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TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2018-02150-00 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2018-02150-00 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RESPONSABILIDAD FISCAL - Del asesor jurídico por emitir concepto sobre regalías - ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL - De la culpa / CONCEPTO DE GESTOR FISCAL / DE LA CADUCIDAD –

Síntesis del caso: La Contraloría General declaró responsable fiscal, a título de culpa grave y de manera solidaria, al señor L.A.M.V., exasesor jurídico externo del municipio de Remedios (Antioquia), por un presunto detrimento patrimonial derivado del pago de subvenciones mineras con recursos de regalías durante los años 2008 y 2009.

Extracto: [...] En virtud de ello, el proceso de responsabilidad fiscal se origina única y exclusivamente del ejercicio de una gestión fiscal, esto es, de la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos. En esos términos, el objetivo de un proceso de esta naturaleza es determinar y establecer la responsabilidad de tales sujetos, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa. [...] Conforme la sentencia citada supra, al legislador le está vedado establecer un régimen de responsabilidad patrimonial con una exigencia de conducta mayor que aquella que es utilizada para determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos a

legislador le está vedado establecer un régimen de responsabilidad patrimonial con una exigencia de conducta mayor que aquella que es utilizada para determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos a través de acción de repetición, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. [...] Debe recordar la Sala, que de la literalidad del artículo 9° de la Ley 610 de 2000, se desprende que deben tenerse en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos que generaron daño al patrimonio sean estos instantáneos o de tracto sucesivo y la fecha del auto de apertura, no menciona la norma aspectos relacionados con la fecha de vinculación de terceros posterior al auto de apertura. Por lo anterior se niega el argumento referido a la caducidad de la acción fiscal. Ahora bien, como se vio en el marco normativo descrito, para que se pueda configurar la responsabilidad fiscal deben concurrir tres requisitos una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. [...] En el caso sub examine, para la Sala es claro que se presentó un detrimento patrimonial del Municipio de Remedios -Antioquiacon ocasión de la entrega de cuatro mil trescientos quince millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos ($4.315.364.431) provenientes de regalías que fueron entregadas a particulares un subsidios mineros durante las vigencias 2008 y 2009, en virtud del Decreto 075 de 2008, proferido por el Alcalde de Remedios, en contra de expresa destinación legal. [...] Como se observa, no solo los recursos de regalías se transfirieron por fuera de la

2009, en virtud del Decreto 075 de 2008, proferido por el Alcalde de Remedios, en contra de expresa destinación legal. [...] Como se observa, no solo los recursos de regalías se transfirieron por fuera de la destinación de Ley, sino que no se invirtieron en proyectos orientados a alcanzar y mantener las coberturas en agua potable, alcantarillado, educación, salud y mortalidad, saneamiento básico, en otros fines de interés común, por el contrario, fueron entregados a particulares sin que la parte actora acredite esos fines altruistas de interés general que se consiguieron con la adopción de dicha medida ilegal. Por lo anterior no esta llamado a prosperar el cargo en contra de la no existencia de daño patrimonial propuesto por el demandante . [...] Considera esta Sala que más allá de que el concepto jurídico pueda contener imprecisiones conceptuales, no deja de ser una recomendación sin obligatoriedad, de todas maneras, allí se advierte que expresamente se indicó era ilegal, finalmente fue el alcalde Municipal quién expidió el Decreto que materializó la transferencia de dichos recursos y el tesorero quién transfirió los mismos. [...] Es por ello que no se advierte una relación de conexidad próxima y necesaria entre la actuación del asesor jurídico y la gestión fiscal que materializó el daño patrimonial, puesto que valga la redundancia su concepto no es vinculante, ni dentro de sus obligaciones contractuales tiene competencias de gestor fiscal.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron responsabilidad fiscal al demandante, al concluir que no se configuraba el presupuesto subjetivo de la responsabilidad fiscal.

realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.

Daño patrimonial

En el caso sub examine , para la Sala es claro que se presentó un detrimento patrimonial del Municipio de Remedios -Antioquiacon ocasión de la entrega de cuatro mil trescientos quince millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos ($4.315.364.431) provenientes de regalías que fueron entregadas a particulares un subsidios mineros durante las vigencias 2008 y 2009, en virtud del Decreto 075 de 2008, proferido por el Alcalde de Remedios, en contra de expresa destinación legal.

Sobre el particular, en el proceso está acreditado lo siguiente5:

El señor Jesús María Bedoya Quirama en calidad de Alcalde de Remedios, profirió el Decreto 075 de 03 de junio de 2008, por el cual se decreta fomentar la explotación minera, y por ende culturizar la pequeña y mediana minería en la jurisdicción, subvencionando el 45% del valor total de las regalías al que presente el título valor o boletín de la respectiva fundación.

Que dicho decreto se expidió en virtud del Acuerdo 002 de 13 de febrero de 1999, por el cual el Concejo Municipal facultó al Alcalde para

5 Folio 92, cuaderno No. 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral05001 23 33 000 2018 02150 00 26

reconocer las subvenciones mineras. Dicho Acuerdo ya había sido declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Antioquia para la

deberá quedar indicado de forma expresa el aporte del respectivo proyecto a la consecución de dichos indicadores.”

Como se observa, no solo los recursos de regalías se transfirieron por fuera de la destinación de Ley, sino que no se invirtieron en proyectos orientados a alcanzar y mantener las coberturas en agua potable, alcantarillado, educación, salud y mortalidad, saneamiento básico, en otros fines de interés común, por el contrario, fueron entregados a particulares sin que la parte actora acredite esos fines altruistas de interés general que se consiguieron con la adopción de dicha medida ilegal. Por lo anterior no esta llamado a prosperar el cargo en contra de la no existencia de daño patrimonial propuesto por el demandante.

Gestión Fiscal y nexo de causalidad

En el presente caso el demandante fue declarado responsable fiscal de manera solidaria con el Alcalde Municipal señor Jesús María Bedoya Quirama, el Tesorero General Yolman Alexis Restrepo Martínez, a títuloNulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral05001 23 33 000 2018 02150 00 28

de culpa grave con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas como asesor jurídico, y la negligencia con la que emitió un concepto jurídico en el que recomendó destinar regalías a particulares, en contra de la destinación específica que por ley tienen las mismas.

Para la Sala es claro que el objeto del proceso de responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños patrimoniales ocasionados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de las personas que realizan gestión fiscal o con ocasión de esta por acción u

parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron responsabilidad fiscal al demandante, al concluir que no se configuraba el presupuesto subjetivo de la responsabilidad fiscal.

El Tribunal precisó que la responsabilidad fiscal solo puede predicarse de servidores públicos o particulares que ejerzan gestión fiscal, esto es, que tengan poder jurídico decisorio sobre fondos o bienes públicos. Señaló que el demandante, en su condición de asesor jurídico externo, no administraba ni manejaba recursos públicos, ni tenía competencia para ordenar pagos o disponer de regalías.Indicó que la emisión de un concepto jurídico constituye una opinión técnica no vinculante, que por sí sola no genera una relación de conexidad próxima y necesaria con la gestión fiscal que materializó el daño. En consecuencia, no podía imputársele responsabilidad fiscal por actuaciones cuya decisión y ejecución correspondieron al alcalde y al tesorero municipal.

La Sala resaltó, además, que extender la responsabilidad fiscal a particulares que no ejercen gestión fiscal vulnera los límites constitucionales del control fiscal, en armonía con la jurisprudencia constitucional que ha declarado inexequibles normas que ampliaban indebidamente ese ámbito.

Como restablecimiento del derecho, el Tribunal declaró que el demandante no estaba obligado a pagar la suma impuesta, ordenó la cancelación de los registros en el boletín de responsables fiscales y el archivo del proceso de cobro coactivo, pero negó el reconocimiento de perjuicios morales por falta de prueba.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI

Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Medio Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Radicado 05001 23 33 000 2018 02150 00 Instancia Primera Sentencia 041 de 2026 Demandante Luis Alfonso Marín Vásquez Demandado Contraloría General de la República Tema Responsabilidad fiscal de asesor jurídico por emitir concepto sobre regalías. Elementos de la responsabilidad fiscal. Concepto de gestor fiscal. Decisión Accede a las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral -, interpuso Luis Alfonso Marín Vásquez, en contra de la Contraloría General de la República, la que se emitirá por sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Luis Alfonso Marín Vásquez por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter no laboral-, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones:

“1. Que, considerando que el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 dispone que en materia del proceso de responsabilidad fiscal solamente será demandable el acto con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme, se declare la nulidad de los siguientes actos

que en materia del proceso de responsabilidad fiscal solamente será demandable el acto con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: auto Nro. 0321del 15 de marzo de 2018, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial Nro. 14, por medio del cual decide fallar con responsabilidad fiscal, en forma solidaria y a título de culpa grave, en contra del suscrito Luis Alfonso Marín Vásquez, en calidad de exasesor jurídico externo del Municipio de Remedios, en cuantía de $5.937.951.585.00; auto Nro. 0644 del 7 de mayo de 2018, proferido por la misma funcionaria y por el cual, en respuesta a recurso deNulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral05001 23 33 000 2018 02150 00 2

reposición, resuelve mantener la decisión; y auto Nro. 0129 del 8 de junio de 2018, proferido por el Contralor General de la República y en virtud del cual, en respuesta a recurso de apelación, resuelve confirmar aquélla decisión.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene lo siguiente: exonerar de toda responsabilidad fiscal y disponer el archivo del respectivo proceso

(radicado Nro. PRF -2014-00067-PRF-010-13) en lo que se refiere a Luis Alfonso Marín Vásquez; la cancelación de estos registros del suscrito: en la contabilidad del Municipio de Remedios, en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República y en el Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de

suscrito: en la contabilidad del Municipio de Remedios, en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República y en el Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad que maneja la Procuraduría General de la Nación; y que termine el proceso de cobro coactivo iniciado en contra de Luis Alfonso Marín Vásquez y la cancelación de las medidas cautelares practicadas en contra del mismo.

3. Que, a título de reparación de daño, se condene a la Contraloría General de la República a pagar a Luis Alfonso Marín Vásquez una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.

4. Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 5. Que se condene en costas a la demandada

Contraloría General de la República.”

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente:

Manifestó que el 1° de marzo de 2008 y por un plazo de 10 meses, el Municipio de Remedios celebró con el señor Luis Alfonso Marín Vásquez un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en que el contratista brindara servicio de asesoría jurídica a la administración municipal y representara al Municipio de Remedios en procesos judiciales y policivos. El objeto de este contrato no era la transferencia de recursos, fondos o bienes de propiedad del Municipio.

Indicó que, en desarrollo de dicho contrato, la Secretaria de Gobierno le solicitó un concepto jurídico sobre la procedencia de aplicar el

judiciales y policivos. El objeto de este contrato no era la transferencia de recursos, fondos o bienes de propiedad del Municipio.

Indicó que, en desarrollo de dicho contrato, la Secretaria de Gobierno le solicitó un concepto jurídico sobre la procedencia de aplicar el Acuerdo 002 de 1999, mediante el cual el Concejo municipal dispuso un incentivo equivalente al 45% de las regalías que percibiera elNulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral05001 23 33 000 2018 02150 00 3

municipio, a favor del empresario minero que acreditara el respectivo comprobante expedido por la autoridad competente. La consulta se enfocó en sí, pese a la existencia de normas posteriores sobre la destinación de regalías del oro —que no contemplarían ese fomento-, el alcalde debía mantener la subvención prevista en el Acuerdo.

Señaló que el 10 de abril de 2008 emitió el concepto requerido, concluyendo que la destinación del 45% de regalías al fomento minero prevista en el Acuerdo 002 de 1999 resultaba contraria a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nacional 416 de 2007, lo que generaba una ilegalidad sobreviniente y, por ende, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto (C.C.A., art. 66 -2). Sin embargo, se indicó que tal situación debía ser declarada por el Concejo Municipal, como autoridad expedidora, mediante revocatoria directa (C.C.A., art. 69-1). Mientras ello no ocurriera, el Acuerdo seguía produciendo efectos e incluso había sido incorporado en acuerdos posteriores de planes de desarrollo y

expedidora, mediante revocatoria directa (C.C.A., art. 69-1). Mientras ello no ocurriera, el Acuerdo seguía produciendo efectos e incluso había sido incorporado en acuerdos posteriores de planes de desarrollo y presupuestos; por lo mismo, el alcalde no estaría habilitado para desconocerlo o inaplicarlo. Adicionalmente, se señaló que el alcalde contaba con herramientas de control interno (C.P., arts. 209 y 269; Ley 87 de 1993) orientadas al control de legalidad y resultados, especialmente respecto del uso de recursos públicos conforme al marco normativo aplicable a regalías.

Posteriormente, la Contraloría General de la República, mediante Auto 215 del 29 de julio de 2013, ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal PRF -00067-PRF010-13 contra Jesús María Bedoya Quirama, exalcalde de Remedios, por un presunto detrimento patrimonial derivado de que, el 3 de julio de 2008, expidió el Decreto 075 para dar cumplimiento al Acuerdo 002 de 1999 y, con fundamento en ese decreto, se habría entregado a particulares un subsidio minero durante 2008 y 2009 con recursos de regalías, por $4.315.364.431, siendo la última entrega el 2 de abril de 2009. En el curso de esa actuación, la Contraloría, por Auto 01596 del 3 de noviembre de 2015, dispuso la vinculación del exasesor jurídico Luis Alfonso Marín Vásquez, al considerar que su asesoría habría contribuido al detrimento patrimonial imputado. Mencionó que el proceso de responsabilidad fiscal finalizó con el auto

Alfonso Marín Vásquez, al considerar que su asesoría habría contribuido al detrimento patrimonial imputado. Mencionó que el proceso de responsabilidad fiscal finalizó con el auto Nro. 0129 del 8 de junio de 2018, notificado por estados del 13 de junio de 2018 y en el cual el Contralor General de la República y en respuesta al recurso de apelación interpuesto por el suscrito, confirmaNulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral05001 23 33 000 2018 02150 00 4

lo decidido en el auto Nro. 0321 del 15 de marzo de 2018, en virtud del cual la Contralora Delegada Intersectorial Nro.14, falla con responsabilidad fiscal, en cuantía indexada de $5.937.951.585, a título de culpa grave y en forma solidaria en contra de Luis Alfonso Marín Vásquez, Jesús María Bedoya Quirama y Yolman Alexis Restrepo Martínez, en su condición de exasesor jurídico, exalcalde y exsecretario de hacienda del Municipio de Remedios, respectivamente, fallo que es ratificado en el auto Nro. 0644 del 7 de mayo de 2018, expedido por la citada Contralora Delegada y en respuesta al recurso de reposición interpuesto por el suscrito. Considera que pese a los argumentos presentados por él dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en donde solicitó la cesación la acción fiscal y el archivo del expediente, la Contraloría emitió fallo con responsabilidad fiscal, lo que le causó perjuicios morales, afectación a su buen nombre y trayectoria profesional, por lo que solicita ser indemnizado por estos conceptos.

3. Concepto de Violación

responsabilidad fiscal, lo que le causó perjuicios morales, afectación a su buen nombre y trayectoria profesional, por lo que solicita ser indemnizado por estos conceptos.

3. Concepto de Violación

Se citan como vulnerados los artículos 4°, 29, 87, 209 y 267 de la Constitución Política; artículos 88, 89 y 93 de la Ley 1437 de 2011; artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 16, 40, numerales 4° y 9° del artículo 41, 47, 53 y 54 de la Ley 610 de 2000; numeral 3° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; artículo 113 del Decreto 111 de 1996; artículo 89 de la Ley 715 de 2001.

Manifestó que frente a él había operado la caducidad del proceso de responsabilidad fiscal, puesto que fue vinculado a la actuación fiscal como presunto responsable mediante auto 01596 de 03 de noviembre de 2015, notificado el 18 de noviembre de 2015, como la actuación fiscal se inició desde el 02 de abril de 2009, entre dicha fecha y la de su vinculación transcurrieron más de 6 años y 7 meses, por lo que la Contraloría debió declarar la caducidad del proceso de control fiscal y no continuarlo frente a él.

Agregó que no tiene la condición de gestor fiscal o particular con manejo de fondos públicos, tal como lo exige la imputación en el proceso de responsabilidad fiscal, lo anterior porque su rol fue de contratista asesor jurídico, sin custodia, administración o poder

Agregó que no tiene la condición de gestor fiscal o particular con manejo de fondos públicos, tal como lo exige la imputación en el proceso de responsabilidad fiscal, lo anterior porque su rol fue de contratista asesor jurídico, sin custodia, administración o poder decisorio sobre fondos, bienes públicos, de ahí que no puedeNulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral05001 23 33 000 2018 02150 00 5

atribuírsele responsabilidad fiscal. Al respecto precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C -840 de 2001 indicó que la responsabilidad fiscal se predica únicamente de quién tiene poder jurídico para manejar fondos o bienes del Estado.

De igual manera refiere que el Consejo de Estado manifestó que para imputar fiscalmente a un particular es necesario que este tenga bajo su órbita la administración o manejo de recursos públicos entregados, de lo contrario, no procede.

Señaló que la responsabilidad fiscal en su contra desconoce los elementos mínimos que deben acreditarse, esto es, el dolo y culpa grave, lo anterior en tanto la Contraloría subestimó que los investigados alegaran desconocer la providencia que invalidó el Acuerdo 002 de 1999, y además que habían solicitado en el año 2008 una certificación a la secretaría del concejo sobre la vigencia de dicho acuerdo, por lo que dichas conductas descartan el dolo o culpa grave.

Mencionó que la conducta que se le imputa, esto es, emitir un concepto jurídico, no tiene nexo de causalidad próximo y necesario con la gestión fiscal del Alcalde, quién fue el que ordenó los pagos, reitera que en su

Mencionó que la conducta que se le imputa, esto es, emitir un concepto jurídico, no tiene nexo de causalidad próximo y necesario con la gestión fiscal del Alcalde, quién fue el que ordenó los pagos, reitera que en su calidad de contratista asesor jurídico no podía decidir ni intervenir en los pagos y no tenía poder decisorio sobre las regalías.

Indicó además que no existió evidencia de que las actuaciones del alcalde y el secretario de hacienda (tesorero), implicaran menoscabo, sino que potenciaron finalidades del interés general, con lo que discute la existencia de un daño patrimonial.

Dice además que el concepto emitido por el demandante en calidad de asesor jurídico consistió en que si bien existía incompatibilidad del Acuerdo municipal con normas sobre regalías dispuestas en la Ley 141 de 1994 y el Decreto 416 de 2007, dicho acuerdo tenía ejecutoriedad y mientras no fuera retirado del ordenamiento jurídico, debía cumplirse. Reprocha la interpretación de la Contraloría al alegar la “excepción de inconstitucionalidad”, ya que lo que prevé el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011, es la suspensión provisional.

Manifiesta que el mecanismo de control lo debía ejercer el propio concejo municipal a través de la revocatoria directa, y que de todasNulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral05001 23 33 000 2018 02150 00 6

maneras el concejo municipal expidió el Acuerdo 005 de 23 de febrero de 2010 donde cambió lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 1999.

05001 23 33 000 2018 02150 00 6

maneras el concejo municipal expidió el Acuerdo 005 de 23 de febrero de 2010 donde cambió lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 1999.

De igual manera indica que al presente caso no aplicaba la solidaridad en la condena por responsabilidad fiscal, y que no le eran aplicables las normas previstas el artículo 113 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 89 de la Ley 715 de 2001, dice que tampoco podía aplicarse el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 porque esa norma presupone fiscalmente responsables y él no era gestor fiscal, además porque los hechos son de 2008-2009, anteriores a la vigencia de la Ley 1474 de 2011.

Con los argumentos expuestos plantea que los actos demandados adolecen del vicio de falsa motivación, al no analizar los hechos materia de imputación y responsabilidad fiscal, haciendo énfasis en que no tenía la calidad de gestor fiscal.

Por lo anterior considera, deben negarse las pretensiones de la demanda.

4. Contestación de la demanda.

La entidad demandada manifestó que los actos que declararon la responsabilidad fiscal de Luis Alfonso Marín Vásquez fueron expedidos con respeto del debido proceso, del derecho de defensa y con adecuada valoración probatoria.

Indicó que se encuentra acreditado que el demandante celebró contratos de asesoría jurídica con el Municipio de Remedios y que emitió el concepto sobre la viabilidad de pagar subvenciones mineras con regalías. Sostiene que ese concepto fue jurídicamente errado porque avaló la aplicación del Acuerdo 002 de 1999 pese a que, para

emitió el concepto sobre la viabilidad de pagar subvenciones mineras con regalías. Sostiene que ese concepto fue jurídicamente errado porque avaló la aplicación del Acuerdo 002 de 1999 pese a que, para la entidad, ese acuerdo ya había sido declarado inválido y además contrariaba la destinación legal de los recursos de regalías.

También precisa que el proceso fiscal inició oportunamente, que el actor fue vinculado formalmente después, y que durante la actuación administrativa sí se practicaron y valoraron pruebas, incluidas las solicitadas por el propio demandante.

Respecto a la caducidad de la acción fiscal, manifestó que al tratarse de un daño continuado, el término del artículo 9 de la Ley 610 de 2000Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral05001 23 33 000 2018 02150 00 7

debía contarse desde el último hecho dañoso, que fue el 2 de abril de 2009, y que ese término se interrumpió con el auto de apertura del proceso del 29 de julio de 2013. Por eso, según la Contraloría, no importaba que la vinculación formal de Marín Vásquez hubiera ocurrido en 2015, porque esa vinculación no era independiente del auto de apertura, sino inherente a él.

En lo que concierne a la calidad de gestor fiscal del demandante, manifestó que sí podía ser sujeto de responsabilidad fiscal, ya que no solo lo es quién ejerce directamente la gestión fiscal, fiscal, sino también cuando se contribuye al daño “con ocasión” de ella.

La Contraloría afirma que el demandante fue contratado precisamente para orientar jurídicamente al alcalde, que debía verificar la validez del

también cuando se contribuye al daño “con ocasión” de ella.

La Contraloría afirma que el demandante fue contratado precisamente para orientar jurídicamente al alcalde, que debía verificar la validez del Acuerdo 002 de 1999 antes de recomendar su aplicación y que su concepto jurídico fue una causa próxima del daño porque permitió la utilización de regalías para subvenciones mineras en contravía de la Ley 141 de 1994 y del Decreto 416 de 2007. Además, invoca la Ley 80 de 1993 para resaltar que los contratistas son colaboradores de la administración y están obligados a actuar con diligencia, lealtad y buena fe; de igual manera cita la Ley 42 de 1993 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, para sostener que ciertos particulares pueden asumir responsabilidades públicas cuando participan materialmente en cometidos estatales. Desde esa óptica, la entidad demandada concluye que hubo conexidad próxima entre la asesoría prestada por Marín Vásquez y el detrimento patrimonial.

Agregó que se cumplieron los presupuestos sustanciales del fallo con responsabilidad fiscal, toda vez que se cumplieron los elementos exigidos por el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, esto es daño, conducta y nexo causal. Reitera que la responsabilidad fiscal es subjetiva, no objetiva, y que por eso el análisis debía individualizarse respecto de cada implicado.

Así es, que se determinó que Marín Vásquez actuó con culpa grave al emitir un concepto favorable al pago de subvenciones mineras con regalías, desconociendo la normativa aplicable. Asimismo, resalta que el daño patrimonial fue cuantificado inicialmente en $4.315.364.431 y

emitir un concepto favorable al pago de subvenciones mineras con regalías, desconociendo la normativa aplicable. Asimismo, resalta que el daño patrimonial fue cuantificado inicialmente en $4.315.364.431 y luego indexado a $5.937.951.585, y que el nexo causal se configuró porque su concepto fue determinante para que se giraran recursos que no podían destinarse a ese fin.Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral05001 23 33 000 2018 02150 00 8

Agregó que el alcalde no solo podía, sino que debía abstenerse de aplicar un acuerdo manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley sobre regalías, y que el asesor jurídico, por su formación y función, no podía excusarse en la ignorancia de la invalidez del Acuerdo 002 de 1999 ni con una certificación expedida por el Concejo. Es por ello, que el concepto jurídico emitido no fue una recomendación prudente, sino una asesoría contraria al ordenamiento.

Indicó que de conformidad con lo previsto por el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, los responsables fiscales responden solidariamente cuando concurren al hecho que produce el daño patrimonial, es por ello que el demandante sí es deudor solidario porque fue declarado responsable fiscal dentro del proceso.

Propone la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que argumenta manifestando que el auto de segunda instancia fue notificado el 13 de junio de 2018; que el término empezó a correr el 14 de junio; que la conciliación prejudicial se presentó el 11 de septiembre cuando ya habían transcurrido 3

auto de segunda instancia fue not

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