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TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2024-00780-00 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2024-00780-00 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[image]Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano

Medellín, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: C.I. COLOMBIAN MINT S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN

RADICADO: 05001233300020240078000

ASUNTO: SENTENCIA N° 128

Tema: Precios de transferencias. Venta de barras de Doré. Se niegan las pretensiones de la demanda. Se condena en costas.

La sociedad C.I. COLOMBIAN MINT S.A.S. actuando por conducto de abogado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO, instauró demanda en contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN.

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 202301105000012 del 3 de febrero de 2023, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y la Resolución N° 1274 del 20 de febrero de 2024 proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que C.I COLOMBIAN MINT S.A.S no está obligada a pagar los mayores valores determinados por la DIAN en los actos demandados, y se declare la firmeza de la declaración de impuesto de renta del año gravable 2018 presentada el 22 de abril de 2019, mediante formulario N° 1114600011708 y adhesivo N° 91000611271543.

HECHOS

El 22 de abril de 2019, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE METALES PRECIOSOS Y METALES COMUNES INVERSIONES GENERALES S.A.S. CIIGSA (hoy C.I COLOMBIAN MINT S.A.S) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018 con formulario 1114600011708 y adhesivo 91000611271543, en la que liquidó un valor a pagar de $498.897.000

Mediante formularios 1213600026611 y 100066518147283, ambos del 15 de julio de 2019, COLOMBIAN MINT presentó la Declaración Informativa de Precios de Transferencia (en adelante “DIPT”) y el informe local de la Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia (en adelante “DC”), respectivamente, por el año gravable 2018. Ese mismo día transmitió la presentación de información por envío de archivos, mediante el formulario 100066518147506, y el informe maestro.

El 28 de abril de 2022, la DIAN emitió el Requerimiento Especial N° 2022011040000465, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018.

El 29 de julio de 2022, COLOMBIAN MINT presentó la corrección a la documentación comprobatoria, mediante formulario 100066522978530, con el propósito de incluir un anexo donde se aprecia la valoración de cada una de las exportaciones realizadas en el año 2018. Esta corrección no modificó (i) el precio o margen de utilidad, (ii) el método para determinar el precio o margen de utilidad, (iii) el análisis de comparabilidad, ni (iv) el rango.

Mediante radicado 05825 del 3 de agosto de 2022, la parte demandante dio respuesta al Requerimiento Especial, mediante el cual se opuso a las modificaciones propuestas por la DIAN en el mencionado acto administrativo.

El 3 de febrero de 2023 la DIAN profirió la Liquidación de Revisión (acto demandado), mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018 presentada por COLOMBIAN MINT. la DIAN en la Liquidación de Revisión:

\ Mantuvo la adición de ingresos brutos por actividades ordinarias (renglón 44) por la suma de $3.499.242.000.

\ Como consecuencia de la adición de ingresos (renglón 44), determinó un mayor impuesto sobre la renta por valor de $1.154.750.000, y aumentó la sobretasa (renglón 82) en la suma de $139.970.000.

\ Impuso sanción por inexactitud por valor de $1.294.720.000

Mediante radicado N° 000E2023005741 del 4 de abril de 2023 COLOMBIAN MINT interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación de Revisión objeto de esta demanda.

Mediante la Resolución 1274 del 20 de febrero de 2024 (acto demandado) la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por COLOMBIAN MINT, confirmando en su totalidad la Liquidación de Revisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se cita como normas violadas: artículos 29 y 95 de la Constitución Política; 260-2, 260-3, 260-4, 260-11 (parágrafo 5), 647, 683, 707, 742, 743, 744, 745 y 781 del Estatuto Tributario; parágrafo transitorio 2 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario; artículos 1.2.2.2.4.1 y 1.2.2.2.15 del Decreto 1625 de 2016.

Se alega en el concepto de violación nulidad de los actos administrativos demandados por infringir las normas en que deberían fundarse y por desconocimiento del derecho de defensa por cuanto fueron expedidos con desconocimiento del derecho de defensa.

Se sostiene que la DIAN aumentó los ingresos brutos provenientes de actividades ordinarias, aduciendo que la Sociedad no cumplió con el principio de plena competencia respecto de las operaciones de venta de oro y plata realizadas a su vinculado económico Sun Valley Industries Corp.

Se argumenta que el porcentaje de descuento otorgado por Colombia Mint a Sun Valley Industries Corp es procedente, considerando que COLOMBIAN MINT cuando compra el oro a sus proveedores nacionales no pacta un descuento en función de las onzas del material adquirido, sino en función del grado de pureza del material. Un descuento de esta misma naturaleza es el que a su vez, COLOMBIAN MINT aplica de manera generalizada a las sociedades a las cuales les vende barras de Doré. En este sentido, afirma que no le asiste razón a la DIAN en señalar que el único descuento aceptable en la venta de oro y plata es el que se pacta en función en las onzas del material.

Se estima que independientemente que el Banco de la República sea una entidad pública que actúa bajo su propia regulación, lo realmente relevante es que el Banco reconoce que por el hecho de estar comprando oro amalgamado resulta necesario pactar un descuento respecto del precio internacional de referencia.

Se argumenta que mientras que al vinculado del exterior COLOMBIAN MINT le otorgó un descuento del 0,4%, 1,7% 0,7%, el Estado le otorgó a la empresa británica un descuento del 3,6%, lo cual deja en evidencia que el porcentaje pactado entre SV y COLOMBIAN MINT es usual por las propias dinámicas de las fuerzas del mercado

De otro lado, se argumenta que COLOMBIAN MINT demostró la fecha de negociación de cada operación, por lo tanto, no puede tomarse la fecha de embarque como la fecha de fijación de precios. Asimismo, se demostró el cumplimiento del principio de plena competencia en su Documentación Comprobatoria inicial y su corrección.

Considera que cada una de las operaciones de exportación realizadas por COLOMBIAN MINT a su vinculado SV se cumple con el principio de plena competencia, porque: (i) los precios internacionales que sirvieron de base para calcular el precio de venta, corresponden exactamente a los precios London Fix o Spot de cada transacción en la fecha de negociación y (ii) el descuento otorgado en razón a que el producto vendido son barras de Doré y no lingotes de oro Ley 999.99, es inferior al que aplica el Banco de la República al comprar oro amalgamado, al que aplicó el Gobierno Nacional cuando vendió el oro incautado a las FARC y al que aplica SV cuando adquiere oro de terceros no vinculados.

Se considera que es procedente en el caso, los comparables internos seleccionados por COLOMBIAN MINT en el estudio de precios de transferencia.

Expresa que los términos contractuales entre COLOMBIAN MINT e ITALPREZIOSI son diferentes a los pactado con SV, por cuanto a diferencia de lo pactado con SV, en este caso el comprador ITALPREZIOSI no paga por anticipado el valor del oro comprado a COLOMBIAN MINT, sino que ésta última emite una factura provisional, envía el oro a Miami y es en ese momento donde ITALPREZIOSI paga el 98% del valor pactado según las cláusulas 3.5 y 3.6 del contrato, el 2% restante lo paga al momento en que se tengan los resultados de los análisis, en caso de que el oro tenga la pureza previamente reportada por COLOMBIAN MINT. En el evento que las barras Doré no tengan la pureza, se fijará un nuevo precio de acuerdo con la nueva pureza constatada.

Finalmente, se opone a la imposición de la sanción por inexactitud, considerando que no se configura el hecho sancionado, dado que COLOMBIAN MINT no puede ser sancionada a la luz del artículo 260-11 del Estatuto Tributario (norma vigente en el año 2018), que establece la sanción por “la omisión de ingresos en operaciones con vinculados con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables”, porque tal y como quedó probado, las operaciones de ingresos con su vinculado del exterior en el año gravable 2018, se hicieron a precios o con márgenes de utilidad acordes con los que hubieran utilizado partes independientes.

Asimismo afirma que no es cierto que en la declaración del impuesto sobre la renta en discusión se haya omitido retenciones que han debido efectuarse o haberse declarado éstas por menor valor, pues los renglones 94 y 04 “autorretenciones” y “otras retenciones” no fueron modificados por la DIAN y que no es cierto que en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018, se hayan incluido deducciones inexistentes o inexactas, pues como se observa en las páginas 1 y 2 de la Liquidación de Revisión demandada, la DIAN no modificó los renglones 56, 57, 58 y 59 de la declaración referentes a “gastos de administración”, “gastos de distribución y ventas”, “gastos financieros” y “otros gastos y deducciones” que son los correspondientes a deducciones, luego no se configura el supuesto hecho sancionado por la DIAN consistente en la inclusión de “deducciones inexistentes o inexactas”.

De otro lado, se recuerda a la DIAN que se levantó la glosa del rechazo de costos, al haberse subsanado la omisión en la DIPT y DC del año 2018 y pagarse la sanción pecuniaria, por lo tanto, no hay sanción de inexactitud respeto de los costos declarados y que no es cierto que la Sociedad haya incluido en su declaración de renta del año gravable 2018 datos inexactos que hayan generado un menor saldo a pagar como erradamente aduce la DIAN, pues la información consignada en la declaración de renta y la información que reposa en la DIPT (inicial, subsanada y corregida) y en la DC (inicial, subsanada y corregida), corresponde a los estados financieros de COLOMBIAN MINT, que a su vez se encuentran soportados con la contabilidad llevada en debida forma, la cual nunca ha sido cuestionada por la DIAN.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN contesta oportunamente la demanda donde, en resumen, se sostuvo que no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados porque los mismos se fundaron en las normas aplicables en materia de precios de transferencia, durante la actuación administrativa se valoraron debidamente las pruebas aportadas por la actora y se garantizó su derecho de defensa en todas las instancias procesales.

Se afirma que en la declaración informativa de precios de transferencia del periodo gravable 2018 y su formato 1125 objeto de corrección, la demandante declaró operaciones de ingreso efectuadas con su vinculada Sun Valley Industries Corp –SV– (Canadá) en adelante SV, por $250.331.868.000, teniendo como origen la exportación de oro y plata. Conforme al artículo 260-2 del ET, no cumplió con el Principio de Plena Competencia al reflejarse un descuento único para SV, sin criterio económico, financiero y comercial para su cálculo, que no tiene referencia o comparabilidad con otras operaciones o partes intervinientes en negocios de la misma naturaleza.

Durante las etapas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018, la Administración Tributaria aplicó estrictamente las normas del Régimen de Precios de Transferencia, contenidas en los artículos 260-2 y siguientes del ET, atendiendo el principio de legalidad y el debido proceso.

Se explica que la parte demandante realizó un análisis en contravía a la normatividad aplicable y a las prácticas propias del mercado de metales preciosos por: (i) otorgar los porcentajes de descuento a su vinculado sin sustentación económica y financiera para su estimación y (ii) desconocer la fecha de fijación del precio, liquidando el material con los precios de cotización de fecha de embarque.

Para efectos del análisis de comparabilidad, se considera que, no hay lugar a tener en cuenta los descuentos por refinación pactados en el contrato intragrupo porque, en condiciones comparables y en circunstancias de libre mercado, estos no se reconocen como una práctica común en el sector en la comercialización de oro y plata.

Asimismo, si es dable tener como comparable a la sociedad Zandor Capital, debiendo revisarse si se trata de un tercero independiente, para ello se estudiará el Informe Local de Precios de Transferencia realizado por Dentons Cárdenas & Cárdenas Abogados S.A.S.

En segundo lugar, se referirá el Tribunal al tema del precio a considerar en los commodities[[1]](#footnote-2), con el propósito de precisar si es factible que se fijen precios mensuales y la fecha que debe tenerse en cuenta para establecerlo.

2. Del descuento y del precio

Procederá el Tribunal a resolver el problema jurídico planteado, adentrándose en cada cargo de forma separada.

2.1 Planteamientos generales

COLOMBIAN MINT -parte demandantees una comercializadora internacional de metales preciosos (oro y plata), quien adquiere de sus proveedores nacionales oro y plata que no están en su máxima pureza, es decir, contienen otros minerales e impurezas. A estos materiales preciosos, se les hace un proceso preliminar de análisis y refinación, a partir del cual, se obtienen barras “Doré” que vende a sus clientes en el exterior.

Ahora bien, el Ministerio de Minas y Energía en el “Protocolo y guía para el desarrollo de actividades de beneficio para minería de oro”[[2]](#footnote-3) respecto al producto denominado Doré indicó:

“En el proceso de fundición se lleva a cabo la recuperación de los metales preciosos mediante procesos pirometalúrgicos. El producto esperado se denomina DORÉ que es un lingote aleación de oro y plata, que posteriormente es enviado a refinerías internacionales para su separación.”

Conforme a la normativa aplicable, afirma que, resulta procedente tomar como fechas de negociación de las operaciones de ingreso desarrolladas en el año 2018, las de los documentos de transporte en aplicación del artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016 porque las fechas de negociación informadas en la investigación no son fiables.

Finalmente, precisa que no hay diferencia de criterios para exonerar de la sanción de inexactitud cuando la situación fáctica de la actora no se subsume en las normas del régimen de precios de transferencia de los artículos 260-2, 260-3 y 260-4 de ET y el Decreto 3030 de 2013.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante alegó de conclusión donde reiteró los argumentos planteados en la demanda.

La parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico radica en resolver los siguientes asuntos:

En primer lugar, se deberá establecer si se cumple por la demandante el principio de plena competencia, para ello analizará si el descuento en porcentaje aplicado por la sociedad C.I. COLOMBIAN MINT S.A.S. a su vinculada SUN VALLEY INDUSTRIES CORP es procedente.

Asimismo, si es dable tener como comparable a la sociedad Zandor Capital, debiendo revisarse si se trata de un tercero independiente, para ello se estudiará el Informe Local de Precios de Transferencia realizado por Dentons Cárdenas & Cárdenas Abogados S.A.S.

“En el proceso de fundición se lleva a cabo la recuperación de los metales preciosos mediante procesos pirometalúrgicos. El producto esperado se denomina DORÉ que es un lingote aleación de oro y plata, que posteriormente es enviado a refinerías internacionales para su separación.”

De este modo, las barras de Doré cuando son vendidas deben ser sometidas a un proceso de refinación posterior, para obtener lingotes de oro Ley 999.99 y plata Ley 999.25, por esta razón se concede un descuento a favor del comprador con relación al precio del mercado internacional debido a que no es oro puro.

Dada la venta de barras de Doré de la sociedad demandante a su vinculada SUN VALLEY INDUSTRIES CORP era necesario para presentar su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2018, que se realizara, un informe local de precios de transferencia, el cual fue llevado a cabo por Dentons Cárdenas & Cárdenas Abogados S.A.S.

En el Informe Local se muestran dos cuadros, uno para el oro y otro, para la plata, donde se indican los precios promedio mensuales utilizados por: (i) la sociedad demandante; (ii) mercado SPOT[[3]](#footnote-4); asimismo, el precio máximo del mercado SPOT, estableciéndose las diferencias en porcentajes.

De otro lado, se precisó que de los métodos disponibles el más apropiado para el análisis de las operaciones objeto de estudio es el “Método de precio comparable no controlado - PC”, del cual se dijo:

“El método PC en su versión interna, es posible aplicarlo debido a que Colombian Mint posee la información de los precios de mercado por la venta de metales preciosos que se aplican entre Sun Valley y proveedores de barras de doré localizados en Colombia que no tienen vinculación alguna con Sun Valley, es decir, existe un comparable interno que refleja el precio al cual Sun Valley ha adquirido barras de doré de terceros no vinculados durante el año 2018.”

Recuérdese que el método del precio comparable no controlado -PCes el método de precios de transferencia que compara el precio de una operación controlada (entre vinculados) con el precio de una operación no controlada (entre independientes), siempre que las condiciones económicas sean comparables.

En Colombia, el método del Precio Comparable no Controlado (PC o CUP) se encuentra regulado en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario y detallado en el artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto 2120 de 2017. Este método consiste en comparar el precio de una operación controlada con el precio de operaciones no controladas entre partes independientes bajo condiciones comparables. En ese sentido, el Estatuto Tributario en su artículo 260-3 establece:

“Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.

Para las siguientes operaciones se aplicará el siguiente tratamiento.

(...)

b) Cuando se trate de operaciones de commodities, el método "Precio Comparable No Controlado", será el método de precios de transferencia más apropiado y deberá ser utilizado para establecer el precio de Plena Competencia en estas transacciones.

Se entenderá que la referencia a commodities abarca productos físicos para los que un precio cotizado es utilizado como referencia por partes independientes en la industria para fijar los precios en transacciones no controladas. El término "precio de cotización" se refiere al precio del commodity en un período determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de intercambio de commodities. En este contexto, un precio de cotización incluye también los precios obtenidos de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios, cuando tales índices sean utilizados como referencia por partes no vinculadas para determinar los precios en las transacciones entre ellos.

Para efectos del análisis, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities puede determinarse por referencia a transacciones comparables realizadas entre independientes o por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities reflejan el acuerdo entre compradores independientes y vendedores, en el mercado, sobre el precio de un tipo y cantidad específicos del producto, negociados bajo condiciones específicas en un momento determinado.

Cuando existan diferencias entre las condiciones de la transacción de commodity analizada y las condiciones de las transacciones entre independientes o las condiciones bajo las que se determina el precio de cotización del commodity, que afecten sustancialmente el precio, deberán efectuarse los ajustes de comparabilidad razonables para asegurar que las características económicamente relevantes de las transacciones son comparables.

Un factor particularmente relevante para el análisis de las transac­ciones de commodities efectuado con referencia al precio de cotización, es la fecha o periodo específico acordado por las partes para fijar el commodity. Esta fecha o periodo acordado para la fijación del precio del commodity deberá ser demostrado mediante documentos fiables (Ej: contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo y que puedan constituir una prueba fiable), cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes o con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la industria. Así mismo, estos acuerdos deberán estar registrados en los términos y con­diciones que establezca el Gobierno nacional.

En caso de que el contribuyente no aporte estas pruebas fiables o si la fecha acordada de fijación del precio es inconsistente y si la administración tributaria no puede determinar de otra manera la fecha de fijación del precio, la administración tributaria podrá considerar como fecha para fijar el precio de la transacción del commodity sobre la base de la evidencia que tenga disponible; esta puede ser la fecha de embarque registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente en función de los medios de transporte.

Solo en casos excepcionales se podrá utilizar otro método de precios de transferencia para el análisis de operaciones de commodities, siem­pre y cuando se incluya en la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables a los fines del análisis y que estas se encuentren debidamente justificadas y puedan ser demostradas ante la Administración Tributaria.”

Por su parte, el artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto 2120 de 2017, en relación con las operaciones de commodities consagra, entre otros, que

“Así mismo, para demostrar la correcta aplicación del principio de plena competencia, el contribuyente además de registrar el acuerdo deberá aportar el análisis económico efectuado y la información señalada en el Informe Local de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.2.2.1.5. del presente Decreto.”

2.2 Ahora bien, es importante precisar que la discusión entre las partes no radica en la posibilidad de efectuar un descuento en el caso de venta de un commodities como el oro –para el caso Doré-, ello se considera lo pertinente bajo el argumento que no se trata de oro de ley, esto es, no es oro puro y debe ser sometido a refinación para la obtención del oro en tales condiciones. En otras palabras, la discusión se centra en el descuento realizado por la sociedad demandante a su vinculado fijado en porcentaje respecto del precio establecido.

En relación con los descuentos porcentuales la DIAN afirma que no se demostró que se realizara su cálculo con criterio económico, financiero y comercial, adicionalmente que no tiene referencia o comparabilidad con otras operaciones o partes intervinientes en negocios de la misma naturaleza.

De otro lado, el Consejo de Estado[[4]](#footnote-5), acerca del método PC -que se ubica dentro de los métodos tradicionales-, manifestó que las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE (2010) indican que consiste en comparar el precio facturado por activos o servicios transmitidos en una operación controlada, con el precio facturado por activos o servicios transmitidos en una operación no controlada en circunstancias comparables (párrafo 2.13.).

De esta manera, una operación no controlada es comparable a una operación controlada, a fin de aplicar el método PC, si:

(i) ninguna de las diferencias (si las hay) entre las dos operaciones que se comparan o entre las dos empresas involucradas en esas operaciones, es susceptible de afectar materialmente el precio del libre mercado; o

(ii) pueden realizarse ajustes suficientemente precisos para eliminar los efectos de esas diferencias (párrafo 2.7.).

También se explicó que, el método PC es especialmente fiable cuando una empresa independiente vende el mismo producto que el vendido entre dos empresas asociadas (párrafo 2.18). A partir de allí, las mismas Directrices plantean ejemplos para aplicar el método PC, que parten de la similitud de los bienes transados y evalúan la existencia de diferencias relacionadas con el lugar de procedencia del producto, condiciones del transporte y del seguro, y con el volumen de ventas, que pueden o no ser susceptibles de ajustes fiables, dependiendo del caso concreto (párrafos 2.18 a 2.20).

De esta manera, uno de los casos en donde más se utiliza el método PC, sea en transacciones de commodities, donde los precios comparables se obtienen a partir de listas públicas, con especial consideración entre otros, a la naturaleza del bien, los descuentos por volumen, la fecha de las transacciones, los términos de los seguros, los términos de entrega, y la moneda de la transacción.

Así, el método PC compara el precio cobrado por bienes transferidos en una transacción controlada con el precio cobrado por bienes similares transferidos en una transacción no controlada en circunstancias comparables. Este método puede aplicarse en transacciones comparables internas o externas, dependiendo de la información disponible.

Adicionalmente, cuando hay comparables fiables disponibles, el método PC es el medio más directo para comprobar si el precio cobrado en una transacción controlada atiende el principio de plena competencia. Sin embargo, en algunos casos, el método PC puede resultar difícil de aplicar en la práctica pues requiere un alto grado de comparabilidad (párrafo 1.40). Si bien todos los factores de comparabilidad deben considerarse para la aplicación del método, las características de los bienes y las circunstancias económicas de la transacción son particularmente importantes al aplicar este método. De hecho, diferencias menores en estos factores de comparabilidad pueden tener un efecto sustancial en los precios que son comparados (párrafo 2.15).

En este orden, el método PC generalmente resulta aplicable solo cuando los productos transados en una transacción controlada son idénticos o muy similares a los bienes transados en la transacción ejecutada con o entre partes independientes. Precisamente, uno de los casos en que usualmente no es posible hacer ajustes fiables, es cuando hay diferencias sustanciales en las características de los bienes transados en las operaciones contrastadas.

Precisamente, la selección de comparables también es un paso indispensable del análisis de comparabilidad que requiere identificar cada uno de los comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así como la indicación de los comparables que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello.

Según lo indica el Consejo de Estado[[5]](#footnote-6) los factores de comparabilidad relacionados con las características de los bienes y las circunstancias económicas de la transacción son particularmente importantes al aplicar el método PC. Incluso diferencias menores en estos factores de comparabilidad pueden tener un efecto sustancial en los precios que son comparados; en consecuencia, el método PC generalmente resulta aplicable cuando los bienes vendidos en una transacción controlada son idénticos o muy similares a los bienes transados en la operación ejecutada con o entre partes.

En el presente caso, en el Informe Local se citan terceros independientes con quien la sociedad demandante hizo negociaciones en el año 2018, son las siguientes: Nueva Granada, ITP, Aurum, Sangani, Almas y IGR, disponiendo los descuentos en porcentajes, sin indicar en el Informe el valor de la barra de Doré por onzas en relación con los precios según los precios internacionales.

Recuérdese que, conforme el Informe Local de precios de transferencia se dispuso que “para lograr comparabilidad de los precios de mercado del oro y la plata Ley con las barras Doré que vende Colombian Mint, es necesario ajustar los precios de mercado con el descuento que otorga ZANDOR Capital que es una empresa independiente a compradores no vinculados localizados en el exterior (2% para oro y 15% para plata).”

De este modo, en el Informe Local si bien se indican unas empresas como terceros comparables con quien Colombian Mint hizo negociaciones, lo cierto del caso es que el porcentaje con el cual se ajustó el precio fue conforme lo aplicó la empresa Zandor Capital, la cual no es estimada como tercero independiente por la autoridad tributaria.

Nótese que la empresa Zandor Capital fue tenida en cuenta como comparable interno dado que su vinculad

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