TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2018-01583-00 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2018-01583-00 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos de procedencia / PAGO EFECTIVO / ELEMENTO SUBJETIVO DEL
DOLO ACREDITADO –
Síntesis del caso: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional promovió medio de control de repetición contra L.F.Z.T., exsoldado adscrito al Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2005 en zona rural del municipio de Andes (Antioquia). Ese día, el entonces soldado, aprovechándose de su condición de autoridad y con la colaboración de un centinela, solicitó a J.P.R.G. que lo transportara en motocicleta. Una vez iniciado el recorrido, lo intimidó con arma de fuego, lo despojó de sus pertenencias y le disparó en el cuello, causándole lesiones gravísimas y permanentes que derivaron en una pérdida del 100 % de su capacidad laboral (paraplejia).
Extracto: […] En este orden de ideas, se concluye que la acción de repetición es la acción natural para obtener el resarcimiento del detrimento patrimonial del Estado derivado del reconocimiento indemnizatorio efectuado por éste, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por el daño antijurídico infringido a un tercero, causado por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un tercero en desarrollo de funciones públicas. [...] De otro lado, con respecto a la forma de determinar la modalidad de la conducta desplegada por el agente, la Ley 678 de 2001 señaló algunas circunstancias en las cuales se presume que la conducta
[...] De otro lado, con respecto a la forma de determinar la modalidad de la conducta desplegada por el agente, la Ley 678 de 2001 señaló algunas circunstancias en las cuales se presume que la conducta ejercida por el agente estatales dolosa o gravemente culposa. Es así como el inciso primero del artículo 5 de ésta ley prescribe: “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”. [...] Dado que los hechos por los cuales se interpone la acción de repetición datan del año 2006, el marco legal bajo el cual deben estudiarse los requisitos de procedencia de la misma es el dispuesto en la Ley 678 de 2001, por lo que a la luz de dicho marco se estudiará la prueba recaudada en el caso concreto. [...] Estos documentos constituyen elementos idóneos que demuestran el pago total de la referida condena, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado, que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor, y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito. Además estos documentos estuvieron a disposición de la parte demandada y no fueron objetados ni tachados de falsos. […] Para esta sala la argumentación de la sentencia penal, no deja lugar a equívocos de que la conducta cometida por L.F.Z.T. se hizo a título de dolo, para ello el juez de la causa se valió de adjetivos como que el procesado actúo de forma preordenada, premeditada, calculada, con alevosía, y de forma intimidatoria con una víctima en estado de indefensión, además que señaló expresamente que la
como que el procesado actúo de forma preordenada, premeditada, calculada, con alevosía, y de forma intimidatoria con una víctima en estado de indefensión, además que señaló expresamente que la intención del procesado era acabar con la vida de J.P.R.G., estas actuaciones no solo conllevaron a la condena penal a título de dolo, sino que por ese mismo daño generado conllevó a la jurisdicción contenciosa administrativa a imponer al Ejército Nacional una condena por la que hoy se repite, esto es, las lesiones funcionales de carácter permanente del joven R.G., causadas por el actuar doloso y alevoso del ex militar.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones y declaró patrimonialmente responsable al demandado. Consideró acreditados todos los presupuestos de procedencia de la acción de repetición: i). La existencia de una condena judicial contra la entidad pública. ii). El pago efectivo de la indemnización por parte del Estado. iii). La calidad del demandado como agente del Estado para la época de los hechos. iv). La configuración del elemento subjetivo del dolo, probado mediante sentencia penal condenatoria, que activa la presunción prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
La Sala precisó que, tratándose de una conducta dolosa, el exservidor debía reintegrar al Estado el valor del capital efectivamente pagado, excluyendo intereses. Actualizada la suma conforme al IPC, se fijó la condena en $790.563.555,63, sin imposición de costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
condena en $790.563.555,63, sin imposición de costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Medio Control Repetición Radicado 05001 23 33 000 2018 01583 00 Instancia Primera Sentencia 029 de 2026 Demandante Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado Luis Fernando Zapata Taborda Tema Presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición. Pago de condena acreditado. Elemento subjetivo del dolo acreditado. Sentencia condenatoria penal como prueba del dolo. Decisión Concede pretensiones.
Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Repetición, interpuso la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional en contra del señor Luis Fernando Zapata Taborda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones:
“PRIMERO se DECLARE RESPONSABLE al señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.175.099; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó al señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS, en razón del reconocimiento indemnizatorio
DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó al señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS, en razón del reconocimiento indemnizatorio conforme a la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de febrero de 2013, en la cual, declaró administrativamente responsable a la Entidad y consecuentemente la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes; providencia que fueRepetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 2
confirmada, modificada y adicionada por la Sala de Decisión del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia No. 238 del 27 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Se CONDENE al señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.175.099, a cancelar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 52/100 MCTE ($499.452.597.25), a favor de la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago esta entidad por concepto de capital a favor del señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS, en razón del reconocimiento indemnizatorio conforme a la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de febrero de 2013 en sentencia No. 004 del 18 de febrero de 2013,
conforme a la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de febrero de 2013 en sentencia No. 004 del 18 de febrero de 2013, declaró administrativamente responsable a la Entidad y consecuentemente la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes; providencia que fue confirmada, modificada y adicionada por la Sala de Decisión del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia No. 238 del 27 de agosto de 2014.
TERCERO: Se CONDENE al señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.175.099, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts. 99, y 187 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al Consumidor."
2. Hechos.
Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente:
Se indica que el joven LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.175.099, fue incorporado al EjércitoRepetición 05001 23 33 000 2018 01583 00
Se indica que el joven LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.175.099, fue incorporado al EjércitoRepetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 3
Nacional con destinación al Batallón de Infantería no. 11 “Cacique Nutibara”, en calidad de Soldado.
Manifiesta que el día 16 de septiembre de 2005 el soldado LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, se encontraba de permiso y de civil, por tal motivo, pidió a su compañero, el también soldado Luis Norberto Olaya Castillo, quién se encontraba prestando servicio de guardia en la entrada de una finca de uno de sus superiores, que parara una moto en específico y que lo embarcara para Buenos Aires, ya que el conductor de la motocicleta era una persona conocida y vivía cerca a su casa, por lo tanto, lo dejaba cerca de su residencia, lo cual hizo en efecto el soldado Olaya Castillo, y detuvo al joven Juan Pablo Restrepo Garay, quien se movilizaba por la carretera en una motocicleta, tal como lo había indicado ZAPATA TABORDA.
Luego de que el joven Juan Pablo Restrepo Garay, aceptara transportar al soldado LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA como parrillero y emprendiera de nuevo su recorrido, unos minutos más adelante, ZAPATA TABORDA lo encañonó con un arma de fuego y lo obligó a detenerse, posteriormente lo condujo a un rastrojo, lugar donde lo despojó de sus pertenencias y lo obligó a que se tirara en el suelo, instante en el cual apuntó a su cabeza, accionando el arma de fuego,
detenerse, posteriormente lo condujo a un rastrojo, lugar donde lo despojó de sus pertenencias y lo obligó a que se tirara en el suelo, instante en el cual apuntó a su cabeza, accionando el arma de fuego, pero este no percutió el cartucho.
Como consecuencia de esta acción, el joven Juan Pablo se incorporó de manera inmediata y suplicó a ZAPATA TABORDA que no le causara ningún daño, pero el agresor instantáneamente lo impacto en el cuello, lo cual ocasionó que su víctima cayera al suelo, y acto seguido, tomo la motocicleta en la cual se desplazaba con el Joven Juan Pablo y dándolo por muerto partió abandonándolo a su suerte.
Dice que el joven Juan Pablo Garay Restrepo, fue encontrado por su padre, quien emprendió la búsqueda luego de notar que este no llegaba del colegio, hallándolo mal herido, por tanto, fue conducido de manera inmediata al hospital de Andes, de donde fue remitido a la ciudad de Medellín. Como consecuencia de la herida sufrida con arma de fuego, el joven Garay Restrepo sufrió perdida de su capacidad laboral del 100% y las lesiones y secuelas son de orden permanente (paraplejia).
Señala que por estos hechos y atendiendo a la conducta dolosa del ex militar se demandó a través del medio de control de reparación directa,Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 4
donde el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defesan - Ejército Nacional y lo
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donde el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defesan - Ejército Nacional y lo condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, siendo confirmada y modificada dicha decisión por la Sala de Descongestión - Subsección de reparación directa - (Sala Quinta de Decisión) del Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se acreditó no solamente el dolo sino también la calidad de soldado regular de ZAPATA TABORDA, adscrito al Batallón de Infantería No.11 “Cacique Nutibara”.
Indicó que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional mediante Resolución No. 3731 del 30 de mayo de 2017, reconoció, ordenó y autorizó el pago de la sentencia, en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 63/100 M/CTE ($871.512.676.63) a favor del señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS.
Menciona que de acuerdo con lo certificado por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 63/100 M/CTE ($871.512.676.63) fue cancelada a través de La Dirección del Tesoro Nacional, mediante consignación efectuada a la cuenta No. 10121537044 del banco Bancolombia S.A., a nombre del Dr. ÓSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVERA, apoderado del señor
de La Dirección del Tesoro Nacional, mediante consignación efectuada a la cuenta No. 10121537044 del banco Bancolombia S.A., a nombre del Dr. ÓSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVERA, apoderado del señor
JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS.
Finalmente dice que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión de fecha 31 de mayo de 2018 autorizó repetir en contra del señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA identificado con cédula de ciudadanía número 8.175.099; por cuanto, del material probatorio anexo al expediente se concluye la configuración de los elementos necesarios para determinar que su comportamiento encuadra en los presupuestos del DOLO.
3. Concepto de Violación
Se cita el artículo 90 de la Carta Política, norma que amplía la responsabilidad estatal hacia el agente, con la cual dice, se buscaRepetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 5
asegurar el principio de moralidad en la fe pública y un fin fiscal, tendiente a recuperar lo pagado por el Estado por falla del agente.
El artículo 77 del CPACA, consagra los actos y hechos que dan lugar a la responsabilidad conexa, establece la falla personal del empleado público y la posibilidad de repetir contra éste, por parte de la entidad pública.
Cita igualmente la ley 678 de 2001, por la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad de los agentes del Estado, la cual indica que se ejercitará la acción contra el servidor o exservidor que con su conduta dolosa o gravemente culposa de lugar al
determinación de responsabilidad de los agentes del Estado, la cual indica que se ejercitará la acción contra el servidor o exservidor que con su conduta dolosa o gravemente culposa de lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.
De manera particular refiere los artículos 4 y 5 de la citada ley, en tanto regula sobre la conducta doloso o gravemente culposa en la que debe incurrir el agente estatal, precisando que allí se consagra que la condena penal o disciplinaria permite presumir que se incurrió en una conducta dolosa.
Hace énfasis que en el caso concreto el ex agente estatal actúo con dolo, lo cual fundamentó en los siguientes términos:
“Conforme a la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, se tiene que las lesiones de JUAN PABLO RESTREPO GARAY, tuvieron lugar cuando el soldado LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, actuó frente a su víctima (Restrepo Garay) prevalido de su condición de autoridad, ya que así se vislumbró en la exteriorización de su comportamiento y, sobre todo, así se manifestó aquel comportamiento lesivo ante los ojos de la víctima.
a. El comportamiento del demandado encuadra en un actuar consiente y volitivo; es decir que el señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, preparó el escenario para hacer creer a la víctima que estaba prestando la colaboración de transportar a un soldado en servicio activo; de igual forma, el victimario acudió con engaños para buscar la ayuda de un soldado en servicio, esto es, el SLR. OLAYA CASTILLO; además, aunado
la colaboración de transportar a un soldado en servicio activo; de igual forma, el victimario acudió con engaños para buscar la ayuda de un soldado en servicio, esto es, el SLR. OLAYA CASTILLO; además, aunado a ello se suma que el victimario estaba vestido con una prenda que lo identificaba como miembro del Ejército Nacional, lo cual le permitió concretar la agresión delictiva en contra del joven Restrepo Garay
b. Aunado a lo anterior, dentro del presente asunto se vislumbran actuaciones claras que permiten precisar la responsabilidad, si es ciertoRepetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 6
que se observa sin lugar a equívocos un actuar doloso imputable al señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, pues como servidores públicos y miembros activos de las Fuerzas Militares, le permitía inferir que su comportamiento y sus acciones eran una fuente potencial para causar daño; sin dejar de lado que estas fueron premeditadas previo a su ejecución.”
4. Contestación de la demanda.
Al demandado se le nombró curador ad litem, quién contestó la demanda haciendo referencia a la falta de legitimación en la causa por activa del Ejército Nacional, y a una vulneración al debido proceso al no vincularse debidamente al demandado.
También manifestó que el señor Luis Fernando Zapata Taborda no era apto para pertenecer al Ejército Nacional, ya que previo a ello hizo parte de un grupo armado ilegal, y que pese a ello se le vinculó como soldado regular, instruyéndolo sobre la tenencia y uso de las armas,
apto para pertenecer al Ejército Nacional, ya que previo a ello hizo parte de un grupo armado ilegal, y que pese a ello se le vinculó como soldado regular, instruyéndolo sobre la tenencia y uso de las armas, proporcionándole un arma de fuego, invistiéndolo de autoridad sobre la población civil sin tener en cuenta sus antecedentes, ni determinar su aptitud psicofísica, ni un estudio de seguridad en el que se evidenciara su previo e injustificado conocimiento del uso o la tenencia de un arma de fuego sin salvoconducto, es decir, en sus actuaciones el Estado permite inferir que a pesar de tener conocimiento de quién era el demandado ignoró las posibles consecuencias que se derivarían de armar e investir de autoridad a una persona como Luis Fernando Zapata. Por lo anterior considera no hay lugar de repetir en contra de su defendido.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
Dentro del término legal presentó escrito de alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, y frente a los cuales se encuentran acreditados los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición, esto es la existencia de una condena judicial en donde se impuso una obligación a cargo del Ejército Nacional; el pago de la indemnización; la calidad del demandado como agente o ex agente del estado en ejercicio de funciones públicas y la conducta gravemente culposa del demandado, frente a lo que manifestó que:Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 7
“Se destaca entonces que el comportamiento del militar LUIS
frente a lo que manifestó que:Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 7
“Se destaca entonces que el comportamiento del militar LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, encuadra en los presupuestos legales para ser considerada como CULPA GRAVE, como bien lo establece el artículo 6 de la ley 678 de 2001 al referir que una conducta es gravemente culposa cuando el agente del estado produce la realización de un daño antijurídico al procurar una infracción directa a la constitución o la ley, en este caso desarrollada ella en la desatención de las medidas de seguridad y manejo del armamento de dotación oficial.
Así las cosas, es claro que la conducta GRAVEMENTE CULPOSA del señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, fue un hecho que tuvo como consecuencia la responsabilidad de la entidad. Razón por la cual, debe hacerse cargo de la totalidad de los daños ocasionados, ya que no hay duda que estamos ante la concurrencia de la Culpa Grave y debe reembolsar al Ejército Nacional la totalidad de la suma pagada, la conducta del demandado, tachada de negligente e imprudente, se efectuó por fuera de todo cause reglamentario, violando derechos Fundamentales.”
5.2. Parte demandada
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, respecto a que no se vinculó debidamente a su representado al proceso, y que el señor Luis Fernando Zapata no era apto para la prestación del servicio militar, dados sus vínculos con grupos armados ilegales previo a su ingreso a las filas del Ejército Nacional.
al proceso, y que el señor Luis Fernando Zapata no era apto para la prestación del servicio militar, dados sus vínculos con grupos armados ilegales previo a su ingreso a las filas del Ejército Nacional.
5.3. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público presentó escrito de alegatos de conclusión, en donde manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, puesto que se encontraban acreditados los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición, en los siguientes términos: (i) Prueba de la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: “Para efectos de probar la calidad de agente del Estado del demandado, al despacho se allegó copia de la sentencia de 1 y segunda instancia, esta última del Tribunal Administrativo de Antioquia – Folio 59 revés – en la cual se estudió “la calidad de militar que ostentaba el señor LuísRepetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 8
Fernando Zapata Taborda”, análisis en el cual se establece que el demandado en repetición, ostentaba la calidad de soldado regular para la fecha de los hechos, posición que ostentó hasta el 23 de noviembre de 2003. Igualmente se allegó copia del certificado de antecedentes disciplinarios – folio 87 –, copia del certificado del Secretario del Comité Técnico del comité de conciliación, documentos estos que también da cuenta de la calidad de servidor público del demandado.” (ii) Sobre la prueba de los hechos relativos a la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar
cuenta de la calidad de servidor público del demandado.” (ii) Sobre la prueba de los hechos relativos a la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado: “Al proceso se allegó copia de las sentencias primera instancia del 18 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín y copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de agosto de 2014.” (iii) Sobre la prueba del pago efectivo de la condena: Sobre el pago efectivo, la entidad demandante aprobó el siguiente material probatorio: “-Resolución No. 3731 de fecha 31 de Mayo de 2017, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció, ordenó y autorizó el pago de $871.512.676.63. -Certificación de pago de la Resolución No. 3731 de fecha 31 de Mayo de 2017, por la suma de $871.512.676.63, expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, valor consignado a la cuenta de ahorros No. 10121537044 del Banco Bancolombia S.A., a nombre del apoderado del demandante DR. Oscar de Jesús Hernández Rivera, apoderado del señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS.”
(iv) La existencia de la culpa grave: “En el caso bajo estudio, existe prueba directa que permite demostrar el elemento subjetivo del “Dolo o Culpa Grave”. Lo anterior se encuentra acreditado no solo con las sentencias condenatorias en el trámite del medio de control de reparación directa, sino también con
“En el caso bajo estudio, existe prueba directa que permite demostrar el elemento subjetivo del “Dolo o Culpa Grave”. Lo anterior se encuentra acreditado no solo con las sentencias condenatorias en el trámite del medio de control de reparación directa, sino también con base en la sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes.”Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 9
Por lo anterior considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia, 2) asunto previo, 3) problema jurídico, 4) marco jurídico que regula el conflicto, 5) acervo probatorio, 6) caso en concreto y, 7) condena en costas.
1. Competencia.
La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 9°, de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolver por la Sala, consiste en determinar si se encuentran acreditados los requisitos exigidos para que haya lugar a repetir en contra del señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, por las sumas pagadas a la entidad demandante, como consecuencia de la condena impuesta a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL en la providencia de 18 de febrero de 2013 proferida por el
las sumas pagadas a la entidad demandante, como consecuencia de la condena impuesta a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL en la providencia de 18 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, confirmada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Descongestión-, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados al señor Juan Pablo Restrepo Garay, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2005, cuando un soldado del Ejército Nacional, le propició lesiones en zona rural del Municipio de Andes –Antioquia-, sucesos que se acreditaron en el trámite del medio de control de reparación directa con radicación número 05001 33 31 019 2007 00245 00.
3. Marco jurídico que regula el conflicto
La acción de repetición, como se propone en el presente proceso, fue consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual estableció:Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 10
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. (Negrillas y Subrayas del Despacho).
patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. (Negrillas y Subrayas del Despacho).
Por su parte, el Consejo de Estado1 ha indicado que la responsabilidad del agente deriva de su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasiona un daño a terceros, por la cual debe el Estado satisfacer una indemnización y luego repetir contra su agente: es la responsabilidad civil del servidor público para con el Estado, originada en sus actuaciones respecto de terceros.
Antes de la consagración Constitucional de esta institución, el ordenamiento jurídico, ya había regulado legalmente la responsabilidad patrimonial del servidor público en relación con los perjudicados y las entidades por los daños causados a éstas. Es así como los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984), consagraron como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, pudiera repetir en contra del funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. Al respecto estipularon: “Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones.”
“Artículo 78. - Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la
ejercicio de sus funciones.”
“Artículo 78. - Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Veintiséis de julio de dos mil uno.
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-0655-01(6620).Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00
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funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”
Como puede verse, estas disposiciones señalaron los aspectos básicos de la responsabilidad de los funcionarios, estableciendo, igualmente, que en cumplimiento del deber de repetir en contra de sus agentesc