TA ANT - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-(20-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Decisión
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DANNY ESNELSON JURADO BOTINA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00603 00
PROVIDENCIA. SENTENCIA S-017
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
ASUNTO: PROCESO DISCIPLINARIO
El señor Danny Esnelson Jurado Botina, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
El demandante , por conducto de apoderado, solicita que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 31 de marzo de 2016, por medio del cual, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Urabá, sancionó con destitución e inhabil idad general por diez (10) años al patrullero Danny Esnelson Jurado Botina, así como también el de segunda instancia, de fecha 4 de mayo de 2016, emitido por el Inspector Delegado para la Regional No. 6 de Policía, que confirmó la decisión anterior.
Danny Esnelson Jurado Botina, así como también el de segunda instancia, de fecha 4 de mayo de 2016, emitido por el Inspector Delegado para la Regional No. 6 de Policía, que confirmó la decisión anterior.
Pretende que se declare la nulidad de la Resolución No.03850 del 23 de junio de 2016, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, que ordenó su retiro del servicio de la Policía Nacional, mediante la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria , que no es susceptible de control de legalidad y pierde efectos al declararse nulos los fallos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Danny Esnelson Jurado Botina Demandado: La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Radicado 05001-23-33-000-2017 00603 00
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Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requiere se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a rei ntegrar y reincorporar al demandante, al servicio activo en el grado que de acuerdo con la antigüedad debiera corresponder para esa fecha o a otro de igual o superior categoría.
Pide que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante todas las sumas de dineros dejados de percibir, junto con sus intereses legales por concepto de salarios, primas, bonificaciones vacaciones, cesantías y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaba, los cuales deben ind exarse y ajustados en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se considere que no ha existido solución de
y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaba, los cuales deben ind exarse y ajustados en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes
ANTECEDENTES
El apoderado del demandante afirmó que el señor Danny Esnelson Jurado Botina, mediante Resolución No. 00168 de l 16 de junio de 2003, ingresó a la Escuela de Policía, como alumno del nivel ejecutivo y fue dado de alta como patrullero, mediante la Resolución No. 2176 del 9 de octubre de 2003, inicialmente en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y posteriormente, a la Dirección de Antinarcóticos y fue trasladado a la Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Necoclí, Antioquia.
Manifestó que el día 20 de julio de 2015, el patrullero Danny Esnelson Jurado Botina le correspondió prestar el servicio de 01:00 horas a 07:00 horas en el cerro El Bobal, ubicado frente a la entrada de la base de Antina rcóticos de Necoclí y una vez culminado el servicio, en vista de que no le había llegado el relevo, resolvió bajar a las instalaciones de la base de antinarcóticos de operaciones y pasar al descanso.
Expresó que el Intendente Jorge Alejandro Gil, Comandante de la Escuela Compañía Antinarcóticos de Operaciones Necoclí un informe de novedad, en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Danny Esnelson Jurado Botina
Escuela Compañía Antinarcóticos de Operaciones Necoclí un informe de novedad, en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“(…) no esperó en el lugar de facción dispuesto para el servicio el respectivo relevo abandonando así este puesto de seguridad el cual es clave y predominante en el terreno, siendo esto una grave falencia en el esquema de seguridad perimetral de la base Antinarcóticos de Operaciones Necoclí e incumpliendo al plan defensa teniendo en cuenta que nos encontrábamos en acuartelamiento de primer gra do por motivo de la celebración del 20 de julio.”1
Informó que el día 14 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá resolvió abrir indagación preliminar No. P-DEURA 2015-101 contra el patrullero Danny Esnelson Jurado Botina.
Señaló que el 9 de noviembre de 2015, cuando el patrullero se encontraba en vacaciones, fue notificado personalmente de la apertura de la indagación preliminar y compareció a la Estación de Policía La Unión para rendir versión libre de los hechos.
Expuso que el día 4 de enero de 2016, sin ninguna comunicación escrita previa, se le avisó por celular al patrullero Dany Esnelson Jurado Botina que, se llevaría a cabo la práctica de una prueba, consistente en escuchar en diligenc ia de declaración juramentada
escrita previa, se le avisó por celular al patrullero Dany Esnelson Jurado Botina que, se llevaría a cabo la práctica de una prueba, consistente en escuchar en diligenc ia de declaración juramentada al patrullero Yesid Martínez Vergara y al intendente José Alejandro Gil, diligencias que se realizaron en la Secretaría de Base de Antinarcóticos de Operaciones de Necoclí y no en la oficina de control interno del Departamento de Urabá, ubicada en el corregimiento El Reposo del municipio de Apartadó, Antioquia.
Afirmó que sin la existencia de elemento probatorio y con violación del debido proceso, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic ía Urabá resolvió citar a audiencia al patrullero Danny Esnelson Jurado Botina, porque al parecer abandonó su lugar de facción, por lo que pudo haber vulnerado el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2007 y al realizar la integración normativa, se remit ieron a la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010 – Código Penal Militar - y se le endilgó al demandante la conducta descrita en el artículo 105 del Código Penal Militar.
Indicó que el 29 de marzo de 2016 se dio inicia a la audiencia pública, a la cual no concu rrió el patrullero Danny Esnelson Jurado Botina y se continuó el día 31 de marzo de 2017, a la cual tampoco concurrió el patrullero.
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Demandante: Danny Esnelson Jurado Botina
Demandado: La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional
concurrió el patrullero.
1 Folio 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Refirió que fue declarado responsable por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 numeral 9 d e la Ley 1015 de 2006, el cual apeló el patrullero Danny Esnelson Jurado Botina y el 26 de abril de 2016 rindió alegatos de conclusión de segunda instancia.
Manifestó que el día 4 de mayo de 2016, el Mayor Tino Nicolás Guevara Rodríguez, Inspector Delegado para la Regional de Policía No. 6, sin ser abogado, profirió fallo de segunda instancia y confirmó la decisión, la cual se notificó personalmente, el día 21 de mayo de 2016.
Expuso que el día 23 de junio de 2016, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 03850, a través de la cual, retiró del servicio activo de la policía por destitución, al patrullero Danny Esnelson Jurado Botina y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años y lo excluyó del esc alafón de carrera.
Advirtió que, para la fecha de retiro, el patrullero Danny Esnelson Jurado Botina devengaba un sueldo mensual de $2.052 -273,30, que utilizaba para el sustento de su núcleo familiar, conformado por sus padres, Jesús Esnelson Jurado Oband o y Sor Argenis Botina
Jurado Botina devengaba un sueldo mensual de $2.052 -273,30, que utilizaba para el sustento de su núcleo familiar, conformado por sus padres, Jesús Esnelson Jurado Oband o y Sor Argenis Botina Benavides y su hermano menor Haslyn Sleany Jurado Botina y pagaba obligaciones contraídas con entidades crediticias.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera que los actos administrativos demandados infringen los artículos 5 y 51 de la Ley 734 de 2002 y artículos 4 y 27 de la Ley 1015 de 2006, relativos a la ilicitud sustancial, con fundamento en que la ley disciplinaria indica que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, principio establecido en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002.
Explica que no constituye falta disciplinaria la infracción del deber por el deber mismo, puesto que no todo desconocimiento del deber implica un ilícito disciplinario, según el siguiente análisis:
“En el caso concreto, tenemos que el Patrullero DANNY ESNELSON JURADO BOTINA, después de prestar eficientemente un turno de seis horas, sin dormir, en un cerro, expuesto a la intemperie, aguantando elNulidad y Restablecimiento del Derecho
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frío y la brisa de una zona costaner a, al presumir y observar que nadie subía a relevarlo, veinticinco (25) minutos después de haber
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frío y la brisa de una zona costaner a, al presumir y observar que nadie subía a relevarlo, veinticinco (25) minutos después de haber culminado el turno, tomó la decisión de bajar y pasar al descanso . La anterior narración demuestra que estamos frente a un hecho que no alteró el normal funcio namiento de la base de operaciones antinarcóticos, o si se quiere decir, contrarió en menor grado el orden administrativo al interior de la base de antinarcóticos de Necoclí, y nunca afectó sustancialmente el servicio de seguridad de las instalaciones policiales o del cerro El Bobal. (…)” (Resaltos en el texto) (Folios 12 y 13).
Indica que se presenta una enorme desproporcionalidad en la medida, al destituir al servidor público.
Advierte que el operador disciplinario practicó pruebas con violación del debido proceso, plasmado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, referente a la imparcialidad del funcionario, pues el jefe de la oficina de control disciplinario interno de Urabá consideró que la versión del intendente Jorge Alejandro Gil era veraz y omiti ó apoyarse en otras pruebas.
Refiere que se llevó a cabo la audiencia pública, sin contar con la presencia del patrullero Danny Esnelson Jurado Botina, quien se encontraba en vacaciones y fue sorprendido para presentarse a la estación de policía. Así mism o, la irregular forma de comunicar y notificar la práctica de algunas diligencias, por teléfono y cinco minutos antes de llevarlas a cabo.
Expone que no se configuraron los elementos que estructuran el abandono del puesto, pues requiere una delimitación t emporal
notificar la práctica de algunas diligencias, por teléfono y cinco minutos antes de llevarlas a cabo.
Expone que no se configuraron los elementos que estructuran el abandono del puesto, pues requiere una delimitación t emporal espacial, pues el demandante bajó del cerro El Bobal, a las 7: 25 horas aproximadamente, tiempo para el cual, ya había culminado su turno, entre las 01:00 a 7:00 horas.
Advierte que el fallador de segunda instancia no ostenta la calidad de abogado, por lo que concluyó falta de seriedad e idoneidad de la Policía Nacional. Así mismo, aclara que no se configura una oficina del más alto nivel, como lo dispone el 76 del Código Disciplinario Único, que en su parágrafo 2º establece que se entiende del más alto nivel “oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.” (Folio 18).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Concluyó que los actos administrativos atacados se expidieron con falsa motivación y con violación de las normas superiores en que debían fundarse.
LA OPOSICIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderada, manifestó que no le constaban los hechos relacionados en la demanda.
Afirmó que al investigado se le garantizó el debido proceso, resaltó que fue declarado responsable de vulnerar el artículo 34 numeral 9
de apoderada, manifestó que no le constaban los hechos relacionados en la demanda.
Afirmó que al investigado se le garantizó el debido proceso, resaltó que fue declarado responsable de vulnerar el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, que hace referencia al abandono del puesto.
Refirió que el proceso disciplinario se envió a la REGI6, para surtir la segunda instancia, pues el fallo de primera instancia se apeló en su integridad y con el fin de garantizar el debido proceso, la segunda instancia decretó la nulidad de lo actuado.
Indicó que se expidió la Resolución No. 03850 del 23 de junio de 2016 por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad.
Se opuso a las pretensiones del demandante, con fundamento en que los actos administrativos, que se pretenden anular, no son violatorios de la Consti tución Nacional y la ley, pues se pudo apreciar que las actuaciones disciplinarias tienen sus cimientos en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política y se emitieron con total apego a la ley.
Manifestó que las pruebas se analizaron y valoraron bajo las reglas de la sana crítica.
Explicó que el demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción y tuvo la oportunidad de acceder al proceso, desde su etapa preliminar, hasta el fallo de segunda instancia, proferido por la Inspección Delegada Regional Seis de Policía.
Precisó que el patrullero Danny Esnelson Jurado Botina fue
su etapa preliminar, hasta el fallo de segunda instancia, proferido por la Inspección Delegada Regional Seis de Policía.
Precisó que el patrullero Danny Esnelson Jurado Botina fue sancionado por incumplimiento al deber funcional y señaló que el principio del deber funcional está consagrado en el artículo 4º de la Ley 1015 de 2006 y artículo 5º de la Ley 734 de 2002 , concordantesNulidad y Restablecimiento del Derecho
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con los artículos 2, 209 y 218 de la Constitución Política, dado que el servidor de policía tenga unas calidades especiales personales y profesionales, que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho.
Señaló que el control judicial de la potestad disciplinaria no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia.
Expuso que la conducta del disciplinado resulta sustancialmente ilícita (Artículo 6 Ley 734 de 2002), pues su comportamiento afectó el deber profesional, por lo que el quebrantamiento o infracción a las normas que definen el deber funcional ubica al funcionario en la comisión de una conducta sustancialmente ilícita , máxime tratándose de unos miembros de la institución que recibieron instrucción y capaciones referente a la misionalidad institucional y no cumplió en garantizar los intereses institucionalmente protegidos como la gestión de la administración pública.
tratándose de unos miembros de la institución que recibieron instrucción y capaciones referente a la misionalidad institucional y no cumplió en garantizar los intereses institucionalmente protegidos como la gestión de la administración pública.
Resaltó que la conducta del demandante es contraria a los valores institucionales de honestidad y respeto, bajo los cuales deben regirse el actuar de un policial.
Reiteró que no se presentó desviación de poder , ni falsa motivación en la expedición de los actos administrativos, que p retende anular y gozan de la presunción de legalidad, pues las diligencias disciplinarias se adelantaron y fallaron por autoridades competentes y cumplieron los términos procesales establecidos, dado que la Policía Nacional tiene unas exigencias de confiab ilidad y eficiencia, que implican que la institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad.
Afirmó que no se presentó falsa motivación en los actos administrativos demandados y la conducta por la cual se sancionó al demandante fue la previ sta por el legislador para sancionar esta clase de conductas.
Propuso las excepciones de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica. Frente a las medidas cautelares, propuso la falta de requisitos legales para so licitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Advirtió que el demandante no cumplió con su obligación de
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Advirtió que el demandante no cumplió con su obligación de demostrar la causación de perjuicios, pues es su deber demostrar la mala fe y tampoco probó las vías de hecho alegadas.
LA AUDIENCIA INICIAL
El 13 de agosto de 2018 se realizó la audiencia inicial, en la cual, de oficio se declaró probada la excepción de inepta demanda, frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 03850 del 23 de junio de 2016, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional” , por tratarse de una decisión que no es susceptible de control judicial y, en consecuencia, se re chazó dicha pretensión. El proceso continuó frente a las demás pretensiones y no se interpusieron recursos contra la decisión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante afirmó que se presentó violación de los artículos 5 y 51 de la Ley 734 de 2002 y art ículos 4 y 27 de la Ley 1015 de 2006, relativo a la ilicitud sustancial, por lo que determinada la conducta se debe establecer si ella comporta el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y prohibiciones, violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades y conflicto de intereses. Manifestó que se debe verificar si esta infracción del deber es sustancial, que corresponde a aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera
prohibiciones, violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades y conflicto de intereses. Manifestó que se debe verificar si esta infracción del deber es sustancial, que corresponde a aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial.
Indicó que en el presente caso prestó turno de 6 horas sin dormir y 25 minutos después de haber culminado el turno, tomó la decisión de bajar y pasar al descanso, por lo cual, concluyó que no se alteró el normal funcionamiento de la base de operaciones de antinarcóticos, o contrarió en menor grado el orden administrativo, por lo que se debió aplicar el encausamiento preventivo de la disciplina, conforme al artículo 51 del Código Disciplinario Único y el artículo 27 del Régimen disciplinario para la Policía Nacional.
Expresó que existe desproporcionalidad al destituir un servidor público de una excelente trayectoria profesional, por retirarse del lugar de facción, cuando ya había terminado su turno, lo cual comporta una violación al artículo 18 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 1015 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Insistió que el operador disciplinario omitió la práctica de pruebas y se vulneró el debido proceso, plasmado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 , referente a la imparcialidad del funcionario en búsqueda de la pru eba, de acuerdo con los testimonios requeridos
se vulneró el debido proceso, plasmado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 , referente a la imparcialidad del funcionario en búsqueda de la pru eba, de acuerdo con los testimonios requeridos en los alegatos de segunda instancia y refirió que no se valoró el testimonio del patrullero Yesid Yair Martínez Vergara.
Señaló que en la audiencia pública no se contó con la presencia del demandante, quien se encontraba de vacaciones y le prestaron un computador para escuchar la audiencia, por lo que considera se fractura el principio de inmediación.
Refirió que se presentó irregularidad en la notificación de la prueba, al avisar telefónicamente, cinco minutos antes de llevarlas a cabo.
Sostuvo que la regla general es que las faltas disciplinarias se imputen a título de culpa y excepcionalmente, a título de dolo, salvo que la configuración de la falta contenga ingredientes subjetivos expresos o tácitos. Una vez adecuada la conducta al tipo penal que sanciona el comportamiento doloso, en materia disciplinario, la imputación puede serlo en cualquiera de las modalidades de la culpabilidad.
Precisó que el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 determina q ue la conducta se debe cometer en razón o como consecuencia de la función o cargo para indicar que es necesario tener en cuenta la relación funcional al momento de hacer la incriminación.
Afirmó que no corresponde acomodar la conducta a otra definición punible, pues el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, que sanciona “ Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, puede señalarse al
punible, pues el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, que sanciona “ Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, puede señalarse al disciplinado; en cambio, el artículo 34 numeral 9 de la Ley 10 15 de 2006, no se refiere a “ Ausentarse del lugar de facción o sitio sin permiso o causa justificada” , sino de realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, o cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Señaló que, según el principio de especialidad, cuando dos normas tienen el mismo objeto, se aplica de preferencia, aquella que contiene elementos especiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Concluyó que cuando un policial ejecuta el comportamiento específico de ausentarse de l lugar de facción sin permiso o causa justificada, debe aplicarse el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 y la falta es gravísima a título de dolo. Aclaró que, si bien es una falta gravísima, el grado de culpabilidad es diferente, por cuanto una falta se puede cometer a título de dolo o en grado de culpa, además tiene ingredientes normativos diferentes y el tipo disciplinario se estructura de manera diversa.
Manifestó que si el operador disciplinario hubiese endilgado el tipo disciplinario correc to, hubiera determinado que la conducta disciplinaria es atípica , porque no se cumple con el elemento
disciplinario se estructura de manera diversa.
Manifestó que si el operador disciplinario hubiese endilgado el tipo disciplinario correc to, hubiera determinado que la conducta disciplinaria es atípica , porque no se cumple con el elemento normativo “sin permiso o causa justificada” , puesto que existió una causa justificada para que el demandante llegara a la base a averiguar que sucedía con su relevo, dado que no se ausentó de su lugar de facción entre las 01:00 horas y las 07:00 horas del 20 de julio de 2015 y sólo se retiró a las 07:25 horas, cuando el turno había culminado, por lo que advirtió que al endilgarle el delito de abandono de puesto, se configura la violación al debido proceso.
Indicó que el demandante se encontraba en estado de necesidad, porque era un peligro actual, porque no podía coordinar su relevo ante la falta de batería del radio, ni contaba con celular, por lo que si l a conducta era típica, no cumplía con la antijuridicidad por adolecer de ilicitud sustancial y no cumplía con los requisitos estructurales para que se configurara el punible penal militar de abandono del puesto, dado que es preciso que el sujeto activo de la conducta punible cumpla un servicio específico o determinado en el tiempo y el espacio y la modalidad culposa no se tipificó para esta clase de conductas.
Finalmente, solicitó revisar el tema de culpabilidad y proporcionalidad, pues se presentaron circ unstancias de hecho, que impiden cometer la conducta a título de dolo o culpa, como lo establece el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y señaló que el
proporcionalidad, pues se presentaron circ unstancias de hecho, que impiden cometer la conducta a título de dolo o culpa, como lo establece el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y señaló que el demandante no actuó con dolo, sino con culpa grave y en consecuencia, solicitó graduar la sanción a la sus pensión por el término de dos meses y la inhabilidad especial por el mismo lapso y se concedan las pretensiones de la demanda.
Advirtió que también se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 03850 del 23 de junio de 2016, proferida por la Dirección GeneralNulidad y Restablecimiento del Derecho
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de la Policía Nacional, que ordenó el retiro , pues ejecutó el correctivo de destitución e inhabilidad general.
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al no existir elementos probatorios que desvirtúen la legalidad del acto administrativo proferido por la Policía Nacional , para lo cual se refirió al informe realizado por el intendente Jorge Alejandro Gil y se le endilga la responsabilidad por la transgresión del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010.
Expresó que la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez años se aplicó teniendo en cuenta el estudio de las pruebas recaudadas.
Expuso que el demandante ejerció su derecho a la defensa y
Expresó que la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez años se aplicó teniendo en cuenta el estudio de las pruebas recaudadas.
Expuso que el demandante ejerció su derecho a la defensa y contradicción de manera activa y la decisión fue conforme a la ley . Precisó que la conducta desplegada por el accionante infringió el deber funcional en sus expresiones de cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, obligación de actuar conforme a la Constitución y a la ley y garantía de una adecuada representación del Estado , en la medida en que con su comportamiento no solo defraudó el posicionamiento y confianza que se le dio como miembro de la Policía Nacional, al ser indecoroso con su comportamiento, sino que además, al incurrir en esta conducta afectó los principios y valores institucionales, desacato sus deberes frente a la obediencia de las políticas de la institución y sujeción respecto a las leyes y la Constitución, la rectitud que debe adjudicar un policial y la moralidad pública de todas las instituciones.
Advirtió que no se presentó desviación de poder, ni falsa motivación. Así mismo reiteró que la jurisdicción contenciosoadministrativa no es una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios y los actos impugnados gozan de la presunción de legalidad.
Señaló que la Institución Policial por situaciones como éstas ha visto cuestionada su credibilidad ante el actuar irregular de sus agentes, quienes tienen la obligación constitucional y legal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, por lo que la conducta del demandante no puede pasar desapercibida y solicitó negar las
cuestionada su credibilidad ante el actuar irregular de sus agentes, quienes tienen la obligación constitucional y legal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, por lo que la conducta del demandante no puede pasar desapercibida y solicitó negar las pretensiones de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICONulidad y Restablecimiento del Derecho
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El Señor Procurador 143 Judicial II Administ rativo concluyó que el demandante no demostró los cargos formulados contra los actos administrativos, ni se observa alguna irregularidad sustancial que afecte los derechos del disciplinado en el trámite sancionatorio, q
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