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TA ANT - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL-(06-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05 001 33 33 036 2020 00328 01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA No 011

DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: La prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional consagr ada en el literal b), numeral 2º artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es incompatibl e c on la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Acto Legislativo 01 de

2005

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, pueda n fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de

Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, pueda n fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.Página 2 de 16

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver el recurso de apelación , interpuesto por la entidad demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Informa el apoderado del señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ, que el demandante se vinculó como doce nte el 01 de enero de 1981; mediante Resolución 2017060093291 del 27 de julio de 2017 se reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989.

Señala que en v irtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como fundamento jurídico de la prima de medio año , destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fondo Nacional

fundamento en la Ley 91 de 1989.

Señala que en v irtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como fundamento jurídico de la prima de medio año , destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, por haber ingresado por primera vez al s ervicio de la docencia oficial, no tienen derecho a la pensión gracia.

PRETENSIONES

La parte demandante presentó las siguientes pretensiones1:

“1. Declarar la nulidad del Acto Ficto O Presunto Configurado el día, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la pe tición presentada el día, 28 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1 Folio 1Página 3 de 16

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01

1.Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera v ez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de la mesada atrasadas, desde el momento de la consolidación

la Ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de la mesada atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIS TERIO-, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base l a variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la conducta.

7. Condenar en costas a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la conducta.

7. Condenar en costas a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAICONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 8 del Código de Procedimiento Administrativo.” -folios 2 y 3 anexo 01NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Página 4 de 16

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El demandante manifestó que el acto administrativo demandado vulnera la ley 91 de 1989.

Expresó que el objetivo de establecer la prestación f ue en compensación por haber perdido la pensión gracia, por cuanto el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993.

Afirmó que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el a rtículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual, para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

OPOSICIÓN

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

OPOSICIÓN

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las súplicas de la demanda, señaló que el acto administrativo se presume legal y la parte demandante no acredita si quiera sumariamente que haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse o sin competencia en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa o mediante falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Expuso que se conservan los regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; así, los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; quienes se vincularon antes se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. Los do s regímenes se conservan para quienes adquieren el derecho a la pensión hasta el 31 de julio de 2010 en virtud de los efectos del Acto legislativo 01 de 2005.

Advirtió que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha en la cual se publicó el acto legislativo 01 de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6 transitorio, elPágina 5 de 16

publicó el acto legislativo 01 de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6 transitorio, elPágina 5 de 16

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01

cual también está restringido en el tiempo y en sus destinatarios; así, no le asiste a la docente el derecho a adquirir la prima de mitad de año, equivalente a una mesada adicional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín profirió la sentencia, mediante la cual ne gó las pretensiones de la demanda, con base en la siguiente consideración:

“Del contenido de la Resolución N° 2017060093291 del 27 DE JULIO DE 2007, por medio de la cual se reconoció la pensió n de la jubilación al demandante; y la copia de la cedula de ciudadanía del señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRIGUEZ, se observa que la demandante nació el 24 de noviembre de 1961 y adquirió el status de pensionado el 24 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Asimismo, se advierte en la citada Resolución, que la cuantía de la pensión reconocida en favor del señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRIGUEZ ascendió a la suma de $2.714.059 efectiva a partir del

Asimismo, se advierte en la citada Resolución, que la cuantía de la pensión reconocida en favor del señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRIGUEZ ascendió a la suma de $2.714.059 efectiva a partir del 25 DE NOVIEMBRE DE 2016, lo que equivale a más de 3 SMLMV para la época de su reconocimiento, que equivalían a $2.068.365.

En conclusión se observa que, como el demandante adquirió el status de pensionado luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, no siéndole tampoco aplicable la excepción establecida en el parágrafo 6° transitorio de la referida norma, toda vez que, su pensión se causó incluso después de 31 de julio de 2011 como quedó demostrado, y tampoco se cumple el segundo presupuesto, esto es lo relacionado con el valor de la misma, ya que también se encontró demostrado que el valor de la pensión le fue reconocida en una cuantía y monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, no quedando el dema ndante cobijado dentro de la excepción consagrada en la norma en cita.

Así las cosas, y sin ser necesario consideraciones adicionales, estima este Juzgado que la parte actora no logró probar la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, lo que impone, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”-anexo 18las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, lo que impone, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”-anexo 18EL RECURSO DE APELACIÓNPágina 6 de 16

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, los docentes con vinculación en la docencia oficial ,con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

Precisó que, con el Acto Legislativo 01 de 2005 , que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política , se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos . Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 gener ó muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera

aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.

Por lo anterior, concluyó que, continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989, la cual estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vincula dos con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año , equivalente a una mesada pensional.

De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes , que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral

91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador comoPágina 7 de 16

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01

una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Por las razones anteriores, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se accede a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 09 de noviembre de 2021 el Despacho dispuso la admisión del recurso de apelación y una vez ejecutoriado el referido auto, el proceso ingresaría a despacho para sentencia y no habría lugar a dar traslado para alegar de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. -anexo 08EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto , contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si el señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ tiene derecho o no a que se le reconozca la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal a) numeral 2° de del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLEPágina 8 de 16

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, dispone:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al ser vicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la

oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. ”. – Subrayas fuera del textoAhora bien, en lo que tiene que ver con la mesada solicitada por la parte demand ante, la Ley 91 de 1989 establece en su artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigen cia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de ener o de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.2 –Subrayas fuera del textoDe acuerdo con la norma citada, a los docentes nacion ales y

régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.2 –Subrayas fuera del textoDe acuerdo con la norma citada, a los docentes nacion ales y nacionalizados, vinculados al servicio educativo a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría el régimen vigente de los pensionados del sector público nacional, en tanto los que fueron nombrados antes de esa fecha, continuarían siendo regulado s por el régimen , del cual venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares de cada caso.

Respecto al régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, el Acto Legislativo 01 de 2005, por

2 Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 084 de 1999.Página 9 de 16

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01

medio del cual , se adiciona el artículo 48 de la Constitución

Política enseña:

"ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes

cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a l a entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema G eneral de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.".

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 indica:

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y d e la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de

del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y d e la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.

PARAGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996.”Página 10 de 16

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01

El artículo 279 de la mencionada normatividad describe:

“ARTICULO. 279.-Excepciones. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, c reado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de

Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de confo rmidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995”

“(…)” PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 141 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (Subraya y negrilla fuera de texto)

ACERVO PROBATORIO

Se relacionan las siguientes pruebas relevantes:

1. Petición del 28 de junio de 2019.

2. Resolución 2017060093291 del 27 de julio de 2017 y notificación personal.

3. Extracto de pagos.

4. Cédula de ciudadanía del demandante (ilegible).

EL CASO CONCRETO

El señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ , por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en cont ra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, determinada en el literal B) numeral 2° de

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, determinada en el literal B) numeral 2° de Ley 91 de 1989.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los términos ya indicados.Página 11 de 16

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01

Obra en el plenario l a Resolución No. 2017060093291 del 27 de julio de 2017, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, a favor del señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2016 y en cuantía ($2.714.059), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –folios 23 a 25 anexo 01-.

Observa la Sala que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizad os, y para aquellos que se nombren a partir

disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizad os, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.3 –Subrayas fuera del textoDe la norma anteriormente transcrita, se observa que, a los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981, cuando cumplan los requisitos se les reconocerá una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente, una prima de medio año, correspondiente a una mesada pensional.

De la Reso lución de reconocimiento de la pensión, se evidencia que el señor ARQUIMEDES MOSQUERA RODRÍGUEZ , se vinculó al servicio docente desde el 25 de febrero de 1981, de allí que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicable s hasta ese momento, por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, en principio era beneficiario de la mesada adicional de medio año.

Frente a la prima de medio año, consagrada en el literal b) numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional

principio era beneficiario de la mesada adicional de medio año.

Frente a la prima de medio año, consagrada en el literal b) numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-461 del doce 12 de octubre de 1995, expresó:

3 Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 084 de 1999.Página 12 de 16

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2020 00328 01

“… Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensio

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