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TA ANT - Objeción de Acuerdo-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Objeción de Acuerdo-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, tres (03) de marzo dos mil veintidós (2022).

Referencia: Objeción de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2021-01119-00

Objetante: ALCALDE MUNICIPAL DE ANGELÓPOLIS, ANTIOQUIA Demandado: Acuerdo No. 03 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Angelópolis, Antioquia, “Por medio del cual se crea la tasa Pro Deporte y Recreación en el municipio de Angelópolis y se dictan otras disposiciones”.

Instancia: Única

Providencia: No. 039

Temas: Creación de la Tasa Pro Deporte y Recreación de la Ley 2023 de 2020 es competencia de los Concejos M unicipales y no es necesaria la iniciativa del alcalde municipal/ /Declara infundadas las objeciones

El alcalde del municipio de Angelópolis, Antioquia , en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política , los artículos 78 y 80 de la Ley 136 de 1944 y el artículo 114 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo Municipal No. 3 del 25 de mayo de 2021, “Por medio del cual se crea la tasa Pro Deporte y Recreación en el municipio de Angelópolis y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Angelópolis, con el fin de que se resuelvan las objeciones presentadas en su calidad de mandatario local.

1. ANTECEDENTES:

otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Angelópolis, con el fin de que se resuelvan las objeciones presentadas en su calidad de mandatario local.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos y fundamentos de derecho:

Expresa el alcalde municipal de Angelópolis, Antioquia , que el Concejo Municipal tramitó el Acuerdo Municipal No. 3 de 2021, “Por medio del cual se crea la tasa Pro Deporte y Recreación en el municipio de Angelópolis y se dictan otras disposiciones”, frente al cual presentó las siguientes objeciones que no fue ron acogidas por la corporación:

  • Se tramitó sin iniciativa del mandatario local, quien tiene la iniciativa exclusiva presupuestal y más si se trata de la creación de tributos municipales, según el artículo 154 de la Constitución NacionalRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01119 00

Demandado: Acuerdo Municipal No. 03 de 2021, del Concejo Municipal de Angelópolis, Antioquia

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  • No estuvo acompañado del marco fiscal de mediano plazo, de conformidad con la Ley 819 de 2003.

1.2. Petición:

Pretende que se decida sobre la legalidad o no del Acuerdo Municipal No. 3 de 2021, “Por medio del cual se crea la tasa Pro Deporte y Recreación en el municipio de Angelópolis y se dictan otras disposiciones ”, expedido por el Concejo Municipal de Angelópolis, Antioquia.

1.3. Intervinientes procesales:

Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso

Angelópolis, Antioquia.

1.3. Intervinientes procesales:

Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, sin que se registrara ninguna intervención.

1.4. Ministerio Público:

La Agencia del Ministerio Público, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, guardó silencio, no registrándose intervención de su parte.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

De acuerdo con los artículos 78 y 80 de la Ley 136 de 1944 y el artículo 114 del Decreto 1333 de 1986 , esta Corporación es competente para resolver las objeciones presentadas por el alcalde a los acuerdos de los Concejos Municipales, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Igualmente, cabe anotar que el numeral 5 ° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atribuye la competencia, en única instancia, a los Tribunales Administrativos para conocer de lasRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01119 00

Demandado: Acuerdo Municipal No. 03 de 2021, del Concejo Municipal de Angelópolis, Antioquia

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objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.

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objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.

2.2. Problema jurídico:

Corresponde a la Sala resolver las objeciones presentadas por el alcalde municipal de Angelópolis, Antioquia, frente al Acuerdo Municipal No. 3 de 2021, “Por medio del cual se crea la tasa Pro Deporte y Recreación en el municipio de Angelópolis y se dictan otras disposici ones”, estas son, si para su expedición debía contarse con iniciativa del mandatario local y si debía observarse el marco fiscal de mediano plazo de conformidad con la Ley 819 de 2003.

2.3. Competencia de los concejos para crear impuestos municipales:

El artículo 313-4 de la Constitución Nacional otorga a los concejos municipales la competencia para votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y los gastos locales. Por su parte, el artículo 338 refiere:

“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las base s gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos

tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

A su vez, el numeral 6° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 otorga a los concejos municipales la atribución de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01119 00

Demandado: Acuerdo Municipal No. 03 de 2021, del Concejo Municipal de Angelópolis, Antioquia

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El Consejo de Estado, en providencia del 1° de julio de 2021, reiteró la jurisprudencia según la cual las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Ley ni a la Constitución , es decir, “Si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República; pero si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y acuerdos deberán estar conformes con la norma

elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República; pero si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y acuerdos deberán estar conformes con la norma superior” 1, y realizó las siguientes consideraciones:

“De acuerdo con los artículos 287, 300 -4 y 313 -4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales». (…) El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de s u jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador (…)” (Resaltado de la Sala)

De conformidad con lo anterior, la competencia para la creación de los impuestos

previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador (…)” (Resaltado de la Sala)

De conformidad con lo anterior, la competencia para la creación de los impuestos municipales radica en los concejos municipales, quienes deben sujetarse a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, frente a la iniciativa para dictar los a cuerdos de los concejos , la Ley 136 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 71. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o., 3o., y 6o., del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación Número: 25000-2337-000-2017-01681-01 (25471)Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01119 00

Demandado: Acuerdo Municipal No. 03 de 2021, del Concejo Municipal de Angelópolis, Antioquia

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PARÁGRAFO 2o. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales. ” (Resaltado de la Sala)

popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales. ” (Resaltado de la Sala)

Según esta disposición, solo los acuerdos a los que se refieren los numerales 2°, 3° y 6°, requieren iniciativa exclusiva del mandatario local para ser expedidos, a saber:

“(…)

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”

Al respecto de la constitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, la Corte Constitucional, en sentencia C -152 de 1995, declaró su exequibilidad y manifestó lo siguiente:

“Examinada la norma legal, desde la perspectiva de la autonomía local, no se observa que se vulnere en modo alguno su núcleo esencial: (1) las decisiones finalmente se adoptan por el concejo que es un órgano de autogobierno; (2) el alcalde tiene el carácter de autoridad local, democráticamente elegido; (3) la reserva de la iniciativa, dada la índole de las precisas funciones respecto de las cuales se predica, en su

carácter de autoridad local, democráticamente elegido; (3) la reserva de la iniciativa, dada la índole de las precisas funciones respecto de las cuales se predica, en su mayoría con una proyección directa en el erario municipal, es raz onable. En efecto, el alcalde, como Jefe de la Administración local, debe cuidar de la sanidad y solidez de la hacienda municipal. El mismo proceso de autonomía y la prestación de los servicios municipales, pueden ponerse en serio peligro si no se establec en mecanismos de control al desmedido gasto público, los cuales deben tener eficacia incluso preventiva; (4) finalmente, la reserva en materia de la concesión de facultades pro tempore, reafirma la autonomía del concejo y evita que el mismo se desligue de sus competencias y responsabilidades propias.

Por otro lado, mediante la Ley 2023 de 2020 se creó la tasa Pro Deporte y Recreación y, en el artículo 1°, se dispuso:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01119 00

Demandado: Acuerdo Municipal No. 03 de 2021, del Concejo Municipal de Angelópolis, Antioquia

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“Objeto de la Tasa Pro Deporte y Recreación . Facúltese a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales para crear una Tasa Pro Deporte y Recreación, recursos que serán administrados por el respectivo ente territorial, destinados a fomentar y estimular el deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas nacionales o territoriales.”

En la misma ley se establecieron los elementos del tributo, a saber: sujeto activo (art.

destinados a fomentar y estimular el deporte y la recreación, conforme a planes, programas, proyectos y políticas nacionales o territoriales.”

En la misma ley se establecieron los elementos del tributo, a saber: sujeto activo (art. 5°), sujeto pasivo (art. 6°), base gravable (art. 7°) y tarifa (art. 8°).

2.4. Caso concreto:

El Concejo Municipal de Angelópolis, Antioquia, remitió el 28 de mayo de 2021 al alcalde municipal el Acuerdo No. 3 del 25 de mayo de 2021, “Por medio del cual se crea la tasa Pro Deporte y Recreación en el municipio de Angelópolis y se dictan otras disposiciones”.

Por su parte, el alcalde de Angelópolis, Antioquia , expidió el Decreto 071 del 3 de junio de 2021 mediante el cual objetó el anterior acuerdo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, bajo los siguientes argumentos:

  • Se tramitó sin iniciativa del mandatario local, quien tiene la iniciativa exclusiva presupuestal y más si se trata de la creación de tributos municipales, según el artículo 154 de la Constitución Nacional
  • No estuvo acompañado del marco fiscal de mediano plazo de conformidad con la Ley 819 de 2003.

Luego, el Concejo Municipal expidió la Resolución No. 20 del 15 de junio de 2021, mediante la cual declaró infundadas las objeciones realizadas por el alcalde al Acuerdo No. 3 del 25 de mayo de 2021, toda vez que la Ley 2023 de 2020 entregó de forma taxativa a la corporación la facultad de crear la Tasa Pro Deporte y Recreación.

Acuerdo No. 3 del 25 de mayo de 2021, toda vez que la Ley 2023 de 2020 entregó de forma taxativa a la corporación la facultad de crear la Tasa Pro Deporte y Recreación.

La Sala considera que las objeciones del alcalde municipal de Angelópolis, Antioquia, son infundadas, por las siguientes razones:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01119 00

Demandado: Acuerdo Municipal No. 03 de 2021, del Concejo Municipal de Angelópolis, Antioquia

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  • No es cierto que para la creación por parte de los concejos municipales de los impuestos municipales deba contarse con la iniciativa del alcalde, toda vez que los artículos 313-4 y 338 de la Constitución y el numeral 6° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, atribuye dicha facultad a los concejos.

Adicionalmente, el artículo 1° la Ley 2023 de 2020 faculta a los concejos municipales para crear la Tasa Pro Deporte y Recreación.

  • Los únicos acuerdos de los concejos municipales que deben contar con iniciativa exclusiva del alcalde para poder proferirse, son los que se refieren a los temas de los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 313 de la Constitución, dentro de los cuales no se encuentra la creación de los tributos, ello conforme al parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994.
  • Para la creación de los impuestos municipales no es un requisito consultar el marco fiscal de mediano plazo dispuesto en la Ley 819 de 2003, toda vez que no existe mandato legal que así lo disponga, como sí debe hacerse , por ejemplo, para
  • Para la creación de los impuestos municipales no es un requisito consultar el marco fiscal de mediano plazo dispuesto en la Ley 819 de 2003, toda vez que no existe mandato legal que así lo disponga, como sí debe hacerse , por ejemplo, para comprometer vigencias futuras excepcionales, según el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las objeciones propuestas por el Alcalde

Municipal de Angelópolis, Antioquia en contra del Acuerdo No. 3 de 2021 “Por medio del cual se crea la tasa Pro Deporte y Recreación en el municipio de Angelópolis y se dictan otras disposiciones ” expedido por el Concejo Municipal de Angelópolis, Antioquia , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 01119 00

Demandado: Acuerdo Municipal No. 03 de 2021, del Concejo Municipal de Angelópolis, Antioquia

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al alcalde municipal de AngelópolisAntioquia y al Pres idente del Concejo Municipal de Angelópolis – Antioquia, para que surtan el trámite que corresponda de conformidad con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

que surtan el trámite que corresponda de conformidad con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 11

LOS MAGISTRADOS,

Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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