TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2024-00240-00 (03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2024-00240-00 (03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Venta de activo fijo intangible / GANANCIA OCASIONAL - Derechos deportivos / RENTA LIQUIDA GRAVABLE –
Síntesis del caso: El señor D.M.M., jugador profesional de fútbol, presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2020, en la cual declaró como ganancia ocasional el valor recibido por su participación económica en la transferencia de sus derechos deportivos, realizada por el Club Atlético Nacional a un club extranjero. Posteriormente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN inició un proceso de fiscalización y concluyó que dicho ingreso no cumplía los requisitos legales para ser tratado como ganancia ocasional.
Extracto: [...] Tal como se indicó, en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022011050000608 de 20 de diciembre de 2022 y la Resolución No. 8062 de 26 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se de terminó un saldo a pagar de $365.413.000 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, para el año gravable 2020 y se impuso una sanción por inexactitud por $336.032.000. [...] En estos términos, se precisa que los cargos de ilegalidad propuestos por la parte demandante se concretan en 6 aspectos denominados, (i) “ingresos constitutivos de ganancia ocasional”, (ii) “procedencia de costos y gastos en efectivo”, (iii) “documentos soporte con no obligados a expedir factura de venta”, (iv) “violación a la presunción de veracidad de la declaración privada”, (v) “fal ta de motivación” y (vi)
en efectivo”, (iii) “documentos soporte con no obligados a expedir factura de venta”, (iv) “violación a la presunción de veracidad de la declaración privada”, (v) “fal ta de motivación” y (vi) “improcedencia de la sanción por inexactitud”. [...] De la norma en cita se colige que se tendrá como ganancia ocasional la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, siempre y cuando estos hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de 2 años o más. [...] Revisado el expediente, la Sala encuentra que no existe discusión en cuanto a la naturaleza de activo fijo intangible de la formación de los derechos deportivos del demandante, en la medida que la DIAN en los actos administrativos cuestionados señaló que “por tratarse de un activo intangible formado por el contribuyente, tiene la naturaleza de activo fijo”. Para la Sala, la discusión en el presente caso es de índole probatoria, pues, según la DIAN, el contribuyente no acreditó poseer el activo fijo por el tiempo dispuesto en el artículo 300 del Estatuto Tributario, esto es, 2 años, mientras que el contribuyente afirmó que dicho activo hace parte de su haber, dado que se trata de un derecho de formación deportiva que ha poseído por más de 10 años. [...] De acuerdo con las normas en cita, se tiene que el patrimonio bruto está conformado por los bienes y derechos apreciables en dinero, advirtiéndose que el valor de los bienes incorporales esta dado por su costo de adquisición demostrado, más cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto menos las amortizaciones concedidas y, que tales presupuestos deben demostrarse conforme con las exigencias que establezca la ley tributaria o las leyes que regulan el hecho po r
demostrado, más cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto menos las amortizaciones concedidas y, que tales presupuestos deben demostrarse conforme con las exigencias que establezca la ley tributaria o las leyes que regulan el hecho po r demostrarse. [...] Para la Sala, la afirmación realizada por la DIAN, en cuanto a que el contribuyente debió consignar su activo fijo intangible en las declaraciones rendidas por los años 2018 y 2019 no es acertada, en la medida que tal activo solo se monetizó o se le fijó un valor al momento de efectuarse la transacción de venta entre el Club Atlético Nacional y el KRC Genk de Bélgica. [...] Para la Sala, si bien la autoridad tributaria parte de una premisa equivocada al sostener que la única forma de acreditar la existencia del activo fijo intangible es su inclusión en las declaraciones de renta de periodos anteriores, por cuanto el Estatuto Tributario no lo contempla de forma expresa, y como ya se indicó, la monetización del mismo se dio al momento de efectuarse la transferencia entre los clubes deportivos, no puede pasarse por alto que correspondía al demandante demostrar que el activo fijo intangible derivado de la formación de sus derechos deportivos hacía parte de su patrimonio y que lo poseía desde hacía más de dos (2) años al momento de presentar su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Esa carga no fue satisfe cha en el proceso a través de los diversos medios de prueba permitidos legalmente. [...] Para la Sala, no basta con declarar la existencia de un activo fijo intangible, en este caso, unos derechos de formación deportiva, pues, tal afirmación debe estar respaldada probatoriamente, la sola enunciación de tal hecho no tiene la
existencia de un activo fijo intangible, en este caso, unos derechos de formación deportiva, pues, tal afirmación debe estar respaldada probatoriamente, la sola enunciación de tal hecho no tiene la suficiencia probatoria para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 300 del Estatuto Tributario. [...] En el presente caso, la sanción por inexactitud impuesta en contra del demandante, contenida en los actos administrativos cuestionados es procedente, pues, no se trató de un error o equivocada comprensión de elementos normativos.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que, aunque los derechos deportivos pueden tener la naturaleza de activo fijo intangible, el contribuyente no demostró, mediante prueba idónea, que dicho activo hiciera parte de su patrimonio por un término superior a dos años, como lo exige el artículo 300 del Estatuto Tributario para que la utilidad obtenida sea considerada ganancia ocasional.
Adicionalmente, la Sala precisó que la mera afirmación sobre la existencia y antigüedad del activo no satisface la carga probatoria exigida en materia tributaria, y que la monetización del derecho en el momento de la transferencia no exime al contribuyente de acreditar su posesión previa. En consecuencia, avaló la reclasificación del ingreso como renta líquida no laboral.
En relación con los costos y gastos reclamados, el Tribunal reiteró que, aun tratándose de pagos en efectivo y de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, es indispensable aportar soportes probatorios que acrediten su realidad y procedencia. Al n o cumplirse esta exigencia, consideró
percibida por el señor DANIEL MUÑOZ MEJÍA con ocasión de la venta de sus derechos deportivos , pues, para el contribuyente, dicho valor corresponde a ganancia ocasional, mientras que la autoridad tributaria aduce que corresponde a una renta de ingreso no laboral , por cuanto para ser ganancia ocasional debió demostrarse la posesión del activo por al menos 2 años.
De otro lado, se tiene discrepancia entre las partes respecto de la procedencia de los costos y deducciones a los que hace alusión el contribuyente, pues,Radicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
según la DIAN, estos debieron acreditarse mediante documento idóneo, mientras que el contribuyente afirmó que ello no era necesario.
Finalmente, la parte demandante cuestiona la sanción por inexactitud que se impuso en su contra, al considerar que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para su procedencia.
5.3. En estos términos, se precisa que los cargos de ilegalidad propuestos por la parte demandante se concretan en 6 aspectos denominados, (i) “ingresos constitutivos de ganancia ocasional ”, (ii) “procedencia de costos y gastos en efectivo”, (iii) “documentos soporte con no obligados a expedir factura de venta”, (iv) “violación a la presunción de veracidad de la declaración privada ”, (v) “falta de motivación” y (vi) “improcedencia de la sanción por inexactitud”.
En ese orden de ideas, la Sala procede con el estudio de cada uno de los cargos de ilegalidad propuestos por la parte demandante.
5.4. “Ingresos constitutivos de ganancia ocasional”.
proyección, nivel de la liga, club donde juega, patrocinio personal, entre otros, los cuales varían según las dinámicas del mercado de transferencias.
Sin embargo, se precisa que lo anterior no se configura como una excepción al cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 300 del Estatuto Tributario, para que el dinero percibido por la transferencia de los derechos deportivos sea tenido como ganancia ocasional, debiendo el contribuyente acreditar que tales activos fijos intangibles hacen parte de su haber por más de 2 años.
Para la Sala, si bien la autoridad tributaria parte de una premisa equivocada al sostener que la única forma de acreditar la existencia del activo fijo intangible es su inclusión en las declaraciones de renta de periodos anteriores , por cuanto el Estatuto Tributario no lo contempla de forma expresa, y como ya se indicó, la monetización del mismo se dio al momento de efectuarse la transferencia entre los clubes deportivos, no puede pasarse por alto que correspondía al demandante demostrar que el activo fijo intangible derivado d e la formación de sus derechos deportivos hacía parte de su patrimonio y que lo poseía desde hacía más de dos (2) años al momento de presentar su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Esa carga no fue satisfecha en el proceso a través de los diversos medios de prueba permitidos legalmente.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
5.4.7. Efectuada la anterior precisión, habrá de revisarse puntualmente si en el curso del procedimiento administrativo el contribuyente acreditó que el activo fijo intangible que dice poseer ha hecho parte de su haber por más de dos años contados a la fecha de presentación de la declaración.
efectivo y de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, es indispensable aportar soportes probatorios que acrediten su realidad y procedencia. Al n o cumplirse esta exigencia, consideró ajustado a derecho su desconocimiento parcial.
Finalmente, la Sala encontró procedente la sanción por inexactitud, al establecer que el menor impuesto declarado no obedeció a una interpretación razonable del derecho, sino a la inclusión de ingresos y costos no acreditados. Por estas razones, negó las p retensiones de la demanda y no impuso condena en costas.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintiseis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
Demandante: Daniel Muñoz Mejía Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Tema: Declaración de renta y complementarios / venta de activo fijo intangible / ganancia ocasional / renta líquida gravable
Decisión: Niega pretensiones
Sentencia: 053
Acta: 018
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor DANIEL MUÑOZ MEJÍA , actuando por conducto de apoderado
de la referencia, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor DANIEL MUÑOZ MEJÍA , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , interpuso demanda en
contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
1.1. Pretensiones.
Solicitó la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 2022011050000608 de 20 de diciembre de 2022, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se determinó un saldo a pagar de $365.413.000 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, para el año gravable 2020 y se impuso una sanción por inexactitud por $336.032.000.
- Resolución No. 8062 de 26 de septiembre de 2023, expedida por la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022011050000608 de 20 de diciembre de 2022, confirmándose la decisión recurrida.
A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:Radicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
“(…) se RESTABLEZCA EL DERECHO del demandante, declarando constatada y probada oportunamente y en debida forma la presentación
“(…) se RESTABLEZCA EL DERECHO del demandante, declarando constatada y probada oportunamente y en debida forma la presentación de la declaración de renta y sus correcciones del período gravable 2020.
“(…) se RESTABLEZCA EL DERECHO del demandante, declarando la no configuración de un detrimento al estado (sic) por la presentación en debida forma de la declaración de renta y sus correcciones del período gravable 2020”.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. Supuestos fácticos
1.2.1. Que el 7 de octubre de 2021 el señor DANIEL MUÑOZ MEJÍA presentó declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2020, por valor de $20.381.000.
1.2.2. Se relató en la demanda que el 26 de noviembre de 2021, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN profirió auto de apertura con el fin de iniciar investigación al contribuyente, por inexactitud en la declaración del impuesto de renta y complemen tarios del año gravable 2020.
1.2.3. Precisó que el 13 de enero de 2022 la DIAN profirió requerimiento ordinario de información y el 18 de febrero del mismo año expidió auto comisorio para verificación de cruce de información.
1.2.4. Indicó que el 1 de abril de 2022 se realizó el emplazamiento para corregir, en virtud de lo cual el 27 del mismo mes y año se procedió con la respectiva corrección por parte del contribuyente.
1.2.4. Indicó que el 1 de abril de 2022 se realizó el emplazamiento para corregir, en virtud de lo cual el 27 del mismo mes y año se procedió con la respectiva corrección por parte del contribuyente.
1.2.5. Manifestó que el 1 de junio de 2022 se profirió nuevo requerimiento ordinario de información y el 26 de julio del mismo año se realizó requerimiento especial, a través del cual, supuestamente, se constató por parte de la DIAN que no se presentó correctamente la declaración de renta, al desconocerse valores informados.
1.2.6. Que el 20 de diciembre de 2022 la DIAN profirió liquidación oficial de revisión, por medio de la cual se determinó un saldo a pagar de $365.413.000 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, para el año gravable 2020 y se impuso una sanción por inexactitud por $336.032.000, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. 1.2.7. Se relató en la demanda que por medio de la Resolución No. 8062 de 26 de septiembre de 2023, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la decisión recurrida.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante propuso los siguientes cargos de ilegalidad en contra de los actos administrativos cuestionados (archivo denominado “01EscritoDemanda.pdf” contenido en la carpeta denominada “01Demanda”).Radicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
1.3.1. “Ingreso constitutivo de ganancia ocasional”.
“01EscritoDemanda.pdf” contenido en la carpeta denominada “01Demanda”).Radicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
1.3.1. “Ingreso constitutivo de ganancia ocasional”.
Sostuvo que los derechos deportivos son activos intangibles, por ello, su reconocimiento inicial debe darse cuando se cumplan los criterios para este tipo de activos. En cuanto a su medición inicial corresponde al valor por el que fueron adquiridos, es decir, al costo.
Refirió que dentro del conjunto de activos intangibles se tienen los derechos deportivos, los cuales resultan de actos gubernamentales o de contratos que otorgan a quien la recibe (el concesionario) algún tipo de derecho de explotación durante un período limitado o ilimitado, precisando que “la norma internacional”, en el caso de los derechos deportivos, establece que solo se pueden registrar dentro de los activos intangibles aquellos contratos contraídos con jugadores provenientes por la compra a un club y por un monto en específico, todas las erogaciones provenientes en las “divisiones de cantera o inferiores” deben ser llevadas directamente al gasto o costo.
Manifestó que constituyen ganancias ocasionales los ingresos provenientes de (i) la venta de activos fijos poseídos por 2 años o más en los términos del artículo 300 del Estatuto Tributario, (ii) la utilidad originada en la liquidación de sociedades en los términos del artículo 301, (iii) herencias, legados y donaciones en los términos de los artículos 302 y 303, (iv) indemnización por seguros de vida en los términos del artículo 303-1 y (v) loterías, rifas, apuestas
donaciones en los términos de los artículos 302 y 303, (iv) indemnización por seguros de vida en los términos del artículo 303-1 y (v) loterías, rifas, apuestas y similares en los términos de los artículos 304, 305, 306 y 306-1.
Arguyó, además, lo siguiente:
“Específicamente el señor Muñoz, como jugador profesional, ha dedicado más de 10 años a su formación profesional y a la terminación de los derechos deportivos. Así pues resulta sumamente contradictorio que la formación de los derechos deportivos (activo fijointangible) no tenga una antigüedad superior a los 2 años.
“Así pues a la luz del reconocimiento dado por la entidad en la investigación, de la respuesta del contribuyente los derechos deportivos si son un activo intangible poseído por un período superior a 2 años y el ingreso obtenido por el contribuyente (jugado r) con ocasión de su transferencia se deriva de la venta de un activo fijo poseído por más de 2 años.
(…)
“Por lo tanto, el ingreso percibido por el contribuyente constituye la remuneración directa por la enajenación de sus derechos deportivos”.
1.3.2. “Procedencia de costos y gastos en efectivo”.
Señaló que el reconocimiento de costos presuntos tiene como objetivo identificar la realidad económica del contribuyente, toda vez que no es posible obtener un ingreso sin haber incurrido en un costo.
Que el ordenamiento jurídico prevé que el funcionario que se encuentra adelantando el proceso de fiscalización respectivo puede fijar el costo cuandoRadicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
Que el ordenamiento jurídico prevé que el funcionario que se encuentra adelantando el proceso de fiscalización respectivo puede fijar el costo cuandoRadicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
no sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos.
Sostuvo que la DIAN desconoce y cita el artículo 632 del Estatuto Tributario de manera errónea, toda vez que los costos que se detallaron en el curso de la investigación por parte del contribuyente fueron los mismos que la normativa prevé como procedentes al haberse efectuado en dicho período gravable (2020), con base en el medio de pago previsto e independientemente del suministro de los correspondientes soportes.
1.3.3. “Documento soporte con no obligados a expedir factura de venta”.
Refirió que los costos que incluyó el contribuyente en su declaración si son procedentes y se ajustan a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que para el período gravable 2020 no se requería tener un documento soporte de los costos que equivalían al 70% de los pagos en efectivo realizados con base en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario.
Expresó que el contribuyente únicamente incluyó como gastos procedentes por pagos realizados en efectivo y respecto de los cuales no tiene factura electrónica la suma de $347.065.000, toda vez que el artículo 75 del Estatuto Tributario contempla que el contribuyente podrá tener como costo presunto el 30% del valor de la enajenación del activo incorporal formado (derechos deportivos).
Indicó, además, lo siguiente:
Tributario contempla que el contribuyente podrá tener como costo presunto el 30% del valor de la enajenación del activo incorporal formado (derechos deportivos).
Indicó, además, lo siguiente:
“En virtud de la normatividad antes citada el contribuyente no ha incurrido en conductas sancionables derivadas del no suministro y envío de los documentos soporte toda vez que no se encontraba obligado a hacerlo y porque además, como se ha expresado en la investigación administrativa, dichos documentos no están en su poder”.
1.3.4. Violación a la presunción de veracidad de la declaración privada.
Señaló que la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde, en principio, a la administración y se invierte al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal, precisándose que en el presente caso las afirmaciones de la DIAN carecen de una realidad económica y no son procedentes.
1.3.5. Falta de motivación.
Manifestó que la motivación contenida en los actos administrativos cuestionados carece de los requisitos necesarios para afirmar que existió un “daño generado al Estado” y la consecuencia que esto conlleva, limitándose a señalar que existe una “depuración diferente del impuesto a cargo”. Además, indicó que la DIAN en su decisión no sustenta su actuación a partir de unaRadicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
interpretación sistemática de la norma, sin que se argumente que los ingresos y costos carecen de la realidad económica que demuestra el contribuyente.
Expresó, además, lo siguiente:
interpretación sistemática de la norma, sin que se argumente que los ingresos y costos carecen de la realidad económica que demuestra el contribuyente.
Expresó, además, lo siguiente:
“Nos vemos inmersos en una realidad económica, la cual nos conlleva a interiorizar que existió una venta de unos derechos deportivos y el jugador recibió una contraprestación directa por la venta de dicho activo, activo que fue tomado y poseído por un período superior a los 2 años. De donde para la entidad es sumamente difícil desvirtuar dicha realidad económica argumentando que dicha transacción no corresponde a la remuneración recibida por el jugador producto de la venta de sus derechos deportivos poseídos por más de 2 años, cuando expresamente se ha evidenciado que existe un reconocimiento del costo formado en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 del E.T.”.
1.3.6. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Que conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos cuestionados resulta improcedente, pues, la DIAN no demostró que el ingreso declarado por el demandante como constitutivo de ganancia ocasional , sea inexacto e inexistente, así como tampoco que los costos formados y pretendidos carecen de “sustancia económica” como lo exige la norma.
2. De la oposición a la demanda.
En la oportunidad legal, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual señaló que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, en la medida que el acto administrativo por medio del cual se
NACIONALESDIAN contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual señaló que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, en la medida que el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa fue notificado el 3 de octubre de 2023, de ahí que la parte demandante tenía hasta el 4 de febrero de 2024, sin embargo, fue radicada el 13 del mismo mes y año, como consta en el aplicativo S AMAI (archivo denominado “08ContestaDemandaDIAN.pdf”).
Indicó que resulta procedente la reclasificación de los valores informados como ganancias ocasionales a ingresos constitutivos de rentas no laborales por la venta de los derechos deportivos del demandante ya que a dicho ingreso no resultan aplicables los a rtículos 299 y 300 del Estatuto Tributario para ser considerado como ganancia ocasional, asimismo, el contribuyente no demostró poseer en su patrimonio los derechos deportivos por más de 2 años, según se evidenció en la composición de su patrimonio declarado por los años 2019 y 2020.
Precisó que el ingreso obtenido por el demandante con ocasión de su transferencia a otro club no se deriva de los hechos económicos establecidos en los artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario, pues, la participación económica obtenida por este c oncepto no corresponde a una ganancia ocasional sino a una renta líquida gravable.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
Sostuvo que la participación económica obtenida por el demandante, producto de que el club propietario de los derechos deportivos los enajene a otro club,
Sostuvo que la participación económica obtenida por el demandante, producto de que el club propietario de los derechos deportivos los enajene a otro club, no corresponderá a una ganancia ocasional sino a una renta líquida gravable, de modo que no resulta a plicable lo dispuesto en el artículo 300 del Estatuto Tributario, cuando señala que no se considera activos fijos aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años, pues el activo como tal pertenece al club deport ivo y lo que obtiene el contribuyente de su venta es un ingreso.
En relación con la suma de $347.065.000 pretendida por el demandante como costos procedentes, la administración tributaria desvirtuó los hechos declarados por el contribuyente, en uso de sus amplias facultades de fiscalización como lo prevé el artículo 648 del Estatuto Tributario para lo cual realizó las diligencias necesarias con el fin de recolectar las pruebas para determinar la procedencia de la información consignada en el denuncio rentístico del año gravable 2020, entre ellas, la procedencia o no de los costos por otros conceptos anotados por el declarante.
Refirió que dentro de los procesos de investigación y determinación de tributos para reconocer cualquier valor, se debe contar con los soportes o pruebas que le permitan a la DIAN verificar la legalidad, veracidad y procedencia de estos, en el presente asunto, la adm inistración tributaria no reconoció los valores solicitados al incumplirse con lo establecido en los artículos 177 y 632 del Estatuto Tributario.
En cuanto a la pretendida aplicación de lo establecido en el artículo 336 -1 de
solicitados al incumplirse con lo establecido en los artículos 177 y 632 del Estatuto Tributario.
En cuanto a la pretendida aplicación de lo establecido en el artículo 336 -1 de la Ley 2277 de 2022, en virtud del principio de favorabilidad, sostuvo que conforme con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Que si bien conforme con el artículo 746 del Estatuto Tributario se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, dicha presunción es legal y, por ende, susceptible de ser desvirtuada, estableciéndose una carga de la prueba para la administración que se invierte automáticamente en cabeza del contribuyente una vez se haya solicitado una comprobación especial, o que la ley la exija.
Sostuvo que la sanción por inexactitud resulta procedente, en la medida que en la declaración de corrección del contribuyente se incluyeron datos inexactos relacionados con ingresos y costos por ganancias ocasionales, además, incluyó costos inexistentes que no fueron probados, lo cual disminuye la base de renta líquida.
Manifestó que en el presente caso no aplica ninguna causal de exoneración de la sanción por inexactitud, dado que no existe duda frente a la interpretación del derecho aplicable, por el contrario, el contribuyente declaró erróneamenteRadicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
de la sanción por inexactitud, dado que no existe duda frente a la interpretación del derecho aplicable, por el contrario, el contribuyente declaró erróneamenteRadicado: 05001 23 33 000 2024 00240 00
unos ingresos y no pudo probar costos en las diferentes oportunidades probatorias que tuvo, así que no es posible que alegue su culpa.
3. De la actuación de primera instancia.
En auto de 10 de octubre de 2024, por medio del cual se decidió dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, también se efectuó un análisis en relación con lo alegado por la entidad demandada, en cuanto a que operó la caducidad del medi o de control (archivo denominado “11AutoCorreTraslado.pdf”).
En dicha decisión se concluyó que no había operado la caducidad del medio de control, para lo cual se consignó lo siguiente:
“Según la entidad demandada, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8062 de 26 de septiembre de 2023, le fue notificado personalmente al demandante el 3 de octubre de 2023 , de ahí que el plazo para interponer la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, feneció el 4 de febrero de 2024, pero, afirmando que la presentación de la demanda se realizó el 1 3 del mismo mes y año (...).
“Al respecto, es de señalar que, si bien es ci