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TA ANT - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE RAMOS MEJÍA DEMANDADO: LA NAC IÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS

DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00376 01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2023

DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Reliquidación de asignación salarial con el

IPC

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín, en el me dio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Informa la demanda que el señor José Vicente Ramos Mejía ingresó a la Policía Nacional en el año 1986.

Señala que para los años 1997, 1999, 2002 , mediante los Decretos 122 del 1997, 62 del 1999, 745 de 2002 el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros

Señala que para los años 1997, 1999, 2002 , mediante los Decretos 122 del 1997, 62 del 1999, 745 de 2002 el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de las Fuerza Pública.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 2 de 25 Indica que el salario y prestaciones del demandante para los años referidos son inferiores al porcentaje final, que correspondió por concepto de índice de precios al consumidor, el total de las diferencias porcentuales acumuladas para los mencionados años asciende a 6.20%.

Advierte que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional, hasta el día 12 de noviembre de 2008 y prestó servicios durante 23 años, 9 meses y 26 días.

Afirma que el señor José Vicente Ramos Mejía cumplió con los requisitos para ser acreedor de una asignación de retiro y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la prestación periódica, mediante Resolución No 000103 del 16 de enero de 2009 , que efectuó CASUR , teniendo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios No 77010149 del 03 de diciembre de 2008, remitida por la Policía Nacional.

Expresa que el demandante soport ó la disminución de su pago mensual en un porcentaje equivalente al 6.20% de la asignación de retiro, dado que dicha afectación de carácter prestacional se reviste de periodicidad, la cual percibió mes a mes sin interrupciones, por lo que, concluye que los porcentajes dejados

de retiro, dado que dicha afectación de carácter prestacional se reviste de periodicidad, la cual percibió mes a mes sin interrupciones, por lo que, concluye que los porcentajes dejados de pagar al demandante entre los años 1997 a 2004 actualmente vulneran el derecho a obtener una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo.

PRETENSIONES

El señor José Vicente Ramos Mejía presenta las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S -2018— 019021/ANOPA-GRULI1.10 del 04 de abril de 2018 emitido por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , por medio del cual se niega la modificación de la ho ja de servicios No. 77010149 del 3 de diciembre del 2008.

2.Que se declare la nulidad del acto administrativo E -01524-201805936CASUR Id: 313644 del 02 de abril del 2018 emitid por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.

3.Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL a modificar la hija de servicios No. 77010149 del 3 de diciembre del 2008Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 3 de 25 en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del señor Agente (R) JOSE VICENTE RAMOS MEJIA

Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 3 de 25 en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del señor Agente (R) JOSE VICENTE RAMOS MEJIA porcentaje equivalente a seis pu ntos veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999,2002.

4.Consecuencia de la de declaratoria de nulidad, se condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 77010149 del 3 de diciembre del 2008 No. en el entendido que debe aplicar a las primas d e navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, del señor Agente (R) JOSE VICENTE RAMOS MEJIA, el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento (6.20 %) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2002.

5.Conseuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) JOSE VICENTE RAMOS MEJIA aplicando el porcenta je de índice de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue in ferior al que por (IPC) se decretó por el Estado

teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue in ferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

6.Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE REITRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) JOSE VICENTE RAMOS MEJIA a partir del 16 de enero del 2009, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 000103.

7.Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

8. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente. (…)” -folios 4 y 5NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Expone que conforme al artículo 150 literal e) de la Constitución Política le corresponde al Congreso de la República regular el sistema salarial de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en congruencia con el artículo 217 y 218 de la Constitución Política. Por lo anterior, se expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el gobierno nacional al momento de edificar el sistema salarial y prestacional de la fuerza pública.

Refiere que conforme al artículo 13 de la citada ley, adujo queReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

debe tener en cuenta el gobierno nacional al momento de edificar el sistema salarial y prestacional de la fuerza pública.

Refiere que conforme al artículo 13 de la citada ley, adujo queReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 4 de 25 el Gobierno Nacional al momento de cons truir el régimen señalado, debía edificar una escala gradual porcentual para lograr la nivelación con respecto del personal que se encontrara ejerciendo sus funciones en cualquiera de las cuatro fuerzas y las personas que se encontraran en retiro del servi cio y que a su vez devengaban prestaciones periódicas por parte de las diferentes cajas pagadoras, sistema que debería expedirse entre el año 1993 a 1996 , de acuerdo con el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Explica que dicha escala debía ex pedirse y actualizarse de forma anual, por lo que desde 1997 y hasta la actualidad el presidente de la República , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Función Pública han emitido un decreto anual mediante el cual se han regulado los salarios de quienes integran la fuerza pública colombiana, tanto en calidad de activos como de retirados.

OPOSICIÓN

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que hizo el reajuste de la asignación mensual de retiro , desde el momento en que le fue reconocida y acorde con los decretos anuales, que para tal efecto dicta el gobierno nacional y conforme lo estipula las normas legales que regulan la materia,

que hizo el reajuste de la asignación mensual de retiro , desde el momento en que le fue reconocida y acorde con los decretos anuales, que para tal efecto dicta el gobierno nacional y conforme lo estipula las normas legales que regulan la materia, con el fin de que no pierda el poder adquisitivo.

Advirtió que al demandante no le asiste el derecho pretendido, toda vez que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional asume la obligación de reajustar su asignación de retiro anualmente, conforme las disposiciones legales y vigentes, con base en el índice de precios al consumidor , desde 1997 a 2004, toda vez que para dicho periodo de tiempo , el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y el Gobierno Nacional , a través de esa institución realizó sus i ncrementos salariales y no la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , por lo que la reclamación de los incrementos debe hacerse ante la Policía Nacional, dado que el vinculo del demandante se genera a partir de que la entidad reconoce, liquida y paga la asignación mensual de retiro de los miembros de la Policía Nacional, conforme a la hoja de servicios que dicha entidad expide, teniendo en cuenta el grado, la antigüedad y la norma legal vigente al momento de su retiro.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 5 de 25

Indicó que el artículo 1 d e la Ley 238 de 1995 , no puede interpretarse en contravención del principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 , sobre nivelación de la

Indicó que el artículo 1 d e la Ley 238 de 1995 , no puede interpretarse en contravención del principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 , sobre nivelación de la remuneración del personal activo y del retirado de la Fuerza Pública, que constituye la esencia del régimen p ensional aplicable al personal de la Fuerza Pública . Por las razones anteriores, solicit ó se desestimen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional se op uso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto de los supuesto s fácticos, no se vislumbra elementos de juicio que conduzcan a la nulidad del acto demandado , que goza de la presunción de legalidad.

De otro lado, refirió que la negativa del reajuste de la asignación básica mensual que recibía el demandante, se realizó teniendo en cuenta que el índice de precios al consumidor, mientras se encontraba en servicio activo , conforme a lo estipulado por el Gobierno Nacional, por lo que el reajuste de la asignación salarial del personal activo de la Policía Nacional se realiza conforme al decreto expedido.

Precisó que no es procedente el reajuste a la reliquidación y reajuste de la pensión , conforme al IPC , en los términos planteados por el demandante, atendiendo al régimen especial, en el cual se encuentran los funcionarios d e la Policía Nacional.

Señaló que si bien es cierto, desde 1997 hasta el 2004 se aplicó el incremento con fundamento en el IPC, ello solo se realizó a la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004 y no a los

Nacional.

Señaló que si bien es cierto, desde 1997 hasta el 2004 se aplicó el incremento con fundamento en el IPC, ello solo se realizó a la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004 y no a los salarios del personal activo, en ra zón a que ninguna norma los excepcionó como sí ocurrió frente a los retirados, de ahí que el acto administrativo que niega el aumento del I PC, a partir de 1997 hasta el 2012 se ajusta a la legalidad, dado que la norma que lo regia era el Decreto 1213 de 19 93, artículo 12 y para el personal del nivel ejecutivo decreto 1212 de 1990 artículo s 65 y 21; por lo que no es posible aplicar el reajuste que solicita el demandante, dado que la normatividad especial no permite reajuste alguno a las prensiones por el Gob ierno Nacional , mediante Decreto para cada grado.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 6 de 25 Afirmó que, según los hechos probados en el proceso, el demandante se retiró del servicio activo a partir del 12/11/2008, por lo que solicita la aplicación del aumento con base en el IPC del año 1997, 1999 y 2002. Petición realizada ante la Policía Nacional el 28/02/2018, años en los cuales advierte el demandante se encontraba en servicio activo y no estaba retirado del servicio, por lo que es claro que para esos años no gozaba de asignación de retiro , por lo que, precisa que las normas que excepcionaban para el periodo 1997 a 2004 la

demandante se encontraba en servicio activo y no estaba retirado del servicio, por lo que es claro que para esos años no gozaba de asignación de retiro , por lo que, precisa que las normas que excepcionaban para el periodo 1997 a 2004 la aplicación del principio de oscilación no le es aplicables al demandante, por cuanto se encontraba en servicio activo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones del demandante, con fundamento en el siguiente análisis:

“Se precisa entonces que lo pretendido en e sta causa judicial, primero, es la modificación de la base salarial tenida en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro que percibe el demandante, aplicándole el reajuste conforme al IPC certificado por el DANE previsto en el a rtículo 14 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente y, aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública durante la vigencia de la Ley 238 de 1995, para luego , lograr el reajuste y/o reliquidación de la asignación de retiro según la nueva base salarial.

De conformidad con lo anterior, ha lugar a desestimar las súplicas de la demanda, en tanto, el señor JOSÉ VICENTE RAMOS MEJÍA, al encontrarse en servicio acti vo durante los años 1997 a 2004 (cuyo retiro del servicio y reconocimiento de asignación de retiro solo vino a darse en el año 2009),

en servicio acti vo durante los años 1997 a 2004 (cuyo retiro del servicio y reconocimiento de asignación de retiro solo vino a darse en el año 2009), no resulta cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995 y, por tanto, no le asiste derecho a ob tener el reajuste de la asignación de retiro (reconocida en su favor en el año 2009) conforme el índice de precios al consumidor en los términos previstos en dicha normativa, por la sencilla razón que, para aquella época -1997 a 2004el actor no era benef iciario aún de prestación pensional alguna y tal reajuste solo beneficio a aquellos miembros de la Fuerza Pública que causaron el derecho a la asignación de retiro durante el precitado interregno.

No puede ser otra la conclusión a la que se arribe en est e juicio contencioso, toda vez que, de la sola lectura del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicabilidad a los miembros de la Fuerza Pública exceptuados de dicha normativa según lo previsto por el artículo 279Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 7 de 25 ibídem, solo vino a darse con la exped ición de la Ley 238 de 1995 que adicionó éste último canon y mientras ésta estuvo vigente hasta su derogatoria tácita por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 (Diciembre 31 de 2004), cuando se estableció nuevamente el sistema de oscilación como criterio para el incremento anual de las prestaciones sociales de los

derogatoria tácita por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 (Diciembre 31 de 2004), cuando se estableció nuevamente el sistema de oscilación como criterio para el incremento anual de las prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, resulta claro que el ajuste que en aquella se establece -artículo 14 Ley 100 de 1993 - alude a las prestaciones pensionales, no así respecto de las asignaciones men suales salariales que percibía este personal en servicio activo, razón esta que permite y obliga también el desestimar cualquier (Sic) la pretensión referida a la modificación de la hoja de servicios. (…) Así las cosas, dado que para los años en que resul tó posible, siempre que fuera más favorable, aplicar el índice de precios al consumidor para fijar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública según lo previsto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el a ctor aún se encontraba activo y, por tanto, no gozaba aún de la referida prestación pensional, el reajuste así solicitado, así como la modificación de la hoja de servicios en relación a la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro que percibe, no se le resulta aplicable, pues, se insiste, el mismo versa sobre prestaciones pensionales y no sobre las asignaciones salariales mensuales que percibiera dicho personal en servicio activo, lo que obliga el desestimar las suplicas de la demanda.

En conclusión, dado que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, no se logra por parte del extremo activo desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos acusados, no resulta

las suplicas de la demanda.

En conclusión, dado que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, no se logra por parte del extremo activo desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos acusados, no resulta posible acceder al reconocimiento que fuere solicitado, razón por la cual las pretensiones serán negadas.” -folio 139EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación, por considerar que existe una diferencia entre lo analizado por el despacho y lo solicitado en la demanda , pues pretende la reliquidación de la asignación de retiro , reconocida en el año 2008, toda vez que , durante tres años los reajustes salariales percibidos en acti vidad fueron inferiores al IPC, dado que todo servidor público qu e perciba un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, debe reajustarse al menos, conforme al IPC.

Respecto a la condena en costas señaló que la entidad demandada no probó el origen de las cost as, por ende, no es aplicable la imposición de las mismas y se debe revocar la sentencia.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 8 de 25

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación y solicitó dar aplicación a la regla jurisprudencial de la sentencia C-1064 de 2001 y además solicitó el decreto de unas pruebas documentales que se anexaron al

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación y solicitó dar aplicación a la regla jurisprudencial de la sentencia C-1064 de 2001 y además solicitó el decreto de unas pruebas documentales que se anexaron al memorial de alegatos, esto es, solicitud presentada por la Veeduría ciudadana para la Policía Nacional y la respuesta emitida por el Departamento Adm inistrativo de la Función Pública.

La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, alegó de conclusión indicando que la negativa del reajuste de la asignación básica mensual que recibía el demandante (hoy retirado), se realizó con el índice de precios al consumidor mientras se encontraba en servicio activo conforme a lo estipulado por el Gobierno Nacional; por lo cual advirtió que el reajuste de la asignación de retiro salarial del personal activo de la Policía Nacional se realiza conforme al Decreto e xpedido por el Gobierno Nacional.

Señaló que si bien es cierto desde 1997 hasta el 2004 se aplicó el incremento con fundamento en el IPC, ello solo aplicó a la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004 y no a los salarios del personal activo en razón a que ninguna norma los excepciono como sí ocurrió frente a los retirados. De ahí que el acto administrativo que niega el aumento del IPC a partir de 1997 hasta 2012 se ajusta a la legalidad, pues evidentemente la norma que lo regia era el Decreto 1213 de 1990 artículo 21 y para el personal del nivel ejecutivo Decreto 1212 de 1990 artículo 65.

Indicó que el incremento de la asignación de retiro se realizará

norma que lo regia era el Decreto 1213 de 1990 artículo 21 y para el personal del nivel ejecutivo Decreto 1212 de 1990 artículo 65.

Indicó que el incremento de la asignación de retiro se realizará tomando en cuenta las variaciones de las asignaciones del personall que se encuentra en ser vicio activo, pero ello no significa que cada cambio de normatividad afecte el personal en servicio activo, ni con ello se alteren los factores salariales o las condiciones de los que reciben su asignación de retiro consolidada en normas anteriores.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, no alegó de conclusión1.

1 En el folio 160 se observa la comunicación del auto que dio traslado para alegar, pese a ello la entidad no alegó.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 9 de 25

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformid ad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto , contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.

Problema Jurídico

El problema jurídico consiste en establecer i) S i la asignación salarial y prestacional que percibió el señor José Vicente Ramos Mejía entre los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en

Problema Jurídico

El problema jurídico consiste en establecer i) S i la asignación salarial y prestacional que percibió el señor José Vicente Ramos Mejía entre los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo , como miembro de la Policía Nacional , pued e reajustarse con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPCo si por el contrario le asiste razón a la parte demandada al haber negado el mismo y ii) Si procede la condena en costas en primera instancia.

Cuestión previa

El 2 de agosto de 201 9, el apoderado de la parte demandante en el escrito que alegó de conclusión, solicitó el decreto de unas pruebas documentales, que hacen referencia a la solicitud presentada por la Veeduría ciudadana para la Policía Nacional y la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 167-176).

Al respecto es preciso indicar que las oportunidades probatorias, las establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 10 de 25

En primera instancia, s on oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la

Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 10 de 25

En primera instancia, s on oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas ; y los incidentes y su respuest a, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas , que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término

primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. (Resaltos de la Sala)

Ahora bien, observa la Sala que, la parte demandante no allegó esta prueba documental en la demanda, ni en la reforma, ni dentro del término de traslado de oposición a las excepciones, siendo estas l as oportunidades que otorga la l ey para aportar pruebas al proceso, por la parte demandante en primera instancia (Folio 23). Ahora, en segunda instancia tampoco fueron solicitados y aportados dichos documentos en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.

Entonces, de conformidad con lo ex puesto y el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone cuales son las oportunidades probatorias para cada parte dentro del proceso, y teniendo que, para la parte demanda nte ya se había agotado laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 11 de 25 oportunidad para aportar pruebas al proceso, y dado que la Sala considera que con la prueba que se allegó es suficiente para resolver de fondo el presente proceso , además este documento no corresponde a una prueba técnica, porque no fue expedida por un experto financiero o económico de la materia y porque los decretos determinan los porcentajes de incremento conforme al IPC que determina el DANE

Por lo expuesto se deniega la solicitud impetrada por el

fue expedida por un experto financiero o económico de la materia y porque los decretos determinan los porcentajes de incremento conforme al IPC que determina el DANE

Por lo expuesto se deniega la solicitud impetrada por el apoderado de la parte actora.

Normatividad aplicable

la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública, entre los que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, es compartida con el Gobierno Nacional, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, no siendo, por consiguiente, un asunto privativo del Congreso de la República, pues a éste le corresponde, en ejercicio de la función legislativa, “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujeta el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

Debido a ello, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el citado numeral 19 del artículo 150 de la C onstitución Política, es decir , que en ejercicio de su competencia debe establecer el marco dentro del cual deberá el Gobierno Nacional, regular la materia, tal es el caso de: “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”.

Ello implica, entonces, que corresponde al ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco, mediante la expedición de decretos que por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de dichas leyes, conocidas también como

Ello implica, entonces, que corresponde al ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco, mediante la expedición de decretos que por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de dichas leyes, conocidas también como “Leyes Cuadro”2 . De ahí que el artículo 217 inciso 33 de la Carta Política preceptúe que la ley determinará, entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares, lo atinente a su régimen prestacional, precisamente en armo nía con lo estipulado en el

2 Debe tenerse presente que dichos decretos no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que regulan la materia conforme al marco dado por el Legislador.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001-33-33-036-2018-00376-01 Página 12 de 25 referido artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución; es decir, que corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestaciona l de los integrantes de la Fuerza Pública, siendo competencia del Presidente de la República, con acatamiento a la ley marco que se expida

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