🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - REVISIÓN DE ACUERDO-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - REVISIÓN DE ACUERDO-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: REVISIÓN DE ACUERDO

ACCIONANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

ACCIONADO: ACUERDO 010 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022

PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE

CAMPAMENTO RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01248-00

PROVIDENCIA: SENTENCIA N° S2-003

INSTANCIA: ÚNICA

DECISIÓN: DECLARA INVALIDEZ PARCIAL

ASUNTO: FACULTADES PRO TERMPORE

Procede el Tribunal Administrativo de Antioquia a resolver sobre la validez del Acuerdo N° 010 del 20 de septiembre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE A UTORIZA AL ALCALDE PARA GESTIONAR Y SUSCRIBIR EMPRÉSTITOS CON EL IDEA U OTRAS ENTIDADES FINANCIAERAS, PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTYRA EDUCATIVA EN EL MUNICIPIO DE CAMPAMENTO ”, proferido por el Concejo Municipal de Campamento-Antioquia, conforme a la petición que presentó el señor David Andrés Ospina Saldarriaga , en calidad de Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto Departamental N° D 2021070000521del 31 de enero de 2021 , proferido por el S eñor

Departamento de Antioquia, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto Departamental N° D 2021070000521del 31 de enero de 2021 , proferido por el S eñor Gobernador de Antioquia y en uso de la facultad establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.

ANTECEDENTES

Indica el Subsecretario Prevención del daño antijurídico del Departamento de Antioquia que, el Concejo Municipal de Campamento expidió el Acuerdo 10 de 2022, el cual autorizó aReferencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01248-00 al Alcalde para gestionar y suscribir empréstito, en el artículo 8° dispuso:

“ARTÍCULO OCTAVO: Facúltese al Director Financiero, para que haga las correcciones de suma, leyenda, codificación y asignación definitiva que pudiera existir en el presente Acuerdo Municipal”

Afirma que el Acuerdo 010 se aprobó en sesiones del mes de septiembre de 2022 y se aprobó el 20 del mismos mes y año. El Acuerdo se recibió en la Gobernación de Antioquia mediante correo electrónico con Radicado 2022010413528 del 26 de septiembre de 2022.

PETICIÓN

Solicita un pronunciamiento sobre la va lidez d el artículo 8° Acuerdo Nº 010 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Campamento– Antioquia- “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL

PETICIÓN

Solicita un pronunciamiento sobre la va lidez d el artículo 8° Acuerdo Nº 010 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Campamento– Antioquia- “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL

ALCALDE PARA GESTIONAR Y SUSCRIBIR EMPRÉSTITOS CON EL IDEA U

OTRAS ENTIDADES FINANCIAERAS, PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTYRA EDUCATIVA EN EL MUNICIPIO DE CAMPAMENTO” , al considerar que el Concejo se excedió en su competencia al facultar al Director Financiero para que realice unas actuaciones que le son propias y que únicamente puede facultar al Alcalde para hacerlas.

Fundamentos de derecho y concepto de la invalidez

Se acusa el Acuerdo N° 010 del 2022, expedido por el Concejo Municipal de Campamento-Antioquia; por considerar que contraría lo dispuesto en los artículos 6, 113, 121, 123, 209 y 313.3 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

Señala que el Concejo Municipal se extralimitó en la atribución que le concede el artículo 313.3 de l a Constitución Política, pues allí se indica que corresponde al concejo autorizar al alcalde para contratar y eje rcer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo, por lo que al autorizar al Director Financiero para realizar unas actuaciones que le corresponden al concejo se extralimitó.

Indica que al asumir la competencia por el Concejo para autorizar a un servidor público diferente del mandatario local,Referencia: Revisión de Acuerdo –

autorizar al Director Financiero para realizar unas actuaciones que le corresponden al concejo se extralimitó.

Indica que al asumir la competencia por el Concejo para autorizar a un servidor público diferente del mandatario local,Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01248-00 no solo se extralimita en su competencia, sino que contraría el espíritu del legislador al determinar las atribuciones y competencias de cada uno de los organismos o entes, conforme lo dispone e l artículo 313.3 de la Constitución Política.

Agregó que “… lo que se busca con esta actuación es lograr un pronunciamiento por parte del H. Tribunal sobre la validez del artículo octavo del Acuerdo N° 010 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Campamento, relativo a la incompetencia que le asiste al concejo, de autorizar al Director Financiero para que realice unas actuaciones que le son propias y que sólo podría facultar al alcalde para hacerlas…”

Acervo probatorio

Anexó a la demanda copia de los siguientes documentos:

 Acuerdo Nº 010 del 20 de septiembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Campamento– Antioquia1  Constancia de recibido en la Gobernación de Antioquia fechada del 26 de septiembre de 20222  Decreto D2021070000883 del 22 de febrero de 20213  Copia del acta de posesión del Doctor David Andrés Ospina Saldarriaga4  Decreto D 20210700000521 del 31 de enero de 20215  Remisión de la demanda en cuestión al Alcalde, al

 Copia del acta de posesión del Doctor David Andrés Ospina Saldarriaga4  Decreto D 20210700000521 del 31 de enero de 20215  Remisión de la demanda en cuestión al Alcalde, al Personero y al Concejo del municipio de CampamentoAntioquia.6

OPOSICIÓN

El Concejo Municipal de Campamento no emitió pronunciamiento alguno dentro del término establecido para ello.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial 143 no emitió concepto alguno.

1 Páginas 8 a 12 archivo 004DemandaRevisionAcuerdo 2 Página 13 004DemandaRevisionAcuerdo 3 Páginas 14 y 15 004DemandaRevisionAcuerdo 4 Página 16 004DemandaRevisionAcuerdo 5 Páginas 17 a 19 004DemandaRevisionAcuerdo 6 Páginas 20 a 25 004DemandaRevisionAcuerdoReferencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01248-00 Actuación procesal

La solicitud de revisión de acuerdo se presentó ante la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 25 de octubre de 20227, mediante auto de fecha 27 de octubre de 20228 se admitió la demanda y en la misma providencia se dispuso fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días según lo previsto por el artículo 121, numeral 1° del Decreto 1333 de 1986. El proceso se fijó en lista desde el día 8 al 22 de noviembre de 2022 , se decretaron pruebas el día 24 de noviembre de 2022 , el proceso ingresó a desp acho el 05 de

1333 de 1986. El proceso se fijó en lista desde el día 8 al 22 de noviembre de 2022 , se decretaron pruebas el día 24 de noviembre de 2022 , el proceso ingresó a desp acho el 05 de diciembre de 2022 para dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución Política, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

Temporalidad de la solicitud de revisión de validez:

El Gobernador de Antioquia afirma estar dentro del término para demandar.

El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, señala:

“artículo 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá,

7 Archivo 01ConstanciaRecibidoTAA 8 Archivo 05AdmiteRevisiónReferencia: Revisión de Acuerdo –

contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá,

7 Archivo 01ConstanciaRecibidoTAA 8 Archivo 05AdmiteRevisiónReferencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01248-00 dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”

Conforme a la disposición anterior, se tiene entonces que el Gobernador contaba con veinte (20) días siguientes a la fecha en la cual recibe en su despacho el acuerdo, para remitirlo al Tribunal competente.

Ahora bien, se o bserva constancia de recibo del 26 de septiembre de 2022 del Acue rdo 010 de 2022, por parte de la Gobernación de Antioquia, por lo que si la solicitud de revisión se presentó el día 25 de octubre de 2022 , resulta oportuna dicha solicitud.

Problema jurídico

De lo consignado en los antecedentes, se colige que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el artículo 8° del Acuerdo N° 010 del 20 de septiembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de CampamentoAntioquia mediante el cual se autorizó al Director Financiero para realizar unas actuaciones que son propias del Concejo Municipal, debe de clararse sin validez, al haber el Concejo Municipal extralimitado su competencia y autorizar de manera pro tempore a persona diferente al Alcalde Municipal.

Análisis normativo.

El artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna

Municipal extralimitado su competencia y autorizar de manera pro tempore a persona diferente al Alcalde Municipal.

Análisis normativo.

El artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad está facultada para ejercer funciones distintas de las otorgadas por la Constitución Política y la Ley:

“Artículo 121º. - Ninguna autoridad del Est ado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

Son servidores públicos todas las personas que trabajen al servicio del Estado y sus funciones son las que expresamente les asigne la Constitución y la Ley, por lo ta nto la omisión o extralimitación en sus obligaciones constituye una falta grave que es objeto de sanción, tal y como lo dispone el artículo 123 de la Constitución Nacional:Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01248-00

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones p úblicas y regulará su ejercicio.”

Por otro lado, está prohibido a los Concejos Municipales intervenir en asuntos en los que no sean comp etentes, es decir que no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley; como lo dispone el artículo 41 numeral 3

Por otro lado, está prohibido a los Concejos Municipales intervenir en asuntos en los que no sean comp etentes, es decir que no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley; como lo dispone el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 41º.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.”

De igual forma lo dispone el artículo 5° de la Ley 489 de 1998:

“ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el ac uerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función admini strativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.”

A su vez el artículo 313 y el 315 establecen las competencias de los Concejos municipales y de las funciones del Alcalde Municipal respectivamente, así:

“Competencia de los Concejos Municipales Artículo 313. Corresponde a los Concejos:Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01248-00

Municipal respectivamente, así:

“Competencia de los Concejos Municipales Artículo 313. Corresponde a los Concejos:Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01248-00

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar c ontratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (Resaltos

funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (Resaltos fuera de texto)

(…)

CASO CONCRETO

Encuentra el Departamento de Antioquia , que el Concejo Municipal de Campamento -Antioquia con la expedición del artículo 8° del Acuerdo N° 010 del 20 de septiembre de 2022, vulnera la Constitución Política y normas legales, al considerar que se extralimitó en su competencia, al establecer autorizar de manera pro tempore al Director Financiero del municipio de Campamento la realización de unas actuaciones que son propias del Concejo Municipal , pues indica que en las facultades pro tempore únicamente se puede otorgar la autorización al Alcalde.

El artículo 313 de la Constitución Política de Colombia consagra las atribuciones de los Concejos Municipales y en su numeral tercero establece que los mismos debían autor izar al Alcalde para la celebración de contratos y para ejercer “pro tempore”, precisas funciones que le corresponden, la norma reza:Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01248-00 Artículo 313. Atribuciones de los concejos municipales. Corresponde a los concejos: (...)

3. Autorizar al alcalde para celeb rar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo.

(...)”

Se enfatiza en que, cuando el numeral 3º del artículo 313 constitucional se refiere a las autorizaciones que otorga el

tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo. (...)”

Se enfatiza en que, cuando el numeral 3º del artículo 313 constitucional se refiere a las autorizaciones que otorga el Concejo Municipal al Alcalde para ejer cer funciones que le son propias, hace alusión a una autorización previa y se trata de una norma restrictiva, en relación con la autoridad a quien pueden entregarse temporalmente estas facultades.

El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que corresponde a los concejos “Autorizar al alcalde para (…) ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo” autorización que debe cumplir con tres condiciones: i) se otorguen por un término preciso, ii) las funciones sean de las que corresponden al Concejo y iii) sean precisas9. Frente a este tema el Consejo de Estado, advirtió que las mismas condiciones que impone la Constitución Política en materia de concesión de facultades al ejecutivo pre tempore, deben ser atend idas por los Concejos Municipales, al momento de ejercer dicha facultad:

“La facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista también en el artículo 150 -10 en el nivel nacional, aunque referida al Congreso y al Presidente de la República en los siguientes términos:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinaria s, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinaria s, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASS O. Decisión del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01518-01Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01248-00 Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C-1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses , sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competen cia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas

impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses , sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competen cia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas por el Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo.

“Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, correspond e al Congreso de la República por medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje . Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo.

Este fenómeno de la habilitació n extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en disti ntos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos. (…)

La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación.

La primera de estas exigencias consiste en que la delegación

La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación.

La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.

(…)Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01248-00 De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.”10

Para el caso objeto de estudio, se tiene que el Concejo Municipal de Campamento facultó al Director Financiero para que hiciera correcciones de suma, leyenda, codificación y asignación definitiva que pudiera existir en el Acuerdo objeto de estudio, no obstante, si bien el Concejo Municipal en virtud del artículo 313.3 de la Constitución Política puede realizar autorizaciones pro tempore, las mismas únicamente se pueden realizar respecto del alcalde y no de funcionarios diferentes.

del artículo 313.3 de la Constitución Política puede realizar autorizaciones pro tempore, las mismas únicamente se pueden realizar respecto del alcalde y no de funcionarios diferentes.

De allí que, el Concejo Municipal únicamente puede autorizar de maner a pro tempore al Alcalde Municipal, por lo que al haber autorizado al Director Financiero se extralimitó en su competencia y en consecuencia, de declarará sin validez el artículo 8 del Acuerdo 010 del 20 de septiembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZ A AL ALCALDE PARA GESTIONAR Y

SUSCRIBIR EMPRÉSTITOS CON EL IDEA U OTRAS ENTIDADES

FINANCIAERAS, PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTYRA EDUCATIVA EN EL MUNICIPIO DE CAMPAMENTO”, proferido por el Concejo Municipal de Campamento-Antioquia Por lo ex puesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR SIN VALIDEZ el artículo 8° del Acuerdo 010 del 20 de septiembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE

AUTORIZA AL ALCALDE PARA GESTIONAR Y SUSCRIBIR

EMPRÉSTITOS CON EL IDEA U OTRAS ENTIDADES FINANCIAERAS,

PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTYRA

10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, Sentencia del doce (12) d e

10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, Sentencia del doce (12) d e abril de dos mil doce (2012), Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01518-01Referencia: Revisión de Acuerdo – Radicado: 05001-23-33-000-2022-01248-00 EDUCATIVA EN EL MUNICIPIO DE CAMPAMENTO”, proferido por el Concejo Municipal de Cam pamento-Antioquia por vulnerar normas constitucionales, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE Y COMUNÍQUESE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en Acta N° 003

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

Consultar sobre este documento ...