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TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2023-00233-00 (FECHA-NO-DISPONIBLE-EN-EL-DOCUMENTO)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2023-00233-00 (FECHA-NO-DISPONIBLE-EN-EL-DOCUMENTO)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DE LAS ACCIONES POPULARES - Derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública –

Síntesis del caso: El origen de la controversia se remonta a la implementación del Sisbén IV en 2018, cuando la nueva metodología basada en cartografía digital y georreferenciación dejó por fuera del mapa precargado del municipio de San Pedro de los Milagros a la vereda La Clarita, que históricamente había sido atendida por esta entidad territorial. Como consecuencia, sus habitantes no pudieron ser encuestados ni incluidos en la base de datos del Sisbén, lo que afectó su acceso a servicios de salud y a otros beneficios sociales.

Extracto: [...] Es una característica esencial de las acciones populares su naturaleza preventiva, lo que supone que no es requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses colectivos, sino que es suficiente la existencia de una amenaza o riesgo que produzca dicho daño o perjuicio. En principio, la acción popular no puede perseguir un resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de contenido subjetivo de este medio de control, es decir, no se puede orientar en beneficio de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. [...] Así, en cuanto al interés perseguido a través de la acción popular, si bien este debe ser el interés colectivo, es claro que con las medidas de protección adoptadas puede verse beneficiado de forma particular un individuo y no por ello se está descon ociendo el carácter colectivo de esta acción. [...] De conformidad con lo anterior, es claro que el derecho colectivo a la seguridad y la salubridad públicas, puede ser vulnerado por una acción o una omisión, por parte de un particular o de la administración, caso en el cual, se

conformidad con lo anterior, es claro que el derecho colectivo a la seguridad y la salubridad públicas, puede ser vulnerado por una acción o una omisión, por parte de un particular o de la administración, caso en el cual, se debe garantizar su protección efectiva por parte del juez competente, en caso que sea demostrada la afectación colectiva. [...] En el primer aspecto que se debe resolver en el presente caso se refiere a que, de conformidad con lo expuesto en la audiencia de pacto de cumplimiento, en la audiencia de pruebas y en los demás elementos de convicción allegados al expediente, la Sala considera que solo se acreditó de manera suficiente la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos respecto de los habitantes de la vereda La Clarita, mas no frente a las demás veredas mencionadas en la demanda. De conformidad con los anteriores testimonios, se tiene acreditado que la controversia relacionada con la vereda La Clarita surgió a partir de la implementación del Sisbén IV, cuando la aplicación de encuestas comenzó a depender de una cartografía oficial precargada en los dispositivos móviles de captura, distinta de la referencia territorial que históricamente había manejado el municipio de San Pedro de los Milagros. [...] Asimismo, se advierte que las declaraciones fueron coincidentes en señalar que ni el municipio ni el DANE tenían competencia para modificar dicha cartografía, pues esta provenía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–, entidad que suministra los límites oficiales utilizados en las operaciones estadísticas. [...] Teniendo en cuenta la respuesta brindada por IGAG y lo probado en el expediente, es posible afirmar que la vereda La Clarita hace parte del Municipio de San Pedro de los Milagros,

en las operaciones estadísticas. [...] Teniendo en cuenta la respuesta brindada por IGAG y lo probado en el expediente, es posible afirmar que la vereda La Clarita hace parte del Municipio de San Pedro de los Milagros, pues en la citada respuesta de manera precisa se indica que «Con base en la cartografía básica oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)… los topónimos de las veredas referidas, los cuales se localizan dentro de la jurisdicción del municipio de San Pedro de los Milagros». En esta medida, de conformidad con el material probatorio ya reseñado, la Sala advierte que sí se encuentra acreditada una afectación a los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados, debido a la imposibilidad y dificultades que presentan lo s habitantes de la vereda La Clarita para acceder a los diferentes servicios a cargo del Estado, dentro de ellos, el acceder al régimen subsidiado en salud, por la controversia planteada frente a cuál es el municipio al que pertenecen.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que se configuró una vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública respecto de los habitantes de la vereda La Clarita, al acreditarse que las dificultades para acceder al Sisbén incidieron directamente en la prestación de servicios de salud y en el acceso a programas sociales indispensables para garantizar condiciones mínimas de vida digna.

En consecuencia, amparó el derecho colectivo invocado y ordenó al Municipio de San Pedro de los Milagros que, en un término máximo de dos meses, realice la encuesta del Sisbén —o el instrumento que lo reemplace— a los habitantes de la vereda La Clarita que así lo requieran y garantice la prestación de los servicios sociales a

que, en un término máximo de dos meses, realice la encuesta del Sisbén —o el instrumento que lo reemplace— a los habitantes de la vereda La Clarita que así lo requieran y garantice la prestación de los servicios sociales a su cargo.

Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de San Jerónimo, el Departamento de Antioquia, la Asamblea Departamental, el DNP , el DANE y el IGAC, al considerar que no son las entidades llamadas a cumplir de manera directa las medidas necesarias para restablecer los derechos colectivos afectados, y se abstuvo de imponer condena en costas.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Personería Municipal de San Pedro de los Milagros

Demandado: Municipio de San Pedro de Los Milagros y otros

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín,

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN

PEDRO DE LOS MILAGROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS

MILAGROS Y OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00233-00

EXPEDIENTE: 05001233300020230023300

Sentencia núm.

Tema: Derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública / Concede pretensiones

Conoce la Sala de la acción popular interpuesta por la personera municipal de San Pedro de Los Milagros en contra del municipio del mismo nombre , del Municipio de San

por la cual se orientó a la administración municipal para que dirigiera sus reclamaciones ante el IGAC.

De conformidad con los anteriores testimonios, se tiene acreditado que la controversia relacionada con la vereda La Clarita surgió a partir de la implementación del Sisbén IV, cuando la aplicación de encuestas comenzó a depender de una cartografía oficial precargada en los dispositivos móviles de captura, distinta de la referencia territorial que históricamente había manejado el municipio de San Pedro de los Milagros.

Asimismo, se advierte que las declaraciones fueron coincidentes en señalar que ni el municipio ni el DANE tenían competencia para modificar dicha cartografía, pues esta provenía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–, entidad que suministra los límites oficiales utilizados en las operaciones estadísticas.

En esa medida, la prueba testimonial permite concluir que la imposibilidad de encuestar en la vereda La Clarita no obedeció a una decisión autónoma del municipio o del DANE, sino a la utilización de la cartografía oficial vigente, conforme a la cual dicho sector aparecía ubicado dentro del municipio de San Jerónimo, circunstancia que hacía necesario acudir ante el IGAC para que se hiciera la aclaración o revisión correspondiente.

Ahora, en virtud del proceso de deslinde adelantado por los Municipios de San Pedro de los Milagros y San Jerónimo, con los alegatos de conclusión se allegó copia de unas actas realizadas en virtud de este procedimiento, según las cuales los municipios involucrados presentaron una propuesta concertada de trazado, la cual, luego fue objeto de verificaciónRadicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

Medio de control: Acción Popular

21 Ver documento denominado “102RespuestaOficioIGAC 24-03-2026.pdf”Radicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Personería Municipal de San Pedro de los Milagros

Demandado: Municipio de San Pedro de Los Milagros y otros

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CONCLUSIÓN:

  • La localización suministrada en esta respuesta es relativa ya que el IGAC no tiene la localización precisa de las veredas, que para una localización más exacta es necesario contar con la información geográfica oficial de las veredas, suministrada por las entidades territoriales (alcaldías) correspondientes, con el fin de realizar su cruce de información con los límites de las Entidades Territoriales. Se anexa mapa para una mejor visualización de la localización relativa

Teniendo en cuenta la respuesta brindada por IGAG y lo probado en el expediente, es posible afirmar que la vereda La Clarita hace parte del Municipio de San Pedro de los Milagros, pues en la citada respuesta de manera precisa se indica que «Con base en la cartografía básica oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) … los topónimos de las veredas referidas, los cuales se localizan dentro de la jurisdicción del municipio de San Pedro de los Milagros».

En esta medida, de conformidad con el material probatorio ya reseñado, la Sala advierte que sí se encuentra acreditada una afectación a los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados, debido a la imposibilidad y dificultades que presentan los habitantes de la vered a La Clarita para acceder a los diferentes servicios a cargo del Estado, dentro de ellos, el acceder al régimen subsidiado en salud, por la controversia

invocados como vulnerados, debido a la imposibilidad y dificultades que presentan los habitantes de la vered a La Clarita para acceder a los diferentes servicios a cargo del Estado, dentro de ellos, el acceder al régimen subsidiado en salud, por la controversia planteada frente a cuál es el municipio al que pertenecen.

En efecto, las pruebas documentales y testimoniales permiten establecer que, por lo menos desde el año 2018, una parte de la población asentada en la vereda La Clarita, ha enfrentado serias dificultades para ser incluida en la base de datos del Sisbén, debido a la divergencia existente entre la referencia territorial históricamente manejada por el municipio de San Pedro de los Milagros y la cartografía oficial utilizada para la implementación del Sisbén IV.

Como consecuencia de ello, se puso de presente la imposibilidad de practicar encuestas, la existencia de personas no aseguradas o sin actualización de su información y, por ende, obstáculos reales para acceder al régimen subsidiado en salud y a otros beneficios sociales del Estado.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Personería Municipal de San Pedro de los Milagros

Demandado: Municipio de San Pedro de Los Milagros y otros

33 La Sala resalta que, aunque varias de las entidades demandadas sostuvieron que no les corresponde directamente la ejecución material de las encuestas o la definició n de los límites territoriales, lo cierto es que las pruebas sí demuestra n que la situación administrativa descrita ha repercutido de manera concreta en la población que ha visto comprometido el acceso oportuno a servicios y beneficios esenciales.

Tema: Derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública / Concede pretensiones

Conoce la Sala de la acción popular interpuesta por la personera municipal de San Pedro de Los Milagros en contra del municipio del mismo nombre , del Municipio de San Jerónimo, del Departamento de Antioquia, del Departamento Administrativo de Planeación (DPN), del Departamento Administrativo de Estadística (DANE) y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por considerar que dichas entidades estaban vulnerando los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Antecedentes

A. Hechos

La personera municipal de San Pedro de los Milagros expresó que el 8 de junio de 2021 integrantes de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Clarita del municipio de San Pedro de los Milagros presentaron derecho de petición ante la alcaldía municipalRadicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Personería Municipal de San Pedro de los Milagros

Demandado: Municipio de San Pedro de Los Milagros y otros

3 solicitando su reincorporación al censo poblacional y a los límites geográficos del municipio, así como su inclusión en la base de datos del Sisbén IV y la permanencia o acceso a diversos programas sociales del Estado, tales como el régimen subsidiado en salud, Colombia Mayor, Familias en Acción, Jóvenes en Acción e Ingreso Solidario, petición suscrita por aproximadamente 201 habitantes.

Indicó que, con ocasión de dicha solicitud, el 17 de junio de 2021 la Personería Municipal requirió información a la administración municipal con el fin de establecer si la vereda

petición suscrita por aproximadamente 201 habitantes.

Indicó que, con ocasión de dicha solicitud, el 17 de junio de 2021 la Personería Municipal requirió información a la administración municipal con el fin de establecer si la vereda La Clarita se encontraba dentro de la jurisdicción de San Pedro de los Milag ros, además para que informara cuáles servicios se habían prestado a sus habitantes y si estos habían pagado impuestos en el municipio lo mismo que si existía acto administrativo mediante el cual dicha vereda habría sido excluida de su territorio.

Manifestó que el 6 de julio de 2021 la administración municipal informó que en 2018 se había advertido una modificación en la cartografía oficial elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– que dejó por fuera del esquema territorial varias veredas que históricamente habían pertenecido al municipio, entre ellas La Clarita, Ovejas, La Empalizada, San Juan, Zafra, La Palma, Río Chico, Espíritu Santo, Cerezales, Pantanillo, Alto de Medina, La Apretel y La Lana , lo cual generó dificultades para la sisbenización de sus habitantes.

Señaló que la cartografía suministrada para la implementación del Sisbén IV no incluía la vereda La Clarita, lo que impedía realizar las encuestas correspondientes.

Expuso que el 9 de noviembre de 2021 la Personería Municipal presentó un nuevo derecho de petición solicitando que se realizaran las encuestas del Sisbén a la población de las veredas excluidas y que se adelantaran los trámites administrativos y judiciales ante el IGAC para restablecer los límites territoriales del municipio, con el fin de garantizar el

de las veredas excluidas y que se adelantaran los trámites administrativos y judiciales ante el IGAC para restablecer los límites territoriales del municipio, con el fin de garantizar el acceso a servicios de salud, educación, vivienda, alimentación y programas sociales.

Señaló que el 25 de noviembre de 2021 la alcaldía respondió que dichas veredas presentaban inconsistencias en sus linderos y que, conforme a la cartografía vigente del IGAC, no hacían parte de la jurisdicción del municipio, razón por la cual no podían serRadicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

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Demandante: Personería Municipal de San Pedro de los Milagros

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4 sisbenizadas; además que se había informado que se estaban adelantando las gestiones para un eventual proceso de deslinde y amojonamiento y que, mientras tanto, los habitantes podían realizar los trámites de Sisbén y acceder a programas sociales en municipios vecinos como San Jerónimo.

Indicó que en distintos comités de convivencia ciudadana , la Personería reiteró su preocupación por la situación de los habitantes de estas veredas, ante lo cual el alcalde manifestó que se adelantaban gestiones ante el IGAC para aclarar los linderos territoriales y solicitó que se remitieran casos concretos de personas que requirieran servicios.

Manifestó que el 6 de mayo de 2022 la Personería Municipal solicitó nuevamente copia del proceso de deslinde y amojonamiento que, según la administración municipal, se adelantaba ante el IGAC, así como las respuestas de entidades como la Procuraduría, la

Manifestó que el 6 de mayo de 2022 la Personería Municipal solicitó nuevamente copia del proceso de deslinde y amojonamiento que, según la administración municipal, se adelantaba ante el IGAC, así como las respuestas de entidades como la Procuraduría, la Contraloría y la Fiscalía frente a consultas elevadas por el municipio.

Expresó que el 25 de mayo de 2022 la administración municipal respondió que, tras estudios técnicos y jurídicos, se concluyó que no existía un conflicto limítrofe que ameritara un proceso de deslinde, sino una discrepancia entre la información cartográfica del IGAC y los límites tradicionales del municipio, motivo por el cual se debía presentar una solicitud de revisión de límites ante el IGAC, trámite para el cual aún se encontraban recolectando pruebas , a la vez que expresó que el acceso a programas sociales debía gestionarse en los municipios que, según la cartografía vigente, correspondieran a dichos territorios.

Señaló que, pese a que la Personería remitía a los habitantes a la alcaldía para solucionar su situación, en la oficina del Sisbén continuaban negándoles la realización de encuestas y la afiliación al régimen subsidiado en salud bajo el argumento de que no pertenecían a la jurisdicción municipal y que , debido a ello, algunos habitantes debieron asumir directamente los costos de atención en salud o desplazarse a otros municipios para acceder a servicios.

Indicó que la comunidad considera excesivo el tiempo que ha tomado la administración municipal para adelantar las actuaciones necesarias ante el IGAC con el fin de aclarar losRadicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

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municipal para adelantar las actuaciones necesarias ante el IGAC con el fin de aclarar losRadicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

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5 límites territoriales, situación que les ha impedido acceder a los programas sociales del Estado y al régimen subsidiado en salud en el municipio al cual históricamente han pertenecido.

Añadió que obligarlos a desplazarse a otros municipios para realizar dichos trámites resulta gravoso por las condiciones de acceso vial, el costo del transporte y el arraigo histórico con San Pedro de los Milagros.

Concluyó que, a la fecha de presentación de la acción popular, la administración municipal no ha bía adelantado actuaciones concretas que permit ieran solucionar la problemática, por lo que los habitantes de las veredas mencionadas contin uaban sin acceso al Sisbén, al régimen subsidiado en salud y a diversos programas sociales.

B. Pretensiones

La Personera Municipal de San Pedro de los Milagros solicitó que se orden ara la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública de los habitantes de las veredas La Clarita, Ovejas, La Empalizada, San Juan, Zafra, La Palma, Río Chico, Espíritu Santo, Cerezales, Pantanillo, Alto de Medina, La Apretel y La Lana, así como de las demás veredas que deban incluirse, al considerar que estos han sido vulnerados por la omisión del Municipio de San Pedro de los Milagros (Oficina d el

Lana, así como de las demás veredas que deban incluirse, al considerar que estos han sido vulnerados por la omisión del Municipio de San Pedro de los Milagros (Oficina d el Sisbén), del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–, del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE– en adelantar los trámites administrativos o judiciales necesarios para corregir, aclarar y fijar los límites territoriales del municipio, situación que ha impedido a dicha población acceder al Sisbén, al régimen subsidiado en salud y a los programas sociales del Estado.

Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas adelantar de manera inmediata las actuaciones administrativas o judiciales necesarias para corregir, aclarar, adecuar y fijar los límites del municipio de San Pedro de los Mi lagros, con el fin de que las veredas mencionadas sean nuevamente consideradas dentro de su jurisdicción, para lo cual solicitó que se fije un término perentorio bajo la supervisión judicial, con el propósito de garantizar que los habitantes de dichas vere das puedanRadicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

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6 acceder a las encuestas del Sisbén, al régimen subsidiado en salud y a los demás programas sociales y beneficios del Estado.

Solicitó, igualmente, que se prevenga a las entidades accionadas para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas que vulneren los derechos colectivos de la comunidad

programas sociales y beneficios del Estado.

Solicitó, igualmente, que se prevenga a las entidades accionadas para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas que vulneren los derechos colectivos de la comunidad referida y que, en caso de incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, se dé aplicación a las medidas previstas en el artículo 41 y siguientes de la Ley 472 de 1998.

C. Fundamentos de derecho

La accionante señaló como derecho colectivo presuntamente vulnerado el de la seguridad y salubridad públicas previsto en el literal g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, cuya afectación genera ba la vulneración de derechos fundamentales de la población de las veredas involucradas, tales como el acceso a los programas sociales del Estado a través del Sisbén (educación, vivienda, alimentación, subsidios para adultos mayores, Familias en Acción, entre otros), así como el derecho a la salud subsidiada y a la seguridad social.

Expuso que el derecho a la salud y a la seguridad social tiene respaldo constitucional en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los cuales establecen que la seguridad social es un servicio público obligatorio sometido a la dirección, coordinac ión y control del Estado, mientras que la atención en salud constituye un servicio público a cargo del Estado que debe garantizar el acceso a servicios de promoción, protección y recuperación de la salud para todas las personas.

Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 2012 (radicado 25000-23-15-000-2010-02728-01), señaló que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público orientado a proteger a la población frente a riesgos

25000-23-15-000-2010-02728-01), señaló que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público orientado a proteger a la población frente a riesgos que afecten su salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, con especial atención a los sectores más vu lnerables y con el propósito de ampliar progresivamente la cobertura del sistema.

Refirió que la Corte Constitucional, en la sentencia T -579 de 2015 reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud y reiteró que su prestación debe realizarse conformeRadicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

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7 a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, garantizando el acceso oportuno, eficaz y con calidad a los servicios de salud, en armonía con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual consagra dicho dere cho como autónomo e irrenunciable y establece elementos esenciales como disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

Intervención de las demandadas

Contestación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

El apoderado de la entidad demandada manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos relacionados con las actuaciones adelantadas por la Personería y el Municipio de San Pedro de los Milagros, así como los asuntos relacionados con el Sisbén, programas sociales, prestación de servicios y recaudo de impuestos, las cuales, según afirmó, son ajenas a la competencia del instituto.

San Pedro de los Milagros, así como los asuntos relacionados con el Sisbén, programas sociales, prestación de servicios y recaudo de impuestos, las cuales, según afirmó, son ajenas a la competencia del instituto.

Aclaró que el IGAC no define límites territoriales, ni excluye territorios, pues su competencia se circunscribe al examen periódico de los límites geográficos de las entidades territoriales.

En ese sentido, informó que para el momento de la contestación a la acción popular se encontraba en curso el trámite de apertura de deslinde entre el municipio de San Pedro de los Milagros y los municipios de Belmira, Bello, Entrerríos, San Jerónimo y Donmatías, identificado con el radicado IGAC núm. 2420SGEO -2023-0000068-EE-002, trámite cuya solicitud fue elevada por el alcalde de San Pedro de los Milagros bajo el argumento de que los límites elaborados por el IGAC no coinciden con la realidad geográfica ni con las descripciones contenidas en las normas de creación del municipio.

Explicó que la apertura formal no se había materializado de manera simultánea respecto de todos los operativos requeridos, debido a limitaciones de recursos y de personal profesional.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

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8 Propuso como excepciones previas, en primer lugar, la de falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que, de prosperar las pretensiones orientadas a corregir, aclarar, adecuar y fijar los límites territoriales, podrían verse afectados los

Propuso como excepciones previas, en primer lugar, la de falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que, de prosperar las pretensiones orientadas a corregir, aclarar, adecuar y fijar los límites territoriales, podrían verse afectados los intereses políticos y económicos de los municipios vecinos, razón por la cual estimó que debían vincularse a los municipios de Belmira, Bello, Entrerríos, San Jerónimo y Donmatías.

Formuló la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, con fundamento en el artículo 144 del CPACA, por cuanto la parte actora no presentó reclamación previa directa ante el IGAC solicitando la protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado, sino que aportó comunicaciones remitidas por la alcaldía y el concejo municipal que solo contenían solicitudes de información y de aclaración de límites, mas no una reclamación en los términos exigidos por la norma.

Sostuvo que tampoco se acreditó una situación de riesgo inminente que permitiera prescindir del requisito de procedibilidad, dado que, según su interpretación de la demanda, no se evidenciaba una negación absoluta de los servicios por parte del Estado, sino una inconformidad de la comunidad frente a la necesidad de desplazarse a otros municipios para acceder a ellos, lo cual encarecería el traslado.

Indicó que la diligencia de deslinde es una operación administrativa de carácter técnico y científico orientada a identificar, precisar, actualizar, georreferenciar y representar cartográficamente los límites territoriales, a partir de la normativa existente o, e n su defecto, de la tradición.

Añadió que dicha diligencia puede concluir con una certificación del límite, con la

cartográficamente los límites territoriales, a partir de la normativa existente o, e n su defecto, de la tradición.

Añadió que dicha diligencia puede concluir con una certificación del límite, con la determinación de un límite tradicional o con la definición de un límite dudoso, y que, en estos dos últimos eventos, corresponde a la autoridad competente adoptar la decisi ón definitiva, sin que sea el IGAC la entidad que fije de manera directa el límite oficial.

Argumentó que las pretensiones de la demanda desborda ban el ámbito funcional del IGAC, razón por la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones en lo que tiene que ver con dicha entidad.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00233-00

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Contestación del Departamento Nacional de Planeación

Le entidad accionada contestó a través de apoderado, quien indicó que el Sisbén es un instrumento de focalización del gasto social que permite identificar y clasificar a la población según sus condiciones socioeconómicas, y que la versión Sisbén IV fue estructurada conforme a los lineamientos del documento CONPES 3877 de 2016.

Precisó que, de conformidad con el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 441 de 2017, al DNP le corresponde fijar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos del sistema, diseñar la ficha de caracterización, desarrollar herramientas tecnológicas, aplicar procesos de validación y control de calidad, así como certificar y

de 2017, al DNP le corresponde fijar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos del sistema, diseñar la ficha de caracterización, desarrollar herramientas tecnológicas, aplicar procesos de validación y control de calidad, así

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