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TA ANT - REPARACIÓN DIRECTA-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - REPARACIÓN DIRECTA-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen jurídico aplicable / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO

(Ant.), es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos daños ocasionados a los bienes de la señora R.E.M., en hecho ocurridos el cinco (5) de abril de dos mil catorce (2014), cuando el conductor del vehículo tipo Bus de placa OKJ -875 de propiedad de la administración municipal, colisionó con el establecimiento de comercio de la actora; para lo cual, deberá analizarse si se presentó un eximente de responsabilidad.

Extracto: (…) En definitiva, es pacífica la doctrina por parte de la Alta Corporación, en cuanto a que, la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa y, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo; de modo que, de nada le serviría al demandado demostrar la ausencia de falla para exonerarse, y sólo podrá hacerlo con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de la víctima o el de un tercero. Deviene de lo anterior, que el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, debe abordarse en principio a título de responsabilidad objetiva por cuanto, el vehículo oficial involucrado en el incidente es de propiedad del MUNICIPIO DE PUERTO BERR ÍO (ANT.) y era conducido por un agente de la entidad territorial, en ejercicio de una actividad peligrosa. Automotor que presuntamente colisionó contra los bienes de la accionante, a partir de lo cual es deprecada la indemnización de los perjuicios

entidad territorial, en ejercicio de una actividad peligrosa. Automotor que presuntamente colisionó contra los bienes de la accionante, a partir de lo cual es deprecada la indemnización de los perjuicios en su favor. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda graduarse la responsabilidad de la entidad en el marco subjetivo, de encontrar configurada la falla en el servicio. (...) Los eximentes de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero - conllevan a evitar la atribución jurídica del daño al demandado, es decir, impedir la imputación, ya sea en forma total cuando con consideradas como la causa única exclusiva y determinante del daño , o en forma parcial, cuando la concurrencia de la causal exonerativa tuvo incidencia en la producción del daño junto con el actuar del demandado a título de concausalidad. En este último evento la consecuencia no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se estará frente a una reducción en la apreciación del daño, es decir, una reducción de la indemnización. (...) En atención a lo anterior, es claro que a pesar de que se trata de un vehículo oficial conducido por un agente la entidad territorial accionada, el motivo determinante del accidente fue la conducta negligente y la maniobra imprudente que realizó el señor O.O. En consecuencia, el presente caso debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de Falla en el servicio, pues la causa efectiva y determinante del daño obedeció a un comportamiento contrario al deber de cuidado y a las reglas de conducta que se deprecan de quien ejerce la actividad de conducción de un vehículo, y más. si con el mismo se presta un servicio público.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

reglas de conducta que se deprecan de quien ejerce la actividad de conducción de un vehículo, y más. si con el mismo se presta un servicio público.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº 176

Tema:

Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , el día quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

La señora ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL actuando en nombre

de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

La señora ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de l MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO ( Ant.), impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declárese Administrativamente Responsable al Municipio De Puerto Berrío, Antioquia por los daños materiales irrogados a la propiedad de la Sra. ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Por intermedio de su agente.

SEGUNDA: Condén ese en consecuencia, al Municipio de Puerto Berrío, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente Conducción de vehículos. Actividad peligrosa, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo , sin embargo, de encontrar acreditada una falla en el servicio, se analizará la responsabilidad en el marco del régimen subjetivo. Carga de la prueba de los perjuicios en cabeza de la parte alega el daño.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

3 sus derechos, LA SUMA DE TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA

Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

3 sus derechos, LA SUMA DE TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VINTINUEVE PESOS ($32.765.929,28=) –sica título de indemnización por daños y perjuicios, discriminados así:

A. Daño Emergente actual o consolidado: la suma de Cuatro Millones Ciento

Cuarenta Y Nueve Mil Trescientos Cuatro Pesos ($4.149.304=)

B. Daño emergente futuro: la suma de Seis millones Ochocientos Noventa Y Dos Mil

Ochocientos Setenta Y Cinco Pesos ($6.892.865,92)

C. Lucro Cesante Consolidado: la suma de Veintiún Millón –sicSetecientos Veintitrés

Mil Setecientos cincuenta Y Nueve Mil Pesos ($21.723.759.36=)

D. Lucro cesante futuro: que llegare a causarse desde la presentación de la demanda y hasta que se reparen los daños que hagan aptas para la prestación de servicio de engrase y cambio de aceite.

TERCERA: Condénese los demandados, a pagar las ostas y agencias en derecho que se ocasiones – sicen el presente proceso”

2. HECHOS DE LA DEMANDA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

2.1. Indicó la parte demandante que el 5 de abril de 2014, el conductor de un vehículo tipo bus con placas OKJ -875, de propiedad de la entidad territorial

relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

2.1. Indicó la parte demandante que el 5 de abril de 2014, el conductor de un vehículo tipo bus con placas OKJ -875, de propiedad de la entidad territorial accionada, colisionó con la infraestructura física de la Estación de servicio “Las Margaritas” de propiedad d e la demandante, ocasionándole unos daños en el sector del servicio de engrase y cambio de aceite.

2.2. Adujo que, al cotizar el valor de las afectaciones sufridas en los bienes de la accionante, se obtienen las cifras deprecadas en las pretensiones de la demanda por concepto de daño emergente y de lucro cesante.

2.3. Manifestó, que el día de los hechos el infractor se encontraba prestando su servicio como conductor teniendo bajo su guarda el vehículo implicado, el cual está adscrito a la Secretaría de Educación.

2.4. Afirmó, que el 23 de julio de 2015 elevó derecho de petición con el fin de obtener información acerca de la reparación de los daños, sin que a la fecha se haya efectuado pago alguno.

2.5. Puntualizó que, el 27 de octubre de 2015 se profirió la Resolución de Tránsito N° 2380, por medio de la cual se declaró la responsabilidad contravencional del señor ELIUD YESID ORTENGÓN OSORIO, conductor del vehículo de propiedad del municipio accionado.

3.- INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. –Folios 97 y

ss.-Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL

del vehículo de propiedad del municipio accionado.

3.- INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. –Folios 97 y

ss.-Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

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La entidad demandada, previam ente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda por medio del cual señaló que no le constan los hechos narrados en el libelo genitor.

En su defensa, propuso la excepción de Fuerza mayor y caso fortuito, señalando que, aunque el conductor de vehículo admitió encontrarse maniobrando el vehículo al momento de los hechos, lo ocurrido tuvo lugar porque el pie se le deslizó del pedal del embra gue, por lo que el vehículo se aceleró y causó el accidente. Por lo tanto, se trata de una situación imprevisible, en consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad al agente estatal por la ocurrencia de los hechos.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda.

4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser r esuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser r esuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial frente al tema de la conducción de vehículos autom otores como actividad peligrosa, el A quo concluyó que debe aplicarse el sistema objetivo de respons abilidad por riesgo excepcional, dentro del cual solo podrá exonerarse la responsabilidad en caso de que se demuestre la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero.

Agregó que, toda vez que el daño se deriva de una actividad peligrosa a cargo de un agente estatal en uso de un vehículo oficial, debe establecerse si se encuentra probada o no la obligación de reparar los perjuicios reclamados, o si, por el contrario, no se cumplieron las cargas del artículo 167 del CGP.

Señaló que, la demandante es la propietaria del establecimiento afectado, quien asevera tener la calidad de comerciante, y en virtud de ello, pretende que se reparen los daños ocasionados a los bienes, elementos o enseres relacionados con los servicios de engrase y cambio de aceite prestados en su local comercial.

Adujo que al encontrarse acreditada la calidad de comerciante de la accionante, la misma se encuentra obligada a llevar su contabilidad de acuerdo con la norma y si la misma pretende reclamar una afectación a su patrimonio, necesariamente debe acudirse a los libros de contabilidad para establecer que los bienes referidos como dañados o perdidos son de su propiedad y están en su patrimonio, así como el v alor de los mismos, a efectos de poder establecer el

debe acudirse a los libros de contabilidad para establecer que los bienes referidos como dañados o perdidos son de su propiedad y están en su patrimonio, así como el v alor de los mismos, a efectos de poder establecer el monto de la pérdida y por ende, la eventual reparación.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

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Observó que se omite por la parte actora la carga procesal a través de medio idóneo que para el caso son los libros de contabilidad, que los bienes afectados eran de su propiedad y las condiciones de aquellos. Sin que pueda suplir esa carga acudiendo al registro fotográfico aportado con la demanda, el cual se concluyó además no puede ser valorado, o con testimonios. Pues en razón de su calidad de comerciante, necesariamente debe apoyarse en los registros contables.

5.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito visible a folios 163 y ss. del expediente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, quien lo sustentó indicando que a pesar de que el A quo encontró acreditado el daño, denegó las pretensiones al no estimar demostrados los perjuicios, situación con la que está en desacuerdo.

Advirtió que cuando hace referencia al daño emergente consolidado en la demanda, si bien se plasm a una columna con la denominación “VALOR COTIZADO” la misma corresponde, en efecto, al valor que se cotizó, pero que

Advirtió que cuando hace referencia al daño emergente consolidado en la demanda, si bien se plasm a una columna con la denominación “VALOR COTIZADO” la misma corresponde, en efecto, al valor que se cotizó, pero que también a lo efectivamente pagado por la demandante al adquirir dichos elementos, como se evidencia en las facturas. Mientras que el daño e mergente futuro corresponde a los gastos en que incurrirá la poderdante en el futuro y para el cual se presentaron unas cotizaciones.

Por otro lado, adujo que es errada la apreciación del juzgador al considerar que la calidad de comerciante de la actora l a obliga a probar la propiedad de sus bienes, cuantía y demás, con libros de contabilidad, pues no es el único medio de prueba y pese a que pueda resultar más idóneo, ello no da lugar a que se descarten otros elementos materiales probatorios como los indicios, presunciones, hechos notorios y testimonios. Y de considerar inidóneas las pruebas aportadas por la parte actora, debió decretar de oficio aquellas que considerara necesarias.

Añadió que no se ha demostrado la mala fe de la parte actora en su dicho, ni la falsedad de ello, debiendo el juez apoyado en los testimonios de los cuales se da cuenta de la posesión de los bienes muebles, debía presumir la propiedad de la actora sobre los mismos, más que ello no fue objetado , como tampoco la relación o inventario que de los bienes afectados hizo el Secretario de Educación y sobre los cuales se acordó el pago.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a lo pretendido y probado, o en subsidio, se decrete la práctica

y sobre los cuales se acordó el pago.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a lo pretendido y probado, o en subsidio, se decrete la práctica de oficio de la prueba de inspección judicial.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

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6.- LOS ALEGATOS DE FONDO

Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del 20 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, sin embargo, no se registró intervención alguna.

7.- MINISTERIO PÚBLICO

La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto para el proceso de la referencia.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual s olicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que contrario a lo estimado por el A quo, si se encuentran debidamente probados los perjuicios reclamados.

8.1. Competencia.

revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que contrario a lo estimado por el A quo, si se encuentran debidamente probados los perjuicios reclamados.

8.1. Competencia.

El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

8.2. Planteamiento del Problema

Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá esta Sala de Decisión determinar si el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO ( Ant.), es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos dañosReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

7 ocasionados a los bienes de la señora ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL, en hechos ocurridos el cinco (5) de abril de dos mil catorce

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

7 ocasionados a los bienes de la señora ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL, en hechos ocurridos el cinco (5) de abril de dos mil catorce (2014), cuando el conductor del vehículo tipo Bus de placa OKJ -875 de propiedad de la administración municipal, colisionó con el establecimiento de comercio de la actora; para lo cual, deberá analizarse si se presentó un eximente de responsabilidad.

8.3. Análisis del caso.

La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la

Sala:

i). El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado aplicable por los accidentes de tránsito. ii) Eximentes de responsabilidad.

8.3.1. El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado aplicable por los accidentes de tránsito.

Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa.

La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las

que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-. Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del d erecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la de nominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que comprende (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestaci ón del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físicoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

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Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

8 perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compe nsación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.

En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurí dico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al demandante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, a objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: i) El daño antijurídico sufrido por el interesado, ii) La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del serv icio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y iii) La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

La postura del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad de las entidades públicas en razón de los daños causados por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia, surge a partir del régimen objetivo en aplicación d el título de imputación de -riesgo

entidades públicas en razón de los daños causados por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia, surge a partir del régimen objetivo en aplicación d el título de imputación de -riesgo excepcional-, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción , desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Al respecto esa alta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2010, dentro del expediente 18567 consagró que “ tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”1, y recientemente, en la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), expediente 422202 reiteró esa posición indicando lo siguiente:

“Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que causen será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección ex plica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del

automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”3.

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de marzo de 2010; Exp. 18567 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 14 de diciembre de 2018; Exp. 42220 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

9 En el caso sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con un vehículo automotor conducido por un funcionario público que se encontraba en misión oficial. Al respecto, esta Corporación ha dicho que “la conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa p ropia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción”4.

impacto o consecuencia adversa p ropia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción”4.

En definitiva, es pacífica la doctrina por parte de la Alta Corporación, en cuanto a que, la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa y , como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo; de modo que, de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla para exonerarse, y sólo podrá hacerlo con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de la víctima o el de un tercero.

Deviene de lo anterior, que el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, debe abordarse en principio a título de responsabilidad objetiva por cuanto, el vehículo oficial involucrado en el incidente es de propiedad del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) y era conducido por un agente de la entidad territorial , en ejercicio de una actividad peligrosa. Automotor que presuntamente colisionó contra los bienes de la accionante, a partir de lo cual es deprecada la indemnización de los perjuicios en su favor . Lo anterior, sin perjuicio de que pueda graduarse la responsabilidad de la entid ad en el marco subjetivo, de encontrar configurada la falla en el servicio.

8.3.2. Eximentes de responsabilidad

Bajo el título de imputación referenciado, de acuerdo al caso que ocupa el estudio de la Sala , se tiene que la Administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, un caso fortuito, el

Bajo el título de imputación referenciado, de acuerdo al caso que ocupa el estudio de la Sala , se tiene que la Administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, un caso fortuito, el hecho de la víctima y/o el hecho exclusivo y determinante de un tercero; para cuya prosperidad debe demostrar: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado5.

En relación con la fuerza mayor, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, precisa6:

“El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos:

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010; Exp. 17635 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Sentencias del 26 de marzo de

2008. Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba; del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596. Actor: Luis Guillermo Jiménez Garzón; del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Actor: Elvia Gregoria Moscote Pestana y Otros Exp. 35796, entre otras. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021. Radicado N° 08001233100020130018802 (63.344).Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.)

08001233100020130018802 (63.344).Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROSA ELENA MADRID ARISTIZÁBAL Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 036 2016 00478 01

Instancia: SEGUNDA

Tema: SENTENCIA

10 “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufr agio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic>de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada.

La fuerz a mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; empero, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en

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