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TA ANT - ACU-337.

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - ACU-337.
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00025-01

AJ 1/6 F-002 19/3/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24/2/2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones la demanda promovida por LIBARDO DE JESÚS CASTAÑO BENJUMEA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.043.743 contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE MOVILIDAD, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 26/1/2021 (001Demanda1), pretende que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN cumpla con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario y retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por prescripción.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. LIBARDO DE JESÚS CASTAÑO BENJUMEA, afirma que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN le

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. LIBARDO DE JESÚS CASTAÑO BENJUMEA, afirma que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN le impuso el comparendo No. 05000000007168780, emitió resolución sancionatoria dentro del primer año e inició cobro coactivo dentro de los tres años siguientes.

Transcurrieron más de 6 años entre el comparendo y el cobro coactivo y la entidad ha sido renuente a aplicar la prescripción.

3. OPOSICIÓN. El MUNICIPIO D E MEDELLÍN oportunamente contestó la demanda argumentando que son parcialmente cierto los hechos, en cuanto a la existencia del comparendo No. 05000000007168780, de la resolución sancionatoria y, asegura que el medio de control idóneo para atacar la legalidad de las actuaciones administrativas es el de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

4. Como excepciones plantea: inexistencia de mandato imperativo e inobjetable y afirma que en el caso concreto no opera la prescripción del artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Distingue dos momentos: el primero cuando se origina el hecho sancionable , regulado por la Ley 769 de 2002 ; y el segundo, cuando se dispone cobrar la sanción derivada de una actuación, regulado por el Estatuto

Tributario.

5. Recalca que la acción de cobro de las obligaciones fiscales regulada por el artículo 817 del Estatuto Tributario tiene un término de 5 años contados a part ir de la fecha de vencimiento del término para declarar, la fecha de presentación de la declaración, la fecha de presentación de la declaración de corrección y, por último,

artículo 817 del Estatuto Tributario tiene un término de 5 años contados a part ir de la fecha de vencimiento del término para declarar, la fecha de presentación de la declaración, la fecha de presentación de la declaración de corrección y, por último, la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.

6. Adiciona que, a raíz de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, mediante Resolución 202050023334 del 20 de marzo del 2020, modificada por la Resolución 202050023427 del 24 de marzo del 2020, la Secretaría de Movilidad suspendió los términos en las actuaciones administ rativas, incluidos, los procesos de cobro coactivo; medida que fue levantada a partir d e 9/11/2020, mediante Resolución No 202050068185 de 6/11/2020; concluye que , no ha trascurrido el

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico en la instancia correspondiente.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00025-01

AJ 2/6 F-002 19/3/2021 término de 5 años tras la notificación del mandamiento de pago, para que prescriba la acción de cobro.

7. Ausencia del requisito de renuencia , carga de prueba del demandante y que considera que no ha cumplido con la petición y sus respuestas, por guardar silencio en exigir el cumplimiento de un acto administrativo que se presume legal.

8. Y, existencia de otro medio de defensa judicial e inexistencia de prejuicio

que considera que no ha cumplido con la petición y sus respuestas, por guardar silencio en exigir el cumplimiento de un acto administrativo que se presume legal.

8. Y, existencia de otro medio de defensa judicial e inexistencia de prejuicio irremediable, porque el ordenamiento jurídico garantiza los medios de defensa y su solidez depende de la aplicación correcta para cada litigio y no subjetivamente ; como la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga otro instrumento judicial y tiene por finalidad hacer cumplir normas generales impersonales y abstractas, no el cumplimiento de un acto en la esfera particular, concluye que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 24/2/2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín estimó que , si bien se había cumplido con el requisito de constitución en renuencia, la acción de cumplimiento para su procedencia requiere de un mandato imperativo e inobjetable que no existe en el caso de una situación jurídica individual en discusión y, como la acción de cumplimiento no es una acción alternativa a la vía judicial ordina ria, ni un sustituto de esta, es claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad establecido por el Legislador para esta acción constitucional.

10. Asegura que en el asunto subyace en esencia un conflicto interpretativo sobre el contenido y alcance de pr evisiones legales y la fuente formal aplicable, evento que hace improcedente la acción de cumplimiento; en otras palabras, tal conflicto hermenéutico en relación con la prescripción tiene un escenario propio de discusión como es el medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho,

evento que hace improcedente la acción de cumplimiento; en otras palabras, tal conflicto hermenéutico en relación con la prescripción tiene un escenario propio de discusión como es el medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo t anto, la acción de cumplimiento resulta improcedente (14 sentencia cumplimiento).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. CONSIDERACIONES PREVIA S. El artículo 1 de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

12. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de no rmas con fuerza material de ley o actos administrativos, igualmente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.

13. El inciso 2 ° de la referida disposición preceptúa que , con el objetivo de constituir en renuencia para que el instrumento judicial proceda, es indispensable que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste d entro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio

incumplida o no conteste d entro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.

14. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito deRepública de Colombia 16-310-24

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AJ 3/6 F-002 19/3/2021 procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

15. SOBRE LA C OMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, el Tribunal Administrativo de Antioquia es compe tente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento objeto de este pronunciamiento.

16. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 26/2/2021 LIBARDO DE JESÚS CASTAÑO

impugnación y proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento objeto de este pronunciamiento.

16. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 26/2/2021 LIBARDO DE JESÚS CASTAÑO BENJÚMEA impugnó argumentando que, no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues no se debe recurrir a la tutela en el presente caso debido a que solicita el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

17. No contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas señaladas como incumplidas y no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple, ni acción de grupo pues no pretende la anulación de una norma o la protección de derecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.

18. Se desconoce el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997 y del requisito de renuencia, pese a que el derecho de petición dejó constancia de la negativa a aplicar la prescripción propuesta.

19. No se tuvo en cuenta que, la prescripción es un instituto de orden público, según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria; que según el artículo 28 de la Constitución no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, aplicable a casos administrativos según sentencia C-240 de 1994.

20. Finalmente indica que s e desconoce la sentencia del Consejo de Est ado 11001-03-15-000-201503248-00 de 11 /2/20216 que establece que se deben

casos administrativos según sentencia C-240 de 1994.

20. Finalmente indica que s e desconoce la sentencia del Consejo de Est ado 11001-03-15-000-201503248-00 de 11 /2/20216 que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 y, alega la configuración del delito de prevaricato por acción y por omisión, relacionado con fraude a resolución judicial pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

21. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes prueba s documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 70.043.743 de LIBARDO DE JESÚS CASTAÑO BENJUMEA (5. CopiaCedula). - Derecho de petición enviado a la Secretaría de Movilidad de Medellín (6.

DerechoPeticion). - Oficio No. 202130020928 de 20/1/2021 respuesta a solicitud de prescripción (3. 202130020928).

22. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar s i confirm a o revoca la decisión de primera instancia, que estimó incumplido el requisito de subsidiariedad establecido por el legislador para la acción constitucional de cumplimiento y determinó su improcedencia en este caso, por cuanto: (i) el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley no es el procedente para dilucidar la interpretación de la norma aplicable y

acción constitucional de cumplimiento y determinó su improcedencia en este caso, por cuanto: (i) el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley no es el procedente para dilucidar la interpretación de la norma aplicable y obtener la declaración de prescripción en un caso en particular y (ii) el accionante cuenta con otro mecanismo, como lo es el med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00025-01

AJ 4/6 F-002 19/3/2021

23. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Y JURISPRUDENCIALES. En cuanto a mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.

24. Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir , que a

24. Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir , que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2

25. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica suced ía que tales normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circunstancias que llevaron a concebir la acción como un procedimiento con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 Ley 393 de 1997).

26. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) a) La obligación que se pida hacer cumplir esté con signada en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6);

naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).

27. Dicho l o anterior, concluye la sala que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas, por el contrario, la procedencia de este mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama.

28. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. LIBARDO DE JESÚS CASTAÑO BENJUMEA pretende que se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN cumplir con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario y retire el comparendo que figuran en su contra en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción.

29. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad establecido por el legislador, toda vez que, la acción de cumplimiento no es un mecanismo alternativo a la vía judicial ordinaria, ni un sustituto de esta.

2 Consejo de Estado. Sentencia del 16/7/1998. Radicación número: ACU-337.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento

alternativo a la vía judicial ordinaria, ni un sustituto de esta.

2 Consejo de Estado. Sentencia del 16/7/1998. Radicación número: ACU-337.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00025-01

AJ 5/6 F-002 19/3/2021

30. Además, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judic iales ordinarios, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo t anto, la acción de cumplimiento resulta improcedente.

31. Sobre el particular considera la parte actora que el Juez de primera instancia no consideró que no había otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas que invoca incumplidas y no era procedente recurrir al medio de control de nulidad ni acción de grupo pues no pide la anulación de una norma o la protección de derecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.

32. Al respecto considera la Sala que, son válidos los argumentos esgrimidos por el a quo para negar las pretensiones de la dema nda, en especial, puesto que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la legalidad de un acto administrativo y definir la regla aplicable para determinar la prescripción de una obligación que se encuentra en discusión.

33. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado, con base en

decantada jurisprudencia del Consejo de Estado:

un acto administrativo y definir la regla aplicable para determinar la prescripción de una obligación que se encuentra en discusión.

33. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado, con base en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcanc e de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución ge neral e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.3

el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.3

34. En consecuencia, si el actor está en desacuerdo con las normas aplicables al procedimiento sancionatorio y pretende que se declare la prescri pción de la acción de cobro respecto de sanciones de tránsito, para desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión de la administración municipal, el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fin es

(art. 137 CPACA).

35. Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente, debe distinguirse entre precedente judicial y antecedentes ju risprudenciales, así como la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación proferida s por importancia jurídica o trascendencia social, para cuya aplicación extensiva el ordenamiento juridico ha previsto otros mecanismos (arts. 102 y 2 69 CPACA) y la reiterada

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1194 de 2001.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-034-2021-00025-01

AJ 6/6 F-002 19/3/2021 jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción de cumplimiento no procede en interés subj etivo o para la discusión de actos administrativos que definan situaciones jurídicas particulares.

36. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

no procede en interés subj etivo o para la discusión de actos administrativos que definan situaciones jurídicas particulares.

36. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

37. OTRAS DECISIONES. El magistrado Jorge León Arango Franco manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cuñado es contratista del Municipio de Medellín (03ManifestacionImpedimento); la razón aducida configura la causal de impedimento del artículo 130 -4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se acepta el impedimento y debe ser separado del conocimiento del proceso. La Sala se integrará con el magistrado Daniel Montero Betancur que sigue en turno, en atención a las situaciones administrativas presentadas.

III. DECISIÓN

38. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del magistrado Jorge León Arango Franco.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24/2/2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de cumplimiento promovida por LIBARDO DE JESÚS CASTAÑO BENJUMEA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.043.743 contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Magistrada -ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

Magistrado

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