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TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2022-01328-00 (26-06-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2022-01328-00 (26-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[image]Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Sexta De Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

DEMANDANTE: ELÍAS HOYOS SALAZAR

DEMANDADO: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

VINCULADO: JUAN NICOLÁS VALENCIA ROJAS

RADICADO: 050012333000 2022 01328 00

ASUNTO: SENTENCIA Nº 150

TEMA: Concurso de méritos para la provisión de cargos de Procurador Judicial. Derecho al mérito y acceso a la función pública. Empleados provisionales. Inexistencia de derechos adquiridos a la permanencia en el cargo. Estabilidad laboral reforzada de prepensionados. Fuero sindical. Retiro del servicio por provisión definitiva del empleo mediante concurso. Cosa juzgada constitucional respecto de la condición de prepensionado. Niega las pretensiones de la demanda. Condena en costas.

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda formulada por el señor ELÍAS HOYOS SALAZAR, actuando por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL-, contra la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda, el actor solicita las siguientes, las cuales se transcriben textualmente:

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda, el actor solicita las siguientes, las cuales se transcriben textualmente:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida por el Sr. Procurador General de la Nación, “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la Convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la Entidad”.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo “Convocatoria 006 del 23 de enero de 2015, proferida por el Sr. Procurador General de la Nación por medio de la cual se ofertan empleos correspondientes a las Procuradurías Judiciales II asignadas a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativos”.

TERCERO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Decreto 3283 de 08 de agosto de 2016 “por medio del cual se hace un nombramiento en período de prueba”.

CUARTO: Se declare la nulidad o en su defecto se inaplique el Acto Administrativo Decreto 3874 de 08 de agosto de 2016 “por medio del cual se da terminación de su nombramiento en provisionalidad y el consecuente retiro del servicio”.

QUINTO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Acta de Posesión No. 127 del doctor JUAN NICOLAS VALENCIA ROJAS, con C.C. 71.740.172 del cargo de Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín, calendada 05-09-2016.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación al Reintegro al cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín y/o a otro cargo de igual o superior categoría, al doctor ELÍAS HOYOS SALAZAR, C.C. 70.069.187.

SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación al pago indexado, de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo al cargo que venía desempeñando mi prohijado o a otro igual o de superior categoría, a favor de ELÍAS HOYOS SALAZAR, C.C. 70.069.187.

OCTAVO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la PGN al pago de los aportes a la seguridad social integral dejados de cancelar, desde el momento de la desvinculación hasta el momento del reintegro al cargo que venía desempeñando mi prohijado o a otro igual o de superior categoría, a favor de ELÍAS HOYOS SALAZAR, C.C. 70.069.187.

NOVENO: Se declare que en el presente caso no existió solución de continuidad.

DÉCIMO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a la demandada”.

HECHO

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda pueden resumirse así:

DÉCIMO PRIMERO: Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a la demandada”.

HECHO

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda pueden resumirse así:

El demandante afirma que se desempeñó como Procurador 143 Judicial II Administrativo de Medellín desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 5 de septiembre de 2016, habiendo laborado en la Procuraduría General de la Nación por un período superior a siete años.

Señala que, mediante la Sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 que calificaba los cargos de procuradores judiciales como de libre nombramiento y remoción. En cumplimiento de dicha decisión, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 040 de 2015, mediante la cual dio apertura y reglamentó el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales.

Afirma que en ningún aparte de la Resolución 040 de 2015 se incluyeron expresamente las Procuradurías Judiciales I y II creadas en virtud de la justicia transicional, esto es, las derivadas de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz) y de la Ley 1448 de 2011 (Víctimas y Restitución de Tierras), ni se tuvo en cuenta el carácter temporal de dichos empleos.

Sostiene que, durante el trámite y desarrollo del concurso convocado mediante la Resolución 040 de 2015, se permitió que diversos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, especialmente procuradores delegados, participaran en la elaboración y estructuración de las preguntas que integraron la prueba de conocimientos. Agrega que los cuestionarios fueron filtrados antes de la realización del examen, situación que generó una ventaja indebida para algunos participantes y dio lugar a una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual, según afirma, aún se encuentra en curso.

Indica que durante el concurso no se permitió a los participantes acceder a los cuadernillos de preguntas ni a las hojas de respuestas, lo que, en su criterio, impidió el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción.

Añade que, durante el desarrollo del concurso, fueron eliminadas dos preguntas de la prueba de conocimientos y competencias generales (preguntas 1 y 28), sin que tal circunstancia hubiera sido informada, publicada o comunicada a todos los concursantes, afectando la transparencia del proceso y alterando las reglas inicialmente establecidas.

Asimismo, manifiesta que la Procuraduría General de la Nación sostuvo que quienes obtuvieran el mismo número de respuestas válidas dentro de una misma convocatoria debían recibir idéntica calificación; sin embargo, varios concursantes que obtuvieron el mismo número de respuestas correctas recibieron puntajes distintos.

Afirma igualmente que, conforme a la Resolución 040 de 2015, cada pregunta de la prueba de conocimientos tendría el mismo valor. No obstante, al realizar el cálculo correspondiente, algunos concursantes advirtieron que el valor asignado a las respuestas correctas variaba entre participantes, situación que también lo afectó.

Expone que en ninguna etapa del concurso se establecieron reglas relacionadas con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de quienes ocupaban los cargos ofertados y se encontraban cobijados por una protección constitucional especial, tales como prepensionados, madres o padres cabeza de familia, personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, trabajadores sindicalizados o mujeres embarazadas.

Señala que participó en la Convocatoria 006, correspondiente a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, llegando hasta la etapa de presentación de la prueba de conocimientos, de la cual fue excluido por no alcanzar el puntaje mínimo exigido de 75 puntos.

Indica que, mediante Oficio SG-4181 del 12 de agosto de 2016, el Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación le informó que, mediante el Decreto 3283 del 8 de agosto de 2016 y en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación nombró al señor Juan Nicolás Valencia Rojas en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, empleo que aquel desempeñaba en provisionalidad.

Añade que, mediante el mismo Oficio SG-4181 del 12 de agosto de 2016, se le comunicó que, a través del Decreto 3874 del 8 de agosto de 2016, se daba por terminado su nombramiento provisional y se ordenaba su retiro del servicio. Precisa que dichos actos administrativos le fueron notificados el 30 de agosto de 2016.

Afirma que el señor Juan Nicolás Valencia Rojas tomó posesión del cargo el 5 de septiembre de 2016, sin que él tuviera conocimiento oportuno de dicha actuación.

Sostiene que informó a la Procuraduría General de la Nación sobre su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada de su calidad de prepensionado y de su condición de aforado sindical, aportando la documentación correspondiente. Según manifiesta, al momento de la expedición de los actos administrativos de nombramiento de su reemplazo y de terminación de su vinculación, ya se encontraba amparado por dichas garantías constitucionales.

Por lo anterior, considera que el Procurador General de la Nación tenía pleno conocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional al momento de expedir los actos administrativos cuestionados.

Afirma que la Procuraduría General de la Nación dio por terminada su vinculación laboral desconociendo dicha condición, pese a haber manifestado previamente que las situaciones de especial protección serían estudiadas individualmente con el fin de salvaguardar los derechos de quienes se encontraran en tales circunstancias.

Igualmente, señala que se encontraba afiliado desde su creación al Sindicato Nacional de Trabajadores y Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación (SINTRAPROJUDICIALES), organización debidamente inscrita ante el Ministerio del Trabajo. Indica que el 8 de agosto de 2016 el presidente de dicha organización comunicó al Procurador General de la Nación la lista de procuradores judiciales fundadores del sindicato, dentro de la cual se encontraba incluido, certificando además que se hallaba a paz y salvo por concepto de cuotas sindicales.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que la Procuraduría General de la Nación terminó su vinculación sin contar con autorización judicial previa, pese a conocer su calidad de miembro fundador y directivo sindical, y, por ende, su condición de beneficiario del fuero sindical.

Afirma que, al momento de su desvinculación del cargo de Procurador 143 Judicial II Administrativo de Medellín, percibía una remuneración mensual de $23.727.356.

Refiere que, el 7 de octubre de 2016, presentó reclamación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación solicitando su reintegro, por considerar que su desvinculación desconoció las garantías derivadas del fuero sindical, en razón de su calidad de miembro fundador y directivo de la organización sindical. Dicha solicitud fue negada mediante Oficio No. 008024 del 30 de diciembre de 2016.

Posteriormente, presentó una nueva comunicación ante la entidad informando su condición de prepensionado y manifestando que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para acceder a la pensión dentro de los tres años siguientes. Según afirma, dicha solicitud no obtuvo respuesta.

Finalmente, señala que ante la ausencia de respuesta, promovió una acción de tutela que fue resuelta en última instancia por el Consejo de Estado, autoridad que, según afirma, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Procuraduría General de la Nación su reintegro al cargo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas, el demandante cita los artículos 4, 13, 29, 39, 58, 93 y 280 de la Constitución Política; la Resolución 040 de 2015; la Convocatoria 006 de 2015; la Ley 1437 de 2011; la Ley 790 de 2002; el Decreto 190 de 2003; los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 112 a 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En el concepto de violación, el demandante sostiene que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el derecho a la igualdad y se desconocieron los derechos adquiridos de quienes, al momento de la expedición de la Resolución No. 040 de 2015, ocupaban los cargos de Procurador Judicial vinculados a los programas de Justicia y Paz y de Atención y Apoyo a las Víctimas. Asimismo, alega la vulneración del derecho al debido proceso y el desconocimiento de las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada y del fuero sindical de los que afirma ser titular.

a) Vulneración del derecho a la igualdad

Argumenta que la Resolución 040 de 2015, mediante la cual se dio apertura y se reglamentó el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales, desconoció el derecho fundamental a la igualdad de quienes, al momento de su expedición, ocupaban cargos creados en virtud de la Ley 975 de 2005, el Decreto 4795 de 2007, la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones complementarias relacionadas con la justicia transicional.

Afirma que aquellos servidores que ejercían de manera permanente funciones en los programas de “Justicia y Paz” o “Apoyo a Víctimas”, y que habían sido vinculados con anterioridad a la ejecutoria de la Sentencia C-333 de 2012, tenían derecho a recibir un trato equivalente al otorgado a los funcionarios judiciales analizados en dicha providencia. En consecuencia, considera que debía permitírseles permanecer en sus cargos hasta que se configurara alguna de las causales legales de vacancia.

Insiste en que la Procuraduría General de la Nación otorgó un trato diferenciado a los procuradores judiciales vinculados en el marco de la justicia transicional, pese a encontrarse, a su juicio, en una situación equivalente a la de los funcionarios judiciales a los que se refirió la Sentencia C-333 de 2012, desconociendo así el mandato constitucional de igualdad.

b) Desconocimiento de derechos adquiridos

Sostiene que la Procuraduría General de la Nación, al expedir la Resolución 040 de 2015, desconoció los derechos adquiridos de quienes ocupaban cargos de Procuradores Judiciales de Justicia y Paz y de Apoyo a Víctimas, por cuanto dichos funcionarios habían ingresado al servicio cumpliendo los requisitos legales y antes de la ejecutoria de la Sentencia C-333 de 2012.

Aduce que, de conformidad con los artículos 13 y 280 de la Constitución Política, estos servidores debían recibir el mismo tratamiento otorgado a los jueces y magistrados ante quienes ejercían sus funciones.

Agrega que tales funcionarios fueron nombrados y posesionados con observancia de los requisitos legales y que, al no haberse configurado ninguna causal de retiro del servicio, consolidaron situaciones jurídicas particulares que no podían ser desconocidas mediante la aplicación de la Resolución 040 de 2015.

c) Vulneración del derecho al debido proceso

Afirma que la expedición de la Resolución 040 de 2015 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la Procuraduría General de la Nación no realizó previamente un estudio o censo que permitiera identificar a los funcionarios que se encontraban en situaciones especiales de protección constitucional.

Sostiene que la oferta de cargos sobre los cuales existían, en su criterio, derechos adquiridos desconoció situaciones jurídicas consolidadas. Considera que, antes de expedir el acto administrativo que dio apertura al concurso, la entidad debió adelantar un procedimiento administrativo que garantizara a los funcionarios potencialmente afectados el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Añade que la Procuraduría General de la Nación debió acatar el precedente fijado en la Sentencia C-333 de 2012 y aplicar sus efectos a los procuradores judiciales que se encontraban en circunstancias análogas, en observancia de los artículos 4, 13, 29, 58 y 280 de la Constitución Política.

d) Desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de prepensionado

Manifiesta que, de conformidad con la Ley 790 de 2002, no pueden ser retirados del servicio los servidores públicos que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez dentro de los tres años siguientes, situación en la que afirma encontrarse al momento de su desvinculación.

Indica que informó oportunamente a la Procuraduría General de la Nación sobre su condición de prepensionado y de padre cabeza de familia, circunstancias que, según sostiene, fueron ignoradas por la entidad.

Señala que la dependencia encargada del talento humano conocía la situación particular de los funcionarios que ocupaban los cargos ofertados, por lo que la entidad estaba en capacidad de identificar a quienes gozaban de protección constitucional especial.

Alega que la demandada omitió verificar cuáles servidores ocupaban cargos de carrera en provisionalidad y, simultáneamente, ostentaban condiciones que los hacían acreedores de protección constitucional reforzada, con el fin de adoptar medidas efectivas para garantizar sus derechos y evitar la ocurrencia de perjuicios irremediables.

Añade que los Decretos 3283 y 3874 del 8 de agosto de 2016, mediante los cuales se nombró a su reemplazo en período de prueba y se dispuso la terminación de su nombramiento provisional, no le fueron notificados en debida forma, circunstancia que, a su juicio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad que rige la función administrativa.

Asimismo, sostiene que la entidad omitió realizar un juicio de ponderación entre los principios que orientan la carrera administrativa y los derechos fundamentales de quienes, como él, ocupaban cargos en provisionalidad y, además, eran sujetos de especial protección constitucional por su condición de prepensionados, afectando con ello derechos como el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.

e) Desconocimiento del fuero sindical

Afirma que, conforme a la Constitución Política y a la legislación laboral, los trabajadores amparados por fuero sindical no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin autorización judicial previa que determine la existencia de una justa causa.

Señala que informó oportunamente a la Procuraduría General de la Nación sobre su condición de prepensionado y beneficiario de fuero sindical, aportando la documentación que acreditaba dichas circunstancias.

Sostiene que, al momento de la expedición de los Decretos 3283 y 3874 de 2016, mediante los cuales se nombró a su reemplazo en período de prueba y se dispuso su retiro del servicio, gozaba de protección constitucional especial tanto por su condición de prepensionado como por encontrarse amparado por fuero sindical.

Finalmente, aduce que la Procuraduría General de la Nación dio por terminada su vinculación laboral sin contar con la correspondiente autorización judicial para el levantamiento del fuero sindical, pese a conocer plenamente su situación y a haber manifestado previamente que las circunstancias de protección especial serían analizadas de manera individual para garantizar los derechos de los funcionarios que se encontraran en tales condiciones.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y EL VINCULADO

Parte demandada

La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del actor, por considerar que la terminación de su vinculación se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico.

Señaló que, aunque el demandante formuló diversos cargos de nulidad, estos pueden agruparse en tres ejes temáticos: (i) el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad respecto de los Procuradores Judiciales vinculados a los programas de Justicia y Paz y Apoyo a Víctimas; (ii) el presunto desconocimiento de su condición de prepensionado; y (iii) la alegada vulneración del fuero sindical que afirma ostentar al momento de su desvinculación.

A continuación, expuso sus argumentos frente a cada uno de dichos cargos.

(i) Inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad respecto de los Procuradores Judiciales vinculados a Justicia y Paz y Apoyo a Víctimas

Manifestó que los empleos a los que se refiere el Decreto 2247 de 2011 no fueron incorporados a una planta temporal ni destinados exclusivamente al cumplimiento de funciones relacionadas con las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011. Por el contrario, dichos cargos fueron adicionados a la planta global de la entidad, conservando la misma naturaleza jurídica de los demás empleos de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC.

Explicó que, en virtud de ello, fue necesario distribuir y asignar competencias mediante la Resolución 437 de 2013, que modificó la Resolución 017 de 2000. Indicó que las funciones de coordinación de los procuradores judiciales fueron atribuidas a las procuradurías delegadas allí señaladas, sin que dicha función hubiera sido asignada a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados. Por tal razón, los procuradores judiciales destinados al apoyo de víctimas quedaron bajo la coordinación de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

Precisó que los cincuenta cargos de Procurador Judicial II creados mediante el Decreto 2247 de 2011 no fueron identificados legalmente mediante una numeración específica ni asociados a un área determinada de desempeño, por lo que correspondía al Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus competencias legales, efectuar su distribución y asignación funcional.

Sostuvo que la ley no estableció una numeración específica de procuradurías judiciales ni una especialidad funcional para dichos empleos, de modo que tales aspectos dependían de decisiones administrativas internas del nominador. Por ello, en las convocatorias al concurso de méritos los empleos fueron identificados por su denominación legal y no por el número del despacho o por el área funcional en la que se encontraban ubicados.

Bajo ese entendido, señaló que los cargos de Procurador Judicial I y II que cumplían funciones de apoyo a víctimas fueron ofertados a través de las Convocatorias 004 de 2015 y 011 de 2015, sin que ello implicara alteración de sus funciones o afectación de las necesidades del servicio.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existe motivo para declarar la nulidad de la Resolución 040 de 2015, pues los cargos relacionados con apoyo a víctimas hacían parte de la estructura ordinaria de la entidad y podían ser provistos mediante concurso de méritos en igualdad de condiciones con los demás empleos de procurador judicial.

Añadió que la Sentencia C-333 de 2012, invocada por el demandante, declaró la exequibilidad condicionada de algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005, precisando que los cargos allí previstos debían proveerse con observancia del principio del mérito. En consecuencia, la actuación de la Procuraduría General de la Nación al convocar a concurso todos los cargos de Procurador Judicial I y II se ajustó a los postulados constitucionales contenidos en dicha providencia.

(ii) Inexistencia de vulneración derivada de la condición de prepensionado

Indicó que el concurso convocado mediante la Resolución 040 de 2015 se adelantó en cumplimiento de una orden judicial derivada de la Sentencia C-101 de 2013, sin que existiera autorización alguna para excluir de la provisión definitiva determinados cargos ocupados por servidores que gozaran de alguna forma de estabilidad laboral reforzada.

Luego de referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, particularmente a la Sentencia SU-691 de 2017, sostuvo que cuando confluyen los derechos de una persona amparada por estabilidad laboral reforzada y los de quien accede al empleo por concurso de méritos, la protección debe armonizarse siempre que exista margen de maniobra para ello. Sin embargo, cuando dicho margen desaparece, prevalece el derecho de quien superó el concurso y adquirió el derecho a ser nombrado en carrera administrativa.

Agregó que, para los cargos adscritos a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, dependencia en la que laboraba el demandante, se ofertaron noventa y cuatro (94) empleos y se conformó una lista de elegibles integrada por doscientas treinta y nueve (239) personas, de conformidad con la Resolución 345 del 8 de julio de 2016.

Precisó que el actor promovió acción de tutela contra su desvinculación. Dicha solicitud fue inicialmente negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y posteriormente revocada por el Consejo de Estado, que amparó sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación reintegrarlo a un cargo de Procurador Judicial II o a otro empleo equivalente de los niveles asesor, profesional o directivo, con una remuneración similar a la que percibía, teniendo en cuenta su perfil profesional y experiencia.

Destacó que el reintegro fue condicionado a que permaneciera vigente la expectativa pensional del accionante y hasta tanto se produjera el reconocimiento de su pensión por parte de Colpensiones.

En consecuencia, sostuvo que no resulta procedente ordenar nuevamente su reintegro, pues la entidad ya cumplió la orden judicial impartida por el Consejo de Estado, nombrándolo en la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá.

Respecto de la condición de padre cabeza de familia alegada por el demandante, señaló que no se acreditaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de dicha calidad, en particular la responsabilidad exclusiva y permanente respecto de personas dependientes ni el abandono o ausencia permanente del otro progenitor.

(iii) Inexistencia de vulneración del fuero sindical

Luego de referirse a la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del fuero sindical frente a los servidores provisionales y a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, aplicable a la Procuraduría General de la Nación por remisión de la Ley 909 de 2004, sostuvo que la administración sí tiene competencia para retirar del servicio a un empleado amparado por fuero sindical cuando el cargo debe ser provisto con una persona que superó un concurso de méritos.

En consecuencia, concluyó que la desvinculación del demandante obedeció a una causa objetiva y legal derivada de la provisión definitiva del empleo mediante lista de elegibles, razón por la cual el cargo de nulidad fundado en la supuesta vulneración del fuero sindical carece de vocación de prosperidad.

-Vinculado

El señor Juan Nicolás Valencia Rojas solicitó negar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico.

Manifestó que la convocatoria y el concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales se ajustaron plenamente a la ley y a la jurisprudencia constitucional, sin que se hubieran vulnerado los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al fuero sindical o a la protección de derechos adquiridos.

Frente al cargo por vulneración del derecho a la igualdad, sostuvo que las funciones relacionadas con justicia transicional, justicia y paz y atención a víctimas fueron incorporadas dentro de las convocatorias dirigidas a los procuradores judiciales del área penal, por lo que no era necesario crear concursos diferenciados ni existió trato discriminatorio alguno.

Respecto de los derechos adquiridos, indicó que el demandante ocupaba el cargo en provisionalidad y, por tanto, no tenía derecho a permanecer indefinidamente en él. En su criterio, la provisión definitiva del empleo mediante concurso de méritos constituye una causa legítima de desvinculación, incluso frente a servidores con estabilidad laboral reforzada.

En cuanto al debido proceso, afirmó que ninguna disposición legal exige realizar censos o estudios previos sobre servidores con protección especial antes de convocar un concurso de méritos. Además, destacó que el demandante participó activamente en el proceso de selección, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Sobre el fuero sindical, sostuvo que esta garantía no impide la desvinculación de un servidor provisional cuando el empleo es provisto por quien obtuvo el mejor derecho mediante concurso de méritos, puesto que la terminación del nombramiento obedece a una causa objetiva y legal.

Finalmente, señaló que no procede el reintegro del demandante al cargo de Procurador 143 Judicial II Administrativo de Medellín, toda vez que dicho empleo fue provisto legítimamente mediante concurso de méritos y actualmente se encuentra ocupado por quien adquirió derechos de carrera administrativa. Añadió que el actor ya fue reintegrado a un empleo equivalente en cumplimiento de una orden judicial y cuenta con la posibilidad de acceder a su pensión de vejez, por lo que sus derechos laborales se encuentran garantizados.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: (i) cosa juzgada respecto de la pretensión de reintegro; (ii) efectos erga omnes de la sentencia que negó la nulidad de la Resolución 040 de 2015 frente al cargo relacionado con la inexistencia de una ley previa que regulara la convocatoria; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

En sus alegatos de conclusión, el demandante sostuvo, en síntesis, que la Procuradur

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