TA ANT - Revisión de Acuerdo-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Revisión de Acuerdo-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2021-00214-00
Demandante: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO MUNICIPAL No. 26 de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Urrao, Antioquia, “Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios en el municipio de Urrao, Antioquia”. artículos 36-5 (códigos 6421 y 6499); 107 -4, 108 y parágrafo 1° del 190.
Instancia: Única
Providencia: No. 037
Temas: Tarifa del Impuesto de Industria y Comercio para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda
(hoy bancos comerciales)/Tarifa del impuesto de Rifas y Juegos de Azar (Ley 643 de 2001 art. 30)/Exenciones de la Tasa Pro Deporte (Ley 2023 de 2020)/ El artículo 258 del Decreto 1333 de 1986 dispone que los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal/ Declara invalidez parcial del parágrafo primero del artículo 190 y declara validez de los demás artículos acusados.
El secretario general del departamento de Antioquia, debidamente delegado por el
de desarrollo municipal/ Declara invalidez parcial del parágrafo primero del artículo 190 y declara validez de los demás artículos acusados.
El secretario general del departamento de Antioquia, debidamente delegado por el gobernador, de conformidad con el Decreto Departamental 2016070002524 de 2016 y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo Municipal N°. 26 del 19 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios en el municipio de Urrao, Antioquia”. expedido por el Concejo Municipal de Urrao (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez parcial del mismo, específicamente de los artículos 36-5 (códigos 6421 y 6499); 107-4, 108 y parágrafo 1° del 190.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Petición:
Se solicita decidir sobre la validez de los artículos 36-5 (códigos 6421 y 6499); 1074, 108 y parágrafo 1° del 190 del Acuerdo Municipal No. 26 de 2020, al considerarse que el Concejo Municipal de Urrao, Antioquia, desbordó los límites de suRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00214 00
Demandado: Acuerdo Municipal No. 26 de 2020, del Concejo Municipal de Urrao, Antioquia
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competencia al crear impuestos municipales sin tener autoriza ción ni competencia para ello y al fijar tarifas por fuera de los límites legales.
1.2. Hechos:
Expresa el delegado de la gobernación que el Concejo Municipal de UrraoAntioquia, aprobó el Acuerdo No. 26 de 2020 , mediante el cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos tributarios en el municipio.
Indica que, en los artículos 36-5 (códigos 6421 y 6499) ; 107-4, 108 y 190 parágrafo primero, se dispuso lo siguiente:
“IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 36. ELEMENTOS DEL TRIBUTO. Son elementos
(…)
5. TARIFA: Consiste en los milaje s definidos por la ley y adoptados por los acuerdos vigentes que aplicados a la base gravable, determinan la cuantía del impuesto.
Las siguientes son las tarifas del impuesto de Industria y Comercio
CODIGO CIIU ACTIVIDAD TARIFA (…) (…) (…) 6421 Actividades de las corporaciones financieras 5 6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. 5 (…) (…) (…)
(…)
IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE AZAR
5 6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. 5 (…) (…) (…)
(…)
IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE AZAR
Artículo 107. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE RIFAS Y JUEGOS DE AZAR: Son
elementos esenciales:
(…)
4. TARIFA: Se constituye de la siguiente manera ; según lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley 643 de 2001 las rifas generan derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (1 4%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas.
Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00214 00
Demandado: Acuerdo Municipal No. 26 de 2020, del Concejo Municipal de Urrao, Antioquia
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Artículo 108. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION Y LA FORMA DE
GARANTIZARLA.
Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (1 4%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Para tal fin utilizará los formularios prescritos por la Secretaría de Hacienda municipales, según sus funciones.
brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Para tal fin utilizará los formularios prescritos por la Secretaría de Hacienda municipales, según sus funciones.
Para garantizar el pago el impuesto, la persona natural o jurídica operadora de la rifa local, está obligada a otorgar previamente una cauci ón consistente en el catorce por ciento (14%) del valor total de las boletas emitidas. Dicha caución podrá presentarse mediante cheque de gerencia, póliza expedida por entidad aseguradora debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera o garantía bancaria. La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza, será desde el día anterior a la realización de la rifa local y pos seis (6) meses después. Sin el otorgamiento de esta caución, la Secretaría de Gobierno o el estamento quien haga sus veces, se abstendrá de otorgar el permiso. El alcalde fijará el procedimiento.
(…)
TASA PRO-DEPORTE
Artículo 190. DESTINACIÓN: Los valores recaudados por la tasa Pro -deporte se destinarán así:
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Están exentos de la tasa Pro Deporte y Recreación los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, de prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública y los celebrados con las juntas de acción comunal. También están exentos la compra de medicamentos, equipos médicos y quirúrgicos, la prestación de servicios médicos y auxiliares que contraten la
que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública y los celebrados con las juntas de acción comunal. También están exentos la compra de medicamentos, equipos médicos y quirúrgicos, la prestación de servicios médicos y auxiliares que contraten la ESE Hospital Iván R estrepo Gómez, para el cumplimiento de su objeto misional. La compra de químicos y demás elementos que permitan la potabilización del agua por parte de las Empresas Públicas de Urrao. Los convenios interadministrativos que se suscriban entre el municipio d e Urrao y sus entes descentralizados con el Cuerpo de Bomberos voluntarios del Municipio de Urrao.
(…)”.
Refiere que el a cuerdo municipal fue tramitado en sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde municipal y sancionado por este el 22 de diciembre de 2020 y publicado conforme a la constancia que se adjunta.
1.3. Fundamentos de derecho:
Estima el delegado del mandatario departamental que, con el Acuerdo No. 26 de 2020, el Concejo Municipal de Urrao, Antioquia, infringió lo dispuesto en los artículos 41, numeral 3° y 32 numeral 6° de la Ley 136 de 1994; los incisos 1° y 2° del artículo 338Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00214 00
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de la Constitución Nacional; la sentencia del 30 de enero de 1998, expediente 8659 del Consejo de Estado ; los artículos 6, 121, 150-12, 287 y 313-4 de la Constitución
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de la Constitución Nacional; la sentencia del 30 de enero de 1998, expediente 8659 del Consejo de Estado ; los artículos 6, 121, 150-12, 287 y 313-4 de la Constitución Nacional; los artículos 171, 172, 206 a 209 del Decreto 1333 de 1986 ; los artículos del 32 al 48 de la Ley 14 de 1983; Decreto 1669 de 1994, el artículo 5° de la Ley 489 de 1998 y la Ley 2023 de 2020.
1.4. Concepto de la invalidez:
Considera el delegatario del g obernador que el Concejo Municipal de Urrao, Antioquia, al crear para el municipio los tributos enunciados, atenta contra el principio de legalidad tributaria, puesto que, aunque cumple con la exigencia de provenir de la corporación, éste tiene que estar autorizado, con el fin de proporcionar seguridad a los ciudadanos y ser coherente con la política fiscal del Estado, específicamente por las siguientes razones:
En relación con el impuesto de Industria y Comercio, en el sector financiero, refiere que los artículos 206 y 208 del Decreto 1333 de 1986, establecen las entidades del sector financiero sujetas al impuesto municipal de industria y comercio y la tarifa, la cual sería del 3x1000 anual para las corporaciones de ahorro y vivienda y del 5x1000 para las demás entidades financieras reguladas por el Código de Régimen Municipal.
Por lo anterior, considera que al establecerse en el Acuerdo 26 de 2020 una tarifa del 5x1000 para las corporaciones financieras, desconoce que para las corporaciones de
para las demás entidades financieras reguladas por el Código de Régimen Municipal.
Por lo anterior, considera que al establecerse en el Acuerdo 26 de 2020 una tarifa del 5x1000 para las corporaciones financieras, desconoce que para las corporaciones de ahorro y vivienda la tarifa a pagar es del 3x1000, desbordando con ello la facultad que tiene el Concejo Municipal para fijar dicha tarifa.
Además, al gravar con el 5x 1000 “otras actividades del servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.”, no es claro y preciso a qué actividades se refiere , vulnerando el principio de legalidad. Al respecto, aduce lo siguiente: “consideramos que el hecho generador “OTROS”, no atiende a una definición clara de este elemento tributario, toda vez que este debe ser preciso y el contribuyente debe conocer claramente por que (sic) concepto se le está cobrando un determinado tributo”.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00214 00
Demandado: Acuerdo Municipal No. 26 de 2020, del Concejo Municipal de Urrao, Antioquia
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En lo referente al impuesto de las rifas y juegos de azar, explica que el artículo 12 del Decreto 1660 de 1994 establece la tarifa para rifas menores , y que el Acuerdo 26 de 2020 de Urrao, no solo establece en el artículo 107 , numeral 4 , la tarifa del impuesto en un 14%, sino que e l artículo 108 establece una tarifa por derechos de explotación, generando con ello una doble tributación sobre el mismo hecho generador, lo que desborda su facultad impositiva y vulnera los derechos de los
impuesto en un 14%, sino que e l artículo 108 establece una tarifa por derechos de explotación, generando con ello una doble tributación sobre el mismo hecho generador, lo que desborda su facultad impositiva y vulnera los derechos de los contribuyentes, toda vez que la norma solo grava con tarifa las rifas menores por concepto de derechos de operación.
Refiere que el Concejo , al crear el impuesto a las rifas , debe acoger las tarifas que establece el artículo 12 del Decreto 1669 de 1994 y no puede cambiar ni la base gravable ni el valor de la tarifa , como lo hizo en los artículos denunciados, por lo tanto, al desconocer la norma que regula la materia, la corporación se extralimita en sus funciones.
Finalmente, frente a la tasa Pro-Deporte, señala que la Ley 2023 de 2020 creó la tasa misma y faculta a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales para su creación, además establece los elementos del tributo.
Considera que el Concejo Municipal se extralimita en sus funciones al ex entar, de la tarifa pro deporte y recreación, a los contratos celebrados con las juntas de acción comunal, la compra de medicamentos, equipos médicos y quirúrgicos, la prestación de servicios de médicos y auxiliares que contraten la ESE Hospital Iván Restrepo Gómez, para el cumplimiento de su objeto misional, la compra de químicos y demás elementos que permitan la potabilización del agua por parte de las Empresas Públicas de Urrao.
1.5. Intervinientes procesales:
Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el pr oceso
de Urrao.
1.5. Intervinientes procesales:
Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el pr oceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, sin que se re gistrara ninguna intervención.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00214 00
Demandado: Acuerdo Municipal No. 26 de 2020, del Concejo Municipal de Urrao, Antioquia
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1.6. Ministerio Público:
La Agencia del Ministerio Público, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, guardó silencio, no registrándose intervención de su parte.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
De acuerdo con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Además, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
Igualmente, cabe anotar que el numeral 4 ° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atribuye la
Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
Igualmente, cabe anotar que el numeral 4 ° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atribuye la competencia en única instancia a los Tribunales Administrativos, para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
2.2. Problema jurídico:
Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo Municipal No. 26 del 19 de diciembre de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Urrao, Antioquia, en los siguientes aspectos: en primer lugar , si las tarifas fijadas para los impuestos de industria y comercio y a las rifas y juegos de azar se encuentran ajustadas a la ley; en segundo lugar, si tiene fundamento jurídico que se grave con el impuesto de industria y comercio “otras actividades del servicio financiero ”; en tercer lugar , si se está creando un doble impuesto por concepto de rifas y juegos de azar y, en cuarto lugar,Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00214 00
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si tiene competencia el Concejo Municipal para crear exenciones adicionales a las establecidas por la Ley para el pago de la tasa Pro Deporte.
2.3. Principio de jerarquía en materia tributaria:
El Consejo de Estado, en providencia del 1° de julio de 20211, reiteró la jurisprudencia
establecidas por la Ley para el pago de la tasa Pro Deporte.
2.3. Principio de jerarquía en materia tributaria:
El Consejo de Estado, en providencia del 1° de julio de 20211, reiteró la jurisprudencia según la cual las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Ley ni a la Constitución , es decir, “Si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República; pero si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y acuerdos deberán estar conformes con la norma superior”, y realizó las siguientes consideraciones:
“De acuerdo con los artículos 287, 300 -4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y
por la Constitución y la ley. Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales». (…) El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República. Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el a cto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas. La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y
activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas. La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establ ecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades te rritoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación Número: 25000-2337-000-2017-01681-01 (25471)Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00214 00
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Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial po see un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado». La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no
materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial po see un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado». La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley. En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Munici pales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzas - no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores.” (Resaltado del texto original)
Ahora, en razón a que los cargos en contra del Acuerdo No 26 del 19 de diciembre de 2020, son específicamente frente a tres tributos, de esta manera se procederá a realizar el análisis de cada uno.
2.4. Caso concreto:
2.4.1. Tarifa del impuesto de industria y comercio en el sector financiero:
Los artículos 171 y 172 de l Decreto Ley 1333 de 1986 , “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , autorizan a los concejos municipales para crear los impuestos establecidos en dicho decreto.
Por su parte, el artículo 206 establece que son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales,
Por su parte, el artículo 206 establece que son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas.
A su vez , el artículo 208 señala que la tarifa para las corporaciones de ahorro y vivienda será el tres por mil (3x1000) anual y las demás entidades el cinco por mil (5x1000), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
En el Acuerdo 26 de 2020 del Concejo de Urrao, Antioquia, se estableció:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00214 00
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“IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 36. ELEMENTOS DEL TRIBUTO. Son elementos
(…)
5. TARIFA: Consiste en los milaje definidos por la ley y adoptados por los acuerdos vigentes que aplicados a la base gravable, determinan la cuantía del impuesto.
Las siguientes son las tarifas del impuesto de Industria y Comercio
CODIGO CIIU ACTIVIDAD TARIFA (…) (…) (…) 6421 Actividades de las corporaciones financieras 5 6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y
CODIGO CIIU ACTIVIDAD TARIFA (…) (…) (…) 6421 Actividades de las corporaciones financieras 5 6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. 5 (…) (…) (…)
Revisadas las demás actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en el referido Acuerdo, no se advierte que se haya señ alado como tarifa para las actividades de las corporaciones de ahorro y vivienda el 3x1000, según lo contempla el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 , tal como considera el delegado del gobernador debía hacerse, pues al no realizarlo de este modo, entiende que la actividad de estas corporaciones se encuentra en el código “actividades de las corporaciones financieras” que tienen una tarifa del 5x1000, considerando que el Concejo desbordó los límites de su competencia al fijar tarifas por fuera de los límites legales.
Debe tenerse en cuenta que las corporaciones de ahorro y vivienda fueron autorizadas mediante el Decreto 678 de 1972; sin embargo, mediante el artículo 5° de la Ley 546 de 1999, se dispuso su cambio de naturaleza a la de bancos comerciales, así:
“ARTICULO 5o. CONVERSIÓN DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.
Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones de
y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.
Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones de ahorro y viviend a que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley.”
Por lo dispuesto en la norma anterior, las corporacione s de ahorro y vivienda que habían sido creadas conforme al Decreto 678 de 1972, pasaron a tener la naturalezaRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00214 00
Demandado: Acuerdo Municipal No. 26 de 2020, del Concejo Municipal de Urrao, Antioquia
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de bancos comerciales , siendo innecesario que el Concejo Municipal de Urrao, Antioquia, fijara la tarifa del impuesto de industria y comercio del 3x1000, según lo prevé el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986, a corporaciones que ya no existen por virtud de la misma ley, teniendo en cuenta que ahora su naturaleza es la de bancos comerciales (actividad 6412) a los que se les fij ó la tarifa del 5x1000 , acorde con el ordenamiento jurídico.
Además, no es cierto que el código CIIU 6421 “actividades de las corporaciones financieras”, comprenda a las corporaciones de ahorro y vivienda, toda vez que, según el artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), dentro de los establecimientos de crédito se diferencian las corporaciones
financieras”, comprenda a las corporaciones de ahorro y vivienda, toda vez que, según el artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), dentro de los establecimientos de crédito se diferencian las corporaciones financieras, cuya finalidad es la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad, y las corporaciones de ahorro y vivienda que tenían por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo.
Por lo tanto, el Concejo Municipal no infringió el ordenamiento jurídico en este aspecto, toda vez que no fijó tarifas distintas o que excedieran el límite de las contenidas en el referido Decreto 1333 de 1986 para las entidades del sistema financiero.
En relación a la actividad con el código 6499 “ Otras actividades de servicio financiero” gravada con el impuesto de industria y comercio con la tarifa del 5 x 1000, considera el delegado del gobernador que no es claro y preciso a qué actividades se refiere, vulnerando el principio de legalidad.
Al respecto, la Clasificación de Actividades Económicas CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme ), fue elaborada por la Organización de NacionesRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00214 00
Al respecto, la Clasificación de Actividades Económicas CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme ), fue elaborada por la Organización de NacionesRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2021 00214 00
Demandado: Acuerdo Municipal No. 26 de 2020, del Concejo Municipal de Urrao, Antioquia
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Unidas y las revisiones correspondientes son una adaptación para Colombia hecha por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística2.
En dicho documento se observa que, la División 64 fue denominada como ¨Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y de pensiones¨, incluye las actividades de emisión, obtención y redistribución de fondos para fines diferentes de seguros, de pensiones y seguridad social, y la actividad 6499 “Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.” , comprende las actividades de servicio financiero realizadas por instituciones que no practican la intermediación monetaria y cuya fu
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