TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2022-00887-00 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2022-00887-00 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - Oportunidad para la expedición del requerimiento especial y la firmeza de la declaración privada –
Síntesis del caso: La sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S. presentó el 20 de abril de 2017 la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE correspondiente al año gravable 2016.
Posteriormente, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN adelantó un proceso de fiscalización y expidió el Requerimiento Especial N.º 112382020000025, notificado el 2 de julio de 2020, mediante el cual propuso modificar la declaración privada por el desconocimiento de costos relacionados con regalías y operaciones con presuntos proveedores ficticios, además de imponer sanción por inexactitud.
Extracto: [...] El CREE fue creado con un período gravable de un año, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de la respectiva vigencia. Y es distinto al ya establecido impuesto de renta y complementarios, dado que tiene una destinación específica y los sujetos pasivos del impuesto son diferentes, al igual que la tarifa y la base gravable. [...] De la norma transcrita puede concluirse que la Administración tiene dentro de su facultad fiscalizadora, la potestad para modificar las liquidaciones privadas de los administrados obligados a declarar en cumplimiento del artículo 596 del ET, efectuando los cambios que considere pertinentes, para lo cual debe expedirse de manera inicial un requerimiento especial, como requisito previo a proferir la liquidación oficial de revisión, el cual deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, r etenciones y sanciones, que se pretende
de manera inicial un requerimiento especial, como requisito previo a proferir la liquidación oficial de revisión, el cual deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, r etenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada. [...] Del recuento normativo antes citado, se extrae que la DIAN en ejercicio de su facultad fiscalizadora cuenta con un término de tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando se haya hecho en oportunidad, para notificar el Requerimiento Especial, so pena de quedar en firme la declaración tributaria presentada por el contribuyente, circunstancia que le impediría formular modificación alguna en relación con la liquidación del impuesto realizada por el contribuyente. [...] Cabe resaltar que el procedimiento administrativo dentro del cual se profirieron los actos acusados, tuvo origen en el Auto de Apertura N° 13229000147968 del 1º de julio de 2020 -f. 4 archivo 168 carpeta RENTA CREE de los Antecedentes Administrativos-. Momento para el cual, no se encontraba vigente suspensión alguna, puesto que la declarada con la Resolución 022 de 2020 inició el 19 de marzo de 2020, extendiéndose de conformidad con las Resoluciones 030 y 055 de 2020, hasta el 2 de junio de 2020, fecha en que fue levantada. Período durante el cual no se había iniciado por la DIAN actuación alguna en relación con la fiscalización de la declaración privada de EXUN S.A.S. por el impuesto de renta para la equidad CREE, vigencia 2016. [...] En relación con la utilización de la declaración de renta como soporte para la determinación del ingreso base de cotización, la Sala observa que la UGPP , en ejercicio de sus
de renta para la equidad CREE, vigencia 2016. [...] En relación con la utilización de la declaración de renta como soporte para la determinación del ingreso base de cotización, la Sala observa que la UGPP , en ejercicio de sus facultades de fiscalización, requirió al demandante para que aportara inform ación y soportes que permitieran establecer con precisión sus ingresos reales y los costos asociados. Ante la ausencia de prueba idónea aportada por el actor, la entidad acudió al cruce de información con la DIAN y tomó como punto de partida los ingresos brutos declarados, los cuales gozan de presunción de veracidad conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario. No se advierte que la entidad haya pretendido modificar la declaración tributaria ni cuestionar su firmeza, sino que utilizó dicha información como elemento probatorio válido para determinar la capacidad de pago y el ingreso base de cotización, actuación que se encuentra dentro de sus competencias legales. [...] Bajo este derrotero, teniendo en cuenta que los tres (3) años a los que alude el artículo 705 del E.T. iniciaban a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración privada, que como se dijo previamente era el 20 de abril de 2017, se tiene que para el día 29 de marzo de 2020, habían transcurrido 2 años, 11 meses y 8 días. De manera que, a la DIAN le restaban 22 días para proferir y notificar el requerimiento especial a efectos de evitar la firmeza de la declaración privada presentada por EXUN S.A.S. por el impuesto de renta para la equidad CREE de la vigencia 2016. Ahora, levantada la
suspensión de términos por la Resolución N° 055 de 2020 a partir del 2 de junio de 2020, esos 22 días restantes fenecían el veinticuatro (24) de junio de 2020. Sin embargo, la DIAN solo dio apertura a la investigación por la declaración privada del impuesto de renta para la equidad CREE, vigencia 2016 de EXUN S.A.S. el día 1º de julio de
2020. Y notificó el requerimiento especial el día 2 de julio de 2020, momento para el cual el denuncio rentístico radicado por la sociedad accionante ya había adquirido firmeza y era inmodificable por la administración tributaria, en consonancia con el artículo 714 E.T.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la DIAN notificó el requerimiento especial de forma extemporánea, razón por la cual operó la firmeza de la declaración privada del impuesto CREE correspondiente al año grava ble 2016. En consecuencia, la administración tributaria carecía de competencia para expedir la liquidación oficial de revisión y resolver el recurso de reconsideración.
Por tal motivo, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, reconoció la firmeza de la declaración presentada por EXUN S.A.S. y se abstuvo de imponer condena en costas, al no encontrarse acreditada su causación dentro del proceso.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2022 00887 00
Instancia: PRIMERA
ARTÍCULO 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA . La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.
PARÁGRAFO 1 La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los Artículos 757 a 760 inclusive.
PARÁGRAFO 2 La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa.
De la norma transcrita puede concluirse que la Administración tiene dentro de su facultad fiscalizadora, la potestad para modificar las liquidaciones privadas de los administrados obligados a declarar en cumplimiento del artículo 596 del ET, efectuando los cambios que considere pertinentes, para lo cual debe expedirse de manera inicial un requerimiento especial, como requisito previo a proferir la liquidación oficial de revisión, el cual deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenci ones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2022 00887 00
Instancia: PRIMERA
16 El requerimiento especial debe ser notificado al contribuyente en el siguiente término:
declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1° de este artículo”.
Así, la firmeza de las declaraciones seleccionadas para revisión, entendida como atributo jurídico material que asegura la estabilidad del contenido original de aquellas, haciéndolo inmodificable e inalterable, resulta ser la consecuencia que apareja la fa lta de notificación del requerimiento especial; concomitantemente, la oportuna notificación de dicho acto de trámite pasa a constituir el factor legal de interrupción del término de firmeza establecido en los primeros incisos del artículo 714 del ET, anteriormente transcritos.
Sin embargo, la regulación de firmeza no se limita al supuesto de falta de notificación indicado. Los demás apartes del referido artículo 714 ib. revisten con dicho atributo a las declaraciones respecto de las cuales no se notifica la liquidación de revisión dentro del término previsto para practicarla (…)
Del recuento normativo antes citado, se extrae que la DIAN en ejercicio de su facultad fiscalizadora cuenta con un término de tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando se haya hecho en oportunidad, para notificar el Requerimiento Especial, so pena de quedar en firme la declaración tributaria presentada por el contribuyente , circunstanciaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2022 00887 00
Instancia: PRIMERA
por la declaración privada del impuesto de renta para la equidad CREE, vigencia 2016 de EXUN S.A.S. el día 1º de julio de 202 0. Y notificó el requerimiento especial el día 2 de julio de 2020, momento para el cual el denuncio rentístico radicado por la sociedad accionante ya había adquirido firmeza y era inmodificable por la administración tributaria , en consonancia con el artículo 714 E.T .4
4 En consonancia con la postura que ha sostenido en el tiempo y aun en la actualidad la Sección Cuarta de l Consejo de Estado, ver sentencia s del 13 de noviembre de 2025. Radicado: 2019-00973-01. Sentencia del 27 de noviembre de 2025 , Expediente: 2020 -00614 -01. Sentencia del 10 de diciembre de 2025. Expediente: 201800726 -01, por referenciar algunas.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2022 00887 00
Instancia: PRIMERA
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De conformidad con el análisis de la Sala, le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Requerimiento Especial N° 112382020000025 del 1º de julio de 2020, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, fue notificado de manera extemporánea, de manera que operó la firmeza de la declaración privada del contribuyente por el impuesto de renta para la equidad
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2022 00887 00
Instancia: PRIMERA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – TRIBUTARIO
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
EXUN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 20 22 00887 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº 016
Tema:
La sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S. en adelante EXUN S.A.S. , por conducto de apoderad o judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión
NACIONALES – DIAN-, con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 202101105000017 del 31 de marzo de 2021, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual se determinó un mayor valor a pagar por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016 e impuso una sanción por inexactitud . Y la nulidad de la Resolución N° 002907 del 11 de abril de 2022 , a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración.
Impuesto sobre la Renta CREE/ Requerimiento especial / Firmeza de la declaración privada.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2022 00887 00
Instancia: PRIMERA
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la firmeza de la declaración privada presentada por EXUN S.A.S. por el Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, para el año gravable 2016.
TERCERA: Que se imponga condena en costas a la entidad demandada .
HECHOS DE LA DEMANDA
En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hizo el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que
HECHOS DE LA DEMANDA
En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hizo el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
1. Indica la parte actora que la sociedad EXUN S.A.S. tiene por objeto social principal la comercialización y venta de oro, plata y platino colombiano al exterior . Y, en desarrollo de su actividad de exportación de metales preciosos, actúa como agente retenedor de regalías en casos en que el explotador o sujeto pasivo no acredite el pago de estas.
2. Adujo que el 20 de abril de 2017, la sociedad actora presentó declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, por el año gravable 2016, con el formulario N° 1403604884725, la que arrojó como resultado un saldo a pagar de $299.815.000 . Sin embargo, la DIAN adelantó proceso de investigación con ocasión de dicho denuncio rentístico, dentro del cual expidió el Requerimiento Especial N° 112382020000025 del 01 de julio del año 2020, con el que propuso modificar la declaración privada del contribuyente por desconocimiento de sumas adjudicadas como Costos, por concepto de pagos de regalías y por transacciones con proveedores ficticios, incrementando el valor a pagar en $6.791.604.000 e imponiendo una sanción pro inexactitud por igual valor .
3. Indicó que la sociedad dio respuesta al referido requerimiento objetando las modificaciones propuestas. No obstante, el 31 de marzo de 2021 se le notificó la Liquidación Oficial de Revisión N° 202101105000017 del 31 de
3. Indicó que la sociedad dio respuesta al referido requerimiento objetando las modificaciones propuestas. No obstante, el 31 de marzo de 2021 se le notificó la Liquidación Oficial de Revisión N° 202101105000017 del 31 de marzo de 2021, mediante la cual la DIAN modificó la declaración privada en los términos propuestos en el Requerimiento Especial. A raíz de ello , se interpuso el recurso de reconsideración el 31 de mayo de 2021, que fue resuelto mediante la Resolución N° 002907 del 11 de abril de 2022, que se resolvió confirmar la decisión impugnada.
4. Señaló la parte accionante que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los proveedores Guzmán Bertel Modesto Manuel, Ossa Aunne de Jesús y Compra de Oro Aluviones S.A.S., debido a su incidencia en el proceso administrativo de revisión adelantado por la DIAN, con el objeto de obtener la reparación de los daños económicos y morales sufridos como consecuencia de su declaratoria como proveedoresReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2022 00887 00
Instancia: PRIMERA
4 ficticios y dado que a pesar de contactarlos para que comparecieran al procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, ello no fue posible.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión faltaban para cumplir con las obligaciones correspondientes. Por lo tanto, debido a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y EcológicaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2022 00887 00
Instancia: PRIMERA
5 por el Covid 19, los términos se suspendieron desde el 29 de marzo de 2020 hasta el 2 de junio de 2020. De manera que, siendo 3 años equivalentes a 1096 días y habiendo transcurrido al 29 de marzo de 2020, 1074 días, restaban solo 22 días para la firmeza de la declaración privada, los cuales, contabilizados desde el 2 de junio de 2020, vencían el 24 de junio de 2020, fecha límite para notificar el requerimiento especial, sin embargo, la entidad demandada solo lo hizo hasta el 2 de julio de 2020, esto es, por fuera del término legal.
Indicó que dentro del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN se explicó por EXUN S.A.S. cómo funciona la actividad de comercialización de minerales, los procesos de vigilancia estatal que se surten al interior de este y los documentos que certifican y dan fe de la veracidad de las operaciones realizadas. Se dieron detalles de las operaciones realizadas con los proveedores
4 ficticios y dado que a pesar de contactarlos para que comparecieran al procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, ello no fue posible.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se citaron en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; los artículos 683, 742, 743, 745, 746, 772, y 779 del Estatuto Tributario; los artículos 3°, 211 y 214 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 174 y 176 Código General del Proceso; y el artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 .
Como concepto de violación, la parte actora sostuvo que de manera errada la entidad fiscalizadora señala inexactitudes en la declaración privada del impuesto CREE del año gravable 2016, indicando que, por imprecisiones en la contabilidad de la sociedad , esta carece de veracidad para acreditar el tratamiento contable de las regalías por comercialización de oro. Así mismo, sostiene el ente fiscalizador que deben desconocerse los Costos presentados, por derivarse de operaciones realizadas con proveedores declarados como ficticios y, en consecuencia, se trata de operaciones simuladas.
Especificó que la DIAN determinó que las pruebas de EXUN S.AS. eran improcedente y se abstuvo de valorarlas . Así que, p or tratarse de un asunto consideró necesario explicar el proceso de comercialización y exportación realizado por la compañía, para entender los documentos soporte que se generan a partir de este y los procesos que intervienen en la acreditación de su veracidad.
Sin embargo, de manera previa, señaló que el requerimiento especial fue
realizado por la compañía, para entender los documentos soporte que se generan a partir de este y los procesos que intervienen en la acreditación de su veracidad.
Sin embargo, de manera previa, señaló que el requerimiento especial fue notificado de manera extemporánea, por lo que la declaración privada se encontraba en firme y la modificación efectuada a través de la liquidación oficial de revisión era ineficaz. Adujo que atendiendo el término del artículo 714 ET, la declaración tributaria adquiere firmeza si dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el requerimiento especial, de manera que presentada la declaración privada el 20 de abril de 2017, el término fenecía el 20 de abril de 2020, sin que hubiera lugar a suspensión toda vez que no se profirió auto de inspección tributaria, pues la investigación se soportó en la información trasladada de la investigación adelantada por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016.
Indicó que contrario a lo manifestado por la DIAN, la suspensión de términos de la Resolución 000022 del 18 de marzo de 2022 , no hacía alusión a la caducidad, prescripción o firmeza, como sí lo hizo la Resolución 000030 del 29 de marzo de 2020 , que consagró que los términos se reanudarían el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión faltaban para cumplir con las obligaciones correspondientes. Por lo
minerales, los procesos de vigilancia estatal que se surten al interior de este y los documentos que certifican y dan fe de la veracidad de las operaciones realizadas. Se dieron detalles de las operaciones realizadas con los proveedores Ossa Aune de Jesús, Guzmán Bertel Modesto y Compra de Oro Aluviones S.A.S. Y que la Agencia Nacional de Minería validaba la existencia de esos proveedores, el Ministerio de Comercio ejercía el control de la exportación y la DIAN verificaba la exportación real de las mercancías a través de la Dirección Cambiaria, aportando además las pruebas de la efectiva realización de las etapas de los procesos de comercialización.
Precisó que EXUN S.A.S. hace un estudio de ingreso del proveedor en donde obtiene el certificado de existencia y representación, el Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOM, entre otros documentos. Procede con el diligenciamiento de formatos internos, la validación de la lista de proveedores ficticios publicada por la DIAN y las listas restrictivas. Indicó que el RUCOM es la certificación oficial de la Agencia Nacional de Miner ía que otorga seguridad jurídica para la contratación de proveedores que cumplen con los requisitos para el ejercicio de la actividad de exploración, explotación y comercialización de minerales, más allá de su posesión de activos operativos o su capacidad económica , esta última que además debe haberse acreditado al momento de la expedición y renovación del certificado .
Señala la compañía que, para la trazabilidad de la operación económica, una vez aprobado el ingreso del proveedor, este aporta el certificado de origen de exportador minero autorizado por la Agencia Nacional de Minería y al recibir
Señala la compañía que, para la trazabilidad de la operación económica, una vez aprobado el ingreso del proveedor, este aporta el certificado de origen de exportador minero autorizado por la Agencia Nacional de Minería y al recibir el material se expide un documento denominando “Entrada de recibo de Material” con descripción de sus características y valor a pagar. Se recolecta una muestra que se envía al laboratorio y luego se expide la factura correspondiente y a través de la DIAN se expide el certificado al proveedor y luego se expide el comprobante de egreso y los cheques para el pago de la factura. Como los productos son adquiridos para su exportación, antes de ello se verifica el pago y valor de las regalías del oro adquirido en la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE y finalmente se realizan las gestiones aduaneras ante la DIAN para la exportación, entidad que deja constancia de la inspección física del material y los cruces de los terceros con la lista de proveedores ficticios vigen tes.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2022 00887 00
Instancia: PRIMERA
6 Indicó que al momento de la exportación con la autorización de embarque la DIAN avala la realidad de la operación, además de certificar la existencia y capacidad de los sujetos que intervinieron en la cadena de suministro , sin que las fallas en los controles de la entidad o de la Agencia Nacional de Minería, sean imputables a las comercializadoras internacionales .
capacidad de los sujetos que intervinieron en la cadena de suministro , sin que las fallas en los controles de la entidad o de la Agencia Nacional de Minería, sean imputables a las comercializadoras internacionales .
Advirtió que al momento de la liquidación de la exportación siempre debe hacerse una factura definitiva, por lo que cualquier ajuste en su valor requerirá un ajuste o anotación de la factura a nivel contable de la comercializadora internacional, sin embargo, en la Declaración de Exportación siempre quedan los datos contenidos en la factura inicial, por lo que en ocasiones el valor determinado en esta no corresponde con exactitud a la totalidad de las divisas que ingresan producto del pago de la exportación realizada. Y efectuada la liquidación el cliente internacional efectúa el pago del mineral a través de un Intermediario del Mercado Cambiario, con el cual la Comercializadora tenga habilitados los servicios de mesa de dinero. Operador cambiario que reporta el ingreso de divisas al Banco de la República junto con los soportes de la exportación .
Señaló que los proveedores declarados ficticios por la DIAN que dieron lugar al rechazo de los costos se encuentran avalados por las diferentes entidades estatales que ejercen el control de la actividad minera .
Respecto de los vicios de nulidad de los actos administrativos acusados, invocó el de falsa motivación arguyendo que los supuestos fácticos que sustentan la decisión de la Administración no están debidamente probados o no se tuvieron en cuenta los que sí lo estaban, a sea por error en la apreciación y/o valoración de los hechos o indebida valoración de las pruebas. Lo que señala ocurrió en cuanto al tema contable de las regalías, pues califica como un error que la DIAN
en cuenta los que sí lo estaban, a sea por error en la apreciación y/o valoración de los hechos o indebida valoración de las pruebas. Lo que señala ocurrió en cuanto al tema contable de las regalías, pues califica como un error que la DIAN asuma que contablemente se debe dar a las regalías retenidas el tratamiento que tendrían si el sujeto pasivo fuera EXUN S.A.S., cuando no es así por ser el sujeto pasivo el tercero vendedor del oro y la compañía cumple un rol de agente recaudador, argumento que incluso abandonó la demandada al resolver el recurso de reconsideración , cambiando su argumento , lo que tampoco es admisible. Pasando su tesis, a un supuesto registro de cifras diferentes a las reportadas en el balance de prueba del 31 de diciembre de 2016, conclusión que en todo caso obedeció a un análisis errado de la contabilidad de la empresa, el que además queda desvirtuado con el dictamen técnico presentado con la demanda .
Otro cargo de violación achacado a los actos acusados fue el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , pues a pesar de otorgar las oportunidades procesales para controvertir los actos de la entidad dentro del procedimiento administrativo, ello se hizo por simple formalismo y no se realizó valoración alguna de las pruebas allegadas en cada etapa , escudándose en la supuesta invalidez de la contabilidad de EXUN S.A.S. como medio de prueba por presentar supuestas irregularidades .Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXUN S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2022 00887 00
Instancia: PRIMERA
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Como también, por la declaratoria de proveedores ficticios de sus proveedores, señalando que con ello se invalidan las operaciones económicas realizadas con ellos de pleno derecho, sin admitir prueba en contrario. No obstante, repara la parte actora en que dichos procedimientos se adelantaron sin que se vinculara a la sociedad y, además, se procedió con el rechazo de las operaciones sin siquiera demostrar la falsedad de l as transacciones implicadas .
Indicó que deliberadamente no se puso en conocimiento de la compañía los actos administrativos en los que se declaró como proveedores ficticios a quienes fungieron como vendedores en las operaciones económicas discutidas por la administración tributaria y que la entidad busca hacer valer en contra de la sociedad actora las actuaciones de los procedimientos administrativos en que se adoptó esa decisión , a través de un envío interno de un expediente a otro para incorporarlo, confundiéndolo con el trámite procesal de tra slado de la prueba del artículo 174 del CGP , aplicable al caso por expresa remisión del artículo 742 del E.T., norma que exige que la prueba se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, pues de lo contrario , debe surtirse su contradicción dentro del proceso de destino. Lo que hace nula la prueba de pleno derecho por haberse obtenido con violación del debido proceso, pues ni siquiera se informó al contribuyente acerca de su existencia
debe surtirse su contradicción dentro del proceso de destino. Lo que hace nula la prueba de pleno derecho por haberse obtenido con violación del debido proceso, pues ni siquiera