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TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2018-02385-00 (19-03-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2018-02385-00 (19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICARTURA PARA CREAR CARGOS - Reconocimiento del diferencias salarialesSíntesis del caso: La demanda fue presentada por S. G. S., quien desde el 1.º de diciembre de 2015 fue nombrado en provisionalidad en el cargo denominado abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil. El cargo fue creado mediante el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con carácter permanente. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor grado 23 y el cargo de abogado asesor sin grado , previsto expresamente en el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional. Argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asign ar grados salariales y modificar la remuneración de un cargo ya nominado por la ley. La petición fue negada mediante las resoluciones DESAJMR16-7207 de 2016 y DESAJMER17-7273 de 2017, y frente al recurso de apelación operó el silencio administrativo negativo. En consecuencia, el actor acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Extracto: […] Sin embargo, aunque es claro que el Consejo Superior de la Judicatura sí tenía competencia para crear los empleos que integran la planta de los tribunales, no le correspondía fijar sus salarios o prestaciones debido a que dicha facultad estaba atribuida exclusivamente al Legislador, pues mediante la Ley 4ª de 1992, estableció los parámetros generales para que el Gobierno Nacional determine anualmente la remuneración de los servidores de

que dicha facultad estaba atribuida exclusivamente al Legislador, pues mediante la Ley 4ª de 1992, estableció los parámetros generales para que el Gobierno Nacional determine anualmente la remuneración de los servidores de la Rama Judicial. Por lo tanto, para determinar la remune ración correspondiente al empleo de abogado asesor se debe acudir a las normas expedidas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, comenzando con el Decreto núm. 57 de 1993, el cual fijó expresamente los salarios para los cargos de los tribunales, incluyendo el de abogado asesor sin grado alguno. La misma norma indicó de manera supletoria que la asignación salarial para cargos no descritos expresamente se determinaría conforme al grado del empleo, lo que evidencia que el Legislador distinguió entre la remuneración prevista para el cargo «abogado asesor de Tribunal Judicial» y la correspondiente a los empleos grado 23, siendo esta última inferior. […] Sobre el asunto en cuestión, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ -033-CE-S2-2023, consideró que el cargo denominado «abogado asesor» hace parte del listado de cargos expresamente señalados en los decretos salariales expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 4ª de 1992. Por esta razón, determinó que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para asignarle un grado ni para fijar una remuneración distinta a la establecida en dichas disposiciones presidenciales. […] Debe recordarse la distinción clásica entre den ominación del empleo y grado, tomada desde el Decreto núm. 1042 de 1978 que define la

remuneración distinta a la establecida en dichas disposiciones presidenciales. […] Debe recordarse la distinción clásica entre den ominación del empleo y grado, tomada desde el Decreto núm. 1042 de 1978 que define la denominación como la identificación de las funciones y responsabilidades del cargo, mientras que el grado corresponde únicamente a la ubicación del empleo dentro de una e scala salarial. Así, aun siendo clara la norma respecto de la remuneración basada en la denominación del empleo, la entidad demandada asignó un grado con el propósito de variar dicha asignación salarial, lo cual desborda sus facultades. En conclusión, para la Sala resulta evidente que, al determinar el grado 23 para el empleo de abogado asesor, la entidad demandada excedió las competencias asignadas por la Constitución y la ley, por lo cual se debe inaplicar el Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, exclusivamente en lo que respecta a la asignación del “grado 23” al cargo denominado abogado asesor de tribunal judicial.

Decisión: El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho, al considerar que la asignación del grado 23 al cargo de abogado asesor desbordó las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y vuln eró la reserva legal en materia salarial. Con apoyo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -033-2023, precisó que los servidores vinculados como abogados asesores grado 23 deben percibir la remuneración correspondiente al cargo de abogado asesor nominado, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992. En consecuencia, ordenó

generales para que el Gobierno Nacional determine anualmente la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.

Por lo tanto, para determinar la remuneración correspondiente al empleo de abogado asesor se debe acudir a las normas expedidas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, comenzando con el Decreto núm. 57 de 1993, el cual fijó expresamenteRadicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

18 los salarios para los cargos de los tribunales, incluyendo el de abogado asesor sin grado alguno. La misma norma indicó de manera supletoria que la asignación salarial para cargos no descritos expresamente se determinaría conforme al grado del empleo, lo que evidencia que el Legislador distinguió entre la remuneración prevista para el cargo «abogado asesor de Tribunal Judicial » y la correspondiente a los empleos grado 23, siendo esta última inferior.

Por lo anterior, la Sala advierte que la intención de la demandada al asignar el grado 23 al empleo denominado abogado asesor no fue otra que modificar la asignación salarial fijada por el Legislador para dicho cargo, trasladando su remuneración al régimen residual propio de los empleos con grado , actuación que contraría claramente la distribución constitucional y legal de competencias.

Sobre el asunto en cuestión, e l Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-20235, consideró que el cargo denominado «abogado asesor» hace parte

distribución constitucional y legal de competencias.

Sobre el asunto en cuestión, e l Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-20235, consideró que el cargo denominado «abogado asesor» hace parte del listado de cargos expresamente señalados en los decretos salariales expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 4ª de

1992. Por esta razón, determinó que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para asignarle un grado ni para fijar una remuneración distinta a la establecida en dichas disposiciones presidenciales.

Dicha sentencia fijó como regla de unificación que los servidores públicos que estuvieron vinculados como «abogados asesores, grado 23 » deben recibir la remuneración correspondiente al empleo de abogado asesor nominado de tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de los Decretos núm. 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, todos ellos expedidos por el presidente de la República.

Debe recordarse la distinción clásica entre denominación del empleo y grado , tomada desde el Decreto núm. 1042 de 1978 que define la denominación como la identificación de las funciones y responsabilidades del cargo, mientras que el grado corresponde únicamente a la ubicación del empleo dentro de una escala salarial. Así, aun siendo clara

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 02 de noviembre de 2023., C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Exp. 3071-2019Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

grado 23 deben percibir la remuneración correspondiente al cargo de abogado asesor nominado, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992. En consecuencia, ordenó reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 1.º de diciembre de 2015, con la respectiva indexación y descuentos legales, y condenó en costas a la entidad demandada.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: SANTIAGO GRISALES SÁNCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02385-00

Sentencia núm. 19

Tema: Reconocimiento de diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor innominado y abogado asesor grado 23/ Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del

Iván Duque Gutiérrez, Exp. 3071-2019Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

19 la norma respecto de la remuneración basada en la denominación del empleo, la entidad demandada asignó un grado con el propósito de variar dicha asignación salarial, lo cual desborda sus facultades.

En conclusión, para la Sala resulta evidente que, al determinar el grado 23 para el empleo de abogado asesor, la entidad demandada excedió las competencias asignadas por la Constitución y la ley, por lo cual se debe inaplicar el Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, exclusivamente en lo que respecta a la asignación del “grado 23” al cargo denominado abogado asesor de tribunal judicial.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que el demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales, motivo por el cual se declarará la nulidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución núm. DESAJMR16-7207 del 21 de julio de 2016 a través de la cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor , grado 23, y el cargo de abogado asesor sin grado ; la Resolución núm. DESAJMER17-7273 del 25 de octubre de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior; y , el acto ficto producto del silencio en relación con el recurso de apelación interpuesto.

Judicatura para crear cargos

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió el señor Santiago Grisales Sánchez en contra d e la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

La apoderada de la parte actora expuso que, el señor Santiago Grisales Sánchez desde el 1° de diciembre de 2015 viene ocupando el cargo de abogado asesor grado 23, creado de manera permanente mediante el Acuerdo núm. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

3 Relató que a través de distintos acuerdos el Consejo Superior de la Judicatura creó y prorrogó el cargo de abogado asesor, grado 23, como medida de descongestión, inicialmente adscrito a los despachos de magistrados de tribunal y que, con el Acuerdo núm. PSAA1510402 del 29 de o ctubre de 2015, dicho empleo pasó a tener carácter permanente desde el 1.º de noviembre de ese mismo año.

Indicó que el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar no contempla el cargo de abogado asesor, grado 23, debido

permanente desde el 1.º de noviembre de ese mismo año.

Indicó que el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar no contempla el cargo de abogado asesor, grado 23, debido a que la planta de personal únicamente prevé el empleo de abogado asesor sin asignación de grado y que, por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no podía crear empleos dentro de la planta de cargos de manera autónoma.

El apoderado manifestó que el demandante, el 25 de mayo de 2016 presentó un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el cargo denominado abogado asesor , grado 23, y el cargo de abogado asesor sin grado previsto en la normativa, reconocimiento que debía efectuarse desde el año 2015 y en adelante. Igualmente, solicitó que se reconocieran las diferencias correspondientes a primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos salariales y prestaciona les que resultarían afectados con la nivelación.

Señaló que dicha petición fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante la Resolución núm. DESAJMR 16 -7207 del 21 de julio de 2016 , al considerar que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura sí tenía competencia para crear cargos de descongestión, definir sus funciones y establecer los requisitos para su desempeño, siempre que se respetara el límite presupuestal asignado al plan de descongestión en la ley de apropiaciones iniciales.

Informó que el día 9 de febrero de 2017 interpuso el recurso de reposición y, en subsidio,

presupuestal asignado al plan de descongestión en la ley de apropiaciones iniciales.

Informó que el día 9 de febrero de 2017 interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución núm. DESAJMR 17 -7273 del 25 de octubre de 2017, confirmando la decisión inicial y concediendo el recurso de apelación ante el director ejecutivo de administración judicial. Sin embargo, que hasta la fecha de la presentación de la demanda la Dirección EjecutivaRadicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

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4 de Administración Judicial no le ha bía notificado la decisión del recurso de apelación, configurándose el silencio administrativo negativo.

B. Pretensiones

Con base en la fundament ación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante solicitó:

1. Que se inapliquen los acuerdos de creación de las medidas de descongestión originarios del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación del cargo que se denominó abogado asesor , grado 23 , en los despachos de descongestión y permanentes de los tribunales, así como las sucesivas prórrogas.

Asimismo, solicita se inaplique el acuerdo que creó el mencionado empleo en forma definitiva en la planta de cargos de dicha Corporación.

2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en : la

Asimismo, solicita se inaplique el acuerdo que creó el mencionado empleo en forma definitiva en la planta de cargos de dicha Corporación.

2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en : la Resolución núm. DESAJMR16-7207 del 21 de julio de 2016 a través de la cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor, grado 23, y el cargo de abogado asesor sin grado ; en la Resolución núm.

DESAJMER17-7273 del 25 de octubre de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior; y, en el acto ficto producto del silencio en relación con el recurso de apelación interpuesto.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo devengado por el demandante, de acuerdo con el salario fijado para el cargo de abogado asesor, grado 23, con respecto a lo que debió percibir según el salario establecido para el cargo de abogado asesor sin grado, desde la fecha en la cual ejerció el cargo de abogado asesor en el Tribunal Superior de Antioquia y hasta la fecha del pago.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

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C. Fundamentos de derecho y concepto de violación

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C. Fundamentos de derecho y concepto de violación

El apoderado invocó como normas violadas los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de Colombia, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 57 de 1993 y los demás decretos que lo han ido derogando año a año.

El concepto de violación presentado por la parte demandante se centró en que los actos administrativos cuestionados presentan falsa motivación en la medida en que se afirmó que el cargo de abogado asesor , grado 23, correspondía a un empleo de descongestión creado por la Sala Administrativa como medida transitoria con fundamento en los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1993. A juicio de la parte actora, dicha conclusión pasa por alto que, aunque la entidad cuenta con competencia para crear cargos, no tiene la facultad de asignarles un grado específico.

Aseguró que el empleo de abogado asesor fue creado por el Gobierno Nacional a través del artículo 3 ° del Decreto 57 de 1993, sin establecer grado alguno, fijando además su correspondiente remuneración y precisando que ninguna autoridad puede crear o modificar el régimen salarial o prestacional previsto en dichas normas. De ello deduce que el Consejo Supe rior de la Judicatura no estaba habilitado para asignar un grado al cargo de abogado asesor ni para determinar su salario, incluso tratándose de empleos de descongestión, puesto que su carácter transitorio no los excluye del marco de competencias establecido.

cargo de abogado asesor ni para determinar su salario, incluso tratándose de empleos de descongestión, puesto que su carácter transitorio no los excluye del marco de competencias establecido.

Sostiene también que no existe fundamento constitucional que permita establecer un trato diferenciado entre los cargos temporales creados por descongestión y aquellos que integran la planta permanente de los tribunales, en especial si se tiene en cuenta que luego dicho cargo fue incorporado de manera definitiva.

Finalmente, argumenta que, aunque el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 establece como límite el monto global autorizado en la ley de apropiaciones, ello no faculta a la entidad para desconocer el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

II. Intervención de la parte demandadaRadicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

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La apoderada del Conse jo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – contestó la demanda e indicó que las pretensiones debían ser negadas por cuanto el cargo de abogado asesor, grado 23 , desempeñado por el demandante corresponde a un empleo de descongestión creado por la Sala Administrativa en ejercicio de sus facultades legales, como una medida transitoria orientada a enfrentar la congestión judicial y, por lo tanto, la creación del cargo como su remuneración fueron definidas de manera específica para ese empleo y para el grado asignado.

Explicó que el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ,

la creación del cargo como su remuneración fueron definidas de manera específica para ese empleo y para el grado asignado.

Explicó que el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política , atribuye al Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como para establecer el régimen mínimo de prestaciones sociales aplicable a los trabajadores oficiales. Igualmente, que el Congreso expidió la Ley 4 ª de 1992, mediante la cual se confirió facultad al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, razón por la cual cada año se expiden los decretos que establecen la remuneración mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Precisó que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 creó el plan nacional de descongestión y asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para crear cargos de jueces o magistrados con carácter transitorio. Agregó que, a su vez, el artículo 85 de la misma ley estableció como límite que la entidad no podía imponer obligaciones a cargo del Tesoro que excedieran el monto global autorizado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

Agregó que la Corte Constitucional, en la Sentencia T -633 de 2007 avaló la constitucionalidad de la creación de cargos transitorios de descongestión , razón por la cual, a partir del 2 de agosto de 2011, se implementaron en seis despachos de magistrados, cada uno de ellos con un cargo de auxiliar judicial, grado 1, y un cargo de abogado asesor,

cual, a partir del 2 de agosto de 2011, se implementaron en seis despachos de magistrados, cada uno de ellos con un cargo de auxiliar judicial, grado 1, y un cargo de abogado asesor, grado 23, todos como medidas de descongestión, razones por las cuales no es procedente acceder a la nivelación salarial solicitada, dado que los requisitos y la remuneració n fueron determinados desde el momento mismo en el cual el cargo fue creado.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

7 Añadió que no se vulnera el principio de igualdad invocado por la parte actora, puesto que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en cada distrito, definir la creación y organización de los cargos dentro de los despachos judiciales.

Finalmente, propuso como excepciones la legalidad de los actos administrativos demandados, la inexistencia del derecho reclamado al configurarse ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido y la prescripción trienal.

III. Alegatos de conclusión

La apoderada del señor Santiago Grisales Sánchez alegó de conclusión y manifestó que nunca cuestionó la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en descongestión dentro del Plan Nacional de Descongestión y que lo que discute es la falta de competencia de dicha Corporación para fijar escalas salariales, pues no podía asignar un grado a un empleo ya nominado, como lo es el de abogado asesor, excediendo así las facultades legales y reglamentarias. Además, que la potestad de establecer salarios

un grado a un empleo ya nominado, como lo es el de abogado asesor, excediendo así las facultades legales y reglamentarias. Además, que la potestad de establecer salarios corresponde al Congreso de la República y, por delegación expresa de la Ley 4ª de 1992, al Gobierno Nacional.

Solicitó que se acojan plenamente las pretensiones de la demanda y se reconozca que el demandante ha desempeñado el cargo de abogado asesor sin grado desde su posesión; en consecuencia, que se ordene el pago de la diferencia salarial y prestacional.

La apoderada de l Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – alegó de conclusión y reitero las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que, con la normati va vigente, la entidad es autónoma para la determinación y creación de cargos.

VI. Posición del Ministerio Público

El Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.

VII. Consideraciones del TribunalRadicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

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1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral –, interpuesta por Santiago Grisales Sánchez en contra d e la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral –, interpuesta por Santiago Grisales Sánchez en contra d e la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas que rigen el caso concreto, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el cargo de abogado asesor , grado 23, y el cargo de abogado asesor (sin grado).

Establecido lo anterior, deberá determinarse si hay lugar al restablecimiento del derecho en los términos pedidos en la demanda, es decir, si hay lugar a ordenar el reconocimiento en favor del demandante de las diferencias salariales.

3. Creación cargo de abogado asesor – Planta de personal de la Rama Judicial

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció la de determinar las plantas de cargos de las corporaciones y juzgados, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

[…]

1 Se aclara que la presente demanda, fue radicada antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se modificó la Ley 1437 de 2011.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral

de la cual se modificó la Ley 1437 de 2011.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

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9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

A su vez, en el artículo 63 de la mima ley establece la competencia de aquella dependencia en relación con las medidas de descongestión, así:

ARTÍCULO 63. Modificado por el Artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:

[…]

d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados

el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:

[…]

d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto;

e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y

[…]

En virtud de tales facultades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, a través del cual se crearon con carácter permanente unos despachos judiciales y unos cargos, entre los cuales se encuentran:

CREACIÓN DE CARGOS EN TRIBUNALES SUPERIORES

ARTÍCULO 16. - Adopción de planta para el modelo de gestión de los tribunales: Adoptar la siguiente planta de personal para los Tribunales Superiores del país:Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

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1. Tribunales de mayor demanda: Un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.

2. Tribunales de menor demanda: Un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar

Judicial 1.

Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.

2. Tribunales de menor demanda: Un (1) cargo

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