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TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2017-01062-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2017-01062-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

[image]

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, veinticinco de junio de dos mil veintiséis

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01062-01

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

DEMANDADO: JUAN RAMIRO ANDRADE ROBLEDO

EXPEDIENTE: 05001233300020170106200

SENTENCIA NÚM. 43

Tema: Repetición en contra de un agente de la Policía Nacional/ Culpa grave /ACCEDE Y CONDENA

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –, contra el señor Juan Ramiro Andrade Robledo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El apoderado de la parte demandante manifestó que el día 13 de febrero de 2002, en la ciudad de Medellín, con ocasión de un partido de fútbol en el estadio Atanasio Girardot entre los equipos Atlético Nacional y Deportivo Independiente Medellín, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dispuso un operativo de seguridad conforme a la orden de servicio núm. 0055 del Subcomando Operativo de la MEVAL.

Relató que en desarrollo de dicho operativo fue asignado al servicio de refuerzo en la estación del sistema masivo Metro Santa Lucía el auxiliar bachiller de policía, Reinaldo Alberto Garzón López, quien se encontraba atendiendo alteraciones del orden público protagonizadas por los hinchas de los equipos de fútbol. Agregó que, en medio de toda la situación, se escucharon disparos los cuales impactaron al auxiliar bachiller Reinaldo Alberto Garzón López y al adolescente Wilson David Bran Aristizábal, quienes fallecieron posteriormente.

Indicó que las investigaciones adelantadas permitieron establecer que los proyectiles provinieron del arma de dotación oficial, subametralladora UZI núm. MU‑CB53316, asignada al agente de la Policía Nacional Juan Ramiro Andrade Robledo, quien se encontraba prestando servicio en el lugar de los hechos en apoyo a la estación del Metro Santa Lucía.

Agrego que se inició proceso disciplinario en contra del agente Juan Ramiro Andrade Robledo por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, radicado MEVAL‑2003‑559, el cual concluyó con decisión del 28 de octubre de 2004, mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión por el término de sesenta días sin derecho a remuneración, así como una inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término.

Relató que, la Justicia Penal Militar adelantó investigación penal en contra del agente Juan Ramiro Andrade Robledo, terminando con sentencia emitida el 27 de septiembre de 2004, mediante la cual fue condenado por el delito de homicidio culposo en concurso por las muertes de Reinaldo Alberto Garzón López y Wilson David Bran Aristizábal, imponiéndosele la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, decisión que fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, el cual mediante providencia del 9 de marzo de 2005 confirmó parcialmente la sentencia.

Señaló que los familiares del conscripto Reinaldo Alberto Garzón López presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, proceso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el radicado núm. 05001‑23‑31‑000‑2002‑04341‑00 con sentencia del 10 de febrero de 2012, en la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del mencionado conscripto.

Añadió que, en cumplimiento de la sentencia condenatoria, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconoció y pagó la suma total de seiscientos noventa y dos millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($692.289.296,53), correspondiente a la indemnización integral ordenada judicialmente. Se indicó que el pago fue dispuesto mediante Resolución núm. 0265 del 17 de marzo de 2016.

Concluyó que, el señor Juan Ramiro Andrade Robledo se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de agente en servicio activo, adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y actuando en ejercicio de funciones oficiales. Además, que los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad estatal se derivaron de su conducta, calificada por las autoridades como gravemente culposa, consistente en la violación manifiesta de las normas que regulan el uso de armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública, conducta que dio lugar al daño antijurídico por el cual el Estado fue condenado y efectuó el pago correspondiente.

2. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:

2. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare al señor Juan Ramiro Andrade Robledo, en su condición de agente de la Policía Nacional, responsable a título de dolo o culpa grave de los perjuicios causados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, en el proceso de reparación directa radicado núm. 05001‑23‑31‑000‑2002‑04341‑00, por medio de la cual se declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandante por la muerte del conscripto Reinaldo Alberto Garzón López.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Juan Ramiro Andrade Robledo a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la suma de seiscientos noventa y dos millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($692.289.295,53), correspondiente al valor total pagado por la entidad demandante en cumplimiento de la condena judicial impuesta a favor de quienes resultaron beneficiarios de la indemnización.

3. Que se condene al señor Juan Ramiro Andrade Robledo a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional los intereses legales causados sobre la suma pagada, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

4. Que se ordene la actualización de la condena con base en el IPC, desde la fecha en que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional efectuó el pago de la condena y hasta cuando se produzca el reembolso efectivo de la suma debida.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado

3. Fundamento de derecho

La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes:

3. Fundamento de derecho

La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • De la Constitución Política de Colombia, los artículos 2, 4, 6, 90 y 123. - De la Ley 678 de 2001, los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 14. - De la Ley 1437 de 2011, los artículos 138, 187 y 19. - De la Ley 599 de 2000, las disposiciones relativas al homicidio culposo. - El Decreto 1791 de 2000 y las normas que regulan el régimen disciplinario y funcional de la Policía Nacional.

Para sustentar el concepto de violación el apoderado explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y en la Ley 678 de 2001, el Estado se encuentra habilitado y obligado a ejercer la acción de repetición cuando ha sido condenado patrimonialmente como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, con el fin de proteger el patrimonio público y trasladar la carga económica al verdadero causante del daño.

Señaló que el señor Juan Ramiro Andrade Robledo, para la época de los hechos ostentaba la calidad de agente activo de la Policía Nacional y se encontraba en ejercicio de funciones oficiales, por lo que su comportamiento resulta imputable al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad personal que le asiste cuando su actuación se aparta de manera grave e injustificada de los deberes funcionales y de las normas que regulan el uso de la fuerza y de las armas de fuego.

Indicó que la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el Tribunal Administrativo de Antioquia obedeció directamente a la conducta del agente demandado, consistente en el manejo imprudente e indebido del arma de dotación oficial, actuación que fue calificada por las jurisdicciones disciplinaria, penal y contencioso administrativa como gravemente culposa, al implicar una violación manifiesta e inexcusable de las normas constitucionales y legales que rigen la función policial.

Afirmó que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de repetición, en tanto existe una sentencia judicial ejecutoriada que condenó al Estado al pago efectivo de la suma reconocida como indemnización y la demostración de que dicho pago tuvo como causa determinante la conducta gravemente culposa del agente demandado.

Sostuvo que la conducta desplegada por el señor Juan Ramiro Andrade Robledo desconoció los principios constitucionales que rigen la función administrativa y el ejercicio de la función pública, así como los fines esenciales del Estado, al producir un daño antijurídico no justificado que el Estado no estaba en la obligación jurídica de soportar y que generó una afectación directa al erario público.

Finalmente, indicó que la acción de repetición constituye el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio patrimonial afectado por la condena judicial y garantizar la efectividad de los principios de responsabilidad, moralidad administrativa y supremacía constitucional, razón por la cual resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del agente demandado y ordenar el reintegro de las sumas pagadas por la entidad estatal.

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO

El apoderado judicial del señor Juan Ramiro Andrade Robledo, en la contestación a la demanda señaló que el día 13 de febrero de 2002 se encontraba prestando servicio como agente de la Policía Nacional, y que fue enviado al sector de la estación del Metro Santa Lucía, con ocasión de alteraciones del orden público generadas por hinchas de dos equipos de fútbol y que portaba el arma de dotación oficial tipo Mini Uzi núm. MU‑CB53316; asimismo que el mismo día perdieron la vida el auxiliar bachiller Reinaldo Alberto Garzón López y el menor Wilson David Bran Aristizábal, pero que no fue él quien ocasionó la muerte de dichas personas, toda vez que se presentó una situación caótica de orden público.

Indicó que, si bien fue sancionado disciplinariamente con suspensión e inhabilidad y condenado penalmente por homicidio culposo por la Justicia Penal Militar, tales decisiones adolecieron de falencias probatorias sustanciales. Explicó que en el proceso penal no se desvirtuó su presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, debido a que la prueba de absorción atómica practicada por el Departamento Administrativo de Seguridad arrojó resultado negativo para residuos de pólvora, además de que no se practicó una prueba científica de balística que permitiera establecer con certeza que los proyectiles provenían de su arma de dotación.

Manifestó que no tuvo conocimiento ni participación en el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y que nunca fue llamado en garantía ni notificado de dicha acción, lo cual, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

Señaló que se le pretende hacer responsable patrimonialmente sin que exista plena certeza sobre su autoría material ni sobre la existencia de una conducta gravemente culposa en los términos exigidos por la Ley 678 de 2001.

Informó que su único ingreso corresponde a la asignación de retiro y que tiene múltiples obligaciones familiares, incluidas hijas menores de edad, una hija mayor con discapacidad y su madre de avanzada edad, razones por las cuales no puede asumir una condena patrimonial.

Solicitó ser absuelto de toda responsabilidad dentro de la acción de repetición.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el numeral 9° del artículo 152 y los artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda de repetición interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de Juan Ramiro Andrade Arboleda.

1. Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si el agente Juan Ramiro Andrade Arboleda, es patrimonial y administrativamente responsable por el pago en el cual incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de la muerte del auxiliar bachiller Reinaldo Alberto Garzón López el 13 de febrero de 2002, mientras se encontraba en servicio atendiendo alteraciones del orden público protagonizadas por varios hinchas de dos equipos de fútbol.

Asimismo, en el evento que se demuestre la responsabilidad del demandado, se deberá determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.

1. El medio de control de repetición

El medio de control de repetición, antes acción de repetición, tiene como fin que las entidades públicas puedan obtener el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e, incluso del particular investido de una función pública, hayan pagado del patrimonio público para el reconocimiento de una indemnización, de ahí que su finalidad sea la protección del patrimonio estatal[[1]](#footnote-1).

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Asimismo, en el inciso segundo de dicho artículo se dispone que: «En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este».

Por su parte, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, se expidió la Ley 678 del 3 de agosto de 2001 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición», ley que definió la repetición como una acción (hoy medio de control) de carácter patrimonial que se ejerce en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

De igual manera, en la mencionada ley se regularon tanto los aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, así como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria en el proceso, entre otros aspectos.

1. Norma aplicable en el medio de control de repetición

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[[2]](#footnote-2), ha sido persistente en considerar que, la norma aplicable en el medio de control de repetición es la que se encontraba vigente al momento de los hechos que originaron la condena, es decir, que si los hechos que originaron la presunta responsabilidad ocurrieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, esa es la norma aplicable; sin embargo, si los hechos que dieron lugar a la responsabilidad ocurrieron con anterioridad a la mencionada ley, la norma aplicable es el Código Civil.

De acuerdo con lo anterior, como en el sub examine, los hechos que produjeron la condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ocurrieron en el año 2002, esto es, el 13 de febrero cuando el auxiliar bachiller Reinaldo Alberto Garzón López y el menor Wilson David Brand Aristizabal fallecieron a causa de impactos de disparos en medio de la situación de alteración de orden público por los hinchas del Atlético Nacional y del Deportivo Independiente Medellín en la estación del Metro de Santa Lucía, el régimen aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin que para los efectos pueda tenerse en cuenta la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022, ya que esta normativa no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos[[3]](#footnote-3).

1. El dolo o la culpa grave

La ley 678 del 2001[[4]](#footnote-4), vigente para la época de ocurrencia de los hechos, presumía que existía dolo y culpa grave del agente público en los siguientes términos:

[…] Artículo 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

1. Artículo 2º de la Ley 678 de 2001. ↑

2. Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente con radicado número: 50001-23-31-000-2009-00196-01 del 28 de febrero de 2022, posición reiterada en la sentencia proferida por la misma Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado Fernando Alexei Pardo Flórez, expediente con radicado número: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71.828) del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). ↑

3. Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado Fernando Alexei Pardo Flórez, expediente con radicado número: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71.828) del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). ↑

4. Debe tenerse en cuenta que los artículos citados, fueron modificados por los artículos 39 y 40 de la Ley 2195 de 2022. ↑

5. Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente con radicado número: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384) del 26 de febrero de 2014. ↑

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Artículo 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable.

En relación con las presunciones en el escenario de la repetición, el Consejo de Estado[[5]](#footnote-5) señaló que son suposiciones que pueden provenir de la ley o del juicio del juez frente a la observancia de los hechos, las cuales constituyen medios indirectos para alcanzar la verdad a partir de hechos conectados entre sí y que el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial.

1. Requisitos para la procedencia de la repetición

El medio de control de repetición, como ya se anotó en esta providencia, tiene como finalidad que las entidades públicas puedan obtener el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, hubiesen pagado del patrimonio público por el reconocimiento de una indemnización, por lo que, en este medio de control debe evaluarse la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo, para así determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[[6]](#footnote-6), ha determinado los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de repetición, a saber:

1. La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; 2. el pago efectivo a la víctima del daño;

3. La calidad de agente estatal de los demandados (elementos objetivos), y,

4. La existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena (elemento subjetivo). 5. Sobre la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa

La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-354 de 2020, explicó que la acción de repetición consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política tiene como presupuesto esencial la demostración de la responsabilidad subjetiva del agente estatal, esto es, la acreditación de una conducta dolosa o gravemente culposa. En ese sentido, la responsabilidad patrimonial del Estado y la del agente son situaciones jurídicas autónomas, de modo que la condena impuesta a la administración no implica, por sí sola, la responsabilidad del servidor público, pues esta última exige un examen independiente y riguroso del elemento subjetivo de la conducta[[7]](#footnote-7).

Asimismo, la Corte destacó que en la acción de repetición no es posible trasladar automáticamente las consideraciones realizadas en el proceso de responsabilidad estatal al análisis de la conducta del agente, toda vez que mientras la responsabilidad del Estado responde a un criterio objetivo, la del servidor público se fundamenta en un juicio de reproche subjetivo que debe ser plenamente probado dentro del proceso de repetición. Por lo anterior, el juez contencioso administrativo debe garantizar un análisis autónomo que respete el debido proceso de la parte demandada.

La misma corporación explicó que la carga de la prueba del dolo o la culpa grave recae en la entidad demandante, la cual debe acreditar de manera suficiente los supuestos fácticos[[8]](#footnote-8) que permitan estructurar dicho elemento subjetivo y si bien la Ley 678 de 2001 prevé presunciones legales de dolo y culpa grave, estas no operan de forma automática, sino que exigen la demostración previa de los hechos que las sustentan, sin perjuicio que la parte demandante pueda desvirtuarlas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare al señor Juan Ramiro Andrade Robledo, en su condición de agente de la Policía Nacional responsable a título de dolo o culpa grave de los perjuicios causados y se condene a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de seiscientos noventa y dos millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($692.289.295,53), correspondiente al valor total pagado por la entidad demandante en cumplimiento de la condena judicial impuesta.

El apoderado del señor Juan Ramiro Andrade Robledo se opuso a las anteriores pretensiones y se pronunció de conformidad con lo descrito en los antecedentes de la presente providencia.

Para resolver el problema jurídico, se debe precisar que los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena en contra de la entidad demandante acaecieron con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, lo que supone que el régimen aplicable para analizar y determinar la culpa grave o el dolo es el establecido en la mencionada normativa.

Como se expuso en acápites anteriores, para que puedan prosperar las pretensiones en el medio de control de repetición, es necesario acreditar lo siguiente: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño; (iii) la calidad de agente estatal de los demandados (elementos objetivos); y, (iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena (elemento subjetivo).

6. Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado Fredy Ibarra Martínez, radicación: 05001-23-33-000-2016-02413-01 (70116), sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ↑

7. La Corte Constitucional ha analizado la conformidad con la Carta Política de las disposiciones en mención en las sentencias C-285 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-374 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-285 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). ↑

8. Cfr. Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). ↑

9. En la Sentencia del 26 de febrero de 2014 (Rad.: 48384 - C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que el operador jurídico de repetición debe tener en cuenta: (i) “las características particulares del caso”, las cuales “deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos”; (ii) “la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos”; y (iii) “otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley” ↑

Indicó que las presunciones legales dispuestas en la Ley 678 de 2001 no aceptan que sea cualquier error, irregularidad o ilegalidad en la actuación administrativa la que permita inferir la existencia de culpa grave, pues se requiere la comprobación de un comportamiento especialmente reprochable, caracterizado por la infracción directa, manifiesta e inexcusable de la constitución o la Ley, o por un actuar gravemente negligente en el ejercicio de las funciones[[9]](#footnote-9).

Finalmente, la Corte concluyó que, en los casos en los cuales el agente estatal no haya participado en el proceso que dio lugar a la condena del Estado, resulta imperativo que en la acción de repetición se realice un estudio integral de su conducta, con pleno respeto de sus garantías procesales, de manera que solo sea posible declarar su responsabilidad cuando exista certeza sobre la configuración del dolo o la culpa grave.

1. Caso concreto

La apoderada de la parte demandante solicitó que se declare responsable al señor Juan Ramiro Andrade Robledo, por la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ejecutoriada el 27 de enero de 2014, en el proceso de reparación directa radicado núm. 05001‑23‑31‑000‑2002‑04341‑00, en la cual se declaró patrimonialmente responsable a dicha entidad por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del conscripto Reinaldo Alberto Garzón López, ocurrida el 13 de febrero de 2002 en la ciudad de Medellín, mientras el demandado se encontraba en ejercicio de funciones como agente de la Policía Nacional.

El Consejo de Estado[[10]](#footnote-10) ha precisado que los tres primeros requisitos son de naturaleza objetiva y que, por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo, pero en todo caso, todos los elementos deben estar debidamente acreditados por la parte demandante para que prospere la acción de repetición.

8.1.La condena impuesta contra la entidad pública

La Sala constata que se acreditó la existencia de una decisión condenatoria emitida en el medio de control de reparación directa radicado con el número 05001-23-31-000-2002-04341-00, la cual comprometió el patrimonio est

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