TA ANT - Nulidad y Restablecimiento del Derecho –-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Nulidad y Restablecimiento del Derecho –-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del De recho –
Laboral
DEMANDANTE: Mariela Balanta Castro
DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional RADICADO: 05 001 23 33 000 2016 01867 00
INSTANCIA: Primera
PROVIDENCIA: Sentencia No. 008
DECISIÓN: Concede ASUNTO: Pensión de sobrevivi entes / Policía Nacional / Decreto 1213 de 1990 / Ley 100 de 1993 / Principio de favorabilidad
Resuelve el Despacho, en primera instan cia, la demanda interpuesta por la señora Mariela Balanta Castro , en contra de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía N acional, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en la cual presentaron las siguientes
PRETENSIONES
La señora Mariela Balanta Castro asistida por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“Declarar la nulidad en todo su contenido y extensión de la Resolución No. 00859 del 6 de junio de 2015.
Declarar la nulidad en todo su contenido y extensión de la Resolución No. 00423 del 1 de abril de 2016.Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
No. 00859 del 6 de junio de 2015.
Declarar la nulidad en todo su contenido y extensión de la Resolución No. 00423 del 1 de abril de 2016.Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2016 01867 00 Página 2 de 33 2
Declarar la nulidad en todo su contenido y extensión de la Resolución No. 01948 del 29 de abril de 2016.
Declarar la nulidad en todo su contenido y extensión del oficio No. 23160 ARPRE.GRUPE del 20 de octubre de 2010; a través de los cuales, se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante señora Mariela Balanta Castro.
Como consecuencia de la anterior declaración previa anulación de los actos a dministrativos antes referidos, ordenar al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, restablecer el derecho concediendo la pensión de sobrevivientes a mi poderdante señora Mariela Balanta Castro, por acreditar la calidad de cónyuge supérstite del causante Ne lson Lucumi Estrada.
Declarar que la demandada, debe pagar a la demandante, las mesadas pensionales retroactivas causadas desde la estructuración del derecho día del fallecimiento del ex policía al día del pago total e inclusión en nómina de pensiones.
Ordenar que las mesadas pensionales retroactivas deben ser reconocidas y canceladas a la demandante desde su causación al día del pago total de la obligación e inclusión en nómina de pensiones con los correspondientes intereses moratorios, tal como lo orde na el artículo
Ordenar que las mesadas pensionales retroactivas deben ser reconocidas y canceladas a la demandante desde su causación al día del pago total de la obligación e inclusión en nómina de pensiones con los correspondientes intereses moratorios, tal como lo orde na el artículo 141 de la Ley 100 de 19931”.
ANTECEDENTES
El apoderado de la demandante manifestó que, el día 1 de agosto de 1990 , el señor Nelson Lucumi Estrada se vinculó como agente de la Policía Nacional. Durante el tiempo de vinculación formal a la P olicía Nacional, desempeñó sus funciones de forma eficiente y satisfactoria, prestó sus servicios en v arios lugares del país y sobresalió por su capacidad de trabajo y compromiso con la institución.
Expresó que el señor Nelson Lucumi Estrada contrajo matr imonio con la señora Mariela Balanta Castro y procrearon dos hijas llamadas Jaidy Liseth Lucumi Balanta y Lina María Lucumi Balanta, nacidas el 17 de mayo de 1991 y 26 de septiembre de 1993 respectivamente.
Afirmó que el 24 de julio de 1994 el seño r Nelson Lucumi Estrada, cuando se encontraba vinculado a la Institución y prestaba el
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servicio, fue asesinado en la ciuda d de Medellín -Antioquia, dejó como causahabientes a su esposa e hijas.
Advirtió que el día 25 de noviembre de 1994, mediante Resolución
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servicio, fue asesinado en la ciuda d de Medellín -Antioquia, dejó como causahabientes a su esposa e hijas.
Advirtió que el día 25 de noviembre de 1994, mediante Resolución No. 017498, la Sección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, reconoció a la demandante y a las hijas menores, la indemnización sustitutiva por muerte y las cesantías definitivas, absteniéndose de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
Señaló que el día 12 de mayo de 2015 , la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pe nsión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de manera desfavorable , mediante la Resolución No. 00859 del 6 de junio de 2015, fr ente a esta resolución se interpusieron los recursos de ley reposición y en subsidio apela ción, la reposición se resolvi ó, mediante la Resolución No. 00423 del 1 de abril de 2016 , confirmó la decisión y mediante la Resolución No. 01948 del 29 de abril de 2 016, se resolvió el recurso de apelación , que negó definitivamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Indica que el deceso ocurrió el 24 de juli o de 1994, cuando desarrollaba las actividades propias del servicio y en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Refirió que, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Poli cía Nacional, no aplicó las disposiciones que gobiernan el caso contenidas en el régimen general de seguridad
la Ley 100 de 1993.
Refirió que, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Poli cía Nacional, no aplicó las disposiciones que gobiernan el caso contenidas en el régimen general de seguridad social integral introducidas en la Ley 100 de 1993.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN
La demandante considera que los actos admi nistrativos demandados infringen los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14, 33, 36, 46, 141, 286 a 289 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que en este caso se debe aplicar los principios de igualdad, debido proceso, equidad, aplicación de la condición más beneficiosa. Señala que el derecho reclamado forma parte de la seguridad social integral, del cual es garante el Estado, por ser constitucionalmente el llamado a garantizar el derecho irrenunciable a los ciudadanos y en especial a la familia, el acceso a la seguridad social y a la pensión de sobrevivientes, teniendo enMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2016 01867 00 Página 4 de 33 4
cuenta que es indispensable para la subsistencia en condicione s dignas.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional expuso que el señor Nelson Lucumi Estrada ingresó a la institución en el grado de agente nacional y falleció el 24 de julio de 1994, la muerte se calificó como en simple actividad, según informativo prestacional
señor Nelson Lucumi Estrada ingresó a la institución en el grado de agente nacional y falleció el 24 de julio de 1994, la muerte se calificó como en simple actividad, según informativo prestacional por muerte No. 160 del 25 de agosto de 1994.
Refirió que el causante se encontraba vinculado a la Policía Nacional en el grado de agente, y se efectuó un reconocimiento de conformidad con la norma vigente p ara la época del fallecimiento Decreto 1213 de 1990. Y fue por esta razón que el Director General de la Policía Nacional, hizo el reconocimiento , al cual tenían derecho los beneficiarios del agente (f) Nelson Lucumi Estrada, sin que se generara para ellos el derecho a la pensión post mortem, toda vez que no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 1213 de 1990.
AUDIENCIA INICIAL
El día 08 de julio de 2015 2 se llevó a cabo audiencia inicial , en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demanda nte, por intermedio de su apoderado judicial advirtió que los sobrevivientes tienen derecho al goce y disfrute de la pensión , en la medida que el ordenamiento legal aviene a dicho beneficio bajo los principios y condiciones garantistas, inmersos en el régimen general de seguridad social integral , contenido en la Ley 100 de 1993.
Precisó que en este caso están reunidos los presupuestos mínimos exigidos para acceder al beneficio de la pensión, dando aplicación al principio de retrospectividad y bajo la condición más beneficiosa aplicar en el caso en discusión las normas del régimen
Precisó que en este caso están reunidos los presupuestos mínimos exigidos para acceder al beneficio de la pensión, dando aplicación al principio de retrospectividad y bajo la condición más beneficiosa aplicar en el caso en discusión las normas del régimen general de seguridad social integral contenidas en la Ley 100 de 1993.
La parte demandada reiteró que la negativa de la entidad para la aplicación del régimen previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley
2 Folios 155-158Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2016 01867 00 Página 5 de 33 5
100 de 1993, para resolver la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual , las pretensiones no está n llamadas a prosperar.
Afirmó que si a la parte demandante se le aplica el Decreto 1213 de 1990 (régimen especial) para determinar si tiene derecho a la pensión pretendida, necesariamente habría que negar la petición, como quiera que dicha normatividad es clara al señalar los requisitos exigidos para acceder al ben eficio pensional, los cuales no se cumplieron, por cuanto el causante prestó sus servicios en la Policía Nacional por 3 años, 11 meses y 23 días.
Expresó que de las pruebas recaudadas dentro del proceso nos e estructura la dependencia económica, necesaria para definir que la demandante es calidad de cónyuge sea quien ha de beneficiarse de la pensión de sobreviviente. Lo anterior atendiendo el hecho de que solo hasta casi 21 años después del
estructura la dependencia económica, necesaria para definir que la demandante es calidad de cónyuge sea quien ha de beneficiarse de la pensión de sobreviviente. Lo anterior atendiendo el hecho de que solo hasta casi 21 años después del fallecimiento del causante, solicita el reconocimiento, lo que lleva a concluir que la actora tiene sus propios medios para subsistir.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con los artículos 152 numeral 2, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, dado que la cuantía en este caso se estima con base en el valor reclamado y por los últimos 36 meses, lo cual arroja la suma de ($37.230.552), la cual supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda año 2016 ($34.472.750).
Problema jurídico
El as unto se contrae a dilucidar i) si es posible el reconocimiento de la prestación económica de pensión de sobrevivienteMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2016 01867 00 Página 6 de 33 6
solicitada por la señora Mariela Balanta Castro , en calidad de cónyuge del agente de la Policía Nacional Nelson Lucumi Estrada , cuya muerte fue calificada simplemente en actividad , ii) en caso de ser procedente el reconocimiento de la prestación, deberá establecerse iii) si se debe descontar los pagos recibidos por la
cuya muerte fue calificada simplemente en actividad , ii) en caso de ser procedente el reconocimiento de la prestación, deberá establecerse iii) si se debe descontar los pagos recibidos por la muerte del soldado y iv) el término de prescripción de las mesadas causadas.
Régimen jurídico aplicable
En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 3, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 4 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho a la jubilación a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:
“(…) Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 345, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la res pectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la res pectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
3 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 5 “(…) Artículo 34. En caso de fallecim iento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales de l empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legít imos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6.” Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6.” Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establec ido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.”Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2016 01867 00
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(…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubil ación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto 6, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”
Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973 7, la cual señaló que
tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”
Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973 7, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derec ho dentro de los términos de esta Ley.”
Luego, la Ley 12 de 19758 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:
“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad
un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad
6 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 7 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 8 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2016 01867 00 Página 8 de 33 8
cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)”
De lo anterior se infiere, qu e si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el L egislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su
casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 489 señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, c uyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos:
“(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y con trol del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”
Quiere decir entonces que, la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”
Quiere decir entonces que, la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes , tanto en el régimen de prima media con prestación definida 10 como en el de
9 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 10 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993.Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2016 01867 00 Página 9 de 33 9
ahorro individual 11, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el ca so del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200312, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:
derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:
“(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cin cuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:13”
En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artícu los 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida , la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolució n de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente:
monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente:
11 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 12 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 13 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C556 DE 2009. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2016 01867 00 Página 10 de 33 10
“(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del gr upo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…)
artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afili ado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar. (…)”.
En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de l a Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de ab ril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.
Régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional
Como antecedentes jurídicos en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 197714, determinó las prestaciones por muerte de un Agente en simple actividad, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las condiciones de cabo si hubiere cumplido
de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 197714, determinó las prestaciones por muerte de un Agente en simple actividad, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las condiciones de cabo si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos:
14 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2016 01867 00 Página 11 de 33 11
“Artículo 83. Prestación por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agen te de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pagu e por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en le artículo 55 del presente estatuto.
b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante”.
La norma jurídica precedente, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984 15, que reorganizó la carrera de los Agentes
acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante”.
La norma jurídica precedente, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984 15, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 12 0 estableció las prestaciones socia les causadas por la muerte simplemente en actividad.
“ARTÍCULO 120. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD . Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto.
b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del acusante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la mism a forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante”.
La norma estableció como único requisito para tener derecho al reconocimiento y
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