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TA ANT - Nulidad y Restablecimiento del Derecho-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Nulidad y Restablecimiento del Derecho-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Yina Xiomara Mosquera Ibarguen DEMANDADO: E.S.E. Metrosalud RADICADO: 05 001 33 33 028 2019 00028 01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: No. 007

DECISIÓN Confirma sentencia ASUNTO: Prima de servicios de los empleados del orden territorial en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Yina Xiomara Mosquera Ibarguen , contra la sentencia proferida en audiencia del día treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por el J uzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Se informa en la demanda que la señora Yina Xiomara Mosquera Ibarguen ingresó a laborar al servicio de la E.S.E. METROSALUD en calidad de empleada pública, desde el 26 de octubre de 1999 , en el cargo de AUXILIAR AREA DE SALUD AUXILIAR DE ENFERMERIA en CARRERA ADMINISTRATIVA, cumpliendo órdenes y jornadas laborales impuesta por la demandada y un salario de $ 2’378.770.00 para el año 2018.

AUXILIAR DE ENFERMERIA en CARRERA ADMINISTRATIVA, cumpliendo órdenes y jornadas laborales impuesta por la demandada y un salario de $ 2’378.770.00 para el año 2018.

Indicó, que mediante el Decreto 2351 de 2014 se creó y reguló la prima de servicios para empleados públicos vinculados o que se vincularan a las entidades del sector central yExpediente Rad.: 05001-33-33-028-2019-00028-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 2 de 22

descentralizado de la Rama Ejecutiva del Nivel Territorial, entre ellos, la ESE METROSALUD, quien no reconoce la prima de servicios, por considerar que es incompatible con otras primas conforme con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014.

PETICIONES

La señora Yina Xiomara Mosquera Ibarguen pretende:

“Se dec lare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la ESE Metrosalud con fecha 19 de julio de 2018, que da respuesta al agotamiento de vía gubernativa o procedimiento administrativo; negándole el reconocimiento y pago de la prima de servicios a mi poderdante en forma retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y la que llegare a causar a futuro.

Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho – laboral solicito que la ESE Metrosalud, reconozca y pague a mi poderdante en forma retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y la que llegare a causar a futuro.

Que la ESE Metrosalud, reconozca y pague la prima de servicios a mi

poderdante en forma retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y la que llegare a causar a futuro.

Que la ESE Metrosalud, reconozca y pague la prima de servicios a mi poderdante en forma retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y la que llegare a causar a futuro.

Que una vez reconocida y pagada la prima de servicios , la ESE Metrosalud, reconozca y pague a favor de mi poderdante la reliquidación y reajuste de los salarios y todas las prestaciones sociales legales, ya causadas y las que llegare a causar a futuro, como consecuencia de la reliquidación del concepto salarial dispuesto en el punto anterior, las prestaciones sociales legales que se reliquidarán y reajustarán son: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías e intereses a las cesantías.

Que se ordene el reajuste del valor de las condenas según lo ordenado por el último inciso del artículo 187 del CPACA., esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precio al consumidor.

Que se ordene a la entidad demanda dar cumpl imiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Que se condene en costas a las entidades demandadas.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExpediente Rad.: 05001-33-33-028-2019-00028-01

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La demandante expuso que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122,

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La demandante expuso que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; Ley 489 de 1998; Decreto 2351 de 2014; Ley 4 de 1992; Decreto 1919 de 2002; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998 y Ley 909 de 2004.

Refirió que la entidad accionada no se puede sustraer de la aplicación de la ley, porque si hubiese duda, se interpreta por norma constitucional a favor del trabajador y no es de recibo, que, por una deci sión arbitraria del ente competente para reconocer la prima de servicios, se esté resolviendo de hecho y contradiciendo lo que en derecho se encuentra establecido, a favor de la demandante.

Señaló que el acto administrativo acusado lleva ínsita la falsa motivación, porque distorsionan la realidad, basada en una situación jurídica que no es sustentable legalmente, dándole un alcance a la norma que no tiene, que se distorsiona la realidad.

Advirtió que los funcionarios públicos tienen detallada en la Constitución y en la Ley sus obligaciones y por medio del acto acusado se usa el poder con fines y motivos distintos de aquellos en los cuales le fuere conferido, redundando en perjuicio del buen servicio y de los intereses de la demandante;

Constitución y en la Ley sus obligaciones y por medio del acto acusado se usa el poder con fines y motivos distintos de aquellos en los cuales le fuere conferido, redundando en perjuicio del buen servicio y de los intereses de la demandante; indica que existe d esviación de poder de las atribuciones propias del que los profiere.

LA RESPUESTA A LA DEMANDA

La ESE Metrosalud, por conducto de apoderado, manifestó que con anterioridad al Decreto 2351 de 2014, se había expedido el Decreto 1469 de 2014, por medio del cual, se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, de la Personería de Medellín, de la Contraloría de Medellín y para los empleados de caráct er administrativo del Concejo Municipal, Decreto que surgió de los acuerdos laborales entre el alcalde de Medellín y las asociaciones de empleados públicos municipales que teníanExpediente Rad.: 05001-33-33-028-2019-00028-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 4 de 22

como finalidad recuperar el poder adquisitivo de los salarios que se habían disminuido por efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 26 de julio de 2012, en la que se declaró la nulidad de la prima de vida cara.

Expresó que la prima de vida cara y la de servicios devienen de un mismo concepto; es decir tienen la misma finalidad, razón por la cual mientras los empleados de la ESE METROSALUD perciban la prima de vida cara, no tendrán derecho a recibir la

Expresó que la prima de vida cara y la de servicios devienen de un mismo concepto; es decir tienen la misma finalidad, razón por la cual mientras los empleados de la ESE METROSALUD perciban la prima de vida cara, no tendrán derecho a recibir la prima de servicios como es el caso de la aquí demandante, ya que conforme con el artículo 4 del Decreto 2351 de 2014 la prima de servicios es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que reciban los empleados del Sector Ejecutivo del Nivel Territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación o su fuente de financiación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del treinta (30 ) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, cuando se demandó el Decreto 1042 de 1978 porque iba en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución, con el objeto de lograr que los factores allí contemplados especialmente la prima de servicios fueran reconocidos t ambién a los empleados públicos del orden territorial, se declararon exequible los artículos demandados en el citado Decreto y en los que se hace referencia a quienes se les pagaba la prima de servicios3 , en efecto, en esa sentencia se dijo que el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial trataba de armonizar el principio de Estado Unitario y la autonomía de las entidades locales, por ello, el Congreso y el Gobierno Nacional establecieron los propósitos y reglas a los que se debían sujetar todo los entes territoriales en su competencia, es así

orden territorial trataba de armonizar el principio de Estado Unitario y la autonomía de las entidades locales, por ello, el Congreso y el Gobierno Nacional establecieron los propósitos y reglas a los que se debían sujetar todo los entes territoriales en su competencia, es así que cada ente territorial, está facultado para determinar su régimen salarial de acuerdo a las variables presupuestales, la estructura y el nivel de especialización profesional pedido por la Función Pública, ya que, establecer un solo régimen salarial de los servidores del poder público iría en contra de la autonomía otorgada por la Constitución a las entidades territoriales como se dijo en el marco jurídico y normativo, y equiparar el Decreto 1 042 de 1978 tanto a servidores públicos del orden nacional como territorial, constituiría un exceso en las tareas o facultades extraordinarias otorgados para expedir esta norma, pues el citado Decreto se profirió con fundamento en lasExpediente Rad.: 05001-33-33-028-2019-00028-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 5 de 22

facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 1° de la Ley 5 de 1978, es por esta razón que no se accedió, en su oportunidad, a la pretensión de extender el Decreto para su aplicación a los empleados de orden territorial, pues sería desconocer las facultad es otorgadas a los entes territoriales. En armonía con lo anterior, la H. Corte no estudió la presunta vulneración del principio de igualdad alegado porque implicaría colocar en la balanza el régimen salarial tanto nacional como territorial y en virtud de lo antes concluido, como en la Constitución

armonía con lo anterior, la H. Corte no estudió la presunta vulneración del principio de igualdad alegado porque implicaría colocar en la balanza el régimen salarial tanto nacional como territorial y en virtud de lo antes concluido, como en la Constitución Política esto no ocurre, ese juicio no procedía y es entonces que la H. Corte decide declara la exequibilidad de los artículos acusados, en este sentido no es procedente aplicar el Decreto 1042 de 1978 o extender el reconocimiento y pago de la prima de servicios a los empleados públicos de carácter territorial. Así pues y en virtud de sus facultades constitucionales, el Municipio de Medellín expidió el acuerdo 28 de 1977 que contempla la creación de la prima de vi da cara para la entidad territorial y es esta prima como ya se indicó atrás, la que se viene cancelando a la demandante, por haberse posesionado en vigencia del citado Acuerdo Municipal, misma que la demandada pretende equiparar a la prima de servicios, au nque su creación no tiene la misma conceptuación o naturaleza, pero si se excluye de la prima de servicios porque es una bonificación o recompensa económica adicional al salario que se otorga al trabajador, y el Decreto 2351 de 2014, establece en su artícu lo 3 de manera expresa que la prima de servicios es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elementos salarial que reciban los empleados territoriales por el mismo concepto, independiente de su denominación, origen o fuente financiera.

Por otro lado, de la prueba allegada al expediente, se observa que la demandante devenga además los siguientes concepto prestaciones: Prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados,

Por otro lado, de la prueba allegada al expediente, se observa que la demandante devenga además los siguientes concepto prestaciones: Prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, auxilio d e cesantías, intereses a las cesantías, prima de vida cara y aguinaldo, lo cual demuestra que aparte de la prima de vida cara percibe otras bonificaciones que harían incompatible frente a ella el pago de prima de servicios, con el Decreto 2351 de 2014. Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto de la prima de servicios a los empleados del poder ejecutivo, ha sostenido que el régimen prestacional de los servidores públicos tanto a nivel general como especial es competencia del Legislador, reiterando que el Decreto 1042 de 1978 solo fue establecido para los empleados públicos de orden nacional, agregando que a los empleados territoriales se le han reconocido prestaciones de orden nacional en virtud del artículo 4° de la Constitución política inaplicando la expresión “del orden nacional” todo en aras de proteger el derecho fundamental a la igualdad, pero para este caso, como bien se anotó por principio constitucional la Corte señaló que el gobierno no podía exceder sus facultades, extendiendo prestaciones ec onómicas a los empleados públicos de los entes territorialesExpediente Rad.: 05001-33-33-028-2019-00028-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 6 de 22

El Consejo de Estado ha manejado varias posiciones, en una oportunidad, se inaplicó la expresión antes dicha por la condición de empleada territorial y en aplicación al artículo primero del Decre to

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El Consejo de Estado ha manejado varias posiciones, en una oportunidad, se inaplicó la expresión antes dicha por la condición de empleada territorial y en aplicación al artículo primero del Decre to 1919 de 2002. Pero en otra posición, dijo que el Decreto 1919 de 2002, lo que hizo fue una homologación en materia de prestaciones del sector nacional, por lo tanto, al sector territorial no le es aplicable el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos del poder ejecutivo del orden nacional, señalando que el Estado no está obligado a mantener un régimenbenéfico de forma permanente porque tanto las instituciones como las normas que las regulan deben adecuarse al acontecer social, cultural y económico que gobierna en el momento, haciendo un juicio razonable sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y concluyó que éste no es aplicable o extensivo a servidores del poder ejecutivo del nivel territorial, porque l a H. Corte Constitucional ya había hecho un estudio de constitucionalidad al respecto del carácter del Decreto, estableciendo que este solo era para empleados de orden nacional. Posición que es acogida por esta Agencia Judicial y que aplicara en las preten siones solicitadas en el libelo demandatorio. Siendo preciso señalar que si bien el Decreto 2351 de 2014 reconoció la prima de servicios para empleados territoriales, no es menos cierto que el articulo 3 trajo la misma limitante vista en el inciso segundo del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978; es decir que si bien se establecido la prima de servicios para empleados territoriales, esta es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados

limitante vista en el inciso segundo del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978; es decir que si bien se establecido la prima de servicios para empleados territoriales, esta es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados a quienes se aplica el presente decreto, por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. En este orden de ideas, encuentras esta dependencia judicial que las pretensiones de la demanda son improcedentes, debiendo negarse las mismas, pues la demandante no tiene derecho a que la entidad demandada ESE METROSALUD perteneciente al Municipio de Medellín, le reconozca y pague la prima de servicios solicitada en la demanda.”

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, al respecto señaló que Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, omitió el análisis y valoración de la respuesta al agotamiento de vía gubernativa (documento que reposa en el plenario), donde la E.S.E. METROSALUD, precisó “...no hay lugar a la prima de servicios, por cuanto la prima de vida cara remunera lo mismo de la prima de servicios, considerándose de similar naturaleza, pese a que tienen denominaciones diferentes” cont inúa en el párrafo siguiente “...consideramos que la ESE Metrosalud, vieneExpediente Rad.: 05001-33-33-028-2019-00028-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 7 de 22

reconociendo las prestaciones sociales ...atendiendo la normatividad vigente…”. De la lectura juiciosa de la respuesta

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reconociendo las prestaciones sociales ...atendiendo la normatividad vigente…”. De la lectura juiciosa de la respuesta dada por el ente demandado, queda establecido que, para dicho ente descentralizado la prima de servicios y la prima de vida cara, son prestaciones sociales.

Precisó que la prima de servicios y la prima de vida cara, son prestaciones sociales para la E.S.E. METROSALUD y allí se origina la confusión y el yerro de la e ntidad accionada, para no acceder al reconocimiento y pago de la prima de servicios, porque no distingue entre lo que es una prestación social de carácter extralegal como la prima de vida cara y un concepto eminentemente salarial, como lo es la prima de se rvicios, equívoco que se puede derivar de la denominación del concepto salarial, prima de servicios en el sector público, que corresponde a igual nombre a la prestación social del sector privado, prima de servicios, constituyéndose esta última en prestación social, solo en el sector privado y la coincidencia en el nombre, no hace que en el sector público, se pueda considerar prestación social.

Explicó que la prima de servicios es de carácter legal, establecida en el decreto 2351 de 2014 y es salario, no prestación social, el despacho de origen no hizo análisis alguno sobre este tópico, no partió de esas dos circunstancias, para hacer un test comparativo entre la prima de servicios y la prima de vida cara, porque una cosa, es que el despacho tenga conocimiento de la normatividad y otra bien diferente, que la aplique correctamente, porque el despacho no efectuó la

hacer un test comparativo entre la prima de servicios y la prima de vida cara, porque una cosa, es que el despacho tenga conocimiento de la normatividad y otra bien diferente, que la aplique correctamente, porque el despacho no efectuó la comparación ítem por ítem de los dos conceptos laborales, en forma simple determinó tangencialmente y sin explicación al respecto, que remuneran lo mismo, señalando el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, el cual consigna que son incompatibles, si remuneran lo mismo o por el mismo concepto y refiere que está exclusión no aplica en el asunto que nos ocupa, porque aún si en gracia de discusión se aceptara, que la prima de vida cara es salario, evidentemente no remunera lo mismo que la prima de servicios y tampoco son el mismo concepto, como lo impone la norma, luego la aplicación de la excepción, por el Juzgado de origen, para negar las pretensiones de la demanda, es a todas luces equivocada.Expediente Rad.: 05001-33-33-028-2019-00028-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 8 de 22

Afirmó que la prima de servicios, desde su origen y creación en el Decreto Ley 1042 de 1978, que es una norma expedida por el Presidente de la Republica de Colombia, según facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 de 1978, norma por medio de la cual: “… se establece el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los Empleos… se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos…”, precisamente, es un concepto inherentemente salarial, en ninguna parte de nuestro sistema jurídico, se entiende

y Clasificación de los Empleos… se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos…”, precisamente, es un concepto inherentemente salarial, en ninguna parte de nuestro sistema jurídico, se entiende establecido que es una prestación social y además se estableció dentro de los conceptos salariales , para fijar las escalas de remuneración de los empleados públicos, y es importante señalar este punto, porq ue el artículo 1 del Decreto 2351 de 2014, que reconoce la prima de servicios como de carácter salarial, para los empleados públicos de los entes territoriales, establece que es en los mismos términos y condiciones que los consagrados en el Decreto Ley 104 2 de

1978. Concluyó que la prima de vida cara no se estableció para fijar la escala salarial de los empleados públicos de

Metrosalud.

Precisó que, si en gracia de discusión se aceptara que la prima de vida cara es una prestación social de carácter salari al o aún más, que es salario, tal consideración por sí misma, no la hace idéntica o similar a la naturaleza de la prima de servicios, porque de ser así, tendríamos que convenir que todos los factores salariales, por el solo hecho de serlos, son idénticos o de similar naturaleza entre sí, como la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, el hecho que sean salario o factores salariales, establecidos en principio en el Decreto Ley 1042 de 1978 y luego en el Decreto 2351 de 2014 y en el Decreto 2418 de 2015, respectivamente, no significa que se puedan equiparar o que sean lo mismo, insisto, así se determine que la prima de vida cara es salario, no cambia en

Decreto 2418 de 2015, respectivamente, no significa que se puedan equiparar o que sean lo mismo, insisto, así se determine que la prima de vida cara es salario, no cambia en absolutamente nada, respecto a las diferencias anotadas, en los párrafos precedentes, diferencias que son evidentes.

Refirió que la prima de servicios es un concepto salarial, reconocido legalmente a todos los empleados públicos de nivel territorial y nacional sin distinción alguna y tiene como finalidad el reconocimiento y pago por sus servicios prestados a una entidad pública por el periodo de 1 año de servicio, es decir, su finalidad es premiar la permanencia del empleado enExpediente Rad.: 05001-33-33-028-2019-00028-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 9 de 22

el servicio, además, para su creación y legalidad no convinieron en nada las aspiraciones o deseos de los empleados, sino que su creación y naturaleza es constitucional y legal, por ende de inmediata aplicación, desde su publicación, a contrario sensu, la entidad demandada reconoce la prima de vida cara como un emolumento económico propio y excluyente de la E.S.E. M etrosalud, que para su creación fue solicitado por los empleados, con el fin de cubrir aspectos específicos, como comprar útiles, uniformes, hacer mejoras locativas, etc. y que finalmente se establece que se reconocería sin importar el tiempo que llevase dic ho empleado dentro de Metrosalud.

Refiere que con la creación de la prima de servicios, ni se podía conjurar, ni se puede conjurar el riesgo de pérdida de la prima de vida cara, porque tal aserto es frágil y lo es, porque

empleado dentro de Metrosalud.

Refiere que con la creación de la prima de servicios, ni se podía conjurar, ni se puede conjurar el riesgo de pérdida de la prima de vida cara, porque tal aserto es frágil y lo es, porque supone o significa que la prima d e vida cara fue sustituida por la prima de servicios, entre otras cosas, porque son diametralmente opuestas, porque la prima de vida cara asciende a un salario básico mensual, pagadero en los meses de febrero y agosto de cada año y la prima de servicios equivale a quince días del salario básico mensual, en consecuencia, económicamente la una es imposible que sustituya a la otra, porque la prima de servicios es la mitad de la cuantía de la prima de vida cara, finalmente no estaría conjurando el riesgo de pér dida, porque efectivamente hay una pérdida económica evidente y repito no han sido, ni son equivalentes.

En este asunto no se dio traslado para alegar de conformidad con el numeral 5 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador 143 Judicial II para asuntos administrativos no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.Expediente Rad.: 05001-33-33-028-2019-00028-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 10 de 22

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , interpuesto por la señora Yina Xiomara Mosquera Ibarguen contra la E.S.E Metrosalud.

EL PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la señora Yina Xiomara Mosquera Ibarguen tiene derecho o no a que la E.S.E Metrosalud le reconozca y pague la prima de servicios regulada en el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 2351 de 2014. Al respecto deberá establecerse si la prima de vida cara y la prima de servicios son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, o si en los términos del recurso de apelación se trata de dos emolum entos disímiles y por lo tanto, no resultan excluyentes.

NORMATIVIDAD APLICABLE

DE LA PRIMA DE VIDA CARA

El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la prima de vida cara en los siguientes términos:

“ARTICULO 1° - A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del

DE LA PRIMA DE VIDA CARA

El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la prima de vida cara en los siguientes términos:

“ARTICULO 1° - A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara; la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mit ad de la prima en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año.

PARÁGRAFO. Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de la curva, pero se exceptúan:Expediente Rad.: 05001-33-33-028-2019-00028-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 11 de 22

alcalde, secretarios del Despacho, jefes de departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas.

ARTICULO 2° - Para el pago de la prima el año se divide en dos semestres, así: entre el primero de septiembre de un año y el último día de febrero del si guiente y entre el primero de marzo y el 31 de agosto de mismo año.

PARÁGRAFO. El empleado que se vincule o que por cualquier razón se desvincule en el transcurso del semestre no contemplándolo tendrá derecho a que la prima se le reconozca proporcionalmen te al tiempo servido en dicho semestre. Siempre y cuando su vinculación sea mayor a 30 días en el semestre. (…)”

se desvincule en el transcurso del semestre no contemplándolo tendrá derecho a que la prima se le reconozca proporcionalmen te al tiempo servido en dicho semestre. Siempre y cuando su vinculación sea mayor a 30 días en el semestre. (…)”

Posteriormente, mediante el Acuerdo 29 de 19781 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales.

Respecto de las referidas normas, el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de julio de 2012 2, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2011 en la que se declaró la nulidad del artículo 1 y parágrafo, artículo 2 y parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, el artículo 3 numeral b) del Acuerdo 029 de 1978, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989.

Lo anterior, resulta aplicable a la E.S.E. Metrosalud, toda vez que la misma es considerada como una entidad descentralizada3, que tiene el mismo régimen prestacional que los empleados públicos del municipio de Medellín 4; entidad que además a través del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de

1 “Por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del

los empleados públicos del municipio de Medellín 4; entidad que además a través del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de

1 “Por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones” 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicado No. 05001-23-31-000-2005-00971-01(1865-11) 3 Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 4 Artículo 22 del Decreto 752 de 1994.Expediente Rad.: 05001-33-33-028-2019-00028-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página

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