TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2015-01645-00 (19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2015-01645-00 (19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO
Síntesis del caso: La demanda fue presentada por D. I. P. M. y su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, con ocasión de hechos ocurridos el 6 de octubre de 1994 en la vereda La Isaza del municipio de Barbosa (Antioquia). Según la parte actora, ese día integrantes del ELN ingresaron a la finca donde residía la familia, agredieron físicamente al señor G. de J. A. J., sometieron a la señora Dora Inés Posada Montoya a acceso carnal violento y posterio rmente amenazaron de muerte al grupo familiar, obligándolos a abandonar la zona, lo que dio lugar a su desplazamiento forzado. Los demandantes señalaron que, debido al contexto de violencia y a su situación de extrema vulnerabilidad, solo años después pudieron denunciar los hechos y acceder a mecanismos institucionales de atención a víctimas. En efecto, desde 2008 y 2009 activaron rutas administrativas ante la Fiscalía y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, y recibieron indemnización administrativa en 2011 por delitos contra la integridad personal. La demanda de reparación directa fue interpuesta en septiembre de 2015, luego de surtirse una conciliación prejudicial. Todas las enti dades demandadas propusieron la excepción de caducidad, al considerar que el término legal para ejercer la acción había expirado.
Extracto: […] De lo anterior se concluye que, en pretensiones soportadas en delitos de lesa humanidad, resulta aplicable el
propusieron la excepción de caducidad, al considerar que el término legal para ejercer la acción había expirado.
Extracto: […] De lo anterior se concluye que, en pretensiones soportadas en delitos de lesa humanidad, resulta aplicable el término para demandar establecido por el Legislador. Asimismo, que este término tiene una regulación legal expresa, es decir, se computa cuando lo s afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada y cuando se presentan situaciones que impiden materialmente el ejercicio d el derecho de acción, caso el cual empezará a correr una vez hayan sido superadas esas circunstancias. […] En este sentido, cuando se trata de eventos en los cuales la persona solicita la reparación estatal por daños como el desplazamiento forzado, según la tesis planteada por el Consejo de Estado, se debe empezar a contar el término de la caducidad desde el momento en el cual la persona pudo retornar al lugar de origen, pues se entiende que en ese momento cesó el peligro, lo cual guarda relación también con la sentencia de unificación antes citada. […] La sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado citada en acápites anteriores precisó que, tratándose de graves violaciones a derechos humanos, el análisis de la caducidad no puede efectuarse de manera puramente formal con fundamento exclusivo en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, cuando existan elementos que evidencien una imposibilidad material para ejercer el derecho de acción. No obstante, dicha providencia también dejó en claro que la citada flexibilización no opera de manera automática por la sola invocación del conflicto armado o por la calidad de víctima, sino que exige la demostración concreta de
de acción. No obstante, dicha providencia también dejó en claro que la citada flexibilización no opera de manera automática por la sola invocación del conflicto armado o por la calidad de víctima, sino que exige la demostración concreta de circunstancias objetivas que hayan impedido efectivamente el acceso a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley. […] De otra parte, no obra en el expediente prueba de que en ese momento existiera una investigación penal contra miembros de la Fuerza Pública por connivenc ia, colaboración, aquiescencia u omisión específica frente a tales hechos, ni que los demandantes hubiesen conocido posteriormente un elemento fáctico nuevo que revelara una posible intervención estatal distinta a la alegada omisión general en el deber de protección y, según manifestó el apoderado de los demandantes, la demanda fue interpuesta solo luego de la asesoría que recibieron. […] Igualmente, se tiene que, según la referida sentencia de unificación, el término de caducidad no se encuentra supeditado al momento en el cual la víctima decide acudir a la jurisdicción, sino al momento en que conoce el daño y los elementos esenciales que le permiten acudir al operador judicial. En el caso concreto, desde el año 2008 (cuando se denunciaron formalmente los hechos) y, con mayor razón, desde 2009 (cuando se activó la ruta administrativa y se rindió declaración de desplazamiento) los demandantes contaban con la información suficiente para alegar una eventual omisión estatal en el deber de protección, si así lo e stimaban procedente. […] En consecuencia, para la Sala resulta claro que, a más tardar desde el año 2009, los demandantes tenían conocimiento cierto del
resulta aplicable el término para demandar establecido por el Legislador. Asimismo, que este término tiene una regulación legal expresa, es decir, se computa cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada y cuando se presentan situaciones que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso el cual empezará a correr una vez hayan sido superadas esas circunstancias.
Ahora, sobre este mismo tema, esto es, la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trate de delitos de lesa humanidad como el desplazamiento forzado, el Consejo de Estado en providencia del 21 de octubre de 20251 indicó lo siguiente:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero
Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., Veintiuno (21) De Octubre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Reparación directa. Radicación: 05001233300020180094501 (66648)Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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De hecho, se reitera, se acreditó en este proceso que los demandantes Gildardo Jiménez Peña, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Luz Alba Espinosa tuvieron la posibilidad material de declarar su situación de desplazamiento forzado y, de hecho, así lo hicieron entre 2013
suficiente para alegar una eventual omisión estatal en el deber de protección, si así lo e stimaban procedente. […] En consecuencia, para la Sala resulta claro que, a más tardar desde el año 2009, los demandantes tenían conocimiento cierto del daño, de su carácter ligado al conflicto armado y de la eventual responsabilidad estatal por omisión en el deber de protección, sin que se demuestre circunstancia objetiva que hubiere impedido el ejercicio del derecho de acción.
Decisión: La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir que, aun tratándose de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA resultaba exigible. El Tribunal precisó que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la caducidad no se computa automáticamente desde la ocurrencia del hecho dañoso, pero s í desde el momento en que la víctima conoció o pudo conocer el daño y la eventual imputación estatal, salvo que se demuestre una imposibilidad material para acudir a la justicia. En el caso concreto, la Sala consideró que los demandantes no acreditaron circunstancias objetivas que les hubieran impedido ejercer oportunamente la acción, dado que desde 2008 y 2009 acudieron a autoridades judiciales y administrativas, fueron reconocidos como víctimas, recibieron atención institucional y contaban con información suficiente para promover la acción judicial. Asimismo, aun aplicando el criterio especial fijado por la Sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó que el
desplazamiento y fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas ; incluso recibieron indemnización administrativa en el año 2011.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
21 La sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado citada en acápites anteriores precisó que, tratándose de graves violaciones a derechos humanos, el análisis de la caducidad no puede efectuarse de manera puramente formal con fundamento exclusivo en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, cuando existan element os que evidencien una imposibilidad material para ejercer el derecho de acción.
No obstante, dicha providencia también dejó en claro que la citada flexibilización no opera de manera automática por la sola invocación del conflicto armado o por la calidad de víctima, sino que exige la demostración concreta de circunstancias objetivas que hayan impedido efectivamente el acceso a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.
En el caso concreto, no obra prueba de ocultamiento institucional, imposibilidad geográfica o intimidación estructural que hubiera impedido a los demandantes ejercer el medio de control dentro del término legal y, por el contrario, se encuentra probado que en el 2008 acudieron a la Fiscalía, en el 2009 activaron la ruta administrativa de víctimas, fueron incluidos en el RUV, recibieron indemnización en 2011 y continuaron realizando gestiones ante la UARIV y otras autoridades hasta el año 2014.
recibieron atención institucional y contaban con información suficiente para promover la acción judicial. Asimismo, aun aplicando el criterio especial fijado por la Sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó que el término para demandar vencía en mayo de 2015, y que la demanda presentada en septiembre de ese año se encontraba caducada. Finalmente, aunque se declaró la caducidad, la Sala se abstuvo de imponer condena en costas, al tratarse de víctimas del conflicto armado.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DORA INÉS POSADA MONTOYA Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2015-01645-00
EXPEDIENTE: 000-2015-01645-00
SENTENCIA NÚM. 16
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Desplazamiento forzado / Declara probada la excepción de caducidad
Procede la Sala a emitir sentencia en la demanda que en ejercicio del medio de control de
SENTENCIA NÚM. 16
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Desplazamiento forzado / Declara probada la excepción de caducidad
Procede la Sala a emitir sentencia en la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró la señora Dora Inés Posada Montoya y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. Antecedentes
A. Hechos
El apoderado de los demandantes manifestó que el 6 de octubre de 1994 el señor Gustavo de Jesús Agudelo Jaramillo y la señora Dora Inés Posada Montoya, quienes se desempeñaban como mayordomos en una finca ubicada en la vereda La Isaza delRadicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
3 municipio de Barbosa (Antioquia), fueron víctimas de un ataque perpetrado en horas de la noche por un frente guerrillero del ELN, comandado por alias Timoleón.
Indicó que dicho grupo armado había exigido previamente a los propietarios del inmueble el pago de una «vacuna» y que, ante su negativa, arremetieron contra quienes habitaban el predio.
Señaló que los insurgentes ingresaron armados al lugar de habitación de los trabajadores,
el pago de una «vacuna» y que, ante su negativa, arremetieron contra quienes habitaban el predio.
Señaló que los insurgentes ingresaron armados al lugar de habitación de los trabajadores, agredieron física y verbalmente al señor Gustavo Agudelo y sometieron a la señora Dora Inés Posada a acceso carnal violento por parte de dos guerrilleros, todo ello en presencia de sus hijos, además de que, posteriormente, los amenazaron de muerte y les concedieron ocho horas para abandonar la región.
Indicó que, por el temor generado y las amenazas recibidas, solo hasta el mes de noviembre de 1994 acudieron al Hospital de Barbosa, donde la señora Dora Inés relató el abuso sexual.
Manifestó que el médico tratante, ante el riesgo existente en la zona, no dejó constancia expresa de la causa en la historia clínica, aunque ordenó exámenes para descartar embarazo y enfermedades de transmisión sexual, cuyos resultados fueron negativos.
Expuso que los hechos solo fueron denunciados años después, cuando el Gobierno Nacional ofreció mayores garantías a las víctimas del conflicto armado en el marco de procesos de justicia transicional.
Sostuvo que, como consecuencia directa de los acontecimientos, el núcleo familiar se vio obligado a desplazarse forzosamente, abandonando su lugar de residencia y trabajo, así como su entorno social.
Añadió que desde entonces han cambiado de residencia en varias oportunidades, subsistiendo con ayudas de familiares, amigos y del Estado, en condiciones de precariedad económica.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros
subsistiendo con ayudas de familiares, amigos y del Estado, en condiciones de precariedad económica.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
4 Manifestó que antes de los hechos ambos devengaban un salario mínimo legal vigente, además de alimentación y alojamiento, lo que les brindaba estabilidad económica y emocional, y que sus hijos estudiaban en instituciones educativas del sector.
Expresó que la señora Dora Inés Posada Montoya ha requerido tratamientos psicológicos y psiquiátricos permanentes como consecuencia del acceso carnal violento, con merma en su capacidad laboral.
B. Pretensiones
Con base en la fundament ación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Presidencia de la República, con ocasión de los daños causados a los demandantes debido a la tortura y acceso carnal violento de que fue objeto la señora Dora Inés Posada Montoya, la tortura del señor Gustavo de Jesús Agudelo Jaramillo y el desplazamiento forzado a que se vio sometido todo el grupo familiar el día 6 de octubre de 1994, con ocasión del accionar del grupo armado ELN en la vereda La Isaza del Municipio de Barbosa – Antioquia.
2. Que, como consecuencia de lo anterior , se ordene a las entidades demandadas a
todo el grupo familiar el día 6 de octubre de 1994, con ocasión del accionar del grupo armado ELN en la vereda La Isaza del Municipio de Barbosa – Antioquia.
2. Que, como consecuencia de lo anterior , se ordene a las entidades demandadas a reparar íntegramente a los demandantes (Dora Inés Posada Montoya, Gustavo de Jesús Agudelo Jaramillo, Luna Mildrey Agudelo Posada, Javier Agudelo Posada, Celene Yulieth Agudelo Posada y Gladys del Socorro Agudelo Jaramillo) por los perjuicios inmateriales, daño en la vida en relación, daño a las condiciones de existencia y daños materiales (lucro cesante), solicitados en la demanda.
3. Que se condene en costas a los demandados.
4. Que se reconozca los intereses a que hubiere lugar.
5. Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
C. Fundamentos jurídicos de la demandaRadicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
5 El apoderado de la parte demandante invocó como sustento normativo el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 42, 43, 49, 83, 85, 90, 93, 94 y 230 de la Constitución Política, en especial aquellos relativos a la dignidad humana, la efectividad de los
a la violencia en el campo, la tolerancia o promoción del paramilitarismo, la adopció n u omisión de decisiones que contribuyeron a la confrontación, así como el fenómeno de la impunidad y la responsabilidad colectiva derivada de la anuencia, el silencio o la indiferencia social frente al conflicto.
II. Intervención de las entidades demandadas
Contestación de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaRadicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
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6 La entidad demandada contestó a través de apoderada judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que la entidad carece de legitimación material y procesal en la causa por pasiva.
Señaló que no le constan los hechos narrados en la demanda y que, en todo caso, muchos de ellos constituyen argumentos o valoraciones jurídicas que deben ser probados por la parte actora.
Precisó que la reparación administrativa corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial y no al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Sostuvo que no existe hecho antijurídico imputable a la entidad que representa, toda vez que el daño alegado tuvo como causa directa el accionar de terceros (grupos armados al margen de la ley), cuya investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación.
Política, en especial aquellos relativos a la dignidad humana, la efectividad de los derechos fundamentales, la responsabilidad del Estado por da ño antijurídico y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Señaló que se debía aplicar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuanto imponen al Estado el deber de garantía, protección y reparación frente a violaciones de derechos humanos.
Indicó como normas aplicables los artículos 134, 140, 164, 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , los artículos 218 y siguientes, los artículos 411, 1013, 2341 y siguientes del Código Civil, los artículos 16, 23, 164 y 396 del Código de Procedimiento Civil , así como los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 97 del Código Penal.
Expuso como fundamentos jurídicos relevantes las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 975 de 2005, 1106 de 2006 y 1285 de 2009, en cuanto regulan aspectos relacionados con el conflicto armado, la justicia transicional, la reparación de víctimas y la administración de justicia.
Finalmente, destacó apartes del Informe General del Centro Nacional de Memoria Histórica sobre el conflicto armado, en los cuales cuestiona la actuación del Estado frente a la violencia en el campo, la tolerancia o promoción del paramilitarismo, la adopció n u omisión de decisiones que contribuyeron a la confrontación, así como el fenómeno de la
que el daño alegado tuvo como causa directa el accionar de terceros (grupos armados al margen de la ley), cuya investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que la Presidencia de la República no tiene competencia legal en materia de seguridad ciudadana, prevención o represión de actos delincuenciales, ni en la ejecución directa de la política de reparación integral a víctimas.
Argumentó que, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades públicas solo pueden ejercer las funciones que les atribuyen la Constitución y la ley, y que las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblic a se limitan a asistir y apoyar administrativamente al presidente de la República, sin incluir la reparación directa de víctimas del conflicto armado.
Propuso como excepción la falta de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, así como la indebida representación de la Nación, al considerar que la Presidencia de la República no produjo el hecho dañoso ni es la entidad encargada de asumir l a defensa judicial en este asunto.
Expuso que la política pública de atención y reparación a la población desplazada ha sido atribuida por la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000 y, posteriormente, por la LeyRadicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
7 1448 de 2011, a entidades como la Red de Solidaridad Social, Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y a la Unidad para la Atención
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
7 1448 de 2011, a entidades como la Red de Solidaridad Social, Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que la vinculación de la Presidencia resultaba improcedente.
Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
La entidad demandada contestó la presente demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que no se encontraba probada ninguna omisión atribuible a la Policía Nacional y sostuvo que el Estado cumple obligaciones de medio y no de resultado, por lo que correspondía a los demandantes acreditar el daño antijurídico, el nexo causal y el título de imputación.
Propuso como excepción principal la caducidad de la acción, al sostener que el medio de control de reparación directa fue ejercido después del término de dos años contado desde la ocurrencia de los hechos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no existía prueba que permitiera atribuir a la Policía Nacional, por acción u omisión, los hechos de amenazas y el desplazamiento alegado, ni evidencia de injerencia, anuencia o complicidad con grupos insurgentes, además de que tampoco se acreditó solicitud previa de protección o medidas de seguridad por parte de los actores que hubiera sido desatendida.
Indicó que en el presente caso se encontraba demostrado el hecho exclusivo de un tercero como causa extraña exonerativa , afirmando que el daño provino del actuar de grupos
desatendida.
Indicó que en el presente caso se encontraba demostrado el hecho exclusivo de un tercero como causa extraña exonerativa , afirmando que el daño provino del actuar de grupos guerrilleros (ELN) y que, por lo tanto, se rompía el nexo causal.
Afirmó que no existía ningún tipo de obligación indemnizatoria por parte de la entidad, por no estar acreditada su responsabilidad, y alegó la falta de acreditación del perjuicio, al no existir pruebas sobre los ingresos, afectaciones psicológicas, estados anímicos y cuantificación del lucro cesante y de los daños extrapatrimoniales reclamados.Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
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8 Cuestionó la tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales pedida en la demanda, por considerar que desbordaba los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, y pidió que cualquier eventual condena se ajustara a la magnitud real del daño.
Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La apoderada de la entidad demanda contestó la demanda y señaló que no existía un hecho u omisión atribule al Ejército Nacional, además de que, según lo relatado en la demanda, los hechos alegados eran atribuibles a los grupos al margen de la ley que delinquían en la zona donde los demandantes residían.
Señaló que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad,
los hechos alegados eran atribuibles a los grupos al margen de la ley que delinquían en la zona donde los demandantes residían.
Señaló que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad, pues los hechos alegados databan del año 1994 y la demanda solo había sido interpuesta en el año 2015.
Alegó que no existía prueba de una omisión del Ejército con incidencia total o parcial en los daños reclamados, ni de participación o colaboración de la entidad en la consumación de los hechos, los cuales atribuyó al actuar delictivo del ELN.
Contestación de la Nación – Ministerio del Interior
La entidad demandada contestó a través de apoderado judicial, quien indicó que , en el caso de los demandantes, no existía ninguna acción u omisión atribuible al Ministerio del Interior, motivo por el cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la caducidad, sostuvo que, de conformidad con la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, el término debía contarse desde la ejecutoria de ese fallo (22 de mayo de 2013), por lo que el plazo para presentar la demanda vencía el 23 de mayo de 2015 y, en el presente asunto, esta fue interpuesta el 1º de septiembre de 2015, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.
Manifestó que la administración no debía responder por los hechos ocasionados en conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración, pues , de ser así,Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros
conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración, pues , de ser así,Radicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
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9 cada hecho delincuencial imprevisible daría lugar a declarar la responsabilidad por parte del Estado colombiano.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 2 de marzo de 2021 se dio traslados para alegar a las partes con el fin de decidir sobre la excepción de caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, radicado 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velasquez Rico.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión e indicó que, tratándose de daños causados por grupos armados ilegales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la imputación al Estado solo procede, principalmente, cuando se acredita una falla del servicio por omisi ón del deber de protección y vigilancia, o cuando concurren otros títulos como riesgo excepcional (ataques dirigidos contra objetivos estatales específicos, como instalaciones militares o de policía, centros de comunicaciones o autoridades representativas) o daño especial (perjuicios a particulares ajenos al conflicto en el marco de enfrentamientos).
Señaló que, por regla general, los daños indiscriminados contra la población civil no se
de policía, centros de comunicaciones o autoridades representativas) o daño especial (perjuicios a particulares ajenos al conflicto en el marco de enfrentamientos).
Señaló que, por regla general, los daños indiscriminados contra la población civil no se imputan al Estado salvo prueba de una omisión relevante, previsibilidad del hecho o desatención de una solicitud de protección.
Expresó que, con base en el material probatorio obrante en el proceso, no se consolidaba la tesis de la parte actora y, por el contrario, se advertía la configuración del hecho de un tercero como causal exonerativa, pues el Ejército Nacional no habría sido causante de las amenazas, secuestro, desplazamiento ni de los daños reclamados, los cuales atribuyó a grupos ilegales ajenos a la institucionalidad.
Señaló que no se aportaron pruebas siquiera sumarias que permitieran inferir un comportamiento anormal u omisivo del Ejército Nacional con incidencia en la producción del daño, ni elementos que acreditaran de manera suficiente la condición de desplazamiento alegada, su vigencia, eventual retorno, o la recepción de indemnizaciónRadicado: 05001-23-33-000-2015-01645-00
Medio de control: Reparación directa Demandante: Dora Inés Posada Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
10 administrativa y subsidios, aspectos que consideró relevantes para el estudio de la c