TA ANT - Expediente T-8.250.794-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - Expediente T-8.250.794-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA NOVENA DE REVISIÓN
SENTENCIA T-457 DE 2021
Referencia: Expediente T-8.250.794
Acción de tutela promovida por Victoria Eugenia Cardona Betancur contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín el 23 de marzo de 2021 y, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Victoria Eugenia Cardona Betancur contra la Registraduría Nac ional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social.
La Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el presente asunto, debido a que es un asunto novedoso y, por tanto, se exige la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterio objetivo); y, a su vez, se trata de la necesidad de
el presente asunto, debido a que es un asunto novedoso y, por tanto, se exige la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterio objetivo); y, a su vez, se trata de la necesidad de preservar el interés general (criterio complementario).Página 2 de 92 Expediente T-8.250.794
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 4 de enero de 2021, un grupo de ciudadanos presentaron derechos de petición ante el delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Medellín con la finalidad de solicitar el reconocimiento y la inscripción como promotores del proceso de revocatoria del alcalde de Medellín1.
Estos ciudadanos fueron reconocidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 0011 del 13 de enero de 2021.
El 14 de enero de 2021, el Consejo Nacional Electoral convocó a una audiencia pública presencial con la finalidad de iniciar el trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín. Esta audiencia se llevó a cabo el 25 de enero de 2021 entre los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el alcalde de Medellín y un representante de los ciudadanos promotores de la revocatoria del mandato.
Según la demandante, culminada la audiencia referida, la Registraduría Nacional del Estado Civil “ omitió”2 entregar los formularios para la recolección de firmas del trámite de revocatoria del mandato del alc alde de Medellín.
Según la demandante, culminada la audiencia referida, la Registraduría Nacional del Estado Civil “ omitió”2 entregar los formularios para la recolección de firmas del trámite de revocatoria del mandato del alc alde de Medellín.
Posteriormente, según la accionante, el 31 de enero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó, a través de su página Web, que suspendería el trámite de las revocatorias del mandato, “ hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social emitiera concepto favorable a la viabilidad de entrega de los formularios y la recolección de firmas”3.
2. Solicitud de tutela
En consecuencia, el 4 de marzo de 2021, Victoria Eugenia Cardona promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues, las acciones de las entidades
1 Página 2 del escrito de tutela. 2 Página 2 del escrito de tutela. 3 Página 2 del escrito de tutela.Página 3 de 92 Expediente T-8.250.794
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________
demandadas vulneran este derecho fundamental “ de manera definitiva al plantear la posibilidad de suspender indefinida y permanentemente el trámite de la petición de revocatoria del mandato del alcalde popular de Medellín”4.
En efecto, consideró que la negati va a la entrega de formularios para la recolección de firmas para llevar a cabo el trámite de revocatoria del
trámite de la petición de revocatoria del mandato del alcalde popular de Medellín”4.
En efecto, consideró que la negati va a la entrega de formularios para la recolección de firmas para llevar a cabo el trámite de revocatoria del mandato implica una afectación al Estado Social de Derecho y al principio democrático establecido en la Constitución Política 5. Asimismo, afirmó que suspender el ejercicio democrático en virtud de la pandemia provocada por el virus Covid-19 “implica admitir, así mismo la posibilidad de, en un futuro cercano, suspender, por ejemplo, las elecciones a Congreso, Presidente de la República, y, en general, impedir el desarrollo de todos los mecanismos de participación ciudadana que son el eje de nuestra democracia participativa”6.
En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que autorice al Registrador Nacional del Estado Civil para entregar los formularios de recolección de firmas y, asimismo, que defina los protocolos de bioseguridad que deben seguirse para realizar dicha actividad democrática7.
Finalmente, solicitó el decreto de medidas cautelares consiste nte en suspender los efectos de la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por tanto, que se entregue de manera inmediata los formularios para “ proceder con la recolección de firmas para la revocatoria del mandato del alcalde popular de M edellín, siguiendo los protocolos de bioseguridad debidos”8.
3. Trámite procesal de la acción de tutela y contestación de las entidades demandadas
Inicialmente, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al
protocolos de bioseguridad debidos”8.
3. Trámite procesal de la acción de tutela y contestación de las entidades demandadas
Inicialmente, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior de Medellín -Sala Cuarta de Decisión Civil -, que, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela y concedió el término de un (1) día a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción en el trámite de tutela9.
4 Página 3 del escrito de tutela. 5 Página 3 del escrito de tutela. 6 Página 3 del escrito de tutela. 7 Página 1 del escrito de tutela. 8 Página 4 y 5 del escrito de tutela 9 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala de Decisión Cuarta CivilAuto del 5 de marzo de 2021, página 2.Página 4 de 92 Expediente T-8.250.794
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________
3.1 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
En cumplimiento de lo anterior, el 8 de marzo de 202110, la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Al respecto, expuso que la negativa de entregar dichos formularios responde a la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas en época de pandemia 11. Asimismo, aseguró que no se configura un perjuicio irremediable, pues la suspensión es transitoria12.
Consideró que, como cons ecuencia de los efectos del Covid -19, la
que no se configura un perjuicio irremediable, pues la suspensión es transitoria12.
Consideró que, como cons ecuencia de los efectos del Covid -19, la Organización Mundial de la Salud -OMS - exhortó a los Estados a tomar las medidas que consideren necesarias para mitigar los efectos en los territorios. En consecuencia, el Estado Colombiano, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 -artículo 5°-, la Ley 9 de 1979 y las reglas de los estados de excepción, a través del Gobierno Nacional le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los efectos nocivos del Covid-19 en la salud de las per sonas13; y, a su vez, establece la facultad del Gobierno y, en particular del Ministerio de Salud y Protección Social, de desarrollar programas y adoptar las medidas que considere suficientes para proteger la salud y, asimismo, garantizar la protección de otros derechos fundamentales y el funcionamiento de las instituciones estatales14.
Producto de estas competencias, la RNEC afirmó que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 958 de 2020 15, mediante la cual regula las medidas de bioseguridad en procesos electorales. Respecto a esta resolución, la RNEC expuso que dicha norma reglamenta lo concerniente a jornadas electorales “ y no las actividades previas de recolección de apoyos ciudadano. Dicha actividad no se encuentra a cargo de la RNEC, sino de los comités promotores de las revocatorias del mandato, motivo por el cual dicho paso dentro del trámite no está cobijado por dicho protocolo de seguridad”16. Igualmente, relató el caso de la
cargo de la RNEC, sino de los comités promotores de las revocatorias del mandato, motivo por el cual dicho paso dentro del trámite no está cobijado por dicho protocolo de seguridad”16. Igualmente, relató el caso de la suspensión de elecciones de consejos municipales y locales de juventud, las cuales estaban fechadas para el 4 de febrero de 2020, sin embargo, las
10 La contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil contiene 119 páginas. 11 Página 3 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La contestación expone que dicha decisión se tomó “en aras de garantizar los derechos políticos de la ciudadanía, pero protegiendo la vida (artículo 11 de la Constitución Política) y la salud (artículo 49 de la Constitución Política) de las personas, siendo éstos derechos humanos fundamentales ”. 12 Página 3 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Páginas 4 a 7 del escrito de contestación. 14 Página 7 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 Página 8 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 16 Página 8 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Página 5 de 92 Expediente T-8.250.794
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________
mismas fueron suspendidas indefinidamente mediante la Resolución 4008 del 3 de junio de 2020, “hasta que se tenga la certeza de la normalización de las condiciones de salud pública en todo el país. Dicho proceso también implicaba la recolección de apoyos ciudadanos en los casos que la
del 3 de junio de 2020, “hasta que se tenga la certeza de la normalización de las condiciones de salud pública en todo el país. Dicho proceso también implicaba la recolección de apoyos ciudadanos en los casos que la inscripción de candidaturas se diera por listas independientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1886 de 2018”17.
Por otro lado, la RNEC argumentó que, de conformidad con los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de la Ley 1757 de 2015, una de las condiciones de validez del proceso de revocatoria del mandato consiste en la recolección de firmas. Ello implica un contacto “ cercano y directo con la ciudadanía y los equipos de trabajo de los promotores en el territorio. Situación que, sin lugar a dudas, debe considerarse a la hora de ejercer las actividades que se deriven de las funciones a cargo de la RNEC, bajo las circunstancias excepcionales y de emergencia sanitaria que se derivan del covid-19m y los lineamientos de las autoridades en la materia”18. Además, aseguró que la audiencia pública que se realiza en el marco de la revocatoria directa se encuentra en curso, pues las mismas se han celebrado de manera virtual “ sin poner en riesgo la salud y vida de los participantes”19.
Refirió que, en virtud de la dogmática de derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional, éstos, aun cuando son inviolables, no son absolutos. A partir de ello, aseveró que la suspensión temporal de la entrega de los formularios de recolección de firmas es una medida que constitucionalmente está permitida, pues está encaminada a una protección
absolutos. A partir de ello, aseveró que la suspensión temporal de la entrega de los formularios de recolección de firmas es una medida que constitucionalmente está permitida, pues está encaminada a una protección del derecho a la vida, a la salud y a la protección del interés general, debido a que con ello se busca que no se propague el virus Covid-19 en el territorio nacional, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social no adopte las medidas concretas de bioseguridad en dicho escenario20.
Finalmente, expuso que en diferentes acciones de tutela se ha discutido la participación democrática en época de Covid-19. En dichas sentencias, los
17 Página 9 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 18 Página 12 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 19 Página 12 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 20 Página 13 a 15 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. A esta altura, la RNEC expuso que “es ampliamente aceptado que en razón a que los derechos fundamentales no son absolutos, deben existir metodologías para que los jueces constitucionales puedan determinar en situaciones específicas que derechos ceden ante otros, en razón a juicios de razonabi lidad y proporcionalidad. En el caso concreto, suspender temporalmente una actividad en el trámite de un mecanismo de participación ciudadana, en ejercicio de derechos políticos, que pondrá en riesgo la salud y vida de los colombianos, si se ejerce de mane ra ordinaria, resulta razonable y proporcional. Una vez la autoridad sanitaria se pronuncie, la RNEC tendrá los lineamientos y elementos de juicio
salud y vida de los colombianos, si se ejerce de mane ra ordinaria, resulta razonable y proporcional. Una vez la autoridad sanitaria se pronuncie, la RNEC tendrá los lineamientos y elementos de juicio necesarios para garantizar el ejercicio de esta dimensión del derecho político, garantizando la protección de la salud y la vida de las personas. Sin salud o atentando contra la vida, no podría si quiera existir ejercicio de derechos políticos”.Página 6 de 92 Expediente T-8.250.794
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________
jueces constitucionales han declarado improcedente la acción de tutela o, en su defecto, han negado la protección a lo s derechos fundamentales, debido a que encuentra razonable la suspensión de estas etapas electorales debido al riesgo para la salubridad pública que puede conllevar su realización21. Igualmente, aseguró que se encuentran en curso acciones de tutela sobre este mismo aspecto, las cuales se encuentran pronto a decidir22.
De conformidad con los anteriores argumentos, solicitó declarar “improcedente la acción de tutela por inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales del ACCIONANTE y/o se ni eguen las pretensiones de la acción de tutela”23.
Debido a la contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Cuarta de Decisión Civil-, en auto del 10 de marzo de 2021, en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, pues allí se tramita una
2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, pues allí se tramita una acción de tutela con fundamento en idénticos hechos y pretensiones con radicado 2021-0007924. En consec uencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, a través de Auto del 12 de marzo de 2021, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y notificar a las partes del presente proceso25.
3.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
Mediante oficio del 15 de marzo de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a la falta de legitimación por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a dicha entidad. De manera preliminar, aseguró que, de
21 Página 17 a 22 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto, refirió las siguientes sentencias: (i) Sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá; (ii) Sentencia del 16 de febrero de 2021 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; (iii) Sentencia del 19 de febrero de 2021 del Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín; (iv) Sentencia del 24 de febrero de 2021 expedida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá; (v) Sentencia del 22 de febrero de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Función de Conocimiento de Cali; y, (vi) la
por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá; (v) Sentencia del 22 de febrero de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Función de Conocimiento de Cali; y, (vi) la Sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira. 22 Página 22 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En efecto, refirió que se encuentra en trámite -a la fecha del escrito del oficiolos siguientes procesos: (i) Radicado 202000079-00 en el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad - no especifica el juzgado -; (ii) Radicado 2020-00103-00 en el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín; y, (iii) Radicado 2020-00434-00 en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 23 Página 23 del escrito de contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 24 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Cuarte de Decisión Civil-. Auto A-023 del 10 de marzo de 2021. Página 2 y 3. 25 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Auto del 12 de marzo de 2021.Página 7 de 92 Expediente T-8.250.794
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________
conformidad con la Constitución y el Decreto Ley 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social es el rector de la política de salud y sus funciones principales son dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública de salud; en consecuencia, no le corresponde a los jueces
Ministerio de Salud y Protección Social es el rector de la política de salud y sus funciones principales son dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública de salud; en consecuencia, no le corresponde a los jueces constitucionales dictar ordenes que “ de manera directa o indirecta, le permita usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales y legales”26.
Frente al caso concreto, el Ministerio aseguró que el Decreto 206 de 2021 no establece como actividades prohibidas la entrega de formulación y recolección de firmas, sin embargo, la realización de esta actividad dependerá del comportamiento epidemiológico del Covid19 en los municipios donde se desee realizar dicha actividad27. De manera específica para el caso de Medellín, aseguró que teniendo en cuenta “ el número de casos de las últimas cuatro semanas, la positividad de las muestras, el incremento de casos y el incremento de la mortalidad, la ciudad de MEDELLÍN está clasificado como municipio de afectación alta y presenta un descenso en el número de casos (…)”28.
En consecuencia, el Ministerio afirmó que le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil definir si implementa la actividad solicitada o si, por el contrario, la misma puede ser aplazada o reevaluada teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual 29. En caso de considerar necesario realizar la actividad de recolección de firmas, deberá solicitar autorización respectiva ante el municipio de interés, “teniendo en cuenta el comportamiento epidemiológico del Covid-19 en cada entidad territorial”30. En todo caso, de aceptarse dicha posibil idad, el Ministerio recordó que se debe cumplir con lo establecido en la Resolución 666 de
cuenta el comportamiento epidemiológico del Covid-19 en cada entidad territorial”30. En todo caso, de aceptarse dicha posibil idad, el Ministerio recordó que se debe cumplir con lo establecido en la Resolución 666 de 2020, donde se establecen los lineamientos generales de protocolos de seguridad y la Resolución 1513 de 2020, mediante la cual se crea el protocolo de bioseguridad en espacios públicos31.
Por otra parte, aseguró la inexistencia del requisito de legitimación por pasiva. En efecto, consideró que, a partir de una lectura del artículo 1° del Decreto Ley 1107 de 2011 -funciones del Ministerio de Salud y Protección Social-, el Decreto 1010 de 2000, donde se ordena la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Leyes 134 de 1994 y
26 Página 5 y 6 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 27 Página 9 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social . 28 Página 9 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 29 Página 10 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 30 Página 10 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 31 Página 10 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social.Página 8 de 92 Expediente T-8.250.794
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________
741 de 2002, le corresponde a la organización electoral la dirección de y organización de los mecanismos de participa ción y no al Ministerio de Salud y Protección Social.
Finalmente, sostuvo que la presente acción de tutela no satisface el
741 de 2002, le corresponde a la organización electoral la dirección de y organización de los mecanismos de participa ción y no al Ministerio de Salud y Protección Social.
Finalmente, sostuvo que la presente acción de tutela no satisface el principio de subsidiariedad, debido a que es un acto de carácter general y, asimismo, es preparatorio debido a que suspende la entrega de formulario de recolección de firmas y, por tal motivo, no tiene la entidad de definir una situación jurídica concreta. Por ello, le corresponde a la accionante esgrimir estos argumentos en el trámite del proceso de revocatoria para la garantía de sus derechos fundamentales32.
En Auto del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín ordenó la vinculación del alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, por la relación que tiene la presente acción de tutela con la revocatoria de su mandato. Igualmente, se ofició al Ministerio Público para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de dicha providencia33.
3.3. Respuesta del Alcalde Municipal de Medellín
En consecuencia, mediante oficio del 19 de marzo de 2021, la Alcaldía de Medellín solicitó (i) acumular el presente proceso a otro con similares hechos que se encuentra cursando su trámite en el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín; o, en su defecto, (ii) declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de legitimidad por pasiva.
Respecto a la solicitud de acumulación, consideró que el Juzgado Once de
Familia Oral de Medellín; o, en su defecto, (ii) declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de legitimidad por pasiva.
Respecto a la solicitud de acumulación, consideró que el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín fue la primera entidad judicial que notificó sobre la interposición de una acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y accionados. En efecto, dicho juez notificó de la existencia de una acción de tutela con similitud de hechos, pretensiones y accionados el 1° de marzo de 2021, mientras que el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín notificó a la Alcaldía de la existencia de este proceso el 17 de marzo de 202134. Así, de conformidad con los Autos 172 de 2016 y 059 de 2017 proferidos por la Corte Constitucional, el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín sería el competente para conocer de la presente acción de tutela debido a la garantía de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y adopción uniforme de fallos35.
32 Página 15 del escrito de contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. 33 Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín. Auto del 17 de marzo de 2021. 34 Página 5 del escrito de contestación de la Alcaldía de Medellín. 35 Página 5 del escrito de contestación de la Alcaldía de Medellín.Página 9 de 92 Expediente T-8.250.794
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________
Frente al requisito de legitimación por pasiva, aseguró que la Alcaldía de
Expediente T-8.250.794
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________
Frente al requisito de legitimación por pasiva, aseguró que la Alcaldía de Medellín no ha incurrido en alguna acción u omisión de la que pudiera derivarse una afectación a los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela36.
3.4. Intervención del Ministerio Público
Por otra parte, la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, mediante oficio enviado el 23 de marzo de 2021 37, consideró que el amparo solicitado es “parcialmente procedente”38, por las siguientes razones. En primer lugar, expuso las normas que rigen el trámite de revocatoria directa. A partir de ello, consideró que le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil entregar los formularios que se solicitan, pues, de conformidad con la Ley 1757 de 2015, no se evidencia la facultad expresa de suspender el trámite de revocatoria del mandato por parte de esta entidad. Sin embargo, debido a la situación de emergencia provocada por la pandemia Covid-19, dicha actuación podría estar ajustada a principios rectores de la función pública y la consecución de los fines esenciales del Estado39.
En efecto, para el Ministerio Público, la suspensión del trámite de entrega de formularios per se no constituye una vulneración del orden constitucional, pues, aun cuando es una decisión discrecional, la misma se debe ajustar al marco previsto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 que obliga a que la adopción de estas decisiones debe estar encausada en los
constitucional, pues, aun cuando es una decisión discrecional, la misma se debe ajustar al marco previsto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 que obliga a que la adopción de estas decisiones debe estar encausada en los principios de finalidad y proporcionalidad40. Sin embargo, en el caso concreto, el Ministerio Público consideró que ello no fue así, pues la actuación realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue llevada a cabo a través de algún acto administrativo, sino por medio de su página web41. Asimismo, de la lectura del comunicado, el Ministerio Público sostuvo que “ ni siquiera se trata de una decisión respaldada en una o varias normas jurídicas, lo que impide, culaquier [sic] análisis en relación con el cumplimiento de los fines de la medida, la proporcionalidad, la necesidad, la competencia del funcionario que tomó la decisión, entre otros aspectos ”42. Debido a ello, el Ministerio Público consideró que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil
36 Página 9 del escrito de contestación de la Alcaldía de Medellín. 37 Así se desprende de la constancia de envío del correo electrónico adjuntado por el Ministerio Público. Página 1 del escrito de contestación del Ministerio Público. 38 Página 17 del escrito de contestación del Ministerio Público. 39 Página 19 del escrito de contestación del Ministerio Público. 40 Página 21 del escrito de contestación del Ministerio Público. 41 Página 23 del escrito de contestación del Ministerio Público. 42 Página 24 del escrito de contestación del Ministerio Público.Página 10 de 92 Expediente T-8.250.794
41 Página 23 del escrito de contestación del Ministerio Público. 42 Página 24 del escrito de contestación del Ministerio Público.Página 10 de 92 Expediente T-8.250.794
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la acciona nte; y, en consecuencia, solicitó al juez que ordenara a la entidad demandada la expedición de un acto administrativo donde motivara dicha suspensión43.
Por otro lado, con referencia a la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social endilgada por la accionante, el Ministerio Público realizó dos consideraciones. La primera consiste en que no se evidencia que dicha entidad haya realizado alguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Ello comoquiera que (i) ni es la entidad encargada de adelantar el trámite de revocatoria del mandato44; (ii) ni es el destinatario de las solicitudes realizadas por el accionante45, “ de forma que no existe frente a ella, una obligación de actuar -en sentido positivo o negativo - que se encuentre actualmente insatisfecha”46.
Sin embargo, respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría considera que el Ministerio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.