TA ANT - Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE MONICA ALEJANDRA FRANCO VELÁSQUEZ
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001-23-33-000-2020-03995-00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA N° 06
DECISION CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías. Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la L ey 1071 de 2006 y numerales 3 y 4 Decreto 2831 de 2005. Aplicación para el personal docenteSentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 y los factores salariales de las cesantías.
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos
precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señor a MÓNICA ALEJANDRA FRANCO VELÁSQUEZ, a través de apoderada judicial, en ejercicio delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 2 de 30
medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes,
PRETENSIONES
La demandante presentó las siguientes peticiones:
“DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 2/26/2020, frente a la petición presentada el día 11/26/2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecid a en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo , contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta
POR MORA a mi mandante establecid a en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo , contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la dem andada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MOR A establecida en la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1.Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se l e reconozca y pague la S ANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2.Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de l poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, C.P.A.C.A., tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 3 de 30
3.Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que dé cumplimiento en lo que corresponde al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.
4. En el evento de que se disponga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se resuelva su
entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia.” -folios 3 y 4ANTECEDENTES
Manifiesta la apoderada de la señora MONICA ALEJANDRA FRANCO VELÁSQUEZ que, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial , contable y estadística, sin personería jurídica, al cual se le asignó la competencia del pago de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Indica que la señora MÓNICA ALE JANDRA FRANCO VELÁSQUEZ, quien labora como docente en los servicios educativos estatales, el 11/21/2017 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, las cuales le reconocieron, mediante Resolución No. 2018060024473 del 23 de febrero de 2018 y canceladas el 12/24/2019, por intermedio de entidad bancaria.
Afirma que la señora M ÓNICA ALEJANDRA FRANCO VELÁSQUEZ solicitó las cesantías el 11/21/2017, sin embargo, se pagaron el 12/24/2019 , de allí que transcurrieron 659 días de
Afirma que la señora M ÓNICA ALEJANDRA FRANCO VELÁSQUEZ solicitó las cesantías el 11/21/2017, sin embargo, se pagaron el 12/24/2019 , de allí que transcurrieron 659 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles , que tenía la entidad para cancelarlas, hasta cuando se efectuó el pago.
Expresa que el 11/26/2019, la señora MÓNICA ALEJANDRA FRANCO VELÁSQUEZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada, la cual se resolvió de manera negativa en forma ficta.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 4 de 30
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN
La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
La demandante manifestó que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio menoscaba las disposiciones que regulan la materia, incurre en mora injustificada en el pago de la prestación, diferente al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que luego de solicitarlas, se cancelan dentro de los 30 días siguientes a la petición.
materia, incurre en mora injustificada en el pago de la prestación, diferente al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que luego de solicitarlas, se cancelan dentro de los 30 días siguientes a la petición.
Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen un término perentorio para la liquidación de la cesantía establecen un tér mino perentorio para el reconocimiento de estas, conformado por 15 días, contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago.
OPOSICIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio manifestó que la Fiduprevisora S.A. procede con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo se pone en conocimiento al docente sobre la forma en que se hará efectivo el pago de las cesantías, el cual s e encuentra sujeto a un turno y a la disponibilidad presupuestal, por lo que es deber del demandante verificar en su cuenta bancaria la disposición de este.
Expresó que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, toda vez que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores p úblicos a nivel general. Pues se observa, que de la lectura de la norma
Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores p úblicos a nivel general. Pues se observa, que de la lectura de la norma (artículo 2o. subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 5 de 30
- no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.
Advirtió que no es posible extender la aplicación de una sanción que no se encuentra prevista en la norma que regula las cesantías del régimen de los docentes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandada reiteró que la Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, toda vez que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general.
Precisa que de la lectura del artículo 2 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no es posible concluir que la
cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general.
Precisa que de la lectura del artículo 2 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no es posible concluir que la misma sea aplic able de manera directa a los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin espec ificar en su artículo si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
El numeral 4º de l artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 6 de 30
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (5 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes …”
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo
se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (5 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes …”
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte demandante en contra del demandado, ya que, como lo precisó la parte demandante mediante escrito de la demanda , que se le pague una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo del pago oportuno de sus cesantías la suma de $67.362.629 -folio 16-, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, la demandante tiene derecho a la indemnización por la mora en el pago de la cesantía definitiva solicitada al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Educación Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, prevista en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995 , “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para lo s servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” modificada por la Ley 1071 de 2006; si procede o no el ajuste del valor o indexación a la sanción moratoria y si se debe condenar en costas.
NORMATIVIDAD APLICABLE
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, ent re otros, (numeral 1 del artículo 5).Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 7 de 30
Respecto a las cesantías, el artículo 15 numeral 3 de la referida Ley 91 de 1989 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario , por cada a ño de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año . Para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certifi cación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certifi cación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Mediante el Decreto 2831 de 2005 se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de l a Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , estableciendo en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio así:
“Artículo 2°. Radicación d e solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria en cargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre lasReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00
Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre lasReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 8 de 30
solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3 °. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de l as secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la socieda d fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y ré gimen
encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y ré gimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a carg o de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00
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sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 9 de 30
ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedim iento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabi lidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4 °. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto
solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de s u decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el sec retario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.
Así las cosas, el Decreto 2831 de 2005 , que reglamentó entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005 estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicación de la solicitud (A rtículo 2); de acuerdo al numeral 3° del artículo 3, corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de l acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria, encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 10 de 30
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 10 de 30
Magisterio para su aprobación; una vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su ap robación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y una vez aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de l Fo ndo, deberá suscribirlo el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5).
La Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962 señalan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas , a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el segundo.
Así las cosas, debido a que, en los aspectos sustancial y procedimental, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes de la de los empleados públicos en general, resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones dispone:
de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones dispone:
"Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mi smas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste".Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 11 de 30
Por s u parte , la Ley 1071 de 2006 “ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de
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Por s u parte , la Ley 1071 de 2006 “ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, modificó la Ley 244 de 1995 en los siguientes aspectos:
A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las cesantías definitivas, sino que comprende también las parciales, que soliciten los servidores públicos y en consecuencia, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público.
Se precisó el ámbito de aplicación de la sanción moratoria, la cual tiene como sus destinatarios a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades desc entralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores partic ulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Remite el ámbito de aplicación de la norma , no sólo a las entidades empleadoras pagadoras de la prestación social, sino que también se refiere a la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías.
La sanción opera respecto de la entidad pública pagadora, sin perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro.
La Ley 1071 de 2006 trata el tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la siguiente manera:
sin perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro.
La Ley 1071 de 2006 trata el tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la siguiente manera:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 23 33 000 2020 03995 00 Página 12 de 30
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señ alados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de la s cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
cual quede en firme el acto admini
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