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TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2021-01252-00 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2021-01252-00 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[image]TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, veinticinco de junio de dos mil veintiséis

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO: ELKIN DE JESÚS MOLINA SALINAS

RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01252-00

EXPEDIENTE:05001233300020210125200

Sentencia núm. 46

Tema: Competencia para el reconocimiento pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993/ Reintegro de dineros en el medio de control de lesividad / Accede parcialmente a las pretensiones

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró la Universidad de Antioquia en contra del señor Elkin de Jesús Molina Salinas.

I. Antecedentes

A. Hechos

El apoderado de la entidad demandante manifestó que el señor Elkin de Jesús Molina Salinas estuvo vinculado a la Universidad de Antioquia como docente hasta el 25 de diciembre de 2002, fecha en la cual se aceptó su renuncia.

A. Hechos

El apoderado de la entidad demandante manifestó que el señor Elkin de Jesús Molina Salinas estuvo vinculado a la Universidad de Antioquia como docente hasta el 25 de diciembre de 2002, fecha en la cual se aceptó su renuncia.

Indicó que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin realizar deducciones y con fundamento en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, así como en los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.

Expresó que, una vez entró en vigor el Sistema General de Pensiones, según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al ISS, incluido el señor Elkin de Jesús Molina Salinas, efectuando los correspondientes aportes por invalidez, vejez y muerte, por lo que perdió competencia para continuar pagando pensiones en virtud del Decreto 2337 de 1996.

Expuso que el ISS reconoció al señor Elkin de Jesús Molina Salinas su pensión de vejez mediante la Resolución núm. 13097 del 30 de septiembre de 2002 a partir del 30 de septiembre de 2002, sin incluir las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Indicó que la Universidad de Antioquia, con el fin de cofinanciar dicha pensión, reconoció y pagó el bono pensional a nombre del demandado.

Relató que, ante la negativa del ISS de incluir los factores salariales en la liquidación pensional, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999, mediante la cual se subrogó temporalmente en la obligación no reconocida por el ISS respecto de los servidores en transición, disponiendo que continuaría las gestiones para lograr que dicha entidad asumiera la obligación.

Explicó que la Resolución núm. 12094 de 1999 fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, que precisó como destinatarios a los servidores en transición con menos de diez años para adquirir la pensión, y cuya liquidación no reconociera el promedio de lo devengado previsto en la Ley 100 de 1993.

Precisó que, con base en las anteriores normas, la entidad demandante expidió la Resolución Administrativa 043 del 21 de febrero de 2003, ordenando pagar al señor Elkin de Jesús Molina Salinas el mayor valor no reconocido por el ISS, hasta cuando esa entidad lo asumiera.

Manifestó que la Universidad pagó tales valores entre el 26 de noviembre de 2002 y el 31 de mayo de 2021, por un valor total de $264.330.330, lo cual consta en certificación expedida por la misma institución.

Señaló que la Universidad adelantó múltiples actuaciones administrativas y judiciales ante el ISS y luego ante Colpensiones, buscando que se incluyera en la liquidación pensional de sus servidores las primas de navidad, servicios y vacaciones, pero que las solicitudes fueron negadas en todas las oportunidades.

Expuso que la Resolución Rectoral 12094 de 1999 fue demandada en nulidad simple por la Asociación de Profesores y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 10 de octubre de 2013 concluyó que la resolución no era discriminatoria y que la interpretación realizada por la Universidad era justificable para la época en la cual fue expedida, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de abril de 2015.

Manifestó que la Universidad de Antioquia derogó la Resolución 12094 mediante la Resolución Rectoral núm. 35823 del 17 de octubre de 2012, ordenando a la Vicerrectoría Administrativa resolver las situaciones individuales generadas por aquella norma conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes.

Señaló que esta nueva resolución también fue demandada (Radicado 2012-00945) y que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en obligaciones que no le correspondían.

Finalmente, indicó que el Consejo de Estado, en procesos de lesividad promovidos por la Universidad de Antioquia contra actos individuales derivados de la Resolución 12094, ha sostenido de manera uniforme que la Universidad no era competente para reconocer pensiones ni incrementos al ingreso base de liquidación después de la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones, y que tales decisiones son ilegales por invadir la competencia exclusiva del ISS/Colpensiones.

B. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:

B. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 043 del 21 de febrero de 2003 mediante la cual se ordenó pagar al señor Elkin de Jesús Molina Salinas, el valor que resultara de la aplicación del IBL que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Elkin de Jesús Molina Salinas a restituir a la Universidad de Antioquia, las sumas pagadas en virtud de la Resolución núm. 043 del 21 de febrero de 2003, más los intereses que se generaran con posterioridad y hasta cuando la sentencia se encuentre en firme.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

C. Fundamentos de derecho y concepto de violación

El apoderado invocó como normas violadas el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y los artículos 18, 151 y 131 de la Ley 100 de 1993.

El concepto de violación presentado por el apoderado de la entidad demandante se centró en dos puntos, así: (i) la imposibilidad jurídica de liquidar la pensión de vejez con base en todo lo devengado, incluyendo primas de servicios, navidad y vacaciones, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 18, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 dispusieron que solo se pueden tener en cuenta para el ingreso base de liquidación aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hubieren realizado cotizaciones; y, (ii) la falta de competencia de la Universidad de Antioquia para reconocer y pagar ese mayor valor pensional, siendo dicha obligación exclusiva del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como administradora del Sistema General de Pensiones.

Manifestó que la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2012, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017) y la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, redefinieron el alcance del régimen de transición, precisando que este solo conserva la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación del régimen anterior, y que el IBL debe calcularse únicamente sobre factores cotizados, en atención a los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera y equidad.

Expuso que la Resolución Administrativa núm. 043 del 21 de febrero de 2003, al ordenar el pago al demandado de un mayor valor de pensión con fundamento en el promedio de todo lo devengado, desconoció la citada interpretación normativa y jurisprudencial.

Adujo que, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, al Decreto 2337 de 1996 y a los criterios reiterados del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Universidad de Antioquia perdió competencia para reconocer pensiones o mayores valores pensionales una vez sus servidores fueron afiliados al Sistema General de Pensiones, de modo que la subrogación temporal prevista en la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y concretada en la Resolución Administrativa núm. 043 del 21 de febrero de 2003 resultaba ilegal.

II. Intervención de la parte demandada

El apoderado del señor Elkin de Jesús Molina Salinas contestó la demanda e indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la Corte Constitucional, la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se debía liquidar con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de servicios, navidad y vacaciones, siempre que al momento de entrada en vigencia del sistema faltaran menos de diez años para consolidar el derecho.

Indicó que la Universidad expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 con fundamento en esa interpretación, subrogándose temporalmente en la obligación que el Seguro Social no estaba cumpliendo al liquidar las pensiones sin incluir las primas.

Agregó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 armonizaba con dicha interpretación y reafirma que, para quienes estaban a menos de diez años de adquirir el derecho, el IBL debía calcularse con el promedio de lo devengado en ese lapso que se hiciera falta para causar el derecho.

Precisó que el ISS liquidó la pensión del señor Elkin de Jesús Molina Salinas sin incluir las primas, a pesar de que la Universidad había cotizado también sobre dichos factores y había trasladado los recursos completos mediante bono pensional, razón por la cual estimó que la entidad previsional incurrió en un incumplimiento.

Afirmó que en la demanda no se desarrolló ninguna de las causales taxativas de los artículos 137 y 138 del CPACA y sostuvo que la Resolución 043 del 21 de febrero de 2003 había sido expedida por autoridad competente, con motivación suficiente y en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no se configuraba infracción normativa, incompetencia, falsa motivación o desviación de poder.

Recalcó que la Universidad de Antioquia no demostró la vulneración de alguna de las normas constitucionales o legales y que los actos de 1999 y 2004 seguían amparados por la presunción de legalidad.

Añadió que tampoco se desconocieron los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1158 de 1994 ni las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues, a su juicio, el régimen de transición implicaba liquidar la pensión con todos los factores devengados, conforme a la jurisprudencia constitucional citada.

Formuló varias excepciones de mérito, entre ellas: (i) conformación de litisconsorcio necesario con Colpensiones; (ii) existencia de derecho adquirido a la pensión liquidada con todo lo devengado; (iii) legalidad del acto acusado; (iv) falta de causa y falta de interés de la Universidad para demandar; (v) buena fe del pensionado y confianza legítima; (vi) mala fe del demandante; (vii) violación del principio de progresividad y del derecho fundamental a la seguridad social; y, (viii) prescripción respecto de eventuales devoluciones.

III. Alegatos de conclusión

El apoderado del señor Elkin de Jesús Molina Salinas alegó de conclusión y pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandado era indiscutiblemente beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión de vejez se encontraba amparada como derecho fundamental que debía ser respetado tanto por la Universidad como por el ISS/Colpensiones.

Indicó que la demandante realizó una interpretación errada de las normas sobre pensión de vejez (Ley 100 de 1993, Decretos 691 y 1158 de 1994 y Decreto 2337 de 1996), pues dichas disposiciones permitían y exigían la cotización y el reconocimiento de pensiones de los empleados de la Universidad de Antioquia con todos los factores salariales, incluidas primas, además de que preveían la financiación de obligaciones pensionales y extralegales a través del fondo de pasivo pensional y del contrato interadministrativo de concurrencia suscrito en 2002.

Afirmó que, en ese contexto, la pensión del profesor debía asumirse como pensión compartida y que la Universidad sí tenía a su cargo una cuota parte pensional derivada de las primas, razón por la cual la subrogación era jurídicamente procedente.

Resaltó que, mientras Colpensiones no reliquidara la pensión, el pago efectuado en desarrollo de la subrogación constituía para la Universidad una obligación clara, expresa y actualmente exigible y que el conflicto entre la Universidad y la administradora de pensiones no podía trasladarse en perjuicio del jubilado.

Invocó los principios de buena fe, confianza legítima, progresividad y protección del derecho fundamental a la seguridad social del demandado, a la vez que alegó la inexistencia de causa y de interés de la Universidad de Antioquia para demandar, la falta de tipificación de causales de nulidad y la consolidación de un derecho adquirido a favor del pensionado.

Con posterioridad a la fecha de presentación de los alegatos, el apoderado del demandado allegó un memorial en el cual solicitó que se diera aplicación al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en virtud del cual se debía declarar la caducidad del medio de control, por haberse presentado con posterioridad a los 5 años del reconocimiento pensional.

El apoderado de la Universidad de Antioquia alegó de conclusión e indicó que el acto administrativo demandado presentaba un claro vicio de falta de competencia, pues, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones, la demandante perdió la facultad para reconocer o reliquidar prestaciones propias del sistema pensional.

Señaló que diversos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado habían anulado actos sustancialmente idénticos, reafirmando que tales reconocimientos eran ilegales por haber sido efectuados por una autoridad incompetente.

Manifestó que la jurisprudencia contenciosa administrativa había sido uniforme y pacífica en concluir que, a partir del 30 de junio de 1995, fecha en la cual el personal docente debía estar afiliado al Sistema General de Pensiones, la competencia exclusiva para liquidar, reconocer y modificar pensiones recaía en el ISS o en la administradora de pensiones correspondiente, razón por la cual la Universidad de Antioquia no podía asumir dicha función ni siquiera de manera temporal mediante figuras como la subrogación.

IV. Posición del Ministerio Público

La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

V. Consideraciones del Tribunal

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la Universidad de Antioquia en contra del señor Elkin de Jesús Molina Salinas.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas que rigen el caso concreto, hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa núm. 043 del 21 de febrero de 2003 expedida por la Universidad de Antioquia, en la cual se ordenó pagarle a la parte demandada el mayor valor no reconocido por el ISS que resultara de la aplicación del IBL dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Establecido lo anterior, deberá determinarse si hay lugar al restablecimiento del derecho en los términos pedidos en la demanda, es decir, si hay lugar a ordenar la restitución a la Universidad de Antioquia de las sumas pagadas en virtud del citado acto administrativo.

3. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad

Si bien la Ley 1437 de 2011 no prevé el medio de control denominado como «acción de lesividad», el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño»”. En tal sentido, también es posible que la administración pueda demandar la nulidad de su propio acto cuando considera que el mismo fue expedido de manera ilegal y, además, que solicite el restablecimiento del derecho a que haya lugar.

Sobre el medio de control de lesividad ha dicho el Consejo de Estado:

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que la acción de lesividad busca la protección de la legalidad que se ha visto afectada por el acto administrativo viciado de nulidad expedido por ella misma, entonces dicha acción le ofrece a la administración la posibilidad de que en defensa del interés público y del ordenamiento jurídico y ante actos que vulneren este último, controvierta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa sus propias actuaciones, a fin de sustraer del ordenamiento jurídico, el acto que considera vulnerador o espurio, empleando las mismas acciones (hoy medios de control) que se incoan para demandar por los administrados: […][[1]](#footnote-1).

4. Normatividad aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993

Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 establecía que la pensión de jubilación debía ser reconocida y pagada al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicios exigido por la ley, aun cuando para ese entonces se hubiese retirado del servicio sin alcanzar la edad requerida; o, en su defecto, por la entidad de previsión a la cual estuviera afiliado al tiempo del retiro, siempre que para el momento de la solicitud reuniera los requisitos de tiempo de servicios y edad necesarios para acceder a la prestación.

La misma norma estableció que si el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se haría directamente por la última entidad o por la empresa oficial empleadora.

La Ley 100 de 1993 fue expedida con posterioridad, con el fin de crear un sistema de seguridad social integral que agrupara la diversidad de regímenes pensionales que existían para ese entonces.

En virtud de la anterior ley, fue expedido el Decreto 1068 de 1995 «por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial», el cual dispuso lo siguiente:

Artículo 1º.- Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde.

A partir de la fecha de la vigencia del sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten.

Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto.

Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.

Asimismo, se tiene que el Decreto 691 de 1994 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», en el artículo 1º dispuso que se tendrían que incorporar al régimen de la Ley 100 de 1993 los siguientes servidores públicos: i) los de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como los de las entidades descentralizadas; y, ii) los servidores del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

El artículo 2º del citado decreto estableció que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzaría a regir para los servidores públicos del orden nacional el 1º de abril de 1994, mientras que para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en la cual así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.

Por otro lado, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993» señaló que «será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente».

De forma posterior se expidió el Decreto 2337 de 1996 el cual reiteró que, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debía haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995.

Igualmente, estableció que, con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos podría ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado.

De conformidad con lo anterior, es posible concluir que, a partir del 30 de junio de 1995, fecha límite fijada para la incorporación de los servidores públicos del orden territorial, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes pasaron a ser reconocidas y pagadas exclusiva e íntegramente por la administradora que hubiera recibido o debiera recibir las cotizaciones del afiliado.

En consecuencia, a partir de dicha fecha, las entidades empleadoras territoriales (incluidas las universidades públicas) perdieron toda competencia para reconocer o asumir directamente obligaciones pensionales, salvo lo relativo al manejo de los fondos de pasivo pensional respecto de situaciones consolidadas antes de la vigencia del sistema.

Ahora, para evitar afectar a quienes estaban próximos a adquirir su pensión o ya habían cumplido una parte sustancial del tiempo de servicios, el legislador incluyó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto señala lo siguiente:

ARTÍCULO 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995).

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen[[2]](#footnote-2).

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

El citado artículo consagró el régimen de transición cuyo propósito fue proteger las expectativas pensionales de quienes, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, ya habían consolidado una situación jurídica relevante por la edad o el tiempo de servicios, y a quienes se les mantuvieron las reglas del régimen anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, garantizando así que no resultaran afectados por el cambio normativo.

Por otro lado, se tiene que la Ley 100 de 1993 creó un fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO131. Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funci

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