TA ANT - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO--(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO--(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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COBRO COACTIVO - Marco normativo / FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE EJECUTORIA DEL
TÍTULO –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de la Resolución No. 000486 de 07 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución” y la Resolución No. 015804 de 25 de noviembre de 20 16 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución” , al estar viciados por falsa motivación y si se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse , para lo cual se analizarán las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo y pago total de la obligación propuestas por las Empresas Públicas de Medellín en el trámite del cobro coactivo No. GNC -BP 2015-000352 adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Extracto: (...) De lo anterior, se puede concluir que le corresponde, en este caso, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones llevar a cabo las acciones de cobro por el incumplimiento en el pago de obligaciones, para lo cual, debe realizar una liquidación en la que se determine el valor adeudado que prestará mérito ejecutivo. (...) De la norma anteriormente transcrita, se concluye que los bonos pensionales que expidan las entidades territoriales, se deben liquidar a la fecha de traslado, “con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las
liquidar a la fecha de traslado, “con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efectúe el afiliado a la administrad ora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas” , la cual, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 33 de 1985, que dispone que para ser beneficiario de la pensión de jubilación, se requier e 20 años de servicios públicos, 55 años y que se reconocerá con el 75% del ingreso base de liquidación. De allí que el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 prescribe que el bono pensional se debe liquidar a la fecha del traslado con base en lo indicado en el régimen que se le aplique, es claro que únicamente debe tomarse para el efecto lo laborado en entidades públicas, que es el tiempo que consagra la Ley 33 de 1985, descartando lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales por parte de empleadores privados, lo cual, si bien no se toma para el cálculo del bono, si se debe entregar al fondo que reconozca la pensión, para el financiamiento de prestaciones, tal y como lo indica la norma citada al establecer “Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión”. (...) Así pues, no es de recibo el argumento presentado por las Empresas Públicas de Medellín, en cuan to a que debió declararse probada la excepción de pago de manera total, pues la liquidación de la deuda realizada por la
argumento presentado por las Empresas Públicas de Medellín, en cuan to a que debió declararse probada la excepción de pago de manera total, pues la liquidación de la deuda realizada por la entidad es errada, debido a que para el cálculo del bono pensional incluye los aportes que se haya realizado al Instituto de Seguros So ciales -Hoy Colpensiones -, por parte de los empleadores privados. (...) Se precisa además, que si bien en el proceso de la referencia se decretó un dictamen pericial para que un actuario realizara la correspondiente liquidación de los bonos pensionales, objeto de este proceso, lo cierto es que dicha prueba se desistió por parte de la entidad demandante, por lo que si bien, se pudo concluir que la forma de liquidación del bono pensional presentada por Empresas Públicas de Medellín es errada y en consecuenci a, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, no fue posible determinar el valor de cada uno de los bonos.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: Colpensiones
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES VINCULADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01471-00
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-089
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
ASUNTO: COBRO COACTIVO
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve en primera instancia, la demanda interpuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes
PRETENSIONES
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. , asistido por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos emitidos por la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-: (…) 2.1.2. Resolución No. 000486 de 07 de marzo de 2016 “Por la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución”Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral
(…) 2.1.2. Resolución No. 000486 de 07 de marzo de 2016 “Por la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución”Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: Colpensiones
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2.1.3. Resolución No. 015804 de 25 de noviembre de 2016 “Por la cual s resuelve un recurso d e reposición contra la resolución que resolvió las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución”
2.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos y a título de restablecimiento del derecho se dec lare probada una o la totalidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago como son: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
O PAGO EFECTIVO, FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Y FALTA DE
EJECUTORIA DEL TÍTULO.
2.2.1. Consecuencia de la anterior declaración s e condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa la devolución y pago a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de las siguientes sumas de dinero.
2.2.1.1. La suma de Tres Mil Setecientos Treinta Millones Trescientos Setenta y Un Mil Pesos Moneda Legal ($3.730.371.000,00)
2.2.1.2. Al pago indexado de la suma anterior
2.2.1.3. Al pago de los intereses moratorios desde el ilegal cobro hasta el pago efectivo.
2.2.1.2. Al pago indexado de la suma anterior
2.2.1.3. Al pago de los intereses moratorios desde el ilegal cobro hasta el pago efectivo.
2.3. Se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pagar las costas y agencias en derecho (…)”1
ANTECEDENTES.
El apoderado de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. manifestó que el 17 de noviembre de 2015 , Colpensiones notificó a Empresas Públicas de Medellín el proceso de Cobro Coactivo Administrativo GNCBP 2015-000352 a través del mandamiento de pago establecido en la Resolución No. 000489 del 29 de septiembre de 2015, por valor de $7.778.172.000 equivalente a 46 casos de bonos pensionales, que previamente fueron objetados por EPM.
Afirmó que para la liquidación de bonos pen sionales Colpensiones utiliza una herramienta abiertamente ilegal dispuesta por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público, pues esta desconoce la normatividad vigente en materia de bonos, tales com o la Ley 100 de 1993, Ley 549 de 1999, artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, Decreto 1474 de 1997, Dec reto 1513 de 1998, entre otras,
1 Folio 2Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: Colpensiones
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Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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excluye las cotizaciones realizadas por empleadores privados al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones -, los cual es deben descontarse del valor del bono pensional que corresponda a la entidad pública, pues de no hacerse, se incrementa el valor del bono que debe asumir Empresas Públicas de Medellín , causando con ello un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.
Expuso que el mandamiento de pago no obedece a la realidad y se constituye una falta de título ejecutivo, pues Empresas Públicas de Medellín, con la autorización de Colpensiones, dispuso la herramienta informática de liquidación de bonos pensionales, p ara la correcta liquidac ión de los bonos pensionales, de la cual se descontó el valor de las cotizaciones realizada por los empleadores privados al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, previo acuerdo con ésta, tal como puede observarse del Acta de reunión del 28 de mayo de 2014, realizada entre la Gerencia de Ingresos y Egresos de Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín.
Informó que Colpensiones , a través del portal del aportante , expidió el comprobante p ara el pago, por lo que el 31 de julio de 2014, Empresas Públicas de Medellín realizó el pago por valor de $25.449.079.000, de allí que no existe objeto para que
expidió el comprobante p ara el pago, por lo que el 31 de julio de 2014, Empresas Públicas de Medellín realizó el pago por valor de $25.449.079.000, de allí que no existe objeto para que Colpensiones hubiere iniciado el cobro coactivo por los 46 bonos pensionales, pues Empresas Públicas de Medellín pagó su obligación.
Advirtió que respecto del señor Oscar Carmona Castrill ón, se presenta una inexistencia de la obligación por el pago de aportes de la Ley 549 de 1999, pues EPM realizó el pago el 27 de junio de 2014, lo cual se informó a Colpensiones mediante Oficio No. 2014064412 del 02 de julio de 2014 y según comprobante para pago con el número de referencia 05114000000216. La pensión se reconoció mediante la Resolución No. GNR 330737 del 02 de diciembre de 2013, con aplicación del Decreto 758 de 1990.
Indicó que, respecto del señor Roque Nelson Pérez Cardona el bono se pagó el 20 de noviembre de 2015, por valor de $386.620.000, con referencia de pago No. 0461500001429 e informado a Colpensiones mediante Ofic io No. 201530143814Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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del 24 de noviembre de 2015, luego de atenderse las objeciones presentadas por EPM, toda vez qu e el tiempo laborado por el
Demandado: Colpensiones
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del 24 de noviembre de 2015, luego de atenderse las objeciones presentadas por EPM, toda vez qu e el tiempo laborado por el servidor fue asumido directamente, lo que debió validarse por el Instituto de Seguros Sociales, lo cual únicament e se hizo mediante Oficio No. BZ2014 -1056260-2300006 del 02 de diciembre de 2015 por parte de Colpensiones, de allí que no podía haberse emitido mandamiento de pago por esta obligación, pues se realizó su pago.
Expresó que se reiteraron objeciones respect o de los siguientes bonos, debido a que la liquidación realizada por Colpensiones no estaba conforme a la fórmula establecida en la Ley 100 de 1993, Decreto 1748 de 1995, Decreto 1474 de 1997, Decreto 1513 de 1998, artículo 17 del Decreto 549 de 1999, entre otras:
NOMBRE DOCUMENTO Argumento objeciones CADAVID PELAEZ LUIS EDUARDO 19202795 se objetó el 16/06/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones LONDOÑO CALLE VICTOR MANUEL 8319149 se objetó el 03/06/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones RUDA CASTRILLON JHON JAIRO 8248694 se objetó el 04/12/2007 ISS no tuvo en cuenta en la liquidación el certificado laboral para Bono Pensional expedido por EPM y el 6 de noviembre de 2015 se objetó nuevamente.
CORREA YEPES FRANCISCO JAVIER 3558534
en cuenta en la liquidación el certificado laboral para Bono Pensional expedido por EPM y el 6 de noviembre de 2015 se objetó nuevamente. CORREA YEPES FRANCISCO JAVIER 3558534 se objetó el 08/05/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones OCAMPO MONTES ARGEMIRO DE JESÚS 3541794 se objetó el 08/05/2015 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones BEDOYA OSORIO WILLIAM DE JESUS 70081191 se objetó el 28/06/2012 no coincide la liquidación provisional de EPM con la de Colpensiones
Refirió que frente al señor Luis Eduardo Cadavid Peláez , la liquidación se objetó mediante Oficio No. 2 01530066663 del 16 de junio de 2015, por cuanto el tiempo total válido para el bono pensional no coincidió con la liquidación de Colpensiones, por lo que la deuda está mal tasada.
Sostuvo que la liquidación del bono del señor Víctor Manuel Londoño Calle s e objetó mediante Oficio 201530061902 del 03 de junio de 2015, pues el tiempo total válido para el bono no coincide en la liquidación de Colpensiones.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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Precisó que en lo referente al señor John Jairo Ruda Castrillón, el
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Precisó que en lo referente al señor John Jairo Ruda Castrillón, el bono pensional se objetó mediante of icio 1402333 del 04 de diciembre de 2007, por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta en la liquidación el periodo laboral certificado por Empresas Públicas de Medellín del 29 de octubre de 1984 al 31 de octubre de 1998.
Resaltó que mediante Oficio No. BZ2014 -10683906-2300064 del 28 de agosto de 2015, Colpensiones le informó a Empresas Públicas de Medellín que “(…) realizada la validación de los soportes documentales suministrados, se registró fecha de reconocimiento la TRR que corresponde es la del 3%; de acuerdo con lo anterior, se evidencia el siguiente saldo pendiente de cancelar actualizado al 31/08/2015 por los citados asegurados (…)” 2 y refirió un saldo de $233.255.117 actualizado al 31 de agosto de 2015, lo cual mediante Oficio No. 201530136140 del 06 de noviembre de 2015 se objetó por la entidad demandada, la cual para la fecha de presentación de la demanda está pendiente por resolverse, de allí que, no podía librarse mandamiento de pago pues la deuda no está consolidada.
Señaló que el bono pensional del señor Francisco Javier Correa Yepes se objetó mediante Oficio No. 201530050236 del 08 de mayo de 2015, puesto que el tiempo válido para el bono pensional no coincide, pues el tiempo válido para bono
Señaló que el bono pensional del señor Francisco Javier Correa Yepes se objetó mediante Oficio No. 201530050236 del 08 de mayo de 2015, puesto que el tiempo válido para el bono pensional no coincide, pues el tiempo válido para bono pensional es de 7269 días, de los cuales 414 9 están a cargo de Colpensiones cuya obligación la asume la Nación , lo cual no se ve reflejado en línea de la OPB, lo que incide negativamente en lo día a cargo del emisor. El valor del cupón a cargo de EPM por 3120 días es de $13.130.012 y no de $30.590.404.
Afirmó que respecto del señor Argemiro de Jesús Ocampo Montes, se objetó el bono pensional , mediante Oficio No. 201530050236 del 08 de mayo de 2015, con fundamento en que el tiempo total válido para el bono pensional no coincide con la liquidación que realiza Colpensiones. E l tiempo total es de 4358 día, de los cuales 1251 están a cargo de Colpensiones y 3107 a cargo de Empresas Públicas de Medellín por valor de $22.330.291 y no de $22.779.824 como lo indicó la Administradora.
2 Folio 7Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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Finalmente, mediante Ofi cio No. 2013053996 del 28 de junio de 2012 se objetó la liquidación del bono pensional correspondiente al señor William de Jesús Bedoya Osorio , con
Demandado: Colpensiones
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Finalmente, mediante Ofi cio No. 2013053996 del 28 de junio de 2012 se objetó la liquidación del bono pensional correspondiente al señor William de Jesús Bedoya Osorio , con fundamento en que el tiempo total válido para el bono pensional no coincid e con la liquidación que realizó Colpensiones.
Manifestó que no existe fundamento alguno para que Colpensiones haya librado mandamiento de pago, pues Empresas Públicas de Medellín ya realizó el pago correspondiente a 39 bonos y respecto de los 6 restantes y el del señor Oscar Carmona Cast rillón, se configura una inexisten cia de la obligación, al no presentar liquidación clara, expresa y exigible.
Refirió que con el pago realizado por Empresas Públicas de Medellín se demostró el pago total de la obligación , respecto de 39 bonos y los 7 res tantes están en controve rsia, por lo que no está en firme la obligación.
Indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó en el Oficio No. 801925 del 26 de junio de 1998 que , para determinar la fecha de la referencia de lo s bonos tipo B, se debe incluir las vinculaciones con aportes al instituto de Seguros Sociales. Así mismo, mediante Oficio con radicado ISS 13000.01 08059 se indica que se solicitará el ajuste a la herramienta informática para la liquidación de los bonos pensionales.
Afirmó que el 27 de noviembre d e 2015 Empresas Públicas de Medellín propuso las excepciones de pago, existencia de
08059 se indica que se solicitará el ajuste a la herramienta informática para la liquidación de los bonos pensionales.
Afirmó que el 27 de noviembre d e 2015 Empresas Públicas de Medellín propuso las excepciones de pago, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo, las cuales se resolvieron por Copensiones mediante la Resolución No. 00 0486 del 07 de marzo de 2016, en donde se declaró probada parcialmente la excepción de pago, pero con un saldo pendiente por valor de $2.712.407.652 equivalentes a 38 casos, lo cual es incorrecto, pues de haberse realizado la deducción de las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales por los empleadores privados, se debería declarar de manera total el pago.
Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposici ón, el cual se resolvió de manera desfavorable, mediante la Resolución No.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00
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015804 del 05 de noviembre de 2016, notificada personalmente el 30 de enero de 2017.
Expresó que Empresas Públicas de Medellín , con el fin de no exponerse a una medida cautelar de embargo, el 03 de febrero de 2017 procedió a realizar el pago por valor de $3.730 .371.000, el cual debe devolverse pues es ilegal y se torna en un cobro de lo no debido.
Informa que Colpensiones de los 46 casos de bonos pensionales
de 2017 procedió a realizar el pago por valor de $3.730 .371.000, el cual debe devolverse pues es ilegal y se torna en un cobro de lo no debido.
Informa que Colpensiones de los 46 casos de bonos pensionales no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por los empleadores privados, por lo que estableció la obl igación en la suma de $7.778.172.000, siendo correcto $5.282.582.000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. considera que los actos administrativos transgredieron los artículos 4, 6, 29 y 83 de la Constitución Polít ica; numeral 1° del artí culo 1625 del Código Civil; artículos 712, 719, 828 y 831.1 del Estatuto Tributario; artículo 17 de la Ley 549 de 1999; artículo 99 de la Ley 633 de 2000; artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; artículos 24, 113, 120, 121 de la Ley 100 de 1993; artículo 422 del Código General del Proceso; artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011; artículos 3.1 y 41 del Decreto 1748 d 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 1998; artículo 2 del Decreto 2633 de 1994.
Relaciona que los act os administrativos deman dados deben anularse por haberse proferido con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia y con desconocimiento del derecho de defensa.
Afirma que se presentó un pago total de la obligación, el cual
anularse por haberse proferido con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia y con desconocimiento del derecho de defensa.
Afirma que se presentó un pago total de la obligación, el cual extinguió la obligación cobrada, sin embargo, Colpensiones al resolver la excepción propuesta por la entidad, declaró probada únicamente de manera parcial el pago, estableciendo que quedó pendiente por pago la suma de $2.712.407.652, lo cual no obedece a la realidad.
Refiere que el error se configura cuando Colpensiones en el cobro de los bonos pensionales, no hace la deducción por las cotizaciones realizadas por los empleadores privados al Instituto de Seguros Sociales –Hoy Colpensiones -, los cuales debenReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00
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contribuir al financiamiento de la pensión de vejez, con lo cual se afect a la cuota correspondiente a Empresas Públicas de Medellín, al hacerla asumir un mayor valor, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Expresa que el artículo 36 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1474 de 1997, ordena que para establecer la fecha de referencia de los bonos Tipo B de las personas que gozan del beneficio de transición se tendrán en cuenta todas las vinculaciones anteriores a la fec ha de corte y el tiempo de aportes al Instituto de Seguros Sociales, independientemente del régimen que se le aplique.
gozan del beneficio de transición se tendrán en cuenta todas las vinculaciones anteriores a la fec ha de corte y el tiempo de aportes al Instituto de Seguros Sociales, independientemente del régimen que se le aplique.
Indica que “(…)la diferencia de las liquidaciones radica de forma exclusiva en la rebeldía de COLPENSIONES de realizar la disminución o reducción de los tiempos cotizados al ISS (Hoy Colpensiones) por empleadores privados para el financiamiento de la pensión, lo cual lleva a que vulnere de forma flagrante las normas antes descritas que autorizan la deducción (…)”3
Informa que se presenta una falta de título ejecutivo, pues no se ejecuta una obligación, clara, expresa y exigible, lo cual contraría el artículo 831.7 del Estatuto Tributario, ya que el mandamiento de pago no se acompañó del documento que soporta la obligaci ón y no se realizó e l procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, artículo 99 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007.
Manifiesta que una vez agotadas las etapas previas , sin conseguir el pago de la obligación, debe expedirse la liquidación certificada de la deuda conforme lo indica el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual es el único que constituye la obligación en los términos de los artículos 422 del Código General del Proceso, 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 y 828 del Estatuto Tributario.
Expone que la Resolución No. 504 de 2003 , mediante la cual se adoptó el Manual de Cobro Administrativo, se observan las
Código General del Proceso, 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 y 828 del Estatuto Tributario.
Expone que la Resolución No. 504 de 2003 , mediante la cual se adoptó el Manual de Cobro Administrativo, se observan las etapas del proceso de cobro administrativo, las cuales se echaron de menos por Empresas Públicas de Medellín.
3 Folio 13 vueltoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: Colpensiones
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Precisa que se configuró la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, al considerar que el mandamiento de pago no está respaldado en la liquidación certificada de la deuda, lo cual es un requisito previo para la emisión del mandamiento de pago, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y por ende, el mismo no se notificó, lo cual significa que el título carece de debida ejecutoria y no es exigible a Empresas Públicas de Medellín.
LA OPOSICIÓN
La Administradora Colom biana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos por autoridad competente.
Indicó que la controversia radica en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realiza una interpretación del artículo 17 de la Ley 549 de 1998, concordado con el parágrafo
competente.
Indicó que la controversia radica en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realiza una interpretación del artículo 17 de la Ley 549 de 1998, concordado con el parágrafo segundo del artículo 41 del decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 17 del Decreto 1513 de 1998 y la sentenc ia C-262 de 2001, en el sentido de que el Bono Tipo B debe liquidarse solo con los aportes públicos de cada afiliado, pues de no hacerse de esta manera se estaría vulnerando los derechos adquiridos de los servidores.
Expresó que quienes cobija el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tienen regímenes pensionales diferentes y beneficios que no están enmarcados en la normativa que cobija a aquellos servidores que , durante 20 años anteriores a esta ley, comenzaron sus cotizaciones para asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es por ello que no se puede realizar la unión de los regímenes.
Afirmó que en la sentencia C 262 de 2001 en lo referente al artículo 17 de la Ley 549 de 1999 se indicó que “(…) debe entenderse que los aportes que allí se regulan, son los que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicios y semanas para acceder a una determinada pensión y le ha sido reconocida, de ahí que de tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión, es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite del
reconocida, de ahí que de tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión, es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite del tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a unaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01471 00
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: Colpensiones
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pensión, esta es la razón para que se consagre que esas cotizaciones, que se podrían denominar extras se remitan a la entidad que reconoció la pensión por parte de la entidad que las recibió o aquella en la cual el trabajos (sic) prestó sus servicios sin hacer aportes(…)”4
Manifestó que el Bono Tipo B es solo para aquellos servidores públicos que están en régimen de transición, lo que se traduce en que estos tienen derechos adquiridos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que hace que el art ículo 17 de la Ley 549 de 1999 , no tenga otra norma re glamentaria que permita interpretar de una forma diferente lo citado.
Expresó que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1314 de 1994, quien tiene la obligación del pago de los bonos pensiones tipo B es la entidad que fuere l a última empleadora del servidor público y agrega que “la norma o regla de financiación se establece que solo los tiempos públicos, pueden ser objeto del bono pensional, ello atendiendo lo reglado por la ley 100 de 1993, dentro del
del servidor público y agrega que “la norma o regla de financiación se establece que solo los tiempos públicos, pueden ser objeto del bono pensional, ello atendiendo lo reglado por la ley 100 de 1993, dentro del cual se precisa que para el financiar una pensión, solo se incluye el tiempo necesario y exigido por el régimen de transición anterior a la expedición de dicha norma, lo cual excluye de prima facie el aporte realizado al ISS, por lo que no se genera en este punto, la inclusión d e un bono pensional tipo B emitido por la nación sobre la s cotizaciones privadas posteriores a la creación de la ley 100 (…)”5
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que , de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, cuando para la financiación solo se incluya el tiempo necesario exigido por la respectiva norm a de transición y por tanto no haya lugar a incluir tiempos cotizados por empleadores privados al Instituto de Seguros Sociales y en consecuencia, no se cause un bono Tipo B a cargo de la Nación, se “entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que
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