TA ANT - Revisión de Acuerdo-(03-03-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Revisión de Acuerdo-(03-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2021-00634-00
Demandante: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 08 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, “Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Puerto Triunfo para concesionar el sistema de acueducto y alcantarillado en la cabecera urbana del municipio”, inciso 2° del artículo 2°.
Instancia: Única
Providencia: No. 038
Temas: Autorización para comprometer vigencias futuras excepcionales en entidades territoriales debe cumplir con los requisitos de la Ley 1483 de 2011/Declara invalidez parcial
El subsecretario de prevención del daño antijurídico del departamento de Antioquia, debidamente delegado por el gobernador, de conformidad con el Decreto Departamental 883 de 2021 y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo Municipal No. 8 del 27 de febrero de 2021, “Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Puerto Triunfo para concesionar el sistema de acueducto y alcantarillado en la cabecera urbana del municipio ”, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Triunfo
2021, “Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Puerto Triunfo para concesionar el sistema de acueducto y alcantarillado en la cabecera urbana del municipio ”, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez parcial del mismo, específicamente del inciso 2° del artículo 2°
1. ANTECEDENTES:
1.1. Petición:
Se solicita decidir sobre la validez del inciso 2° del artículo 2° del Acuerdo Municipal No. 08 de 2021 , al considerarse que el Concejo Municipal de Puerto Triunfo , Antioquia, no observó los requisitos establecidos en la Ley 1483 de 2011 para autorizar al alcalde a comprometer vigencias futuras excepcionales.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00634 00
Demandado: Acuerdo Municipal No. 08 de 2021, del Concejo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia
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1.2. Hechos:
Expresa el delegado de la gobernación que el Concejo Municipal de Puerto TriunfoAntioquia, tramitó y aprobó el Acuerdo No. 08 de 2021, donde se autoriza al alcalde para concesionar el sistema de acueducto y alcantarillado en la cabecera urbana del municipio y para comprometer vigencias futuras excepcionales.
Indica que en el inciso 2° del artículo 2° se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO:
(…) En tal sentido, esta Corporación, autoriza al alcalde municipal para que comprometa
Indica que en el inciso 2° del artículo 2° se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO:
(…) En tal sentido, esta Corporación, autoriza al alcalde municipal para que comprometa presupuesto con cargo a vigencias futuras excepcionales por los periodos que requiera la contratación de los servicios de acueducto y alcantarillado, junto con los demás servicios asociados a este, incluyendo la interventoría y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 819 de 2003 y 1483 de 2011”.
Refiere que el a cuerdo municipal fue aprobado en el mes de febrero de 2021 y sancionado por el alcalde y publicado el 8 de marzo de 2021 conforme a la constancia que se adjunta.
1.3. Fundamentos de derecho:
Estima el delegado del mandatario departamental que, con el Acuerdo No. 08 de 2021, el Concejo Municipal de Puerto Triunfo , Antioquia, infringió lo dispuesto en el artículo 41, numeral 3° de la Ley 136 de 1994; los artículos 113, 121, 123 y 209 de la Constitución Nacional; el artículo 5° de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1483 de 2011.
1.4. Concepto de la invalidez:
Explica el delegatario del g obernador que con la Ley 1483 de 2011 se cambió el panorama que traía la Ley 819 de 2003 de las vigencias futuras excepcionales en las entidades territoria les, pues autorizó asumir compromisos que las afectan, sin apropiación en el presupuesto del año en que el Concejo autoriza, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:
entidades territoria les, pues autorizó asumir compromisos que las afectan, sin apropiación en el presupuesto del año en que el Concejo autoriza, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:
- Solo podrán autorizarse para la ejecución de proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones y , en gasto público social , en los sectores deRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00634 00
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educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos.
- El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003.
- Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
- Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional , deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de
Planeación.
- La autorización para comprometerlas, no pueden superar el respectivo periodo de gobierno, salvo que se trate de proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno los declare de importancia estratégica.
Por lo anterior, considera que el Concejo Municipal no podía , mediante el Acuerdo, otorgar facultades al alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales de manera genérica , sin el cumplimiento de los requisitos necesarios referidos previamente.
Por lo anterior, considera que el Concejo Municipal no podía , mediante el Acuerdo, otorgar facultades al alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales de manera genérica , sin el cumplimiento de los requisitos necesarios referidos previamente.
1.5. Intervinientes procesales:
Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hace r, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, sin que se registrara ninguna intervención.
1.6. Ministerio Público:
La Agencia del Ministerio Público, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, guardó silencio, no registrándose intervención de su parte.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00634 00
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2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
De acuerdo con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Además, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la
inconstitucionalidad o ilegalidad.
Además, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
Igualmente, cabe anotar que el numeral 4 ° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atrib uye la competencia, en única instancia , a los Tribunales Administrativos , para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
2.2. Problema jurídico:
Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del inciso 2° del artículo 2° del Acuerdo Municipal No. 8 del 27 de febrero de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Triunfo , Antioquia , por presuntamente haberse inobservado los requisitos establecidos en la Ley 1483 de 2011 para autorizar al alcalde a comprometer vigencias futuras excepcionales.
2.3. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales:
El Consejo de Estad o, en providencia del 22 de octubre de 2019 1, explicó lo relacionado con las vigencias futuras excepcionales, así:
1 Consejo de Estado, Sección Primera Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Radicación Número: 11001-03-24-0002019-00295-00Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00634 00
2019-00295-00Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00634 00
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“(…)- En materia presupuestal se encuentra establecido el principio de anualidad en virtud del cual la estimación de los ingresos y la autorización de los gastos se debe hacer periódicamente cada año 2. La anualidad, no obstante, no es un principio absoluto, en la medida en que la actividad presupuestal está íntimamente ligada con el principio de planeación, la cual normalmente es efectuada para periodos que superan el año calendario. Esta realidad impone la configuración de mecanismos presupuestales que permitan compatibilizar tales principios3.
Precisamente, las vigencias futuras constituyen una excepción al principio de anualidad presupuestal. Estas vigencias, según se ha definido p or la doctrina4, no son otra cosa que la autorización impartida para afectar presupuestos futuros con apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos, y se tienen como excepciones al principio mencionado, en tanto que la autorización de los gastos se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar y la vida jurídica de tales autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias.
En consonancia con lo anterior, igualmente se ha precisado que las vigencias futuras son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficie ntes en los años siguientes para asumir
instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficie ntes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales5.
Este mecanismo, en definitiva, permite la ejecución de proyectos sin que exista la restricción de la disponibilidad de recursos durante una única vigencia fiscal. (…)”.
Ahora bien, la Ley 1483 de 2011 facultó expresamente a lo s concejos municipales para comprometer vigencias futuras excepcionales, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización , siempre y cuando se cumplieran los requisitos contenidos en el artículo 1°, el cual establece:
“Artículo 1°. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos.
b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el
inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos.
b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003.
c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
2 Artículo 346 de la Constitución Política. 3 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las Sentencias C -337 de 1993, C-357 de 1994 y C-023 de 1996. 4 Restrepo, Juan Camilo, Derecho Presupuestal Colombiano, 2ª edición, Bogotá, Legis, 2014, p. 186. 5 Oficina de Estudios Especiales y Apoyo Técnico de la Auditoria General de la Nación, Guía de Presupuesto Público Territorial, Bogotá, 2012, p.111.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00634 00
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d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de
objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.
Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada.
La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconoci do valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica.
Parágrafo 1°. En las entidades territoriales, queda proh ibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones.
Parágrafo 2°. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al
para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones.
Parágrafo 2°. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.”
Luego, mediante el Decreto 2767 de 2012 , se reglamentó parcialmente la Ley 1483 de 2011, así:
“Artículo 1°. Declaración de importancia estratégica. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir los siguientes requisitos:
a). Que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno;
b). Que consecuente con el literal anterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno;
c). Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial se tenga incorporado el impacto, en términos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez años de vigencia del Marco Fiscal.
d). Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial;Revisión de Acuerdo
para los diez años de vigencia del Marco Fiscal.
d). Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial;Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00634 00
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e). Sin perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos, los proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones el estudio técnico deben incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado por la oficina de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces. Para el caso de proyectos de Asoc iación Público Privada, se cumplirá con los estudios requeridos en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 2°. Contenido de los estudios técnicos. En todos los casos los estudios técnicos que acompañen a los proyectos de inversión que superan el período de gobierno, deberán contener como mínimo, además de la definición del impacto territorial del proyecto, que permita evidenciar la importancia estratégica del mismo lo siguiente:
a). Identificación del Proyecto;
b). Descripción detallada del proyecto;
c). Fases y costos de ejecución de cada fase del proyecto;
d). Impacto del proyecto en el desarrollo territorial;
e). Valoración técnica, económica, financiera, jurídica ambiental y social del proyecto;
f). Diagnóstico del problema o situación a resolver a través del proyecto;
g). Identificación de la población afectada y necesidad de efectuar consultas previas;
h). Análisis del impacto social, ambiental y económico;
f). Diagnóstico del problema o situación a resolver a través del proyecto;
g). Identificación de la población afectada y necesidad de efectuar consultas previas;
h). Análisis del impacto social, ambiental y económico;
i). Identificación de posibles riesgos y amenazas que puedan afectar la ejecución del proyecto.”
2.4. Caso concreto:
Mediante el Acuerdo No. 8 del 27 de febrero de 2021, el Concejo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia) otorgó facultades al alcalde municipal de Puerto Triunfo para concesionar el sistema de acueducto y alcantarillado en la cabecera urbana del municipio y dispuso, en los artículos 1° y 2°, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO:
Autorizar al alcalde del municipio de Puerto Triunfo, para que suscriba un contrato de concesión para la prestación integral de los servicios p úblicos de acueducto y alcantarillado, en el cual se incluyan los componentes de inversión, modernización, administración, operación, mantenimiento y expansiones del mismo y hasta por el término de 15 años. Dicha contratación deberá sujetarse a las normas previstas en el Estatuto Contractual del Estado y demás disposiciones que las modifiquen o complementen.
De igual forma queda autorizado para contratar los demás servicios necesarios para la eficiente prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, como son por ejemplo interventoría, supervisión, facturación y recaudo de tarifas, etc. que permitan un óptimo servicio a la comunidad.
ARTÍCULO SEGUNDO: Revisión de Acuerdo
por ejemplo interventoría, supervisión, facturación y recaudo de tarifas, etc. que permitan un óptimo servicio a la comunidad.
ARTÍCULO SEGUNDO: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00634 00
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Los recursos para cubrir todos los componentes de que trata el artículo anterior, junto con los demás servicios necesarios para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se atenderán con cargo a las tarifas y subsidio a la población más vulnerable, teniendo como fundamento la metodología de costos y remuneración dispuesta en la normatividad legal y técnica vigente que rige la materia.
(…) En tal sentido, esta Corporación, autoriza al alca lde municipal para que comprometa presupuesto con cargo a vigencias futuras excepcionales por los periodos que requiera la contratación de los servicios de acueducto y alcantarillado, junto con los demás servicios asociados a este, incluyendo la intervento ría y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 819 de 2003 y 1483 de 2011”. (Subrayado inciso que se revisa)
De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1483 de 2011 , la autorización de vigencias futuras excepcionales debe cumplir, en síntesis, con lo s siguientes requisitos:
- Ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones y , en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los
requisitos:
- Ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones y , en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos.
- El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones d e las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003.
- Contar con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
- El proyecto debe estar consignado en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo y todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración no deben exceder la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial.
- Si superan el respectivo período de gobierno, deben se r proyectos de gastos de inversión aprobados por el Consejo de Gobierno (Decreto 2767 de 2012).
- El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00634 00
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En el Acuerdo No. 8 del 27 de febrero de 2021, el Concejo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia) no certificó que la concesión del sistema de acueducto y alcantarillado en la cabecera urbana del municipio se encontrara debidamente inscrito
Triunfo (Antioquia) no certificó que la concesión del sistema de acueducto y alcantarillado en la cabecera urbana del municipio se encontrara debidamente inscrito y viabilizado en el banco de proyectos del municipio, no indicó el monto de vigencias futuras y plazo, no certificó que las mismas consultan las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el ar tículo 5° de la Ley 819 de 2003 y que no excedieran la capacidad de endeu damiento territorial conforme a la Ley 358 de 1997, no refirió que existía aprobación previa del Confis territorial, sumado a que, al no establecerse el plazo de las vigencias futuras, no se puede determinar si superan el respectivo periodo de gobierno y debía cumplirse con la aprobación del Consejo de Gobierno, por importancia estratégica, según lo reglamentado en el Decreto 2767 de 2012, por lo que se concluye que no se reúnen las exigencias para que se pueda n autorizar las vigencias futuras excepcionales.
Por lo anterior, no es posible que una autorización de vigencias futuras excepcionales sea abierta o amplia, como quiera que, en todo caso, debe cumplirse con las exigencias normativas establecidas en la Ley 1483 de 2011 y el Decreto 2767 de 2012 . Así las cosas, deberá declararse la invalidez del inciso 2° del artículo 2° del Acuerdo que se revisa.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
revisa.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del inciso 2° del artículo 2° del Acuerdo N° 8 del 27 de febrero de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al departamento de Antioquia, al municipio de Puerto Triunfo -Antioquia y al Pres idente del Concejo Municipal de Puerto Triunfo - Antioquia.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00634 00
Demandado: Acuerdo Municipal No. 08 de 2021, del Concejo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia
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TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 11
LOS MAGISTRADOS,
Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx