TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2025-01042-00 (03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-23-33-000-2025-01042-00 (03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONDICIONES UNIFORMES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Identificación del hecho generador del daño –
Síntesis del caso: La acción de grupo fue promovida por L.C.P.M. Y OTROS, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y la indemnización de perjuicios morales derivados de la contaminación del río Atrato con mercurio, ocasionada por la minería ilegal en el departamento del Chocó.
La demanda se sustentó, entre otros elementos, en la sentencia T -622 de 2016 de la Corte Constitucional, que reconoció al río Atrato como sujeto de derechos y declaró la vulneración de derechos fundamentales de las comunidades étnicas de la región por la omisión de varias entidades estatales.
Extracto: [...] Acorde a lo expuesto, habrá de identificarse los hechos generadores del daño y analizar la causa eficiente del mismo, elementos que deben ser comunes a todos los miembros del grupo. [...] De conformidad con lo anterior, el valor probatorio de las notas periodística allegadas por la parte actora, dependerá de su conexidad y coincidencia con los hechos probados en la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T -622 de 2016 que adquiere mayor relevancia, por sus efectos inter comunis, para efectos de establecer la existencia de hechos notorios. Pues bien, atendiendo el contenido de la documentación aportada, en especial el fallo de tutela, para la Sala se acredita que en los años 2010 a 2016 existió una grave vulneración de derechos fundamentales de las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del Río Atrato y sus afluentes, por la conducta omisiva de varias entidades, entre ellas, las aquí demandadas, «al no proveer una respuesta
fundamentales de las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del Río Atrato y sus afluentes, por la conducta omisiva de varias entidades, entre ellas, las aquí demandadas, «al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal» que contribuyen a la contaminación con mercurio, y precisamente es el hecho que soporta las pretensiones de la demanda. [...] Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. [...] En tal sentido, para que el daño sea antijurídico requiere, en este caso, que las personas afectadas con el mismo no estén en la obligación de soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos. [...] Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que demuestren el daño antijurídico endilgado a las entidades demandadas, no hay lugar a estudiarlos demás elementos de la responsabilidad del Estado; en consecuencias, se negarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala negó las pretensiones de la demanda al concluir que, si bien se encuentra
elementos de la responsabilidad del Estado; en consecuencias, se negarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala negó las pretensiones de la demanda al concluir que, si bien se encuentra acreditado el hecho generador —la contaminación del río Atrato por minería ilegal — y su reconocimiento judicial previo en la sentencia T -622 de 2016, no se probó el daño moral individual cuya reparación se pretendía mediante la acción de grupo.
El Tribunal precisó que el daño moral, para ser indemnizable, debe ser cierto, personal y directamente probado, y que no existe una presunción automática de su ocurrencia por el solo hecho de la afectación ambiental. En el caso concreto, la parte actora no demostró la residencia efectiva de los demandantes en zonas ribereñas afectadas, ni acreditó afectaciones individuales específicas en su esfera psíquica o emocional.
Ante la ausencia de prueba del daño antijurídico, la Sala estimó innecesario avanzar en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, negó las pretensiones, sin condena en
costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
No. 1
Demandante LUZ CARMEN PALACIOS MARMOLEJO Y OTROS
Demandado CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE PARA EL DESARROLLO DEL CHOCÓ -CODECHOCÓ- Y OTROS Radicado 05001 23 33 000 2025 01042 00
problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal» que contribuyen a la contaminación con mercurio, y precisamente es el hecho que soporta las pretensiones de la demanda.
2.4.2.- De la causa eficiente del daño en el caso concreto.
Como quiera que este asunto es puntual para definir si el grupo cumple con las condiciones uniformes respecto de una misma causa como lo exige la ley, la Sala estima necesario analizar el daño que los integrantes del grupo demandante endilgan a las entidades demandadas.
En este caso, se observa que en la demanda se alega la causación de «daños morales, por la contaminación del Río Atrato con mercurio, por la contaminación de sus peces como el BOCACHICO, EL BAGRE, DENTON, debido a la minería
53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ref. EXP. 7328. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sentencia de 21 de mayo de 2002.05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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ilegal que se realiza en el departamento del choco (sic)» (ver pretensión segunda, y acápite de procedencia de la acción de la demanda54), de los cuales pretende una indemnización de 100 smlmv a cada uno.
Atendiendo a esta afirmación, en principio se justifica la existencia de una causa común del daño alegado, por el hecho generador estudiado en acápite anterior, y con ello las condiciones uniformes de los integrantes del grupo demandante.
Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.
54 024AccionGrupoSubsanada05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio.
2.5.1.- Del daño en el caso concreto
Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño, entendiéndose éste, de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado, como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio
Demandado CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE PARA EL DESARROLLO DEL CHOCÓ -CODECHOCÓ- Y OTROS Radicado 05001 23 33 000 2025 01042 00
Instancia Primera Providencia Sentencia No. 45 de 2026
Temas y Subtemas Condiciones uniformes: Identificación del hecho generador del daño en el caso concretoCausa eficiente del daño. Responsabilidad del Estado. Decisión Niega pretensiones de la demanda
La Sala procede a dictar sentencia dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO promovido por la señora LUZ CARMEN PALACIOS MARMOLEJO Y OTROS en contra de la
CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE PARA EL DESARROLLO
DEL CHOCÓ CODECHOCÓ -, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,
INGEOMINAS hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, AUTORIDAD DE
LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.1
PRIMERA: Que se declare la responsabilidad patrimonial a La Nación - la
CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ
(CODECHOCO), MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
PRIMERA: Que se declare la responsabilidad patrimonial a La Nación - la
CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ
(CODECHOCO), MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, INGEOMINAS – ANLA, GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA , por los perjuicios causados a cada uno de los habitantes de las veredas que se encuentran en la ribera del Río Atrato, como consecuencia de la contaminación del rio con mercurio, debido a la minería ilegal que se realiza en el Chocó, y por la alteración de las calidades del agua, en detrimento de sus derechos patrimoniales. Sentencia de T 622 de 2016 la Corte Constitucional, según las pruebas aportadas al proceso.
SEGUNDA: Que se les condene a cancelar al grupo, los perjuicios y daños materiales, daños morales, por la contaminación del Río Atrato con mercurio, por la
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contaminación de sus peces como el BOCACHICO, EL BAGRE, DENTON, debido a la minería ilegal que se realiza en el departamento del Chocó, estimo el daño moral en ciento treinta millones de pesos (130.000.000) para cada integrante del grupo, para un total de ($52.520.000.000) como suma total de las personas que conforman el grupo
en ciento treinta millones de pesos (130.000.000) para cada integrante del grupo, para un total de ($52.520.000.000) como suma total de las personas que conforman el grupo 1.2. Hechos.
La parte demandante informa que:
- El Río Atrato es una de las 3 cuencas que conforman la red hidrográfica del Chocó, y ha sido centro de vida social y cultural.
- Por la explotación de minera ilegal y la utilización del mercurio y otras sustancias químicas en zonas aledañas al Río Atrato y sus afluentes, en los territorios de Río Quito, la Soledad, Villa Conto, San Isidro y Paimadó, entre otros, las especies que habitan en ella, como: el bocachico, el bagre etc., se encuentran contaminadas con mercurio, metilmercurio y cianuro, según la sentencia T - 622 de fecha 10 de noviembre de 2016.
- Como consecuencia de la contaminación, se ha omitido el consumo de los peces que habitan ese Río, como el bocachico, bagre, el barbudo, charre y otros, lo que ha afectado la canasta familiar, porque la proteína es el pescado.
- En febrero de 2014, la Universidad Javeriana, el Instituto Von Humboldt, el
Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF), Universidad Tecnológica del Chocó, Universidad del Tolima, Universidad de Antioquia, Universidad Católica del Oriente, Funindes y la Autoridad de Acuicultura y Pesca AUNAP, hicieron un estudio que diagnosticó una alta amenaza y riesgo de especies como consecuencia del impacto ambiental ocasionado por las actividades mineras y de
Oriente, Funindes y la Autoridad de Acuicultura y Pesca AUNAP, hicieron un estudio que diagnosticó una alta amenaza y riesgo de especies como consecuencia del impacto ambiental ocasionado por las actividades mineras y de explotación forestal sobre la cuenca del río Atrato, y por ello se ha incluido en el Libro Rojo de Peces de Agua Dulce de Colombia, entre otras especies en peligro, el Bocachico, la Doncella, el Guacuco, el Sábalo, el Dentón y el Bagre.
- En agosto de 2014 se presentó una mortandad en la ciénaga Unguía parte baja de la cuenca del Río Atrato, lo que ameritó una declaratoria de alerta ambiental.
- Se hizo estudio a 160 personas en la cuenca del Río Atrato y sus afluentes, y encontraron mercurio en sangre.
- Precisa en la demanda:
II. DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS:05001 23 33 000 2025 01042 00
Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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El daño causado al grupo, que sufren una situación degradante que genera estrés, baja en la autoestima y sufrimiento moral y por la situación de pánico colectivo causada por la contaminación del de las aguas del Río Atrato con mercurio, debido a la minería ilegal, al igual de la contaminación de sus peces, como el BOCACHICO, EL BAGRE, DENTON. La indemnización del daño individual lo estimo en cien (100) salarios mínimo legal vigente, para cada uno de las personas que conforman el grupo, La indemnización del daño colectivo lo estimo en cincuenta
BOCACHICO, EL BAGRE, DENTON. La indemnización del daño individual lo estimo en cien (100) salarios mínimo legal vigente, para cada uno de las personas que conforman el grupo, La indemnización del daño colectivo lo estimo en cincuenta y dos mil quinientos veinte millones de pesos, ($52.520.000.000) como suma total de las personas que conforman el grupo
En los fundamentos de derecho de la demanda cita la Constitución Política de 1991, Artículo 88; Ley 472 de 1998, artículos 46 al 69. Y menciona la sentencia T-622 de 2016 Corte Constitucional de Colombia. 1.3. Contestación de la demanda.
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA2 Presenta contestación a la demanda, indicando que no le constan los hechos, no existe orden judicial en contra de la entidad, no es autoridad superior jerárquica de las corporaciones autónomas regionales (CAR), y no tiene funciones de vigilancia ni control sobre sus actuaciones.
Como excepciones, propone:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. al respecto señala que:
- ..la Autoridad Nacional carece de competencia frente a temas relativos a minería ilegal, y a la utilización del mercurio y otras sustancias químicas dentro de este tipo de actividades, las cuales se encuentran prohibidas de acuerdo con lo establecido en la Ley 1658 de 2013 y Ley 1892 de 2018. Sin perjuicio de lo anterior, la ANLA dentro de los trámites de evaluación de los proyectos de su competencia da estricto cumplimiento a la prohibición establecida en las citadas normas, y a lo consagrado en los TdR -13 de 2016, adoptados mediante la
anterior, la ANLA dentro de los trámites de evaluación de los proyectos de su competencia da estricto cumplimiento a la prohibición establecida en las citadas normas, y a lo consagrado en los TdR -13 de 2016, adoptados mediante la Resolución 2206 del 2016. - ...una vez realizada la búsqueda en el aplicativo VITAL –ANLA, se evidenció que en el departamento del Chocó no existen solicitudes de licencias ambientales del sector de minería que estén siendo objeto de evaluación por parte de esta Autoridad Nacional, ni tampoco licencias ambientales otorgadas en este departamento. - …la presente Acción de Grupo opera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva conforme a que la pretensión del accionante no guarda relación alguna con las funciones y competencia de esta autoridad ambiental, así mismo, no se evidencia alguna acción u omisión probada que cause daño alguno a los accionantes.
- Ausencia de proyectos mineros de competencia de la ANLA en el Departamento de Chocó, conforme al Decreto 1076 de 2015.
2 082ContestacionDemandaANLA05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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-La ANLA carece totalmente de competencia para prevenir, controlar o combatir la minería ilícita.
- La autoridad Nacional de Licencias Ambientales no incurrió en ninguna omisión que le sea imputable.
-Se rompe el nexo de causalidad, porque el daño presuntamente causado a los demandantes es atribuible al hecho ilícito de un tercero, pues se relaciona con conductas punibles desarrolladas por organizaciones criminales dedicadas a la
puede considerarse la causa única, exclusiva y determinante del daño, el cual insiste, fue provocado por el actuar ilegal del tercero, lo que impide la imputación jurídica de estos hechos al Ministerio.
En las excepciones propone:
3 087ContestacionMinisterioMinas05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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- Caducidad de la acción: Según la demanda el hecho dañoso se consolidó o al menos se hizo público a partir de la sentencia T 622 de noviembre de 2016; sin embargo, en dicha providencia se indica que éste se inició e intensificó «a partir de la década de los noventas, con hitos específicos en los años ochenta y 1997 con la entrada de la maquinaria pesada y el uso de sustancias tóxicas como el mercurio y el cianuro…»; de ahí que el daño antijurídico real, cierto y determinado sería desde el año 1997, por lo que el término de caducidad vencería en el año 1999, y la demanda se radicó el 09/11/2018, cuando había operado de la caducidad.
- Inexistencia de causa común y uniforme (improcedencia de la acción): Indica que hay ruptura de la causa común, pues la contaminación del mercurio es un fenómeno complejo y multicausal.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía, por su falta de incidencia en los hechos por los cuales se deriva el daño; además porque la entidad no tiene competencia de policía judicial, control ambiental o
-Se rompe el nexo de causalidad, porque el daño presuntamente causado a los demandantes es atribuible al hecho ilícito de un tercero, pues se relaciona con conductas punibles desarrolladas por organizaciones criminales dedicadas a la minería ilegal, que por cierto es una actividad imprevisible e irresistible para la ANLA.
- No se probó el daño antijurídico en grado de certeza. Indica que no se demostró la existencia de daño patrimonial sufrido a título personal por cada demandante, ni perjuicio que deba ser indemnizado
-Existen precedentes horizontales en los que se negaron las pretensiones, debido a que no se probó el daño antijurídico en grado de certeza.
- Ministerio de Minas y Energía3, se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que la supuesta omisión atribuida a la Nación, en relación con la contaminación por mercurio en el Río Atrato es ajena a la órbita funcional específica del Ministerio de Minas y Energía y no constituye la causa adecuada y eficiente del perjuicio.
Dice que el daño por contaminación de mercurio fue causado por la acción activa y directa de terceros (mineros ilegales), cuya conducta fue la causa eficiente del vertimiento del contaminante, actividad ésta que es ajena y externa al Ministerio de Minas y Energía.
Señala que la alegada omisión del Ministerio (política marco y de fomento) no puede considerarse la causa única, exclusiva y determinante del daño, el cual insiste, fue provocado por el actuar ilegal del tercero, lo que impide la imputación jurídica de estos hechos al Ministerio.
En las excepciones propone:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía, por su falta de incidencia en los hechos por los cuales se deriva el daño; además porque la entidad no tiene competencia de policía judicial, control ambiental o fiscalización directa de las minas ilegales en el territorio, funciones que recaen en otras entidades demandadas (ambientales y territoriales).
- Inexistencia de nexo causal y hecho de un tercero exclusivo y determinante, como son los que ejercen la minería ilegal.
-Excepción de inexistencia de daño antijurídico imputable al Ministerio de Minas y Energía, pues la entidad no tiene el deber jurídico específico de evitar el daño que le atribuye, el cual fue causado por la actividad ilícita de terceros ajenos al Estado. Precisa que no es antijurídico porque «proviene de una actividad criminalizada que el ordenamiento jurídico prohíbe y sanciona».
- NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4, se opone a las pretensiones, porque el Ministerio es el ente rector de la política ambiental nacional, encargado de formular, orientar y coordinar las políticas, planes y estrategias ambientales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011 y el Decreto 1076 de 2015; sin embargo, su labor es de carácter estratégico y normativo, no operativo, por lo cual no ejerce funciones de inspección, vigilancia o control directo sobre actividades mineras, ni tiene competencia para la erradicación de la minería ilegal.
4 090ContestacionMinisterioAmbiente05001 23 33 000 2025 01042 00
funciones de inspección, vigilancia o control directo sobre actividades mineras, ni tiene competencia para la erradicación de la minería ilegal.
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Indica que atribuirle tales responsabilidades, supondría una extralimitación de funciones, y el desconocimiento de las consagradas en los artículos 6° y 121 de la Constitución Política; además, precisa que, pese a que en la sentencia T 622 de 2016 se da órdenes a varias entidades, al Ministerio de Medio Ambiente no se le atribuye funciones de control o erradicación directa de la minería ilegal; por lo tanto, las imputaciones formuladas por la parte demandante carecen de sustento jurídico.
Como excepciones propone:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones antes expuestas.
- Sobre la responsabilidad administrativa del Ministerio, dice que los demandantes no precisaron cuál fue el grado de omisión en que incurrió para contribuir a la causación de los daños, y no hay evidencia de una intervención directa o indirecta en los hechos de la demanda. Considera que «la responsabilidad en materia de control, fiscalización y erradicación de la minería ilegal recae en CODECHOCÓ máxima autoridad ambiental en la jurisdicción del departamento del Chocó, en la Agencia Nacional de Minería, encargada de la administración y control del recurso minero, y en la Gobernación del Chocó, como autoridad territorial competente para la articulación y ejecución de políticas públicas en materia de orden público y medio ambiente.»
administración y control del recurso minero, y en la Gobernación del Chocó, como autoridad territorial competente para la articulación y ejecución de políticas públicas en materia de orden público y medio ambiente.»
- Inexistencia de acción u omisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
- Daño ambiental puro y daño ambiental consecutivo. Expresa que la parte demandante no cuenta con los medios probatorios para responsabilizar a la
Administración,
- Excepción genérica.
- Presidencia de la República 5 se opone a todas y cada una de las pretensiones, y propone las siguientes razones de defensa:
- Caducidad: Dice que con la sentencia T 622 de 2016 «determinó: (i) la configuración del daño antijurídico; (ii) imputó ese daño antijurídico al Gobierno Nacional, y (iii) adoptó medidas para restablecer los derechos»; por tanto, el
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conocimiento de los hechos fue el 10 de noviembre de 2016 y ejercieron la acción 9 años después superando el término de los dos años que consagra el CPACA. - Indebida representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República, porque «no tuvo a cargo la competencia de protección o seguridad de las personas, ni los deberes de: (i) salvaguardar el orden público en el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado; (ii) garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas; (iii) precaver y/o reprimir conductas
de las personas, ni los deberes de: (i) salvaguardar el orden público en el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado; (ii) garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas; (iii) precaver y/o reprimir conductas criminales perpetradas por grupos armados al margen de la ley»
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República –excepción de carácter público-. En este punto, se dice que «según el Decreto 1784 de 2019 y el Decreto 2647 de 2022, las funciones de la Presidencia de la República no están relacionadas con la protección ambiental. Por lo tanto, se concluye que la Presidencia de la República no participó en los hechos que dieron lugar a la demanda… la omisión alegada y, en consecuencia, es necesaria su desvinculación atendiendo a su falta de legitimación en la causa por pasiva.»
- Imputación errónea del daño. El daño objeto de discusión no le es imputable a la Presidencia de la República, por las razones antes expuestas.
- Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Ausencia de pruebas de que el daño causado materialmente por un tercero es imputable al Estado.
- No está sustentada ni demostrada la causación del perjuicio, por lo que procede negar las pretensiones.
- Servicio Geológico Colombiano6 Se opone a las pretensiones por considerar que la entidad no tiene responsabilidad alguna, de manera directa o indirecta, respecto a los hechos que derivaron en la presunta contaminación con mercurio, en la ribera del río Atrato y menos aún, se encuentra legitimado en la causa para
que la entidad no tiene responsabilidad alguna, de manera directa o indirecta, respecto a los hechos que derivaron en la presunta contaminación con mercurio, en la ribera del río Atrato y menos aún, se encuentra legitimado en la causa para indemnizar por acciones u omisiones que no estaban dentro de su marco funcional.
Explica que dentro de las funciones de la entidad, no se encuentra la obligación de vigilar, controlar, inspeccionar, suspender y sancionar la actividad minera ilegal, ya que de conformidad con lo señalado en el Decreto 4131 de 2011, el Servicio Geológico Colombiano es una entidad pública adscrita al Ministerio de
6 110ContestacionServicioGeologico05001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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Minas y Energía, encargada de generar, gestionar y divulgar conocimiento científico y técnico sobre el territorio nacional, en especial en temas de geología, recursos del subsuelo, amenazas geológicas y el uso sostenible de los recursos minerales y energéticos, por lo que resulta inocuo desde el aspecto judicial de la presente litis, endilgar responsabilidad alguna y esperar la satisfacción de unas pretensiones de carácter económicas, cuando mi representada, de acuerdo a su marco funcional, no generó por acción u omisión la configuración de una supuesta contaminación al río en comento.
Propuso como excepciones:
- Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Servicio Geológico Colombiano no tiene injerencia fáctica o jurídica sobre la situación debatida en el proceso.
Propuso como excepciones:
- Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Servicio Geológico Colombiano no tiene injerencia fáctica o jurídica sobre la situación debatida en el proceso.
- Ausencia de responsabilidad del Servicio Geológico Colombiano. Indica que los daños referidos en la demanda se originaron en actividad minera ilegal, de la cual se devino la contaminación de una fuente hídrica, asunto que no es regulado, controlado o supervisado por la entidad.
- Inexistencia de fundamentos fácticos en contra del Servicio Geológico
Colombiano.
Se deja constancia que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Corporación de Desarrollo Sostenible para el Desarrollo del Chocó CODECHOCÓ y la Gobernación del Chocó, no contestaron, pese a que fueron debidamente notificadas de la demanda, tal como consta en los documentos 006Comunicacion y 036ConstanciaNotificacion.
1.4.- Actuación Procesal.
La demanda inicialmente fue presentada el 09/11/2018 en el Tribunal Administrativo de Chocó bajo el radicado 27001 23 31 000 2018 00039 007; no obstante, por la declaración de impedimentos realizada por los Magistrados de esa Corporación 8 y posteriormente por los conjueces designados 9 , que fue aceptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
7 4ED_21_27001233300020180 pág. 99 8 3ED_22_27001233300020180 9 2ED_23_2700123330002018005001 23 33 000 2025 01042 00
7 4ED_21_27001233300020180 pág. 99 8 3ED_22_27001233300020180 9 2ED_23_2700123330002018005001 23 33 000 2025 01042 00 Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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providencia del día 17/07/2025 se aplicó el inciso segundo del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, para decretar el cambio de radicación del asunto de la referencia; en consecuencia, el Consejo de Estado ordenó «la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia por ser la Corporación geográficamente más cercana al departamento del Chocó.»10
Por efecto de reparto, la presente demanda correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente el día 20/08/202511, fue inadmitida para subsanar requisitos formales relacionados con las pretensiones, el canal digital para notificación de la demanda, el envío simultaneo de la misma, la cuantía, los criterios de identificación del grupo e irregularidades en los poderes aportados.12 Cumplidos los requisitos, se admitió en providencia del 23/09/2025