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TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2017-02521-00 (13-02-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2017-02521-00 (13-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD – Elementos para la relacion laboralSintesis del caso: El señor E. L. J. C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital General de Medellín, solicitando la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales, tras haber prestado servicios como enfermero jefe entre el 13 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014. Durante ese lapso, su vinculación se realizó de manera sucesiva a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopfenix, la Corporación para la Salud F énix – Corfenix, y posteriormente mediante contratos de prestación de servicios directamente con la entidad demandada. El demandante sostuvo que, pese a la forma contractual utilizada, desarrolló funciones misionales propias de la planta de personal del ho spital, bajo condiciones de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada, cumpliendo horarios previamente establecidos, turnos rotativos, directrices impartidas por jefes de enfermería de planta, y utilizando equipos, insumos e instalaciones del hospital. Asimismo, afirmó que realizaba las mismas funciones que los enfermeros vinculados directamente, sin recibir las prestaciones sociales correspondientes. La E.S.E. Hospital General de Medellín se opuso a las pretensiones, argumentando que los contratos celebrados con las cooperativas y terceros eran de naturaleza comercial y que no existía vínculo laboral alguno con el demandante. Sostuvo que las cooperativas actuaban con autonomía y que el cumplimiento de protocolos y horarios obedecía a exigencias propias del servicio de salud, no a subordinación laboral.

demandante. Sostuvo que las cooperativas actuaban con autonomía y que el cumplimiento de protocolos y horarios obedecía a exigencias propias del servicio de salud, no a subordinación laboral.

Extracto: […] Así, dentro de los denominados principios mínimos fundamentales se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos. […] De esta manera, el contrato de prestación de servicios corresponde a una de las múltiples formas de contrato estatal; sin embargo, no puede ser asimilada a una relación laboral pues tiene un alcance y, a su vez, una finalidad distinta. Es por lo que no es posible establecer, tanto para la relación laboral como para el contrato de prestación de servicios, consecuencias jurídicas idénticas y las mismas condiciones de acceso a la función pública. […] hora, si bien la norma en cita consagra que “... en ningún c aso estos contratos generan relación laboral ...”, la H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de dicha expresión precisó que al ser la misma una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que, en la práctica, lo que existe en realidad es una relac ión laboral. […] En una primera línea, mediante sentencia 49, de 10 de marzo de 2022, la Sala concluyó que la cooperativa de trabajo asociado desnaturalizó su finalidad legal, al actuar como intermediaria de mano de obra en favor de la E.S.E. demandada, lo que dio lugar a la configuración de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad pública, al haberse acreditado el ejercicio de subordinación directa por parte de esta última. En dicha providencia se sostuvo que la E.S.E. y la cooperativa respondían solidariamente por las prestaciones sociales y los aportes derivados del vínculo laboral

pública, al haberse acreditado el ejercicio de subordinación directa por parte de esta última. En dicha providencia se sostuvo que la E.S.E. y la cooperativa respondían solidariamente por las prestaciones sociales y los aportes derivados del vínculo laboral reconocido, sin que ello implicara el otorgamiento de la condición de empleado público al demandante. […] En una segunda postura, la Sala consideró que el reconocimiento y pago de las compensaciones y prestaciones sociales recaía exclusivamente en la cooperativa, en su condición de contratante formal. Así se sostuvo, por ejemplo, en la sentencia 72 de 22 de mayo de 2024, en la que se concluyó que, dado que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la cooperativa y la ESE demandada se pactó expresamente que aquella asumiría de manera exclusiva dichas obligaciones, no podía predicarse la existencia de un vínculo laboral con la entidad pública beneficiaria del servicio. […] Posteriormente, en sentencia 242, de 1 de agosto de 2025, la Sala recordó que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que resulta constitucionalmente inadmisible que, mediante esquemas de tercerización, se dejen desprotegidos los derechos de los trabajadores. En ese sentido, se indicó que este tipo de vinculaciones deben ser reprochadas cuando son utilizadas por las entidade s públicas para encubrir rel aciones de dependencia, caso en el cual estas deberán responder solidariamente por las obligaciones económicas causadas a favor del trabajador, aun cuando este no se encuentre vinculado directamente con la entidad estatal. […] En consecuencia, la Sala concluye que, cuando se demuestra que la entidad pública fue la real beneficiaria del servicio y ejerció poderes propios de subordinación, le corresponde asumir el reconocimiento y pago

directamente con la entidad estatal. […] En consecuencia, la Sala concluye que, cuando se demuestra que la entidad pública fue la real beneficiaria del servicio y ejerció poderes propios de subordinación, le corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales laborales dejadas de percibir por el trabajador, o el pago de las diferencias entre lo efectivamente reconocido por la cooperativa o el intermediario y lo que debió percibirse conforme a la realidad del vínculo laboral encubierto, derivado de la indebida intermediación a través de cooperativas de tra bajo asociado. […] En este contexto, la ausencia de vinculación procesal de las cooperativas intervinientes no exonera a la entidad estatal de su deber de asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales laborales dejadas de percibir por el tra bajador. Cuando se acredita que la entidad actuó como empleadora real, obteniendo un beneficio directo, continuo y permanente del servicio prestado, le corresponde garantizar la protección de los derechos mínimos del trabajador, incluyendo el pago de salarios, pr estaciones sociales y compensaciones, así como cualquier otra obligación derivada del contrato de trabajo encubierto. En otras palabras, la responsabilidad de la entidad pública no se limita a supervisar la correcta actuación de la cooperativa, sino que recae directamente sobre ella cuando se verifica que la estructura cooperativa fue utilizada como mero instrumento de intermediación laboral, convirtiendo a la entidad beneficiaria en la verdadera empleadora del trabajador. […] De otra parte,Radicado: 05001 23 33 000 2017 02521 00

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es preciso reiterar que, en el evento en que un trabajador vinculado a una entidad pública a través de un contrato de prestación

14 Radicado 05837 33 33 001 2014 00536 01. 15 Radicado 05001333303020170038101. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-171 de 2012. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 23 de febrero de 2011. Radicado 0260 -09.Radicado: 05001 23 33 000 2017 02521 00

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pública, y que desarrolló funciones misionales propias de su planta de personal, la omisión o incumplimiento de la cooperativa en el pago de las compensaciones o prestaciones sociales no puede traducirse en la desprotección del trabajador, ni servir de fundamento para que la entidad estatal se sustraiga de las consecuencias jurídicas derivadas de la configuración de una relación laboral real y directa. Aceptar una interpretación en sentido contrario implicaría desconocer el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, así como permitir que figuras contractuales interpuestas se conviertan en mecanismos para desnaturalizar relaciones que, en la práctica, reunieron los elementos esenciales del contrato de trabajo. En consecuencia, la Sala concluye que, cuando se demuestra que la entidad pública fue la real beneficiaria del servicio y ejerció poderes propios de subordinación, le corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales laborales dejadas de percibir por el trabajador, o el pago de las diferencias entre lo efectivamente reconocido por la cooperativa o el intermediario y lo que debió percibirse conforme a la realidad del vínculo laboral encubierto, derivado de la indebida intermediación a través de cooperativas de trabajo asociado.

entre lo efectivamente reconocido por la cooperativa o el intermediario y lo que debió percibirse conforme a la realidad del vínculo laboral encubierto, derivado de la indebida intermediación a través de cooperativas de trabajo asociado. Lo anterior en cuentra sustento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y en la prohibición expresa de deslaboralización y tercerización indebida en el sector público, de modo que la ausencia de vinculación procesal de las cooperativas intervinientes no exonera a la entidad estatal de su deber de asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales laborales dejadas de percibir por el trabajado r, cuando se acredita que actuó como empleadora real y obtuvo un beneficio directo, continuo y permanente del servicio prestado. En este contexto, la ausencia de vinculación procesal de las cooperativas intervinientes no exonera a la entidad estatal de su deber de asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales laborales dejadas de percibir por el trabajado r. Cuando se acredita que la entidad actuó como empleadora real, obteniendo un beneficio directo, continuo y permanente del servicio prestado, le corresponde garantizar la protección de los derechos mínimos del trabajador, incluyendo el pago de salarios, prestaciones sociales y compensaciones, así como cualquier otra obligación derivada del contrato de trabajo encubierto.Radicado: 05001 23 33 000 2017 02521 00

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En otras palabras, la responsabilidad de la entidad pública no se limita a supervisar la correcta actuación de la cooperativa, sino que recae directamente sobre ella cuando se verifica que la estructura cooperativa fue utilizada como mero

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es preciso reiterar que, en el evento en que un trabajador vinculado a una entidad pública a través de un contrato de prestación de servicios o mediante cooperativas de trabajo asociado, pretenda que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral con esa entidad, debe cumplir con la carga de acreditar la existencia de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio a la entidad, ii) una remuneración de sus servicios por parte de la entidad, iii) la existencia de una continuada subordinación de orden jurídico o dependencia y iv) que la naturaleza del cargo ocupado sea de carácter permanente. […] A partir de lo anterior, atendiendo a la tipología de los contratos suscritos, es claro que se está en presencia de tres de los cuatro elementos de la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio a la entidad, (ii) l a remuneración por las labores realizadas en la E.S.E. Hospital General de Medellín y (iii) la naturaleza del cargo ocupado de carácter permanente. […] En lo que respecta a la continuada subordinación de orden jurídico o dependencia del demandante, es de reiterar que la existencia de este elemento es lo que determina la diferencia entre el contrato laboral y el de prestación de servicios y, en el análisis que se haga del mismo, no debe confundirse con el elemento de coordinación que debe imperar en todo contrato de prestació n de servicios, pues es claro que en razón del objeto contractual, tanto las entidades públicas como los contratistas, deben velar por el satisfactorio cumplimiento del mismo. […] Así, desvirtuadas como han quedado las características de temporalidad e ind ependencia propias de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, se

como los contratistas, deben velar por el satisfactorio cumplimiento del mismo. […] Así, desvirtuadas como han quedado las características de temporalidad e ind ependencia propias de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, se encuentran demostrados en el caso particular, los elementos de la relación laboral, pues en el asunto bajo estudio se presentó la prestación personal del servicio en el lugar determinado por la contratante, la subordinación entendida como la obligación de cumplir un horario y el sometimiento a las órdenes y directrices impartidas por el jefe inmediato, así como la remuneración como contraprestación del servicio prestado, son presupuestos inherentes a la labor que le fue encomendada a E. L. J. C., sin que la E.S.E. Hospital General de Medellín haya podido desvirtuar la presunción a la que hace referencia el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia anteriormente transcrita.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó el reconocimiento del vínculo laboral y estableció la existencia de una relación laboral real y directa entre E. L. J.

C. y la E.S.E. Hospital General de Medellín durante los períodos comprendidos entre 2010 y 2014. La Corporación concluyó que se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y, de manera determinante, subordinación continuada, evidenciada en la imposición de horarios, turnos, órdenes jerárquicas, control funcional y desempeño de labores misionales permanentes en igualdad de condiciones frente al personal de planta. En aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, la Sala consideró que la utilización de

funcional y desempeño de labores misionales permanentes en igualdad de condiciones frente al personal de planta. En aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, la Sala consideró que la utilización de cooperativas de trabajo asociado y contratos de prestación de servicios constituyó un mecanismo de intermediación laboral prohibido. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de indemnización, las diferencias por concepto de prestaciones sociales dejadas de percibir durante los períodos acreditados, así como a efectuar los ajustes correspondientes en materia de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Negó, no obstante, el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, así como la nivelación salarial posterior a julio de 2014, por no encontrarse acreditad os los requisitos jurisprudenciales para tales pretensiones. Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandada.Radicado: 05001 23 33 000 2017 02521 00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 05001 23 33 000 2017 02521 00 Demandante Edwin Leonardo Jaramillo Cardona Demandado E.S.E. Hospital General de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 11 de 2026 Temas Contrato realidad / Elementos de la relación laboral /

—la cual será analizada más adelante —, no tienen la naturaleza de verdaderos medios exceptivos, en tanto no se su stentan en hechos nuevos encaminados a destruir, enervar, modificar o dilatar las pretensiones de la demanda, sino que se limitan a controvertir los hechos en que esta se funda. En consecuencia, constituyen simples argumentos de defensa que hacen parte del fondo del asunto y, por ende, no deben resolverse como excepciones.

6.2. Análisis de los elementos del contrato realidad:

Conforme se expuso en acápites anteriores, la parte demandante manifestó que su vinculación a la E.S.E. Hospital General de Medellín, a través de cooperativas de trabajo asociado, obedeció a una verdadera relación laboral, comoquiera que prestó sus labores de forma personal, continua y subordinada, por lo que consideró que el acto administrativo cuestionado debía declararse nulo.

De otra parte, es preciso reiterar que, en el evento en que un trabajador vinculado a una entidad pública a través de un contrato de prestación de servicios o mediante cooperativas de trabajo asociado, pretenda que se declareRadicado: 05001 23 33 000 2017 02521 00

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judicialmente la existencia de una relación laboral con esa entidad, debe cumplir con la carga de acreditar la existencia de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio a la entidad, ii) una remuneración de sus servicios por parte de la entidad, iii) la existencia de una continuada subordinación de orden jurídico o dependencia y iv) que la naturaleza del cargo ocupado sea de carácter permanente.

Demandante Edwin Leonardo Jaramillo Cardona Demandado E.S.E. Hospital General de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 11 de 2026 Temas Contrato realidad / Elementos de la relación laboral / Necesidad de probar la subordinación del trabajador a la entidad pública Decisión Accede parcialmente a las pretensiones Aprobado en acta 6 de 2026

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES. -

1.- La demanda. -

Mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 2017 (fl. 23), Edwin Leonardo Jaramillo Cardona formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la E.S.E. Hospital General de Medellín, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 30 de diciembre de 2016, frente a la petición de 30 de septiembre del mismo año, mediante la cual solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral entre Edwin Leonardo Jaramillo Cardona y la E.S.E. Hospital General de Medellín.Radicado: 05001 23 33 000 2017 02521 00

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1.2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 1 y 2):

[…] En consecuencia, restablecer el derecho y efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor (a) Edwin Leonardo Jaramillo Cardona y el Hospital General de Medellín , a partir del 13 de agosto del año 2010 y hasta el 30 de junio de 2014 , con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, efectuando la nivelación salarial y prestacional de mi poderdante al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General de Medellín.

Así mismo, la nivelación salarial y prestacional desde el 01 de julio de 2014, fecha en que fue vinculado (a) directamente con la institución.

SEGUNDA: De manera derivada, se disponga el reconocimiento y pago de todos los

derechos laborales causados:

A. Reajuste de salarios.

B. Pago de dominicales y festivos.

C. Pago de horas extras.

D. Pago de prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras).

E. Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

F. Devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones.

vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras).

E. Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

F. Devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones.

Todo lo anterior, desde el momento en que ingresé a laborar a la institución y hacía el futuro, o por el período en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín. (Negrilla propia).

1.3.- Que la condena impuesta sea indexada, conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.- Los hechos. -

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- Edwin Leonardo Jaramillo Cardona laboró para el Hospital General de Medellín, de manera ininterrumpida, durante los siguientes períodos: (i) de 13 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011 (a través de la cooperativa de trabajo asociado “Coopfenix”), (ii) de 1 de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2013 (aRadicado: 05001 23 33 000 2017 02521 00

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través de la Corporación para la Salud Fénix “Corfenix”, (iii) de 1 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2014 (a través de un contrato de prestación de servicios).

2.2.- Que el objeto de los contratos fue la prestación de servicios de salud de forma personal, de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos exigidos por la E.S.E. Hospital General de Medellín, desempeñando durante toda su relación laboral en el cargo de enfermero, empleo que pertenece a la planta de cargos de dicha entidad.

2.3.- Que las funciones realizadas por el demandante eran ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo, a las que normalmente efectuaba cualquier profesional de enfermería vinculado con la E.S.E. Hospital General de Medellín; no obstant e, existía una diferencia salarial entre lo devengado por el demandante y lo que correspondía al cargo de planta de enfermero.

2.4.- Que a diferencia del personal de planta de la E.S.E. Hospital General de Medellín, durante su relación laboral el demandante no percibió pago por los siguientes conceptos: (i) prima de servicios, (ii) prima de vida cara, (iii) prima de vacaciones, (iv) prima de navidad, (v) bonificación por recreación, (vi) vacaciones y (vii) cesantías e intereses a las cesantías.

2.5.- Así mismo, a la terminación de su relación laboral tampoco se le pagaron los últimos 15 días de salario.

2.6.- Que el trabajo fue realizado siempre bajo el sistema de turnos (rotación de

2.5.- Así mismo, a la terminación de su relación laboral tampoco se le pagaron los últimos 15 días de salario.

2.6.- Que el trabajo fue realizado siempre bajo el sistema de turnos (rotación de turno 7 am – 7 pm – 7 am), lo cual implicaba que de manera habitual y permanente el demandante laborara días dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra nocturnas y diurnas.

2.7.- Que el trabajo fue prestado siempre de manera personal, permanente y subordinado, en los turnos, horas y sitios señalados por la E.S.E. Hospital General de Medellín; así mismo, los cuadros de turno eran elaborados por personal de la entidad de salud o, por lo menos, se debía contar con la autorización del médico o enfermera jefe.

2.8.- Que las funciones o actividades que el demandante desarrollaba en la E.S.E. Hospital General de Medellín hacían parte del giro ordinario de dicha institución yRadicado: 05001 23 33 000 2017 02521 00

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tenían el carácter de permanente; además, sus actividades eran realizadas bajo la supervisión de personal adscrito al hospital.

2.9.- Que desde el 1 de julio de 2014, el demandante fue vinculado a la E.S.E. Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar del área de la salud, bajo nombramiento en provisionalidad; no obstante, el salario y las prestaciones sociales percibidas siguen siendo inferiores a lo devengado por un funcionario de planta de dicha entidad.

2.10.- El 30 de septiembre de 2016, el demandante radicó petición ante la E.S.E.

percibidas siguen siendo inferiores a lo devengado por un funcionario de planta de dicha entidad.

2.10.- El 30 de septiembre de 2016, el demandante radicó petición ante la E.S.E. Hospital General de Medellín, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago “de los derechos reclamados ”, sin que a la fecha de presentación de esta demanda hubiese existido un pronunciamienpor parte de la entidad.

3.- Normas violadas y concepto de violación. -

La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, el preámbulo y los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 8 (inciso 3), 16 y 17 del decreto 4588 de 2006, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el decreto 1042 de 1978.

Como concepto de violación señaló que el trabajo y su regulación laboral tienen elementos básicos aplicables a los trabajadores particulares, oficiales y empleados públicos, que son independientes del beneficiario del trabajo y del vínculo contractual o le gal o reglamentario, dado que corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo, a saber: (i) “ la actividad personal, es decir, realizada por si mismo”, (ii) “ la continuada subordinación o dependencia respecto de un empleador” y (iii) “un salario, sueldo o asignación como retribución por el servicio”.

Precisó que con base en el principio de la primacía de realidad sobre las formas, una vez reunidos los tres elementos descritos en el párrafo anterior puede predicarse la existencia de una relación de trabajo, independientemente de la forma o denominación que se haya acordado por las partes.

una vez reunidos los tres elementos descritos en el párrafo anterior puede predicarse la existencia de una relación de trabajo, independientemente de la forma o denominación que se haya acordado por las partes. Dijo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha venido decantando una postura respecto a que el trabajo desempeñado por el personal de enfermería no puede ser contratado a través de prestación de servicios, convenios de asociación o cualquier otra forma de contratación diferente a la contratación “directa” y, que si ello ocurre, le corresponde al beneficiario del servicio desvirtuar la presunción de subordinación.Radicado: 05001 23 33 000 2017 02521 00

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Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 10):

Por último, el artículo 13 de la C.P. es de suprema importancia dado que este mandato consagra un tratamiento igual que debe dársele a todos los ciudadanos en general y a los trabajadores en una misma entidad en particular. Mandato que en el presente caso es absolutamente desconocido, toda vez que en el ente demandado hay un grupo de personas que desempeñan idéntica labor que la actora y reciben, sin embargo, un tratamiento diferente, en razón de que aquellas reciben casi el doble de los salarios y prestaci ones por trabajar menos que la demandante que ingresó allí por medio de una cooperativa.

En el presente caso, la única diferencia entre un trabajador del Hospital General de Medellín y mi poderdante, es que mientras aquel se encuentra vinculado al ente estatal cumpliendo con todos los requisitos y procedimientos legales de la carrera administrativa, este ingresó allí a través de una cooperativa de trabajo asociado […]

Medellín y mi poderdante, es que mientras aquel se encuentra vinculado al ente estatal cumpliendo con todos los requisitos y procedimientos legales de la carrera administrativa, este ingresó allí a través de una cooperativa de trabajo asociado […]

4.- La actuación procesal de primera instancia. -

La demanda fue admitida por esta Corporación en auto de 8 de noviembre de 2017 (fls. 115 y 116), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

4.1.- Notificado el demandado, dentro de la oportunidad legal respectiva se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 124 a 137), para tal efecto, señaló que suscribió con FEDSALUD los contratos sindicales 260 y 273 de 2013, 95, 128, 148, 149 y 150 de 2014 y con la Corporación para la Salud Fénix – CORFÉNIX los contratos 63, 105, 242 y 271 de 2013, contratos de prestación de servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en los procesos y subprocesos de enfermería a nivel profesional, enfermería a nivel auxiliar, enfermería profesional perfusionista, enfermería a nivel profesional angiografía, entre otros, estableciéndose con dichas cooperativas una relación de carácter privado y comercial, siendo terceros que actuaron con total autonomía y con sus propios recursos humanos y técnicos, por lo que, el personal con el cual dichas cooperativas desarrollaron el objeto del contrato, es personal externo al hospital. Indicó que el demandante no tenía ningún tipo de vinculación laboral con la entidad, así como tampoco ocupó va

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