
La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de
públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
La filosofía de la Carta Política de 1991 (artículos 1, 2 y 5), está inspirada en la dignidad humana; en la vig encia de un orden social justo y en que el Estado reconoce, sin discriminación, la primacía de los derechos inalienables de la persona.
El derecho a la vida
Supone un derecho constitucional fundamental, entendido como una existencia digna con las condic iones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de
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las que puede gozar la persona humana; así mismo, el derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifesta ción directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión , sentencia T645 DE 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de
espíritu (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión , sentencia T645 DE 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de car ácter irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
El artículo 49 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La naturaleza del derecho a la salud ha sido analizada ampliamente por la Corte Constitucional, concluye que se trata de un derecho fundamental 9, cuya protección puede perseguirse a través de la acción de tutela. Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2018:
“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en e l plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio d e integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio d e integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la s personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.”
9 Sentencia T-760 de 2008.Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Página 9 de 20
Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que sup one en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso.
El derecho a la seguridad social. En la búsqueda de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos los colom bianos, el Constituyente de 1991 estableció la forma organizativa de Estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en el trabajo. La orientación social del Estado significa que debe propender por el bienestar integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todas las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo es combatir las
por el bienestar integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todas las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo es combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores o grupos de la población prestándoles asistencia y protección. Bajo dicha óptica la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombiano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dinero, debido a que ella es un fin en sí misma. De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las condiciones de vida laboral, (subrayas nuestras).
Respecto a los medicamentos, servicios, procedimientos o insumos no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) antes llamado Plan Obligatorio de Salud (POS).
La Ley 1751 de dos mil quince (2015) dispuso que los profesionales de la salud pueden adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, en virtudReferencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Página 10 de 20
de la autonomía profesional, contemplada en el artículo 17 de dicho estatuto legal:
“Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los
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de la autonomía profesional, contemplada en el artículo 17 de dicho estatuto legal:
“Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.
La vul neración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.”
La autonomía conlleva a que el profesional de la salud pueda prescribir medicamentos o tratamientos contenidos o no en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) e incluso , aquellos que se encuentren expresamente excluidos de éste , para mayor ilustración, ha de precisarse que la prestación del servicio de salud se encuentra dividida en 3 tipos de coberturas:
Plan de Beneficios de Salud (PBS) e incluso , aquellos que se encuentren expresamente excluidos de éste , para mayor ilustración, ha de precisarse que la prestación del servicio de salud se encuentra dividida en 3 tipos de coberturas:
- Inclusión explícita de medicamentos, insumos y procedimientos y que se encuentren contenidos en la Resolución 02292 del veintitrés (23) de diciembre de 2021 , - que derogó la Resolución 02481 de 2020 - proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social ( a través de la cual se actualiza integralmente el Plan de Benef icios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)) y que claramente se encuentran financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPCsi se es del régimen contributivo o UPCS si se es del régimen subsidiado.
- Inclusión explí cita que recoge insumos y procedimientos que no se mencionan en el Plan de Beneficios de Salud,Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01
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pero tampoco se excluyen expresamente, los cuales se soportan en el régimen contributivo en el Adres antes Fosyga o en el Régimen Subsidiado con cargo a los rec ursos de los entes territoriales.
- Aquellos expresamente excluidos a través de la Resolución 2273 de 2021 ( la cual contiene el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de financiación con recursos públicos asignados a la salud).
- Aquellos expresamente excluidos a través de la Resolución 2273 de 2021 ( la cual contiene el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de financiación con recursos públicos asignados a la salud).
Por otro lado, a través de la Resolución 01885 de dos mil dieciocho (2018) se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.
Sobre la prescr ipción de los servicios, dicha Resolución dispuso que la misma ésta debe realizarse por el médico tratante, que debe hacer parte de la red definida por l as EPS o EOC y reportarse a través de un aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que opera mediante la plataforma tecnológica del Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPROcon diligenciamiento en lí nea, asignándose el respectivo número de prescripción –artículo 5 Resolución 1885 de 2018.
Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha e stablecido que la salud posee una doble connotación : (i) como un derecho fundamental ; y (ii) como un servicio público. La salud desde el sentido de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, sostiene que del texto constitucional y de la ley , se deriva el deber de dar
público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, sostiene que del texto constitucional y de la ley , se deriva el deber de dar cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “todaReferencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Página 12 de 20
actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.
Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, -además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad -, y que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a l principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; sin que sea admisible su interrupción. Al respecto , esa
Corporación afirmó:
“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciud adanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente
Corporación afirmó:
“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciud adanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas so n: (i) las prestaciones e
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