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TA ANT - Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE ALBA NUD VALBUENA GARCÍA

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO 05001-23-33-000-2019-03210-00

INSTANCIA PRIMERA

PROVIDENCIA SENTENCIA N° 021

DECISION CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías. Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y numerales 3 y 4 Decreto 2831 de 2005. Aplicación para el personal docenteSentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 y los factores salariales de las cesantías.

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 d e la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que

jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 d e la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4 46 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03210 00 Página 2 de 29

Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Alba Nud Valbuena García , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho , con el fin de que se resuelva sobre las siguientes,

PRETENSIONES

La demandante presentó las siguientes peticiones:

“DECLARACIONES

1. Se d eclare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 16 DE ENERO DE 2019 , frente a la petición presentada el día 16 DE OCTUBRE DE 2018 , por la cual negó el reconocimiento de la correspondiente sanción por mora solicitada, generada del ajuste a la CESANTÍA DEFINITIVA a mi mandante, con la inclusión de la Prima de Servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6ª

solicitada, generada del ajuste a la CESANTÍA DEFINITIVA a mi mandante, con la inclusión de la Prima de Servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978.

2. Se declare el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada d ía de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se ordene el reconocimiento y pago de SANCIÓN MORATORIA que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 19 95 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.

2. Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.

2. Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que, sobre las sumas adeudadas, se i ncorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03210 00

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3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numera l 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del este proceso en el término de 30 días cont ados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. ( C.P.A.C.A).

este proceso en el término de 30 días cont ados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ( C.P.A.C.A).

5. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. (…).” -folios 1 y 2ANTECEDENTES

La apoderada de la señora ALBA NUD VALBUENA GARCÍA manifestó que su poderd ante prestó sus servicios al Departamento de Antioquia, hasta el 04 de enero de 2015 y por medio de la Resolución 201500306093 del 24 de noviembre de 2015, le reconocieron sus cesantías definitivas.

Señaló que, al momento de su retiro, le era reconocida la prima de servicios por parte del Departamento de Antioquia y al momento en que se realizó la liquidación de las cesantías definitivas no se consideró la prima de servicios como factor salarial.

Expresó que, el día 16 de octubre de 2018 , solicitó a la en tidad demandada, el ajuste, teniendo en cuenta la prima de servicios, como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas y así mismo el reconocimiento de la sanción moratoria.

Afirmó que por medio de la Resolución 2019060002059 del 24 de enero de 2019 se reconoció el ajuste de la cesantía definitiva pero se omitió el reconocimiento de la sanción moratoria que

moratoria.

Afirmó que por medio de la Resolución 2019060002059 del 24 de enero de 2019 se reconoció el ajuste de la cesantía definitiva pero se omitió el reconocimiento de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03210 00 Página 4 de 29

de 20 06 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contado desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y el pago efectivo de la prestación reconocida en el acto administrativo demandado.

Por lo anterior, advirtió que, mediante acto ficto negativo , originado el día 16 de enero de 2019, se negó el reconocimiento de la sanción moratoria , solicitada por la demandante , por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN

La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado vulnera la Ley 6ª de 1945, Decretos 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999, 1545 de 2013 y Ley 1071 de 2006.

La señora Alba Nud Valbu ena García manifestó que al realizar la valoración de la legalidad del acto administrativo ficto demandado, es evidente que en la prestación solicitada

La señora Alba Nud Valbu ena García manifestó que al realizar la valoración de la legalidad del acto administrativo ficto demandado, es evidente que en la prestación solicitada (cesantías definitivas) no fue tenida en cuenta la prima de servicios al momento del retiro definitivo , posteriormente no se accedió al reajuste de las cesantías definitivas, como también negó de manera ficta el reconocimiento de la sanción moratoria.

Por lo anterior, concluyó que en virtud del derecho a la igualdad resulta necesario se reliquide su cesantí a definitiva , con la inclusión del factor salarial pr ima de servicios y así mismo se reconozca y pague la sanción moratoria, que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía , ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación, incluyendo la prima de servicio.

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , expuso que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda e indicó que es improcedente el pago de sanción moratoria alguna a favor deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03210 00 Página 5 de 29

la demandante por cuanto no tiene sustento jur ídico alguno la solicitud de pago de mora, teniendo en cuenta que solo es

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la demandante por cuanto no tiene sustento jur ídico alguno la solicitud de pago de mora, teniendo en cuenta que solo es procedente sanción moratoria respecto del acto de reconocimiento de la cesantía. Argumentos por los cuales solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada indicó que ante la discrepancia existente entre la fecha de pago que indica el docente y la fecha de disposición real del dinero correspondiente a la prestación que informa la parte demandante, se debe determinar la fecha real en vista de que no puede dejarse de lado que la precitada solicitud tiene requisitos para ser resuelta y no se puede tomar la fecha en que el docente realiza el retiro efectivo del dinero, dado que la entidad pagadora cumple su obligación en el momento en que pone a disposición del docente el dinero relativo a su prestación económica.

De otro lado afirmó que en caso de existir mora el conteo del término debe ser 70 días hábiles y a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.

A su vez precisó que es incompatible la sanción por mora y la indexación, por cuanto la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración al p asar por alto que ese emolum ento no solo cubre la actualización monetaria si no que es superior a dicho valor.

Respecto del condena en costas es objetiva y se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad.

La parte demandante reiteró que, entre el momento de la

cubre la actualización monetaria si no que es superior a dicho valor.

Respecto del condena en costas es objetiva y se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad.

La parte demandante reiteró que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron más de 65 días hábiles como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 por lo que resulta cumplida la exigencia, por lo que solicita se concedan las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03210 00 Página 6 de 29

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

El numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN

PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácte r laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes …”

En consecuencia, es competente est e Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a

controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes …”

En consecuencia, es competente est e Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte demandante en contra del demandado, ya que, como lo precisó la parte accionante mediante escrito de la demanda , que se le pague una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo del pago oportuno de sus cesantías la suma de $150.958.027 -folio 59 vto -, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, la demandante tiene derecho a la indemnización por la mora en el pago de la cesantía definitiva solicitada al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Educación Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio , prevista en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995 , “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” modificada por la Ley 1071 de 2006; si procede o no el ajuste del valor o indexación a la sanción moratoria y si se debe condenar en costas.

NORMATIVIDAD APLICABLEReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03210 00 Página 7 de 29

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones

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La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artícul o 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5). Y respecto a las cesantías, la referida L ey 91 de 1989, en el numeral 3 del artículo 15, establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesan tías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio d e captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta

con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio d e captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Mediante el Decreto 2831 de 2005 se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableciendo en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio así:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales , deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el for mulario adoptado para el efectoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03210 00 Página 8 de 29

por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fidu ciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitude s relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, d e acuerdo

de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, d e acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administr ación de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03210 00

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5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber luga r, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°.Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

Artículo 5°.Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los té rminos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.

Así las cosas, el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó, entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de l as prestaciones económicas , a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicació n de la solicitud (A rtículo 2); de acuerdo al numeral 3° del artículo 3, corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentroReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03210 00 Página 10 de 29

de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio para su aprobación; una vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15)

solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio para su aprobación; una vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y una vez aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá suscribirlo el secretario de educación del ente territorial certi ficado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5).

La Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, señalan el régim en legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el segundo.

Así las cosas, debido a que, en los aspectos sustancial y procedimental, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes de la de los empleados públic os en general, resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala:

por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala:

"Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los serv idores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dent ro del término previsto enReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03210 00 Página 11 de 29

este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste".

Por su parte , la Ley 1071 de 2006 “ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las

por culpa imputable a éste".

Por su parte , la Ley 1071 de 2006 “ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, modificó la Ley 244 de 1995 en los siguientes aspectos:

A partir del 31 d e julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las cesantías definitivas, sino que comprende también las parciales , que soliciten lo s servidores públicos y en consecuencia, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público.

Se precisó el ámbito de aplicación de la sanción moratoria, la cual tiene como sus destinatarios a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Remite el ámbito de aplicación de la norma , no sólo a las entidades empleadoras pagadoras de la prestación social, sino que también se refiere a la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías.

La sanción opera respecto de la entidad pública paga dora, sin perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 trata el tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la siguiente manera:

perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 trata el tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la siguiente manera:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábile s siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolu ción correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10)Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2019 03210 00 Página 12 de 29

días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de

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