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TA ANT - Revisión de Acuerdo-(26-01-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Revisión de Acuerdo-(26-01-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2020-04049-00

Demandante: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: ACUERDO N° 07 de 2020 “Por el cual se adopta el Plan Territorial de Salud Chigorodó saludable y competitivo, 2020-2023”.

Instancia: Única

Providencia: No. 17

Asunto: Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria del Concejo Municipal tres días después de su aprobación en la comisión respectiva / Articulo 73 de la Ley 136 de 1994/ Declara invalidez del Acuerdo.

El Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador, de conformidad con el Decreto Departamental 2016070002524 de 2016 y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo No 07 del 30 de octubre de 2020 “Por el cual se adopta el Plan Territorial de Salud “Chigorodó saludable y competitivo, 2020-2023”, expedido por el Concejo Municipal de Chigorodó (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Concejo Municipal de Chigorodó (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Expresa el delegado de la Gobernación que el Concejo Municipal de Chigorodó - Antioquia, aprobó, el pasado 30 de octubre de 2020, el Acuerdo No. 07 de 2020, por el cual se adoptó el Plan Territorial de Salud del municipio de Chigorodó, Antioquia.

Indica que, según constancias que obran en el expediente, el acuerdo fue discutido y aprobado en comisión el 27 de octubre de 2020 y en plenaria el 30 de octubre de 2020, fue sancionado por el alcalde el 3 de noviembre del mismo año y publicado el 5 de los mismos.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2020 04049 00

Demandado: Acuerdo 07 de 2020 del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia Página 2 de 8

1.2. Fundamentos de Derecho:

Estima el delegado del mandatario departamental que, con el Acuerdo No. 07 de 2020, el Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, infringió lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; el artículo 121 de la Constitución Política; los artículos 23 y 24 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el art ículo 15 de la Ley 1551 de 2012 , y el artículo 5°, inciso 1°, de la Ley 489 de 1998.

1.3. Concepto de la invalidez:

el artículo 5°, inciso 1°, de la Ley 489 de 1998.

1.3. Concepto de la invalidez:

Considera el delegatario del Gobernador que, teniendo en cuenta la constancia suscrita por la Secretaria de la Corporación sobre el día en el cual se aprobó el acuerdo, o sea la fecha en la cual se realizó el segundo debate, se puede establecer que se pres entó una irregularidad que vicia el acto, por cuanto el primer debate se llevó a cabo el 27 de octubre de 2020 y, el segundo, el 30 del mismo mes y año, no dejándose transcurrir íntegramente los 3 días de los que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

Estima que el plazo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 es de estricto cumplimiento, por lo que los 3 días entre el primero y el segundo debate, a los que alude la norma, se deben dejar correr íntegramente en el trámite para la aprobación del acuerdo.

Afirma que el término señalado en el artículo 73 ibídem, es un plazo de días comunes, los cuales deben correr íntegramente, es decir, que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que s e llevan a cabo los debates no se pueden incluir dentro del conteo del término (Sentencia C -510 de 1996).

Alega que la intención del legislador, al establecer el mencionado plazo, no es otra que la de realzar el sentido del debate y ofrecer un lapso para la reflexión con el fin de que los miembros de las comisiones y plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado y prepararse para el debate correspondiente, que implica la exposición de

que la de realzar el sentido del debate y ofrecer un lapso para la reflexión con el fin de que los miembros de las comisiones y plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado y prepararse para el debate correspondiente, que implica la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios, así como la confrontación seria y respetuosa entre ellos; además, para el examen de las distintas posibilidades y l aRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2020 04049 00

Demandado: Acuerdo 07 de 2020 del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia Página 3 de 8

consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir.

Concluye que los términos establecidos en la citada disposición tienen como objetivo el de que los miembros de la Corporación, previament e a la toma de las decisiones sobre los proyectos puestos a su consideración, cuenten con un margen de tiempo suficiente para analizarlo y determinar su conveniencia, a efectos de que la decisión que se adopte resulte congruente con los intereses que se representan en la corporación y con el interés general (artículo 133 Constitucional).

Asevera que la citación para el segundo debate no es válida, por cuanto se llevó a cabo sin dejar pasar los tres (3) días de que trata la norma, con lo que se presenta un vicio en su formación.

Finalmente, explica que, si el primer debate se dio el 27 de octubre de 2020, solo a partir del día siguiente comenzaba a correr los 3 días, que terminaban a las 12 de la media noche del 30 de octubre de 2020, por lo que solo a part ir del día 4°, podía

partir del día siguiente comenzaba a correr los 3 días, que terminaban a las 12 de la media noche del 30 de octubre de 2020, por lo que solo a part ir del día 4°, podía celebrarse válidamente reunión para aprobar en plenaria el Acuerdo, esto es, el 31 de octubre de 2020.

1.4. Intervinientes procesales:

Al tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, sin que se registrara ninguna intervención.

1.5. Ministerio Público:

La Agencia del Ministerio Público, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, guardó silencio, no registrándose intervención de su parte.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto, previas las siguientes:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2020 04049 00

Demandado: Acuerdo 07 de 2020 del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia Página 4 de 8

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Además, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

Igualmente, cabe anotar que el numeral 4 ° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atribuye la competencia, en única instancia, a los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

2.2. Planteamiento del problema jurídico:

Consiste en resolver si el Concejo Municipal de Chigorodó (Antioquia) expidió irregularmente el Acuerdo No. 07 del 30 de octubre de 2020 , al desconocer lo ordenado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que prescribe que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a la consideración de la plenaria de la Corporación 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva.

2.3. Análisis normativo y jurisprudencial:

El Consejo de Estado ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un asunto de similares supuestos fácticos, donde se analizó el vicio de procedimiento por omisión de los términos del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, así:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2020 04049 00

de los términos del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, así:Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2020 04049 00

Demandado: Acuerdo 07 de 2020 del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia Página 5 de 8

“(…) la Sala precisa que los t érminos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente1.

En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el deb ate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.

Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad qu e buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, c onstituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.

otro debate hayan transcurrido solamente dos días, c onstituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.

En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiem po para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.

Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumplie ndo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.” 2

Igualmente, esta Sala se pronunció en sentencia del 6 de junio de 201 9, radicado 05001-23-33-000-2019-00092-00, citando a su vez la sentencia del 5 de diciembre de 2014, radic ado 05001 -23-33-000-2014-01318-00, siendo el Magistrado Ponente el Dr. Gonzalo Javier Zambrano Velandia, en el siguiente sentido:

“3.2. Los debates requeridos para que un proyecto sea Acuerdo. En efecto, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, sería el mandato legal que habría resultado desconocido en tanto por el mismo se tiene previsto:

“ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría

se tiene previsto:

“ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La presidencia del concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente

1 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado, Sección cuarta, Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, Sentencia del Treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), Radicación: 700012331000201000220 02 (20141)Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2020 04049 00

Demandado: Acuerdo 07 de 2020 del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia Página 6 de 8

considerado por el concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en se gundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.”. – Negrillas y Subrayas de la SalaA tenor de lo expresado en la disposición antes duplicada, se tiene que todo proyecto de

debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.”. – Negrillas y Subrayas de la SalaA tenor de lo expresado en la disposición antes duplicada, se tiene que todo proyecto de Acuerdo en su proceso de formación ha de sufrir dos (2) debates al interior de la respectiva corporación edilicia, los cuales deben verificarse en días distintos, primero a nivel de comisión y luego en el de la plenaria, debiéndose superar un condicionamiento de carácter temporal cual es que, aprobado el proyecto de acuerdo en la respectiva comisión sólo podrán ser sometidos al conocimiento de la plenaria pasados tres (3) días.

Tal como se indicó más arriba el proyecto de Acuerdo que más tarde se convirtió en el Acuerdo N°.010 del 22 de diciembre de 2018 proferido por el Concejo Municipal de Yalí – Antioquia- , según se indicó en constancia de la Secretaria General de dicha Corporación, fue discutido y aprobado en Comisión el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), luego, siguiendo atentamente el mandamiento legal enunciado en el precitado artículo 73, no podía haber sido sometido a la consideración de la plenaria del ente colegiado el día veintidós (22) de diciembre siguiente, como quiera que para entonces tan sólo habían transcurrido dos (2) días subsiguientemente a la aprobación que acababan de recibir en la comisión competente, con lo cual, si así ocurrió, es claro que por el concepto examinado el ejecutivo departamental tiene razón en sus pretensiones invalidatorias.

Para abundar en razones, es pertinente nos remitamos a lo dispuesto por el artículo 61 de la

cual, si así ocurrió, es claro que por el concepto examinado el ejecutivo departamental tiene razón en sus pretensiones invalidatorias.

Para abundar en razones, es pertinente nos remitamos a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en tanto estatuye que “cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior...”, con lo cual, retomando el asunto que se encuentra pendiente de solución, se tiene que el proyecto de acuerdo que se aprobó en sesión de la comisión que se llevó a cabo el día d iecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), sólo podía ser llevado al conocimiento de la plenaria tres (3) días después, que se empezaban a descontar a partir de la medianoche del mencionado día diecinueve (19) de diciembre, con lo cual, es palmario que no podía ser debatido en la plenaria del día cinco (22) de diciembre, y que si así se hizo se vulneró una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta dentro del proceso de formación de la voluntad de la Administración.

De suerte que el dies a quo del término de tres (3) días que debían transcurrir antes de que el proyecto pudiera ser sometido al conocimiento de la plenaria, para el caso de marras, empezaba a contarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior , esto es, a partir del primer minuto del día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), al que se agregan los dos (2) días subsiguientes, el veintiuno (21) y el veintidós (22), con vencimiento a la media

primer minuto del día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), al que se agregan los dos (2) días subsiguientes, el veintiuno (21) y el veintidós (22), con vencimiento a la media noche del último de los días antes citados, el cual para efectos prácticos adquiere la condición de dies ad quem.

De suerte que por este aspecto resultaría no sólo vulnerado el precepto legal antes duplicado, el artículo 73 d e la Ley 136 de 1994, sino que también en este punto y bajo estas consideraciones, tendría lugar la sanción de invalidez que respecto del Acuerdo Municipal de origen espurio ha previsto el artículo 24 ejusdem.

En consecuencia, si el Concejo Municipal de Y alí (Antioquia), debatió en sesión plenaria el proyecto que a la fecha es el Acuerdo Municipal 01 0 del veintidós (22) de julio de dos mil dieciocho (2018), sin que hubiera transcurrido el término de tres (3) días previsto por el inciso segundo del artículo 73, la aprobación que recibió en la sesión plenaria del día veintidós (22) de diciembre sería inválida, como lo es, a no dudarlo, el Acuerdo que severamente ha cuestionado el señor Gobernador Departamental; más todavía, en tal sentido se pronuncia el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, indicando:

“ARTÍCULO 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y –siclos actos

Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y –siclos actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberacionesRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2020 04049 00

Demandado: Acuerdo 07 de 2020 del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia Página 7 de 8

serán sancionados conforme a las leyes.”

La disposición permite apreciar, justamente dentro de la perspectiva que aborda el Tribunal en esta oportunidad, la de la validez/invalidez de los Acuerdos revisados, que para el legislador ordinario son inválidas las reuniones de los miembros de los Concejos Municipales que se realicen con el propósito de ejercer las funciones propias de la Corporación por fuera de las condiciones legales y reglamentarias –lugar de la sesión, recinto en el que se llevó a cabo, presencia de los intervinientes, período y mes del año, etc. -, y a sus actos no podrá dárseles efecto alguno” (Los resaltos y las subrayas son del original).

2.4. El caso concreto:

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado que los debates para la aprobación del Acuerdo No. 07 de 2020 se realizaron los días 27 y 30 de octubre de 2020, tal como lo informa la Secretar ia del Concejo Municipal de Chigorodó-Antioquia (ver pdf “009ConstanciaProyectoN007” del expediente electrónico).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un

Concejo Municipal de Chigorodó-Antioquia (ver pdf “009ConstanciaProyectoN007” del expediente electrónico).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, entre los cuales debe haber un término de 3 días, en el caso bajo estudio, el primer día del término que debía transcurrir antes de que el proyecto pudiera ser sometido al conocimiento de la plenaria, empezaba a contarse d esde el primer minuto del día vein tiocho (28) de octubre de 2020, al que se agregan los dos (2) días subsiguientes, el 2 9 y el 30 del mismo mes, con vencimiento a la media noche del último de los días antes citados. El segundo debate no podía adelantarse, entonces, antes del 31 de octubre de 2020.

En ese orden de ideas, al haberse r ealizado el segundo debate el 30 de octubre de 2020, se configuró una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; por lo tanto, la Sala Tercera de Decisión declarará la invalidez del Acuerdo No. 07 del 30 de octubre de 2020 , proferido por el Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, por vulnerar normas constitucionales y legales, al desconocer el trámite de aprobación y expedición de los acuerdos municipales.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Revisión de Acuerdo

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2020 04049 00

Demandado: Acuerdo 07 de 2020 del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia Página 8 de 8

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N° 0 7 del 30 de octubre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Chigorodó (Antioquia), “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN TERRITORIAL DE SALUD CHIGORODÓ SALUDABLE Y COMPETITIVO, 2020-2023”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde y al Pres idente del

Concejo Municipal de Chigorodó - Antioquia.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 02

LOS MAGISTRADOS,

Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

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MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

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