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TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2020-03075-00 (17-04-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2020-03075-00 (17-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD – Marco normativoSíntesis del caso: El señor C. M. V. P. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, solicitando que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta bajo múltiples contratos de prestación de servicios, celebrados de manera sucesiva entre el 27 de diciembre de 2004 y el 16 de diciembre de 2018, período durante el cual se desempeñó como instructor en distintas dependencias de la entidad. El demandante sostuvo que, aunque su vinculación se formalizó mediante contratos de prestación de servicios, en la práctica se configuraron los elementos propios de una relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración mensual y subordinación, esta última reflejada —según afirmó— en el cumplimiento de horarios, la asignación de un lugar de trabajo, la sujeción a coordinadores académicos y el desarrollo de funciones idénticas a las del personal de planta. Con base en ello, solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales, indemnizaciones y la devolución de aportes al sistema de seguridad social. La entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y adujo que el actor actuó siempre como contratista independiente, en un marco de coordinación contractual, no de subordinación. El Ministerio Público conceptuó que, si bien se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se probó la subordinación, pues el acervo probatorio era exclusivamente documental y no incluía otros medios idóneos, como pruebas testimoniales.

Extracto: […] Así, dentro de los denominados principios mínimos fundamentales se encuentra el principio de la primacía de

era exclusivamente documental y no incluía otros medios idóneos, como pruebas testimoniales.

Extracto: […] Así, dentro de los denominados principios mínimos fundamentales se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos. […] El contrato de prestación de servicios permite vincular personas naturales con el propósito de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad que no puedan ser asumidas por el personal de planta, sin que dicha vinculación genere, en principio, la existencia de una relación laboral. […] De lo anterior, se colige que, si bien el contrato de prestación de servicios no genera vínculo laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, dicha regla no es aplicable cuando en la realidad se configuran los elementos propios de una relación laboral, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En estos eventos, corresponde a la administración reconocer las prestaciones sociales a favor del contratista, sin que ello implique conferirle la condición de empleado público. Para determinar la existencia de una relación laboral encubierta, el juez debe realizar un análisis integral del vínculo, atendiendo, entre otros criterios, a la continuidad e identidad del objeto contractual, la satisfacción de necesidades permanentes o misionales de la entidad y la presencia de subordinación continuada, manifestada en la dirección, control y vigilancia efectiva de las actividades contratadas. […] En lo que respecta a la subordinación o dependencia del demandante, debe recordarse que la existencia de este elemento es lo que determina la diferencia entre contrato laboral el de prestación de servicios y, en el análisis que se haga del mismo, no debe confundirse dicho elemento con el de coordinación que debe imperar en todo contrato de

este elemento es lo que determina la diferencia entre contrato laboral el de prestación de servicios y, en el análisis que se haga del mismo, no debe confundirse dicho elemento con el de coordinación que debe imperar en todo contrato de prestación de servicios, pues es claro que en razón del objeto contractual, tanto las entidades públicas como los contratistas, deben velar por el satisfactorio cumplimiento del mismo. […] De manera que, en consonancia con lo anterior, en este caso no se lograron acreditar elementos de prueba que dieran cuenta de la existencia de subordinación, pues, por ejemplo, no se logró demostrar que al demandante se le impartieran órdenes por parte del personal de la entidad pública, más allá de las funciones que tenía asignadas en virtud del contrato suscrito con la empresa contratista, que cumpliera un horario, que trabajara con elementos propios de la entidad y que estuviera sujeto al reglamento interno que rige a los servidores públicos que hacían parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. […] Así las cosas, el demandante no cumplió con la carga de acreditar los elementos que estructuran una verdadera relación laboral como documentos que contengan llamados de atención, solicitudes de permisos, capacitaciones dictadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que pudieran dar cuenta de la continua subordinación o dependencia de la demandante para con la entidad.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal recordó que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado —en especial la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021—, para declarar la existencia de un contrato realidad deben acreditarse de manera concurrente la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, siendo este último el elemento diferenciador frente al contrato de prestación

declarar la existencia de un contrato realidad deben acreditarse de manera concurrente la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, siendo este último el elemento diferenciador frente al contrato de prestación de servicios. En el caso concreto, el Tribunal encontró probado que el demandante prestó sus servicios de forma personal y recibió honorarios; sin embargo, concluyó que no se aportaron pruebas suficientes que demostraran subordinación, tales como órdenes permanentes, imposición de reglamentos internos, llamados de atención, control disciplinario, exigencia de permisos o sujeción efectiva a horarios en términos propios de una relación laboral. Por el contrario, los documentos allegados solo evidenciaron una relación contractual de coordinación, propia del contrato de prestación de servicios. Al advertir un déficit probatorio en relación con el elemento de la subordinación, la Sala negó las pretensiones de la demanda, precisó que los contratos de prestación de servicios no se desvirtúan por sí solos, y condenó en costas a la parte demandante.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 05001 23 33 000 2020 03075 00 Demandante Carlos Mario Vallejo Patiño Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 45 de 2026

independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, “no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”. En ese orden de ideas, estableció la siguiente regla:

[…] frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. De lo anterior, se colige que, si bien el contrato de prestación de servicios no genera vínculo laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, dicha regla no es aplicable cuando en la realidad se configuran los elementos propios de una relación laboral, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En estos eventos, corresponde a la administración reconocer las prestaciones sociales a favor del contratista, sin que ello impliqueRadicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

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conferirle la condición de empleado público. Para determinar la existencia de una relación laboral encubierta, el juez debe realizar un análisis integral del vínculo, atendiendo, entre otros criterios, a la continuidad e identidad del objeto contractual, l a satisfacción de necesidades permanentes o misionales de la entidad y la presencia de subordinación continuada, manifestada en la dirección, control y vigilancia efectiva de las actividades contratadas.

existencia de órdenes perman entes o sujeción a directrices continuas lo cual no ocurrió en el presente asunto, evidenciándose así un déficit probatorio que impide acceder a las pretensiones formuladas.

De manera que, en consonancia con lo anterior , en este caso no se lograron acreditar elementos de prueba que dieran cuenta de la existencia de subordinación, pues, por ejemplo, no se logró demostrar que al demandante se le impartieran órdenes por parte del personal de la entidad pública, más allá de las funciones que tenía asignadas en virtud del contrato suscrito con la empresa contratista, que cumpliera un horario, que trabajara con elementos propios de la entidad y que estuviera sujeto al reglamento interno que rige a los servidores públicos que hacían parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Además, se echa n de menos, otros medios de prueba que acreditaran la existencia de una relación laboral como documentos que contengan llamados de atención, solicitudes de permisos, capacitaciones dictadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que pudieran dar cuenta de la continua da subordinación o dependencia de la demandante para con la entidad.

Así las cosas, el demandante no cumplió con la carga de acreditar los elementos que estructuran una verdadera relación laboral, en especial, la subordinación, aspectos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual no queda opción distinta a negar las pretensiones de la demanda.

7.- La condena en costas. -Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Radicado 05001 23 33 000 2020 03075 00 Demandante Carlos Mario Vallejo Patiño Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 45 de 2026 Temas Contrato realidad / prescripción de derechos laborales / devolución de lo pagado por concepto de prestaciones sociales / sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 Decisión Niega pretensiones Aprobado en acta 19 de 2026

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala emite sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES. -

1.- La demanda. -

Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2020 (archivo denominado “ 01. DemandaAnexos.pdf”), Carlos Mario Vallejo Patiño interpuso demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cons agrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 5 -22019-064335, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales a favor del demandante.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

consecuente pago de las prestaciones sociales a favor del demandante.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

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1.2.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de una “relación legal y reglamentaria – laboral” entre la entidad demandada y el demandante, sin solución de continuidad.

1.3.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca al demandante lo siguiente:

  • El pago de las cesantías causadas entre el 27 de diciembre de 2004 y el 16 de diciembre de 2018. - El pago de primas de servicios dejadas de percibir durante la vigencia de la relación laboral. - La devolución de aportes a la seguridad social los cuales se deben reintegrar en la proporción que le corresponde asumir al empleador. - El pago en dinero de todas las vacaciones causadas en ese mismo tiempo. - El pago de los subsidios familiares dejados de percibir. - Primas de navidad legalmente establecidas. - Primas de vacaciones. - Primas de vida cara. - Prima quinquenal. - Auxilios de alimentación. - Bonificaciones de recreación. - Bonificaciones por servicios prestados. - Indemnización por despido injusto. - La sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. - La indemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes; subsidiariamente, reconocer la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.
  • La indemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes; subsidiariamente, reconocer la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.

1.4.- De manera subsidiaria solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 3 del archivo denominado “01. DemandaAnexos.pdf”):

“En subsidio de lo anterior, solicito el reconocimiento de una indemnización que compense el valor de los derechos y pensiones que se le hubiesen reconocido de haber sido tratado como un empleado público de la entidad; igualmente en este caso se le reconocerá también el pago de la indemnización moratoria”.

1.5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem. 1.6.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

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2.- Los hechos. -

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- Carlos Mario Vallejo Patiño prestó sus servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2018, en el cargo de “ Instructor”, de manera personal y subordinada, labor que cumplió en los siguientes establecimientos: (i) centro de comercio, (ii) centro para el desarrollo del hábitat y la construcción y (iii) centro textil y de la gestión . Por sus servicios, la entidad demandada le pagaba, en promedio, la suma de $2’520.646, mensuales.

el desarrollo del hábitat y la construcción y (iii) centro textil y de la gestión . Por sus servicios, la entidad demandada le pagaba, en promedio, la suma de $2’520.646, mensuales.

2.2.- La relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se consolidó a través de contratos “ titulados de prestación de servicios ”, sin que, entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, haya existido solución de continuidad.

2.3.-Aseguró que le adeudan prestaciones sociales de toda índole, a la que tienen derecho los instructores adscritos a la planta de personal del SENA, así como la devolución de los aportes a salud y pensión y la devolución de los descuentos efectuados por retefuente y pagos a la seguridad social.

2.4.- Indicó que le solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho, petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad, a través del acto administrativo contenido en el oficio 5-2-2019-064335, que le fue notificado el 11 de diciembre de 2019.

2.5.- Refirió que, contrario a los señalado por la entidad demandada, su vínculo laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA cumple con los elementos inherentes a toda relación laboral, a saber : la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

3.- Normas violadas y concepto de violación. -

La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 53 de la

subordinación y la remuneración.

3.- Normas violadas y concepto de violación. -

La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la ley 6 de 1945, la ley 4 de 1966, los artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del decreto 3135 de 1968, los artículos 42, 52, 58 y 59Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

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del decreto 1045 de 1978 y los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del decreto 1045 de 1978.

Luego de transcribir algunos apartes jurisprudenciales, el demandante manifestó que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, en la medida que, al momento de su expedición, la entidad demandada partió de una premisa equivocada que no se ajusta a la realidad, en la medida en que negó la existencia de una relación laboral, a sabiendas de que sí se configuraban los elementos propios de tal relación, esto es, una prestación continua, personal y subordinada de sus s ervicios, así como el pago de una retribución económica.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 11 del archivo denominado “01. DemandaAnexos.pdf”):

“También aduce que el elemento esencial que hace que se traspase la

que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público.

4.1El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA1 allegó la contestación de la demanda de forma extemporánea.

5.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. -

En el curso de la audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2021 (archivo denominado “ 14.1. ActaAudIncial.pdf ”) se dio traslado a las partes para que

1 Archivo digital denominado “02.1 MemorialContestacionDemanda202003075”.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

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alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba adecuado, rindiera concepto de fondo. En la oportunidad alegaron así:

5.1.- La parte demandante (archivo denominado “ 15.1. AlegatosDemandante.pdf”), en primer lugar, solicitó que se tuvieran en cuenta aquellas pruebas que fueron pedidas con la demanda y en el “ descorro de la misma”, las cuales fueron negadas en el curso de la audiencia inicial.

De otro lado, señaló que fue contratado mediante contratos de prestación de servicios a término indefinido, como “instructor” en el área de TIC’S (producción de información administrativa, asistencia en administración documental, procesar los documentos, etc., perdurando la prestación de sus servicios para con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, aproximadamente por 14 años y cumpliendo las mismas funciones que desarrollaba el personal de planta de dicha entidad.

Refirió que la prueba que obra en el expediente es suficiente para declarar la

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 11 del archivo denominado “01. DemandaAnexos.pdf”):

“También aduce que el elemento esencial que hace que se traspase la frontera de un contrato de prestación de servicios a un contrato netamente laboral es la CONTINUADA SUBORDINACIÓN LABORAL O DEPENDENCIA en el ejercicio de las funciones ordenadas por el su perior del trabajador, en el sub judice se encuentran fehacientemente los tres elementos: prestación personal del servicio efectivamente realizada por mi mandante durante 5 años, es más, en varios contratos se prohíbe la cesión de estos ‘ya que estos se ce lebraban era por la calidad de la persona (contratada), la remuneración que se hizo mensual y el más importante LA SUBORDINACION ya que en los mismos contratos se establece que su jefe inmediato era el COORDINADOR ACADÉMICO, siendo éste no el que coordinab a la prestación del servicio sino que le ordenaba como se debía prestar y como se debía ejecutar; otras situaciones que afinca lo aquí afirmado es el cumplimiento de horario, designación de un lugar propio de trabajo en las oficinas de CENTRO DE

COMERCIO, CENTRO PARA EL DESARROLLO DEL HABITAT Y LA CONSTRUCCIÓN,

CENTRO TEXTIL Y DE LA GESTIÓN INDUSTRIAL”.

4.- La actuación procesal de primera instancia. -

En auto de 9 de abril de 2021 se admitió la demanda de la referencia, providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público.

4.1El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA1 allegó la contestación de la demanda de forma extemporánea.

Nacional de Aprendizaje – SENA, aproximadamente por 14 años y cumpliendo las mismas funciones que desarrollaba el personal de planta de dicha entidad.

Refirió que la prueba que obra en el expediente es suficiente para declarar la existencia de un “contrato realidad”, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la s formas, haciendo hincapié en que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA abusa de las formas del contrato de prestación de servicios para omitir los procedimientos legales de una relación laboral.

5.2.- El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (archivo denominado “ 16.1. AlegatosSENA.pdf”) señaló que en el proceso de la referencia no se aportó suficiente prueba para acreditar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, específicamente, la subordinación. Para tal efecto, señaló que, si bien es cierto que para la ejecución de un contrato de prestación de servicios se requiere cumplir con una obligación de “ prestar un servicio”, esta no implica una continuada subordinación de orden jurídico entre el contratista y contratante, pues lo que existe es una relación de coordinación en el desarrollo y ejecución del contrato estatal.

Aunado lo anterior, precisó que en el presente caso debe analizarse con rigurosidad el tema de la prescripción, en la medida en que los derechos laborales reclamados en la mayoría de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante ya se encuentran prescritos, pues no se realizó oportunamente la reclamación administrativa frente a cada uno de los contratos.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

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reclamación administrativa frente a cada uno de los contratos.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

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5.3.- El Ministerio Público (archivo denominado “ 17.1. ConceptoMrioPco.pdf ”) manifestó que en el expediente se encuentran acreditados dos de los tres elementos que estructuran una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio y la remuneración, por cuanto se demostró en el proceso que entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se suscribieron varios contratos de prestación de servicios “personales”, en los que se pactó el pago de unos honorarios mensuales fijos o por e l número de horas prestadas o ejecutadas en el período a pagar.

En cuanto a la subordinación, señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 11 del archivo denominado “17.1. ConceptoMrioPco.pdf”):

“Analizado el material probatorio obrante en el expediente hasta esta etapa procesal, que es solo documental, encuentra este agente del Ministerio Público que no ocurre lo mismo con la subordinación laboral o dependencia, la cual no es posible determinar solo a partir de los objetos contractuales y las obligaciones contenidas en cada uno de los contratos aportados que dicho sea de paso son mínimas y generales en o tros, como tampoco de los informes mensuales presentados por el contratista y desafortunadamente no se arrimaron otras pruebas al proceso que ayudaran a este efecto, como por ejemplo las testimoniales y otras documentales. Es de resaltar que los documentos aportados tanto por la parte demandante como de mandada,

mensuales presentados por el contratista y desafortunadamente no se arrimaron otras pruebas al proceso que ayudaran a este efecto, como por ejemplo las testimoniales y otras documentales. Es de resaltar que los documentos aportados tanto por la parte demandante como de mandada, solo demuestran la coordinación de actividades, corroboran el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales y dan cuenta de la relación contractual que existió entre las partes, pero en definitiva de ellos no se puede inferir subordinación y dependencia y por tanto no son suficientes para desvirtuar los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes” .

En virtud de lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que la pretensión mayor solicitada en la demanda excede los 50 smlmv que exige el ordenamiento jurídico para que el conocimiento sea de los tribunales administrativos.

2.- El problema jurídico. -

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, una vez realizada la valoración probatoria, se logró acreditar la existencia de los elementos constitutivos de una relaciónRadicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

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laboral entre Carlos Mario Vallejo Patiño y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, durante los períodos aludidos en el escrito de la demanda.

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laboral entre Carlos Mario Vallejo Patiño y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, durante los períodos aludidos en el escrito de la demanda.

De encontrarse probada la existencia de la relación laboral, la Sala deberá analizar si procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de dicha relación.

3.- Cuestión previa. -

En sus alegatos de conclusión, la parte demandante solicitó que se tuvieran como pruebas aquellas que fueron solicitadas en la demanda y en el “ descorro del traslado”, las cuales fueron negadas por el magistrado ponente, en curso de la audiencia inicial.

Al respecto, es de señalar que, tal como lo señaló el demandante, en el curso de la audiencia inicial se negó el decreto de las pruebas solicitadas, en la medida que la solicitud probatoria no cumplía con los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico para su decreto, decisión que se notificó debidamente en estrados y, frente a la cual, una vez se le concedió el uso de la palabra a las partes y al Ministerio Público, ninguno de los intervinientes interpuso recurso.

En ese orden de ideas, comoquiera que la decisión mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante quedó en firme al no haber sido recurrida en la oportunidad procesal pertinente, no es dable emitir un pronunciamiento en esta etapa del proceso , pues las etapas procesales son preclusivas.

4.- Fundamento normativo y jurisprudencial. -

El derecho laboral está regido por una serie de principios consagrados en el artículo

pronunciamiento en esta etapa del proceso , pues las etapas procesales son preclusivas.

4.- Fundamento normativo y jurisprudencial. -

El derecho laboral está regido por una serie de principios consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, al siguiente tenor (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita):

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantid ad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de d uda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protecciónRadicado: 05001 23 33 000 2020 03075 00

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especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […] (negrilla intencional).

Así, dentro de los denominados principios mínimos fundamentales se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos.

Por su parte, los artículos 122 y 125 de rango constitucional 2 contemplan la existencia de tres formas de vinculación con el Estado, a saber: i) una relación legal

irrenunciabilidad de los derechos mínimos.

Por su parte, los artículos 122 y 125 de rango constitucional 2 contemplan la existencia de tres formas de vinculación con el Estado, a saber: i) una relación legal y reglamentaria que corresponde a los denominados empleados públicos, ii) un contrato laboral que corresponde a los trabajadores oficiales y iii) un contr ato de prestación de servicios, la cual ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual.

Como se sabe, la relación laboral es

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