TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2020-00678-00 (25-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2020-00678-00 (25-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Del régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares – Síntesis del caso : La señora N. N. M. U. promovió medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del oficio mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su presunto compañero permanente, el soldado voluntario J . G. V. M., ocurrido el 21 de octubre de 1995 durante operaciones de combate en el municipio de San Francisco, Antioquia. La demandante sostuvo que convivió en unión marital de hecho con el causante por más de cinco años y que, en virtud del ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, resultaba aplicable el régimen prestacional de los suboficiales, en especial el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, o subsidiariamente la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, alegando que el régimen aplicable a los soldados voluntarios fallecidos en combate era el previsto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, normas que no consagran pensión de sobrevivientes, y que, además, la demandante no acreditó la existencia de una convivencia efectiva ni la dependencia económica exigida para ser considerada beneficiaria.

Extracto: […] Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previo la denominada

económica exigida para ser considerada beneficiaria.

Extracto: […] Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previo la denominada pensión de sobreviviente y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] Tanto para la sustitución pensional como para la pensión de sobreviviente, las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, así, para el caso concreto debe tenerse en cuenta el régimen especial de las Fuerzas Militares que regulo de manera diferente el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones, esto es, al diferenciar los soldados voluntarios y profesionales, de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. […] En ese fallo se advirtió que el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorífico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, de allí que esta figura pretenda enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar. […] Por tal motivo se precisa en esa providencia que, tratándose de soldados voluntarios

consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar. […] Por tal motivo se precisa en esa providencia que, tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, sus beneficiarios tienen derecho a las prestaciones sociales que brinda el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo. Y en razón de ese ascenso póstumo el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y a ser destinatario de las prestaciones contendidas en los regímenes prestacionales de ese personal, como sería, entre otros, el Decreto 1211 de 1990 . […] Por lo anterior, y dando aplicación a los fundamentos normativos y jurisprudenciales contenidos en la sentencia acabada de citar, es posible el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, cuando se presenta un ascenso póstumo en el caso de los soldados voluntarios muertos en combate. […] En consecuencia, el régimen aplicable al señor J . G. V. M. es el contenido en la Ley 131 de 1985, que en sus artículos 2 y 3 estableció el servicio militar voluntario para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad; así como el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares» y no, la Ley 447 de 1998 como se solicitó en un primer momento, pues esta norma, si bien estableció el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar, solo resulta aplicable

Ley 447 de 1998 como se solicitó en un primer momento, pues esta norma, si bien estableció el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar, solo resulta aplicable a aquellas situaciones en las que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 21 de julio de 1998 y el señor J . G. V. M. falleció en el año 1995. […] En consecuencia, el régimen aplicable al señor José Gerardo Velasco Maya es el contenido en la Ley 131 de 1985, que en sus artículos 2 y 3 estableció el servicio militar voluntario para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad; así como el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares» y no, la Ley 447 de 1998 como se solicitó en un primer momento, pues esta norma, si bien estableció el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar, solo resulta aplicable a aquellas situaciones en las que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 21 de julio de 1998 y el señor J . G. V. M. falleció en el año 1995 . […] De tal manera, en el presente asunto, al

analizar las pruebas obrantes en el expediente y apreciarlas bajo las reglas de la sana crítica, no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que eventualmente se desarrolló la convivencia efectiva.Decisión: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , en sentencia de 25 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, si bien conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado es posible aplicar el Decreto 1211 de 1990 a los soldados voluntarios fallecidos en combate por virtud del ascenso póstumo, ello no exonera a la parte actora de demostrar su condición de beneficiaria en calidad de compañera permanente. La Sala precisó que la convivencia exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se limita a compartir techo, sino que supone acompañamiento espiritual, apoyo económico mutuo y vocación de permanencia. Al no encontrarse acreditados estos elementos con suficiencia probatoria, concluyó que la demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, razón por la cual mantuvo la legalidad del acto administrativo demandado y se abstuvo de imponer condena en costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Nilsa Novis Mina Ulabarri

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Nilsa Novis Mina Ulabarri Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001-23-33-000-2020-00678-00.

Tema: Pensión de sobreviviente / Beneficiarios / Compañera permanente

Decisión: Niega Instancia: Primera Link del expediente: 05001233300020200067800ConTA

Sentencia No.: 056

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuesto a través de apoderado judicial por Nilsa Novis Mina Ulabarri en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES.

Que se declare la nulidad del oficio No. 2729 del 12 de junio de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Nilsa Novis Mina Ulabarri, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Jorge Gerardo Velasco Maya.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente, en los términos indicados en el artículo 1 de la Ley 447 o en su defecto y siempre que sea más favorable, con base en el artículo 189 del

de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente, en los términos indicados en el artículo 1 de la Ley 447 o en su defecto y siempre que sea más favorable, con base en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 21 de octubre de 1995, día en el que se produjo su fallecimiento.Medio de Control:

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Que, en caso de no accederse al reconocimiento en los términos anteriores, se aplique la Ley 100 de 1993.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cancelar las mesadas retroactivas causadas desde la fecha de surgimiento del derecho hasta su inclusión en la nómina de pensionados, con los respectivos reajustes, reliquidación e indexación correspondientes a la fecha de ejecución del fallo; más los intereses moratorios.

Que, se condene en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

HECHOS.

Se indica en la demanda 1 que el señor José Gerardo Velasco Maya fue incorporado legalmente en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como soldado voluntario desde el día 13 de diciembre de 1990, hasta el 21 de octubre de 1995, cuando falleció en combate en el municipio de San Francisco Antioquia, según informe administrativo por muerte No. 0015 del 21 de octubre de 1995.

de 1995, cuando falleció en combate en el municipio de San Francisco Antioquia, según informe administrativo por muerte No. 0015 del 21 de octubre de 1995.

Que, mediante resolución No. 455 del 03 de junio de 1996, se ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo.

Que, José Gerardo Velasco Maya convivió en unión marital de hecho desde el 05 de agosto de 1990 hasta el 21 de octubre de 1995 con la demandante, por lo que, el 26 de julio de 2018 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, misma que fue negada a través de Resolución No. 2729 del 12 de junio de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora considera vulnerados los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 123 del Decreto 1211 de 1990.

Como concepto de la violación, indica que, en el caso concreto, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Nilsa Novis

1 Páginas 3-69 01ProcesoEscaneado.pdfMedio de Control:

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Mina Ulabarri bajo el argumento de que, para configurarse tal derecho, el señor José Gerardo Velasco Maya debía haber prestado 12 años o más de servicios.

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Mina Ulabarri bajo el argumento de que, para configurarse tal derecho, el señor José Gerardo Velasco Maya debía haber prestado 12 años o más de servicios.

Al respecto, cita el artículo 122 del Decreto 2063 de 1994, para indicar que la decisión adoptada vulnera los principios de igualdad y favorabilidad, así como el derecho irrenunciable a la Seguridad Social pues al comparar el Decreto 2063 de 1984 con el Decreto 1213 de 1990 para acceder a la pensión de sobreviviente, este último requiere solamente que la muerte haya ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

También se refiere a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterativos al determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagran beneficios para grupos de personas superiores a los del común de la población, pues si son inferiores, no existe causa válida para este tratamiento diferencial; y cita la Sentencia C -461 de 1995 para explicar que, en casos similares al presente en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha utilizado aquella disposición en aplicación del principio de favorabilidad.

Finalmente, dijo que, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la fuerza pública, la Corte Constitucional en la sentencia referida, declaró su exequibilidad condicionada, por lo que, al ser más favorable para la señora Nilsa Novis Mina Ulabarri que el régimen especial de la fuerza pública, es posible atender a la interpretación

Constitucional en la sentencia referida, declaró su exequibilidad condicionada, por lo que, al ser más favorable para la señora Nilsa Novis Mina Ulabarri que el régimen especial de la fuerza pública, es posible atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 ibídem y aplicar las disposiciones del régimen general.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda2 indicando que los hechos narrados en los numerales 2,3 y 4 no le constan, por lo que deben ser objeto de acreditación probatoria y que, en relación con el hecho primero, deben probarse las circunstancias en las que se presentó la muerte del señor José Gerardo Velasco Maya.

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Respecto de las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, pues el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2729 del 12 de junio de 2019 se expidió de conformidad con la Ley 131 de 1985, en concordancia con el Decreto 2728 de 1968 norma legal y vigente para el momento de los hechos, al igual que el Decreto 44333 de 2004, por lo que los actos administrativos acusados no adolecen de nulidad alguna.

Indicó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de

que el Decreto 44333 de 2004, por lo que los actos administrativos acusados no adolecen de nulidad alguna.

Indicó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del soldado voluntario, porque el régimen aplicable al caso concreto no contempló dicho reconocimiento y además, no se acreditó el vínculo entre el señor José Gerardo Velasco Maya y la demandante.

Propuso las excepciones que denominó:

  • Falta de legitimación material en la causa por activa , pues la parte demandante no allegó al plenario ninguna de las pruebas indicadas en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005 para acreditar la existencia de una unión marital de hecho.
  • Legalidad normativa de los actos impugnados , pues el acto administrativo demandado se fundó en la Ley 131 de 1985 en concordancia con el Decreto 2728 de 1968, el cual en su artículo 8 no contempló la prestación reclamada para soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.
  • Improcedencia del derecho reclamado, en tanto, es improcedente reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con fundamento en la Ley 100 de 1993, así como de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, ya que, el reconocimiento que contiene solo se aplica a los beneficiarios de Oficiales y Suboficiales y el señor José Gerardo Velasco Maya, al momento de su muerte, estaba adscrito al ejército en calidad de soldado voluntario, siendo entonces aplicable el régimen prestacional consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

señor José Gerardo Velasco Maya, al momento de su muerte, estaba adscrito al ejército en calidad de soldado voluntario, siendo entonces aplicable el régimen prestacional consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

  • Incompatibilidad entre prestaciones , pues el Decreto 2728 de 1968 por remisión expresa de la Ley 131 de 1985 en su artículo 8 estableció un ascenso póstumo y el pago de una indemnización a favor de sus familiares siempre y cuando el soldado o grumete haya fallecido en servicio activo y en el servicio o por causa y razón del mismo, circunstancia que no encaja en el presente asunto, ya que la muerte ocurrió en simple actividad, siendo entonces posibleMedio de Control:

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reconocer, de acuerdo con el mismo estatuto, el pago de 24 meses de sueldo básico.

  • Prescripción de las mesadas pensionales, de manera subsidiaria y en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda. - La innominada.

ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos el 13 de febrero de 20203 y repartida al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 18 de febrero de 2020 remitió el expediente por competencia a este Tribunal4.

Repartido el proceso al Despacho sustanciador, se admitió la demanda el 1 de

mediante auto del 18 de febrero de 2020 remitió el expediente por competencia a este Tribunal4.

Repartido el proceso al Despacho sustanciador, se admitió la demanda el 1 de julio de 20205 y se notificó por correo electrónico a la entidad demandada el 30 de septiembre de este mismo año 6. El Ejército Nacional presentó escrito de contestación el 9 de noviembre de 2020, encontrándose dentro del término previsto para ello.

Mediante auto del 09 de septiembre de 2021 7 se resolvieron las excepciones previas de falta de legitimación material en la causa por activa y prescripción, presentadas por la parte demandada.

La primera excepción fue declarada como no probada, pues la legitimación en la causa por activa no en todos los casos debe estar demostrada para la primera etapa del proceso, en tanto es un presupuesto de la sentencia estimatoria de las pretensiones; y para el caso concreto, la parte demandante si se encuentra legitimada teniendo en cuenta que el acto demandado fue provocado por su actuación. En cuanto a la segunda excepción, se indicó que la misma al atacar el derecho sustancial alegado por la parte demandante, solo puede ser resuelta en la sentencia.

3 Folio 43 del cuaderno principal. 4 Folios 52-53 del cuaderno principal. 5 Página 265 01ProcesoEscaneado.pdf 6 02AcuseNotificacion .pdf 7 10AutoResuelveExcepcion.pdfMedio de Control:

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Finalmente, mediante auto del 25 de noviembre de 2021 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 8 , que tuvo lugar el 02 de febrero de 2022; en desarrollo de la misma se decretaron las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte 9 , las cuales fueron practicadas en las audiencias celebradas el 16 de marzo10, 20 de abril, 18 de mayo y 06 de julio de 2022. En esta última diligencia se corrió traslado para alegatos de conclusión y el 28 de febrero de 2023 se ingresó el proceso a despacho para fallo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en sus alegatos de conclusión11 reiteró que el señor José Gerardo Velasco Maya fue incorporado al Ejército Nacional como soldado voluntario y falleció en combate el 21 de octubre de 1995; así como que, de las declaraciones extraproceso, el testimonio rendido por la señora Flor Alicia Velasco Maya y el interrogatorio de parte, quedó demostrada la relación que existió entre la demandante y el señor José Gerardo Velasco Maya por más de cinco años; encontrándose acreditados todos los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Por su parte, el Ejército Nacional12, al valorar las pruebas aportadas al proceso,

artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Por su parte, el Ejército Nacional12, al valorar las pruebas aportadas al proceso, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria consistente en demostrar la convivencia y dependencia económica, pues para el año 1990 la señora Nilsa Novis Mina tenía 15 años de edad y al ser menor de edad, no podía conformar la unión marital de hecho alegada. Además, la madre del soldado afirmó que su hijo era soltero, según consta en el expediente prestacional y una de las testigos indicó que la convivencia inició en el año 1992 hasta 1995, por lo que la misma al parecer tuvo una duración de tres años de convivencia y no cinco como se afirmó en la demanda.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

8 12FijaFechaAI.pdf 9 15VideoAudienciaI.mp4 10 16ContinuaAudiPruebas.pdf 11 30AlegatosDte.pdf 12 32AlegatosDemandada.pdfMedio de Control:

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CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

Conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, previo a las

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CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

Conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021; este Tribunal es competente para decidir en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excedía los 50 SMMLV.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Nilsa Novis Mina Ulabarri conforme a lo solicitado en la demanda; y en consecuencia, si debe declararse la nulidad del oficio No. 2729 del 12 de junio de 2019, a través del cual se negó su reconocimiento y pago.

3. Tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala se concreta en negar las pretensiones de la demanda, ya que, a la luz de los principios de favorabilidad e igualdad, la demandante no cumple los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante; y tampoco se acreditaron las exigencias de la Ley 447 de 1998 y el Decreto 1211 de 1990 en este sentido.

4. De la prelación que se otorga al presente proceso para proferir sentencia.

Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran

4. De la prelación que se otorga al presente proceso para proferir sentencia.

Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto y que el art. 18 de la Ley 446 de 199813, en aras

13 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse enMedio de Control:

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de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia 14, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin; no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996

efectivo acceso a la administración de justicia 14, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin; no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, igualmente prevé la posibilidad para que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos que le corresponde.

De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante, quien falleció siendo Soldado Voluntario y fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo, cuestión sobre la cual esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones y el Consejo de Estado ha proferido Sentencia de Unificación, se estima que en el presente asunto procede dar prelación al proceso para proferir el fallo.

5. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

5.1. Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su

brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)” Negrillas intencionales.

14 En este sentido: Corte Constitucional Sentencia T – 230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez:

“(…) Por esta razón, en criterio de este Tribunal, el sistema de turnos ideado por el legislador, “garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la administración de justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia.” Pese a la importancia de este sistema, el propio legislador consagra excepciones. Así, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se podrá modificar el orden de fallo, atendiendo la naturaleza de los asuntos o cuando el Ministerio Público lo solicite, con ocasión de la importancia jurídica y trascendencia social de la decisión. En segundo lugar, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, que procesos se fallan de manera preferente (…)”Medio de Control:

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Demandante: Demandado:

Radicado: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Laboral

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Por sustitución pensional se ha entendido aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.

Tanto para la sustitución pensional como para la pensión de sobrevivientes, las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, así, para el caso concreto debe tenerse en cuenta el régimen especial de las Fuerzas Militares que reguló de manera diferente el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones, esto es, al dife

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